31.1.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


REGLAMENTO (UE) 2019/124 DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2019

por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)

Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque deberá aplicarse plenamente, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2019. Cuando una pesquería esté sujeta a la obligación de desembarque, deben desembarcarse todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de Reglamentos Delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte, aplicables con carácter temporal durante un período máximo de tres años.

(6)

Las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta, a partir del 1 de enero de 2019, el hecho de que ya no se permitirán, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de la cifra recomendada para los desembarques totales) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, de manera excepcional, puedan seguir descartándose durante la aplicación de la obligación de desembarque se deducirán de la cifra recomendada para las capturas totales.

(7)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas en las pesquerías mixtas donde se efectúan capturas accesorias de esas especies daría lugar al fenómeno de las «especies con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las graves implicaciones socioeconómicas, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta manteniendo al mismo tiempo el rendimiento máximo sostenible, es conveniente establecer TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de estos TAC debe ser tal que la mortalidad de estas poblaciones no aumente y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene fijar una reserva común de cuotas de intercambio para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para abarcar sus capturas accesorias inevitables.

(8)

Con el fin de reducir progresivamente las capturas no deseadas de las poblaciones en cuestión, a partir de 2019 los Estados miembros deben implementar planes plurianuales de reducción de las capturas accesorias en las pesquerías correspondientes, con vistas a reducir progresivamente las capturas no deseadas de las poblaciones en cuestión mediante la adopción de medidas nacionales y, en su caso, la cooperación a nivel regional para presentar recomendaciones conjuntas a la Comisión en 2019. Dichos planes de reducción de las capturas accesorias serán evaluados por el CCTEP y revisados dos años después de su entrada en vigor. Además, todos los buques que se beneficien de estos TAC específicos deben efectuar plenamente la documentación de las capturas a partir de 2019.

(9)

Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d-7h del CIEM) continúa en peligro. La biomasa de reproductores ha ido disminuyendo desde 2005 y se encuentra actualmente por debajo de la biomasa límite (BLIM). La mortalidad por pesca ha aumentado a lo largo de la serie cronológica, alcanzando un máximo en 2013 para disminuir a continuación rápidamente hasta quedar por debajo de la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se estima que el reclutamiento ha sido escaso desde 2008, con la excepción de las clases anuales de 2013 y 2014, para las que las estimaciones muestran un reclutamiento medio. El CIEM recomienda que, cuando se aplique el enfoque de rendimiento máximo sostenible (RMS), el total de extracciones en 2019 no supere las 1 789 toneladas, que supone un aumento con respecto al dictamen para 2018. Por tanto, podrían permitirse más capturas de esta especie con anzuelos y líneas. Procede también mantener el conjunto de medidas para las capturas accesorias inevitables de lubina con otras artes, y contemplar asimismo un aumento limitado de las capturas admisibles. Las medidas de gestión de la pesca recreativa de la lubina deben adaptarse teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, se deben seguir empleando la práctica de captura y liberación inmediata y el límite de capturas, pero se han de aplicar durante un período más largo.

(10)

Por lo que se refiere a la población de anguila (Anguilla anguilla L.), el CIEM ha dictaminado que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Además, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el mar Mediterráneo. Es conveniente establecer unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y, por tanto, establecer también para las aguas de la Unión de las zonas CIEM, así como para las aguas salobres como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, un período de veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila en todas las etapas de la vida. Dado que el período de veda de pesca ha de ser coherente con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (2) y con los patrones de migración temporales de la anguila, en el caso de las aguas de la Unión de las zonas CIEM es conveniente fijarla en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020.

(11)

Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y al hecho de que se asume que los descartes, en razón de las altas tasas de supervivencia, no harían aumentar las tasas de mortalidad por pesca y resultarían beneficiosos para dichas especies. No obstante, desde el 1 de enero de 2019 las capturas de esas especies deben desembarcarse, salvo si quedan cubiertas por alguna de las exenciones de la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales exenciones en el caso de las especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

(12)

Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.

(13)

El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y entró en vigor en 2018. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho plan deben establecerse de conformidad con los objetivos (intervalos de FRMS) y las salvaguardias de conformidad con las condiciones previstas en él. Los intervalos de FRMS figuran en los dictámenes del CIEM correspondientes. Las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias del mar del Norte deben establecerse de conformidad con el criterio de precaución, tal y como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/973. Para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra c) de dicho Reglamento, conviene emplear el intervalo superior de FRMS para el lenguado europeo en la división 2a y la subzona 4 del CIEM.

(14)

Los TAC para las poblaciones de lenguado en el canal de La Mancha y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo (4) y en el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (6) para la población de merluza austral es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la PPC, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

(15)

Como consecuencia de la fijación del límite de referencia sobre las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre las poblaciones combinadas de arenque en las divisiones 6a, 7b y 7c del CIEM (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las divisiones 6aS, 7b y 7c, y, por otro, para las divisiones 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para esas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional (7) no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para esas dos poblaciones, debe establecerse un TAC para permitir capturas limitadas dentro de un programa de muestreo científico de explotación comercial.

(16)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(17)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (8) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(18)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la PPC.

(19)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2019 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007 y los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

(20)

A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinados TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.

(21)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(22)

En la 12.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(23)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(24)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2019, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(25)

De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (10) y las Islas Feroe (11), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (12), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2019. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(26)

En su reunión anual de 2018, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta en el mar de Irminger. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(27)

En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) acordó que en 2018 y 2019 la Unión pudiera distribuir las reservas no asignadas de atún rojo para 2019 y 2020, teniendo especialmente en consideración las necesidades de las Partes contratantes en el Convenio de la CICAA y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (PCC) costeras en desarrollo en sus pesquerías artesanales. Esta distribución se acordó en la reunión intersesiones de la subcomisión 2 de la CICAA (Madrid, marzo de 2018) y se basa, en el caso de la asignación de la Unión, en la información facilitada por los Estados miembros, concretamente Grecia, España y Portugal. En vista de ello, la Unión recibió unas posibilidades de captura específicas de 87 toneladas para 2019 y de 100 toneladas para 2020 para su uso por flotas artesanales de la Unión en determinadas regiones de la Unión. La CICAA refrendó esta asignación de nuevas posibilidades de pesca en su reunión anual de 2018, y resulta pertinente por tanto fijar una clave de reparto para estas posibilidades de pesca adicionales.

