27.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 85/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/491 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de marzo de 2019
para permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
La retirada tendrá lugar durante el período de programación 2014-2020, período durante el cual el Reino Unido participa en quince programas de cooperación dentro del objetivo de cooperación territorial europea. Dos de esos programas, PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) (denominados conjuntamente «programas de cooperación») cuentan con la participación de Irlanda del Norte y respaldan la paz y la reconciliación, así como la cooperación Norte-Sur, en el marco del Acuerdo de Paz de Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Acuerdo de Belfast»); la Unión tiene la intención de seguir adelante con estos programas incluso en el supuesto de una retirada del Reino Unido sin que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada en la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido con arreglo al artículo 50, apartado 3, del TUE. Por tanto, el presente Reglamento debe limitarse a esos programas de cooperación. |
(3) |
Los programas de cooperación se rigen, en particular, por los Reglamentos (UE) n.o 1299/2013 (3), (UE) n.o 1303/2013 (4) y (UE, Euratom) 2018/1046 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe establecer disposiciones que, tras la retirada del Reino Unido de la Unión, permitan la continuación de estos programas de cooperación de conformidad con los Reglamentos mencionados. |
(4) |
Por lo que respecta a los programas de cooperación, la autoridad de gestión está ubicada en el organismo especial para los programas de la UE («SEUPB»), creado en el marco del «Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el que se establecen organismos de ejecución», firmado el 8 de marzo de 1999. Dado que los programas de cooperación cuentan con la participación de Irlanda del Norte, deben continuar, con las disposiciones complementarias necesarias. |
(5) |
A efectos de la continuación de los programas de cooperación, debe aclararse que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, estos pueden abarcar las regiones participantes del Reino Unido, que deben ser equivalentes a regiones del nivel NUTS 3. |
(6) |
A fin de que los programas de cooperación continúen con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión, debe celebrarse un acuerdo administrativo entre la Comisión y las autoridades del Reino Unido que cobre efecto a partir de la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido y que posibilite la realización de los controles y auditorías necesarios de los programas de cooperación. Si no pueden realizarse los controles y auditorías necesarios, la Comisión debe poder interrumpir los plazos de pago, suspender los pagos y aplicar correcciones financieras, con arreglo a lo establecido en los artículos 83, 142, 144 y 145 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
(7) |
De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las decisiones de ejecución de la Comisión por las que se aprueban el programa PEACE IV (Irlanda-Reino Unido), de 30 de noviembre de 2015, y el programa Interreg V-A, de 12 de febrero de 2015, deben seguir constituyendo decisiones de financiación a efectos del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y, por tanto, compromisos jurídicos a efectos del citado Reglamento. El Reino Unido sigue siendo responsable de sus obligaciones financieras asumidas como Estado miembro en relación con dichos compromisos jurídicos de la Unión. |
(8) |
A partir de la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al Reino Unido y en el Reino Unido, este dejará de participar en la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013. Por tanto, deben adaptarse las disposiciones de dicho Reglamento relativas a la subvencionabilidad de las operaciones que dependen de la ubicación. |
(9) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir, tras la retirada del Reino Unido de la Unión, la continuación de los programas de cooperación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(10) |
Al objeto de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento solo debe aplicarse en caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones para hacer frente a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE, y relativas a la continuación de los dos programas de cooperación siguientes, que se rigen por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 y que cuentan con la participación del Reino Unido (denominados conjuntamente, «programas de cooperación»):
1) |
PEACE IV (Irlanda-Reino Unido); |
2) |
Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia). |
2. El Reglamento (UE) n.o 1299/2013 seguirá aplicándose a los programas de cooperación de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 2
Ámbito de aplicación geográfica
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, los programas de cooperación podrán abarcar las regiones participantes del Reino Unido, que deberán equivaler a regiones del nivel NUTS 3.
Artículo 3
Autoridades del programa
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013:
— |
el organismo especial para los programas de la UE (SEUPB) en el que están ubicadas la autoridad de gestión y la autoridad de certificación de los programas de cooperación seguirá ejerciendo sus funciones, |
— |
el Departamento de Hacienda de Irlanda del Norte seguirá siendo la autoridad auditora de los programas de cooperación. |
Artículo 4
Competencias de la Comisión por lo que respecta a los controles
La Comisión y las autoridades del Reino Unido pactarán la aplicación de las normas relativas a los controles y auditorías de los programas de cooperación. Los controles y auditorías cubrirán todo el período de duración de los programas de cooperación.
Si no pueden realizarse los controles y auditorías necesarios de los programas de cooperación en todas las regiones afectadas, se considerará que esto constituye una deficiencia grave del sistema de gestión y control a efectos de las medidas establecidas en los artículos 83, 142, 144 y 145 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
Artículo 5
Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación
El límite máximo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 no se aplicará a los programas de cooperación.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.
No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en el caso de que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha indicada en el párrafo segundo del presente artículo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Dictamen de 20 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.
(3) Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).
(4) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(5) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).