6.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/923 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2019
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con miras a aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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2208 90 69 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2208 , 2208 90 y 2208 90 69 . El producto es una bebida alcohólica que no ha conservado el carácter de un producto de la partida 2206 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2206 , párrafo tercero), ya que la adición de sustancias ha provocado la pérdida de las propiedades y características de un zumo de manzana fermentado. El hecho de que el alcohol destilado no supere, ni en volumen ni en porcentaje, el 49 % del alcohol presente en el producto y que el 51 % restante se obtenga mediante un proceso de fermentación no constituye un criterio de clasificación, ya que no se dispone de una norma que permita determinar el carácter de los productos de la partida 2206 en función de porcentajes mayoritarios. Por consiguiente, se excluye la clasificación del producto en la partida 2206 , ya que presenta características objetivas similares a las de una bebida espirituosa y no a las de las bebidas obtenidas por fermentación de una fruta o una planta concreta. Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2208 90 69 , como las demás bebidas espirituosas en recipientes de contenido inferior o igual a dos litros. |
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2208 90 99 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2208 , 2208 90 y 2208 90 99 . El extracto de remolacha azucarera es un azúcar en bruto neutro y, por lo tanto, el producto no puede tener el sabor, el olor o la apariencia de una bebida elaborada a partir de una fruta o de un producto natural concretos. Por consiguiente, no ha adquirido las características de un producto perteneciente a la partida 2206 , sino las del alcohol etílico de la partida 2208 . El producto, que se obtiene mediante la transformación de un extracto de remolacha azucarera fermentada y que se destina a ser utilizado como base en la preparación de bebidas alcohólicas, ya que es neutro desde el punto de vista de su color, olor y sabor como resultado de su purificación (incluida la microfiltración), se clasifica en la partida 2208 . Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 2208 90 99 como otro alcohol etílico sin desnaturalizar en recipientes de contenido superior a dos litros. |