(28)

En 2019, el TAC para el pez espada mediterráneo se redujo de conformidad con la Recomendación 16-05 de la CICAA. Como ya ocurre con la población de atún rojo oriental y mediterráneo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás poblaciones de la CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por la CICAA. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(29)

En su reunión anual n.o 37, celebrada en 2018, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron límites de capturas, tanto para las especies principales como para las accesorias, entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2018 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2019.

(30)

En su reunión anual de 2017, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó nuevos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) que no afectan a los límites de capturas de la Unión en la CAOI. También se redujeron las posibilidades para los dispositivos de concentración de peces (DCP) y los buques de abastecimiento. Estas disposiciones no se revisaron en la reunión anual de 2018 y, por lo tanto, deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(31)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará entre el 23 y el 27 de enero de 2019. Es conveniente que las medidas vigentes en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

(32)

En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) aprobó una medida de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020. Esta disposición no se revisó en la reunión anual de 2018 y, por lo tanto, debe seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(33)

En su reunión anual de 2018, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur para el período 2018-2020 aprobado en la reunión anual de 2016. Las medidas aplicables actualmente relativas a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la CCSBT deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(34)

En su reunión anual de 2018, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó los TAC para las principales especies en su ámbito de competencia. Las medidas aplicables relativas a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(35)

En su 15.a reunión anual en 2018, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó medidas de conservación y gestión. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión mediante una modificación de las oportunidades de pesca para 2019.

(36)

En su 40.a reunión anual, celebrada en 2018, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2019 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(37)

En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) aprobó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2019, 2020 y 2021 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.

(38)

En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila (Anguilla anguilla L.) en el mar Mediterráneo. Estas medidas ya se han aplicado a escala de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 1100/2007. La Recomendación también incluye un período anual de veda de tres meses consecutivos que se ha de transponer al Derecho de la Unión y que define cada Estado miembro según los objetivos de conservación fijados en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, su(s) plan(es) de gestión para la anguila y los patrones de migración temporales de la anguila en el Estado miembro. La veda se aplicará a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo y a aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación.

(39)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.

(40)

Las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) aprobaron en su 5.a reunión, celebrada en 2018, medidas de conservación y gestión para las poblaciones del ámbito de aplicación del Acuerdo. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(41)

A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2018, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(42)

Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2019. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.

(43)

Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (13), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(44)

Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2019 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2020, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2020, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2020.

(45)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(46)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(47)

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2019, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(48)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

los límites de capturas para el año 2019 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2020;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020, salvo cuando en los artículos 27, 28 y 41 se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP);

c)

las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

d)

las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 29 para los períodos de 2019 y 2020 que en él se especifican.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros de la Unión;

b)

los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a)

«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b)

«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c)

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d)

«total admisible de capturas» (TAC):

i)

en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e)

«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)

«evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (15);

h)

«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i)

«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

b)

«el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

la «Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 11° 00′ O,

51°° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 15° 00′ O;

e)

la «Unidad Funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 00′ N 8° 00′ O,

43° 00′ N 10° 00′ O,

42° 00′ N 10° 00′ O,

42° 00′ N 8° 00′ O;

f)

la «Unidad Funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

42° 00′ N 8° 00′ O,

42° 00′ N 10° 00′ O,

38° 30′ N 10° 00′ O,

38° 30′ N 9° 00′ O,

40° 00′ N 9° 00′ O,

40° 00′ N 8° 00′ O;

g)

la «Unidad Funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y las aguas adyacentes de la zona 9a;

h)

el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

i)

la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (17);

j)

las «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

k)

las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

l)

la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (20);

m)

la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico (21);

n)

la «zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (22);

o)

las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

p)

la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (24);

q)

la «zona del Acuerdo SIOFA» es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (25);

r)

la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (26);

s)

la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (27);

t)

las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

u)

la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4° S,

latitud 50° S.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   Los TAC que fijen los Estados miembros:

a)

serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

b)

garantizarán:

i)

si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2019 en adelante, o

ii)

si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2019, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC adoptados;

b)

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

c)

una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)

han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o

b)

consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2.   Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC en el caso de capturas accesorias inevitables relacionadas con la introducción de la obligación de desembarque

1.   Para tener en cuenta la introducción de la obligación de desembarque y para proporcionar cuotas a aquellos Estados miembros a los que no les corresponde una cuota para determinadas capturas accesorias se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas, tal como se define en el presente artículo, a los TAC que figuran en el anexo IA.

2.   Se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC para bacalao en el mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán en el mar de Irlanda y solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC para merlán al oeste de Escocia, asignado a cada Estado miembro, en una reserva común para intercambios de cuota, que abrirá a partir del 1 de enero de 2019. Los Estados miembros sin cuota contarán con acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2019.

3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar o transferir al año siguiente. Todas las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuota después del 31 de marzo de 2019.

4.   A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se obtendrán de una lista de los TAC identificados por cada Estado miembro que contribuya a la reserva común, tal como figura en el apéndice del anexo IA.

5.   Estas cuotas tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios de la Unión del año anterior, fijados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.   En casos en los que el mecanismo anterior no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tienen un valor comercial equivalente.

Artículo 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

a)

el anexo IIA, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones 8c y 9a del CIEM, excepción hecha del golfo de Cádiz;

b)

el anexo IIB, para la gestión de la población de lenguado de la división 7e del CIEM.

Artículo 10

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM, así como en la subzona 7 del CIEM. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2019 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2019, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones 7a y 7g del CIEM podrán pescar lubina, y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a)

utilizando redes de arrastre de fondo (29): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 400 kilos bimestrales ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

b)

utilizando jábegas (30): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 210 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

c)

utilizando anzuelos y líneas (31): hasta un máximo de 5,5 toneladas por buque y año;

d)

utilizando redes de enmalle fijas (32): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque y año.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.

4.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

a)

desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, solo se autorizará la pesca de captura y liberación inmediata que permita altas tasas de supervivencia de la lubina. Durante ese período, estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

b)

desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre de 2019, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por pescador y día.

5.   En las pesquerías recreativas de las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá mantenerse cada día un máximo de tres especímenes de lubina por pescador y día.

Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM

Estará prohibida toda pesca dirigida, accidental y recreativa de anguila en las aguas de la Unión de las zonas CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante el período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro, comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2019 a más tardar, el período definido.

Artículo 12

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las reasignaciones efectuadas en virtud de los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

d)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 17 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 13

Temporadas de veda

1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2019: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza europea, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, pastinacas y mantas, lenguado europeo, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

2.   Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2019 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM.

Artículo 14

Prohibiciones

1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

b)

jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

c)

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e)

peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

f)

lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g)

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

h)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

i)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

j)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

k)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

l)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

m)

las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta cornuda (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma),

x)

mantarraya de arrecife (Mobula alfredi),

xi)

manta gigante (Mobula birostris);

n)

las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pejesierra (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

o)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

p)

raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k del CIEM;

q)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

r)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

s)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

t)

raya bramante (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

u)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del CIEM;

v)

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;

w)

angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 15

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 16

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 17

Transferencias e intercambios de cuota

1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2020 para las transferencias de cuotas desde una de las Partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

Sección 2

Zona del Convenio CICAA

Artículo 18

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

7.   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007del Consejo (33), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7, del presente Reglamento.

8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.

Artículo 19

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas según lo establecido en el anexo ID.

Artículo 20

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

Sección 3

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 21

Prohibiciones y límites de captura

1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 22

Pesquerías exploratorias

1.   Los Estados miembros podrán participar en 2019 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2019 a más tardar.

2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 23

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2019/2020

1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2019/2020, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2019, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2019.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 4

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 24

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 25

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 350 DCP de deriva.

2.   El número de buques de abastecimiento no podrá ser superior a un buque de abastecimiento en apoyo de no menos de dos cerqueros de jareta que enarbolen el pabellón del mismo Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

3.   Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un único buque de abastecimiento del mismo Estado del pabellón.

4.   A partir del 1 de enero de 2018, la Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 26

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 5

Zona de la Convención SPRFMO

Artículo 27

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2019 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 28

Pesquerías de fondo

1.   Los Estados miembros limitarán en 2019 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2.   Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

Sección 6

Zona de la Convención CIAT

Artículo 29

Pesquerías de cerqueros de jareta

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

a)

entre el 29 de julio de 2019 a las 0.00 horas y el 8 de octubre de 2019 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2019 a las 0.00 horas y el 19 de enero de 2020 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre el 9 de octubre de 2019 a las 0.00 horas y el 8 de noviembre de 2019 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.   Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2019, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros afectados interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 30

DCP de deriva

1.   Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 29, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.

3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

Artículo 31

Límites de capturas para el patudo en los palangreros

El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.

Artículo 32

Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

3.   Los operadores del buque:

a)

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 33

Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

Sección 7

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 34

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

pejegato fantasma (Apristurus manis),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

rayas (Rajidae),

bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus),

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

mielga (Squalus acanthias).

Sección 8

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 35

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1.   Los Estados miembros velarán por que el número total de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas.

Artículo 36

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, estará prohibido para los cerqueros de jareta calar, utilizar o instalar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2019 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2019.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, estará prohibido instalar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2019 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2019, o bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2019 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2019. La elección de los dos meses adicionales deberá notificarse a la Comisión antes del 31 de enero de 2019.

3.   Los Estados miembros velarán por que todos sus cerqueros de jareta no desplieguen al mismo tiempo más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

4.   Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

5.   El apartado 4 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 37

Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 38

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) por palangreros al sur del paralelo 20° S no superen el límite establecido en el anexo IH. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero del pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como resultado de esa medida.

Artículo 39

Jaquetas y tiburones oceánicos

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)

jaquetas (Carcharhinus falciformis);

b)

tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 40

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra u).

2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 29, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 30, 31 y 32 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra u).

Sección 9

Zona del Acuerdo CGPM

Artículo 41

Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18

1.   Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles que figuran en el anexo IL del presente Reglamento.

2.   Los buques pesqueros de la Unión dedicados a poblaciones de pequeños pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de ese total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.

Artículo 42

Anguila en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27)

1.   Todas las actividades de buques de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila, en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   El presente artículo se aplicará al mar Mediterráneo y a las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición.

3.   Estará prohibida la pesca de anguila en la Unión y en aguas internacionales del mar Mediterráneo durante un período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro. El período de veda de pesca guardará coherencia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones de migración temporales de la anguila en los Estados miembros en cuestión. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2019 como máximo.

Sección 10

Mar de Bering

Artículo 43

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11

SIOFA

Artículo 44

Medidas provisionales relativas a la pesca de fondo

1.   Los Estados miembros cuyos buques hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 deberán asegurarse de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, a su nivel anual medio, y de que las actividades de pesca se realicen en la zona sometida a la evaluación de impacto que han presentado al SIOFA.

2.   Los Estados miembros cuyos buques no hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 deberán asegurarse de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, así como su distribución espacial, de conformidad con su historial de capturas.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 45

Buques pesqueros con pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 46

Buques pesqueros con pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 47

Autorizaciones de pesca

En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 48

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 45.

Artículo 49

Temporadas de veda

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2019 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019, los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y sus capturas asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM no lo harán con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm.

Artículo 50

Prohibiciones

1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

b)

las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pejesierra (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)

peregrino (Cetorhinus maximus) y jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

d)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

e)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

f)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

g)

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;

h)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

i)

las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta cornuda (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma),

x)

mantarraya de arrecife (Mobula alfredi),

xi)

manta gigante (Mobula birostris);

j)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

k)

raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k del CIEM;

l)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM y raya bramante (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

m)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del CIEM;

n)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

o)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

p)

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

q)

angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 52

Disposición transitoria

El artículo 10, el artículo 12, apartado 2, y los artículos 14, 20, 21, 26, 32, 33, 34, 39, 42, 43 y 50 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2020 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2020.

Artículo 53

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2019. Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 21, 22 y 23 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(3)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

(8)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(10)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(11)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(12)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(13)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(16)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(17)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(18)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(20)  Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(21)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(22)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(23)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(24)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(25)  La Unión se adhirió mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(26)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(27)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(29)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(30)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(31)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(32)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, FYK, FPN y FIX).

