11.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1176 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2019
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de éster metílico del ácido 2,5-diclorobenzoico, mandipropamid y profoxidim en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de mandipropamid y profoxidim. Para el éster metílico del ácido 2,5-diclorobenzoico no se fijaron LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
(2) |
Con respecto al éster metílico del ácido 2,5-diclorobenzoico, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2), en el cual llegó a la conclusión de que no se espera encontrar residuos de éster metílico del ácido 2,5-diclorobenzoico en ningún vegetal o producto animal, ya que no se prevé que su uso único y restringido como plaguicida en uvas de vinificación produzca en estas residuos significativos. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. Estos valores por defecto deben fijarse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el mandipropamid de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo a «mandipropamid (cualquier proporción de isómeros constituyentes)» y recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las patatas, las cebollas, las cebollas de primavera y las cebollas verdes, los tomates y los calabacines, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles determinados por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el profoxidim de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4), en el que recomendó mantener los LMR vigentes. |
(5) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(7) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 31 de enero de 2020.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for 2,5-dichlorobenzoic acid methylester according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de éster metílico del ácido 2,5-diclorobenzoico vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(6):5331.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for mandipropamid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de mandipropamid vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(5):5284.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for profoxydim according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de profoxidim vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(5):5282.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue: Se añaden las siguientes columnas relativas a mandipropamid y profoxidim: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
El anexo III se modifica como sigue: En la parte A, se suprimen las columnas relativas a mandipropamid y profoxidim. |
3) |
En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente al éster metílico del ácido 2,5-diclorobenzoico: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.»