(33)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

ANEXO IC:

Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Antártico: zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF:

Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG:

Atún del sur: zonas de distribución

ANEXO IH:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ:

Zona de la Convención SPRFMO

ANEXO IK:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IL:

Zona del Acuerdo CGPM

ANEXO IIA:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza austral y cigala en las divisiones 8c y 9a del CIEM, excluido el golfo de Cádiz

ANEXO IIB:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

ANEXO IIC:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

ANEXO III:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO VII:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión


ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya radiante

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pión de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chaenocephalus aceratus

SSI

Draco

Champsocephalus gunnari

ANI

Draco rayado

Channichthys rhinoceratus

LIC

Draco rinoceronte

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta gigante

Martialia hyadesi

SQS

Pota festoneada

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Notothenia rossii

NOR

Trama jaspeada

Notothenia squamifrons

NOS

Trama gris

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Paralomis spp.

PAI

Centollas

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Pez plano

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Draco cocodrilo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja alba

RJA

Raya bramante

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguado

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Austromerluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Brosmio

USK

Brosme brosme

Brótola blanca

HKW

Urophycis tenuis

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Camarón boreal

PRA

Pandalus borealis

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

GER

Chaceon spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Centollas

PAI

Paralomis spp.

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Draco

SSI

Chaenocephalus aceratus

Draco cocodrilo

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Draco rayado

ANI

Champsocephalus gunnari

Draco rinoceronte

LIC

Channichthys rhinoceratus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Espartanos

EDW

Pseudopentaceros spp.

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Langostinos

PEN

Penaeus spp.

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado

SOO

Solea spp.

Lenguado europeo

SOL

Solea solea

Lija

SCK

Dalatias licha

Limanda amarilla

YEL

Limanda ferruginea

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Manta gigante

RMB

Manta birostris

Marlín azul

BUM

Makaira nigricans

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo limón

LEM

Microstomus kitt

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez plano

FLX

Pleuronectiformes

Pión de altura

ARU

Argentina silus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Pota festoneada

SQS

Martialia hyadesi

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya bramante

RJA

Raja alba

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya de clavos

RJC

Raja clavata

Raya de ojos

RJE

Raja microocellata

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya radiante

RJR

Amblyraja radiata

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas, pastinacas y mantas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Róbalo de fondo

TOP

Dissostichus eleginoides

Róbalos de profundidad

TOT

Dissostichus spp.

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Trama gris

NOS

Notothenia squamifrons

Trama jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Trama jorobada

NOG

Notothenia gibberifrons

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)

Dinamarca

0 (2)

 

 

Reino Unido

0 (2)

 

 

Alemania

0 (2)

 

 

Suecia

0 (2)

 

 

Unión

0

 

 

TAC

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IIC:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1r

2r ()

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

()  En la zona de gestión 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.


Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

24

 

 

Francia

8

 

 

Países Bajos

19

 

 

Reino Unido

39

 

 

Unión

90

 

 

TAC

90

 

TAC cautelar.


Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 3a y 4

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

1 093

 

 

Alemania

11

 

 

Francia

8

 

 

Irlanda

8

 

 

Países Bajos

51

 

 

Suecia

43

 

 

Reino Unido

20

 

 

Unión

1 234

 

 

TAC

1 234

 

TAC cautelar.


Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

(ARU/567.)

Alemania

355

 

 

Francia

7

 

 

Irlanda

329

 

 

Países Bajos

3 710

 

 

Reino Unido

260

 

 

Unión

4 661

 

 

TAC

4 661

 

TAC cautelar.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

6 (4)

 

 

Francia

6 (4)

 

 

Reino Unido

6 (4)

 

 

Otros

3 (4)

 

 

Unión

21 (4)

 

 

TAC

21

 

TAC cautelar.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

3a

(USK/03A.)

Dinamarca

15

 

 

Suecia

8

 

 

Alemania

8

 

 

Unión

31

 

 

TAC

31

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

68

 

 

Alemania

20

 

 

Francia

47

 

 

Suecia

7

 

 

Reino Unido

102

 

 

Otros

7 (5)

 

 

Unión

251

 

 

TAC

251

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

(USK/567EI.)

Alemania

17

 

 

España

60

 

 

Francia

705

 

 

Irlanda

68

 

 

Reino Unido

340

 

 

Otros

17 (6)

 

 

Unión

1 207

 

 

Noruega

2 923  (7)  (8)  (9)  (10)

 

 

TAC

4 130

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

0

 

 

Dinamarca

165

 

 

Alemania

1

 

 

Francia

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

4

 

 

Unión

170

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Ochavo

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

5 357

 

 

Irlanda

15 086

 

 

Reino Unido

1 387

 

 

Unión

21 830

 

 

TAC

21 830

 

TAC cautelar.


Especie:

Arenque (11)

Clupea harengus

Zona:

3a

(HER/03A.)

Dinamarca

12 325  (12)

 

 

Alemania

197 (12)

 

 

Suecia

12 893  (12)

 

 

Unión

25 415  (12)

 

 

Noruega

3 911

 

 

Islas Feroe

0 (13)

 

 

TAC

29 326

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

59 468

 

 

Alemania

39 404

 

 

Francia

20 670

 

 

Países Bajos

51 717

 

 

Suecia

3 913

 

 

Reino Unido

55 583

 

 

Unión

230 755

 

 

Islas Feroe

250

 

 

Noruega

111 652  (15)

 

 

TAC

385 008

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

Unión

50 000

()  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

886 (17)

 

 

Unión

886

 

 

TAC

385 008

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona:

3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

 

 

Alemania

51

 

 

Suecia

916

 

 

Unión

6 659

 

 

TAC

6 659

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque (19)

Clupea harengus

Zona:

4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

65

 

 

Dinamarca

12 628

 

 

Alemania

65

 

 

Francia

65

 

 

Países Bajos

65

 

 

Suecia

62

 

 

Reino Unido

240

 

 

Unión

13 190

 

 

TAC

13 190

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque (20)

Clupea harengus

Zona:

4c y 7d (21)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

8 632  (22)

 

 

Dinamarca

800 (22)

 

 

Alemania

530 (22)

 

 

Francia

10 277  (22)

 

 

Países Bajos

18 162  (22)

 

 

Reino Unido

3 950  (22)

 

 

Unión

42 351  (22)

 

 

TAC

385 008

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN (23)

(HER/5B6ANB)

Alemania

466 (24)

 

 

Francia

88 (24)

 

 

Irlanda

630 (24)

 

 

Países Bajos

466 (24)

 

 

Reino Unido

2 520  (24)

 

 

Unión

4 170  (24)

 

 

TAC

4 170

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6aS (25), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

1 482

 

 

Países Bajos

148

 

 

Unión

1 630

 

 

TAC

1 630

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6 Clyde (26)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar

 

 

Unión

Por fijar (27)

 

 

TAC

Por fijar (27)

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7a (28)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 795

 

 

Reino Unido

5 101

 

 

Unión

6 896

 

 

TAC

6 896

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

465

 

 

Reino Unido

465

 

 

Unión

930

 

 

TAC

930

 

TAC cautelar.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

7g (29), 7h (29), 7j (29) y 7k (29)

(HER/7G-K.)

Alemania

53

 

 

Francia

293

 

 

Irlanda

4 097

 

 

Países Bajos

293

 

 

Reino Unido

6

 

 

Unión

4 742

 

 

TAC

4 742

 

TAC analítico.


Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

8

(ANE/08.)

España

29 700

 

 

Francia

3 300

 

 

Unión

33 000

 

 

TAC

33 000

 

TAC cautelar.


Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

0 (30)

 

 

Portugal

0 (30)

 

 

Unión

0 (30)

 

 

TAC

0 (30)

 

TAC cautelar.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

11

 

 

Dinamarca

3 364

 

 

Alemania

84

 

 

Países Bajos

21

 

 

Suecia

589

 

 

Unión

4 096

 

 

TAC

4 205

 

TAC analítico.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

350 (31)

 

 

Alemania

7 (31)

 

 

Suecia

210 (31)

 

 

Unión

567 (31)

 

 

TAC

567 (31)

 

TAC cautelar.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

828 (32)

 

 

Dinamarca

4 758

 

 

Alemania

3 017

 

 

Francia

1 023  (32)

 

 

Países Bajos

2 668  (32)

 

 

Suecia

32

 

 

Reino Unido

10 914  (32)

 

 

Unión

23 260

 

 

Noruega

5 004  (33)

 

 

TAC

29 437

 

TAC analítico.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

Aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-)

Unión

21 236


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

382 (34)

 

 

Unión

382

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

 

 

Alemania

1

 

 

Francia

12

 

 

Irlanda

16

 

 

Reino Unido

45

 

 

Unión

74

 

 

TAC

74

 

TAC cautelar.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

3 (35)

 

 

Alemania

26 (35)

 

 

Francia

275 (35)

 

 

Irlanda

385 (35)

 

 

Reino Unido

1 046  (35)

 

 

Unión

1 735  (35)

 

 

TAC

1 735  (35)

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7a

(COD/07A.)

Bélgica

11 (36)

 

 

Francia

30 (36)

 

 

Irlanda

530 (36)

 

 

Países Bajos

3 (36)

 

 

Reino Unido

233 (36)

 

 

Unión

807 (36)

 

 

TAC

807 (36)

 

TAC analítico.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

50 (37)

 

 

Francia

822 (37)

 

 

Irlanda

650 (37)

 

 

Países Bajos

0 (37)

 

 

Reino Unido

88 (37)

 

 

Unión

1 610  (37)

 

 

TAC

1 610  (37)

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

7d

(COD/07D.)

Bélgica

74 (38)

 

 

Francia

1 439  (38)

 

 

Países Bajos

43 (38)

 

 

Reino Unido

159 (38)

 

 

Unión

1 715  (38)

 

 

TAC

1 715

 

TAC analítico.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

9

 

 

Dinamarca

7

 

 

Alemania

7

 

 

Francia

47

 

 

Países Bajos

37

 

 

Reino Unido

2 780

 

 

Unión

2 887

 

 

TAC

2 887

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

657

 

 

Francia

2 563  (39)

 

 

Irlanda

749

 

 

Reino Unido

1 813  (39)

 

 

Unión

5 782

 

 

TAC

5 782

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

7

(LEZ/07.)

Bélgica

490 (40)

 

 

España

5 440  (41)

 

 

Francia

6 602  (41)

 

 

Irlanda

3 001  (40)

 

 

Reino Unido

2 599  (40)

 

 

Unión

18 132

 

 

TAC

18 132

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

943

 

 

Francia

761

 

 

Unión

1 704

 

 

TAC

1 704

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(LEZ/8C3411)

España

1 728

 

 

Francia

86

 

 

Portugal

58

 

 

Unión

1 872

 

 

TAC

1 872

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

715 (42)

 

 

Dinamarca

1 577  (42)

 

 

Alemania

770 (42)

 

 

Francia

147 (42)

 

 

Países Bajos

541 (42)

 

 

Suecia

18 (42)

 

 

Reino Unido

16 469  (42)

 

 

Unión

20 237  (42)

 

 

TAC

20 237

 

TAC cautelar.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

51

 

 

Dinamarca

1 305

 

 

Alemania

21

 

 

Países Bajos

18

 

 

Reino Unido

305

 

 

Unión

1 700

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

411 (43)

 

 

Alemania

470 (43)

 

 

España

440

 

 

Francia

5 067  (43)

 

 

Irlanda

1 145

 

 

Países Bajos

396 (43)

 

 

Reino Unido

3 524  (43)

 

 

Unión

11 453

 

 

TAC

11 453

 

TAC cautelar.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

7

(ANF/07.)

Bélgica

3 049  (44)

 

 

Alemania

340 (44)

 

 

España

1 212  (44)

 

 

Francia

19 568  (44)

 

 

Irlanda

2 501  (44)

 

 

Países Bajos

395 (44)

 

 

Reino Unido

5 934  (44)

 

 

Unión

32 999  (44)

 

 

TAC

32 999

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

1 275

 

 

Francia

7 096

 

 

Unión

8 371

 

 

TAC

8 371

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANF/8C3411)

España

3 472

 

 

Francia

3

 

 

Portugal

691

 

 

Unión

4 166

 

 

TAC

4 166

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

3a

(HAD/03A.)

Bélgica

8

 

 

Dinamarca

1 435

 

 

Alemania

91

 

 

Países Bajos

2

 

 

Suecia

170

 

 

Unión

1 706

 

 

TAC

1 780

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

168

 

 

Dinamarca

1 153

 

 

Alemania

734

 

 

Francia

1 279

 

 

Países Bajos

126

 

 

Suecia

116

 

 

Reino Unido

19 015

 

 

Unión

22 591

 

 

Noruega

6 359

 

 

TAC

28 950

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la zona 4 (HAD/*04N-)

Unión

16 804


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707 (45)

 

 

Unión

707

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

23

 

 

Alemania

28

 

 

Francia

1 155

 

 

Irlanda

824

 

 

Reino Unido

8 439

 

 

Unión

10 469

 

 

TAC

10 469

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6a

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

4 (46)

 

 

Alemania

4 (46)

 

 

Francia

178 (46)

 

 

Irlanda

528 (46)

 

 

Reino Unido

2 512  (46)

 

 

Unión

3 226

 

 

TAC

3 226

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

93

 

 

Francia

5 552

 

 

Irlanda

1 851

 

 

Reino Unido

833

 

 

Unión

8 329

 

 

TAC

8 329

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

7a

(HAD/07A.)

Bélgica

59

 

 

Francia

271

 

 

Irlanda

1 619

 

 

Reino Unido

1 790

 

 

Unión

3 739

 

 

TAC

3 739

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

1 109

 

 

Países Bajos

4

 

 

Suecia

119

 

 

Unión

1 232

 

 

TAC

1 660

 

TAC cautelar.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

226

 

 

Dinamarca

977

 

 

Alemania

254

 

 

Francia

1 468

 

 

Países Bajos

565

 

 

Suecia

2

 

 

Reino Unido

7 062

 

 

Unión

10 554

 

 

Noruega

1 219  (47)

 

 

TAC

17 191

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la zona 4 (WHG/*04N-)

Unión

10 881


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

3 (48)

 

 

Francia

68 (48)

 

 

Irlanda

324 (48)

 

 

Reino Unido

717 (48)

 

 

Unión

1 112  (48)

 

 

TAC

1 112  (48)

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

7a

(WHG/07A.)

Bélgica

2 (49)

 

 

Francia

25 (49)

 

 

Irlanda

419 (49)

 

 

Países Bajos

0 (49)

 

 

Reino Unido

281 (49)

 

 

Unión

727 (49)

 

 

TAC

727 (49)

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

187

 

 

Francia

11 510

 

 

Irlanda

5 334

 

 

Países Bajos

94

 

 

Reino Unido

2 059

 

 

Unión

19 184

 

 

TAC

19 184

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

8

(WHG/08.)

España

1 016

 

 

Francia

1 524

 

 

Unión

2 540

 

 

TAC

2 540

 

TAC cautelar.


Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/04-N.)

Suecia

190 (50)

 

 

Unión

190

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

3 950  (51)

 

 

Suecia

336 (51)

 

 

Unión

4 286

 

 

TAC

4 286

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

71 (52)

 

 

Dinamarca

2 888  (52)

 

 

Alemania

331 (52)

 

 

Francia

639 (52)

 

 

Países Bajos

166 (52)

 

 

Reino Unido

899 (52)

 

 

Unión

4 994  (52)

 

 

TAC

4 994

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

733 (53)

 

 

España

23 512

 

 

Francia

36 310  (53)

 

 

Irlanda

4 400

 

 

Países Bajos

473 (53)

 

 

Reino Unido

14 334  (53)

 

 

Unión

79 762

 

 

TAC

79 762

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

95

España

3 793

Francia

3 793

Irlanda

474

Países Bajos

47

Reino Unido

2 134

Unión

10 336


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

23 (54)

 

 

España

16 036

 

 

Francia

36 013

 

 

Países Bajos

46 (54)

 

 

Unión

52 118

 

 

TAC

52 118

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

Zonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

5

España

4 645

Francia

8 361

Países Bajos

14

Unión

13 025


Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

5 924

 

 

Francia

569

 

 

Portugal

2 765

 

 

Unión

9 258

 

 

TAC

9 258

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

48 813  (55)

 

 

Alemania

18 979  (55)

 

 

España

41 383  (55)  (56)

 

 

Francia

33 970  (55)

 

 

Irlanda

37 800  (55)

 

 

Países Bajos

59 522  (55)

 

 

Portugal

3 844  (55)  (57)

 

 

Suecia

12 075  (55)

 

 

Reino Unido

63 341  (55)

 

 

Unión

319 727  (55)  (57)

 

 

Noruega

99 900

 

 

Islas Feroe

10 000

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

35 251

 

 

Portugal

8 813

 

 

Unión

44 064  (58)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

227 975  (59)  (60)

 

 

Islas Feroe

22 500  (61)  (62)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

427

 

 

Dinamarca

1 175

 

 

Alemania

151

 

 

Francia

322

 

 

Países Bajos

978

 

 

Suecia

13

 

 

Reino Unido

4 808

 

 

Unión

7 874

 

 

TAC

7 874

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7

(BLI/5B67-)

Alemania

120

 

 

Estonia

18

 

 

España

377

 

 

Francia

8 599

 

 

Irlanda

33

 

 

Lituania

7

 

 

Polonia

4

 

 

Reino Unido

2 187

 

 

Otros

33 (63)

 

 

Unión

11 378

 

 

Noruega

250 (64)

 

 

Islas Feroe

150 (65)

 

 

TAC

11 778

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la zona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

1 (66)

 

 

España

218 (66)

 

 

Francia

5 (66)

 

 

Lituania

2 (66)

 

 

Reino Unido

2 (66)

 

 

Otros

1 (66)

 

 

Unión

229 (66)

 

 

TAC

229 (66)

 

TAC cautelar.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 2 y 4

(BLI/24-)

Dinamarca

4

 

 

Alemania

4

 

 

Irlanda

4

 

 

Francia

23

 

 

Reino Unido

14

 

 

Otros

4 (67)

 

 

Unión

53

 

 

TAC

53

 

TAC cautelar.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

3

 

 

Alemania

2

 

 

Suecia

3

 

 

Unión

8

 

 

TAC

8

 

TAC cautelar.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

 

 

Alemania

8

 

 

Francia

8

 

 

Reino Unido

8

 

 

Otros

4 (68)

 

 

Unión

36

 

 

TAC

36

 

TAC cautelar.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

13

 

 

Dinamarca

93

 

 

Alemania

13

 

 

Suecia

38

 

 

Reino Unido

13

 

 

Unión

170

 

 

TAC

170

 

TAC cautelar.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

26 (69)

 

 

Dinamarca

404 (69)

 

 

Alemania

250 (69)

 

 

Francia

225 (69)

 

 

Países Bajos

9 (69)

 

 

Suecia

17 (69)

 

 

Reino Unido

3 104  (69)

 

 

Unión

4 035  (69)

 

 

TAC

4 035

 

TAC cautelar.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

9

 

 

Dinamarca

6

 

 

Alemania

6

 

 

Francia

6

 

 

Reino Unido

6

 

 

Unión

33

 

 

TAC

33

 

TAC cautelar.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

46 (70)

 

 

Dinamarca

8 (70)

 

 

Alemania

166 (70)

 

 

Irlanda

898

 

 

España

3 361

 

 

Francia

3 583  (70)

 

 

Portugal

8

 

 

Reino Unido

4 126  (70)

 

 

Unión

12 196

 

 

Noruega

8 000  (71)  (72)  (73)

 

 

Islas Feroe

200 (74)  (75)

 

 

TAC

20 396

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

9

 

 

Dinamarca

1 187

 

 

Alemania

33

 

 

Francia

13

 

 

Países Bajos

2

 

 

Reino Unido

106

 

 

Unión

1 350

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

3a

(NEP/03A.)

Dinamarca

10 093

 

 

Alemania

29

 

 

Suecia

3 611

 

 

Unión

13 733

 

 

TAC

13 733

 

TAC analítico.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

1 156

 

 

Dinamarca

1 156

 

 

Alemania

17

 

 

Francia

34

 

 

Países Bajos

595

 

 

Reino Unido

19 145

 

 

Unión

22 103

 

 

TAC

22 103

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

568

 

 

Alemania

0

 

 

Reino Unido

32

 

 

Unión

600

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b

(NEP/5BC6.)

España

31

 

 

Francia

122

 

 

Irlanda

204

 

 

Reino Unido

14 735

 

 

Unión

15 092

 

 

TAC

15 092

 

TAC analítico.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

7

(NEP/07.)

España

1 187  (76)

 

 

Francia

4 811  (76)

 

 

Irlanda

7 296  (76)

 

 

Reino Unido

6 490  (76)

 

 

Unión

19 784  (76)

 

 

TAC

19 784  (76)

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

233

 

 

Francia

3 645

 

 

Unión

3 878

 

 

TAC

3 878

 

TAC analítico.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8c

(NEP/08C.)

España

2 (77)

 

 

Francia

0 (77)

 

 

Unión

2 (77)

 

 

TAC

2 (77)

 

TAC cautelar.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(NEP/9/3411)

España

100 (78)

 

 

Portugal

301 (78)

 

 

Unión

401 (78)  (79)

 

 

TAC

401 (78)  (79)

 

TAC cautelar.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

1 120

 

 

Suecia

603

 

 

Unión

1 723

 

 

TAC

3 226

 

TAC cautelar.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

1 163

 

 

Países Bajos

11

 

 

Suecia

47

 

 

Reino Unido

345

 

 

Unión

1 566

 

 

TAC

1 566

 

TAC cautelar.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

200

 

 

Suecia

123 (80)

 

 

Unión

323

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Langostinos

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar (81)

 

 

Unión

Por fijar (81)  (82)

 

 

TAC

Por fijar (81)  (82)

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

101

 

 

Dinamarca

13 065

 

 

Alemania

67

 

 

Países Bajos

2 513

 

 

Suecia

700

 

 

Unión

16 446

 

 

TAC

16 782

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

1 517

 

 

Alemania

17

 

 

Suecia

171

 

 

Unión

1 705

 

 

TAC

1 705

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

5 694

 

 

Dinamarca

18 506

 

 

Alemania

5 338

 

 

Francia

1 068

 

 

Países Bajos

35 589

 

 

Reino Unido

26 336

 

 

Unión

92 531

 

 

Noruega

8 780

 

 

TAC

125 435

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

Aguas de Noruega de la zona 4 (PLE/*04N-)

Unión

47 868


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

9

 

 

Irlanda

261

 

 

Reino Unido

388

 

 

Unión

658

 

 

TAC

658

 

TAC cautelar.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7a

(PLE/07A.)

Bélgica

134

 

 

Francia

58

 

 

Irlanda

1 499

 

 

Países Bajos

41

 

 

Reino Unido

1 343

 

 

Unión

3 075

 

 

TAC

3 075

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7b y 7c

(PLE/7BC.)

Francia

11

 

 

Irlanda

63

 

 

Unión

74

 

 

TAC

74

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

1 694

 

 

Francia

5 648

 

 

Reino Unido

3 012

 

 

Unión

10 354

 

 

TAC

10 354

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

378

 

 

Francia

684

 

 

Irlanda

243

 

 

Reino Unido

357

 

 

Unión

1 662

 

 

TAC

1 662

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

7 (83)

 

 

Francia

14 (83)

 

 

Irlanda

47 (83)

 

 

Países Bajos

27 (83)

 

 

Reino Unido

14 (83)

 

 

Unión

109 (83)

 

 

TAC

109 (83)

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(PLE/8/3411)

España

66

 

 

Francia

263

 

 

Portugal

66

 

 

Unión

395

 

 

TAC

395

 

TAC cautelar.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

6

 

 

Francia

190

 

 

Irlanda

56

 

 

Reino Unido

145

 

 

Unión

397

 

 

TAC

397

 

TAC cautelar.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

7

(POL/07.)

Bélgica

378 (84)

 

 

España

23 (84)

 

 

Francia

8 712  (84)

 

 

Irlanda

929 (84)

 

 

Reino Unido

2 121  (84)

 

 

Unión

12 163  (84)

 

 

TAC

12 163

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

252

 

 

Francia

1 230

 

 

Unión

1 482

 

 

TAC

1 482

 

TAC cautelar.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

8c

(POL/08C.)

España

208

 

 

Francia

23

 

 

Unión

231

 

 

TAC

231

 

TAC cautelar.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POL/9/3411)

España

273 (85)

 

 

Portugal

9 (85)  (86)

 

 

Unión

282 (85)

 

 

TAC

282 (86)

 

TAC cautelar.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

43

 

 

Dinamarca

5 056

 

 

Alemania

12 768

 

 

Francia

30 045

 

 

Países Bajos

128

 

 

Suecia

695

 

 

Reino Unido

9 789

 

 

Unión

58 524

 

 

Noruega

63 818  (87)

 

 

TAC

122 342

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

713

 

 

Francia

7 085

 

 

Irlanda

454

 

 

Reino Unido

3 501

 

 

Unión

11 753

 

 

Noruega

940 (88)

 

 

TAC

12 693

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

880 (89)

 

 

Unión

880

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

6

 

 

Francia

1 245

 

 

Irlanda

1 491

 

 

Reino Unido

434

 

 

Unión

3 176

 

 

TAC

3 176

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

596

 

 

Dinamarca

1 272

 

 

Alemania

325

 

 

Francia

153

 

 

Países Bajos

4 513

 

 

Suecia

9

 

 

Reino Unido

1 254

 

 

Unión

8 122

 

 

TAC

8 122

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

278 (90)  (91)  (92)  (93)

 

 

Dinamarca

11 (90)  (91)  (92)

 

 

Alemania

14 (90)  (91)  (92)

 

 

Francia

44 (90)  (91)  (92)  (93)

 

 

Países Bajos

237 (90)  (91)  (92)  (93)

 

 

Reino Unido

1 070  (90)  (91)  (92)  (93)

 

 

Unión

1 654  (90)  (92)

 

 

TAC

1 654  (92)

 

TAC cautelar.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

37 (94)

 

 

Suecia

10 (94)

 

 

Unión

47 (94)

 

 

TAC

47

 

TAC cautelar.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

920 (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Estonia

5 (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Francia

4 127  (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Alemania

12 (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Irlanda

1 329  (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Lituania

21 (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Países Bajos

4 (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Portugal

23 (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

España

1 111  (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Reino Unido

2 632  (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

Unión

10 184  (95)  (96)  (97)  (98)

 

 

TAC

10 184  (97)  (98)

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

126 (99)  (100)  (101)  (102)

 

 

Francia

1 060  (99)  (100)  (101)  (102)

 

 

Países Bajos

7 (99)  (100)  (101)  (102)

 

 

Reino Unido

211 (99)  (100)  (101)  (102)

 

 

Unión

1 404  (99)  (100)  (101)  (102)

 

 

TAC

1 404  (102)

 

TAC cautelar.


Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

2 (103)

 

 

Estonia

0 (103)

 

 

Francia

103 (103)

 

 

Alemania

0 (103)

 

 

Irlanda

27 (103)

 

 

Lituania

0 (103)

 

 

Países Bajos

0 (103)

 

 

Portugal

0 (103)

 

 

España

23 (103)

 

 

Reino Unido

58 (103)

 

 

Unión

234 (103)

 

 

TAC

234 (103)

 

TAC cautelar.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

10 (104)  (105)

 

 

Francia

1 805  (104)  (105)

 

 

Portugal

1 463  (104)  (105)

 

 

España

1 471  (104)  (105)

 

 

Reino Unido

10 (104)  (105)

 

 

Unión

4 759  (104)  (105)

 

 

TAC

4 759  (104)  (105)

 

TAC cautelar.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

14

 

 

Alemania

25

 

 

Estonia

14

 

 

España

14

 

 

Francia

231

 

 

Irlanda

14

 

 

Lituania

14

 

 

Polonia

14

 

 

Reino Unido

910

 

 

Unión

1 250

 

 

Noruega

1 250  (106)

 

 

TAC

2 500

 

TAC analítico.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

423 (107)  (108)

 

 

Dinamarca

14 480  (107)  (108)

 

 

Alemania

441 (107)  (108)

 

 

Francia

1 333  (107)  (108)

 

 

Países Bajos

1 342  (107)  (108)

 

 

Suecia

4 034  (107)  (108)  (109)

 

 

Reino Unido

1 243  (107)  (108)

 

 

Unión

23 296  (107)  (108)

 

 

Noruega

135 398  (110)

 

 

TAC

653 438

 

TAC analítico.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse más cantidades que las indicadas a continuación en las zonas siguientes:

 

3a

3a y 4bc

4b

4c

6, aguas internacionales de la zona 2a, del 1 de enero al 15 de febrero de 2019 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

8 688

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

2 268

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

16 594  (111)

 

 

España

18 (111)

 

 

Estonia

138 (111)

 

 

Francia

11 064  (111)

 

 

Irlanda

55 313  (111)

 

 

Letonia

102 (111)

 

 

Lituania

102 (111)

 

 

Países Bajos

24 199  (111)

 

 

Polonia

1 168  (111)

 

 

Reino Unido

152 115  (111)

 

 

Unión

260 813  (111)

 

 

Noruega

11 687  (112)  (113)

 

 

Islas Feroe

24 690  (114)

 

 

TAC

653 438

 

TAC analítico.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2019 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019

Aguas de Noruega de la zona 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

10 015

1 352

1 375

Francia

6 677

900

917

Irlanda

33 383

4 507

4 585

Países Bajos

14 605

1 971

2 006

Reino Unido

91 808

12 395

12 608

Unión

156 488

21 125

21 491


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

24 597  (115)

 

 

Francia

163 (115)

 

 

Portugal

5 084  (115)

 

 

Unión

29 844

 

 

TAC

653 438

 

TAC analítico.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

8b (MAC/*08B.)

España

2 066

Francia

14

Portugal

427


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

10 242

 

 

Unión

10 242

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3ABC24)

Dinamarca

421

 

 

Alemania

24 (116)

 

 

Países Bajos

41 (116)

 

 

Suecia

16

 

 

Unión

502

 

 

TAC

502

 

TAC analítico.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SOL/24-C.)

Bélgica

1 045

 

 

Dinamarca

478

 

 

Alemania

836

 

 

Francia

209

 

 

Países Bajos

9 439

 

 

Reino Unido

538

 

 

Unión

12 545

 

 

Noruega

10 (117)

 

 

TAC

12 555

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

46

 

 

Reino Unido

11

 

 

Unión

57

 

 

TAC

57

 

TAC cautelar.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7a

(SOL/07A.)

Bélgica

192

 

 

Francia

2

 

 

Irlanda

74

 

 

Países Bajos

60

 

 

Reino Unido

86

 

 

Unión

414

 

 

TAC

414

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

6

 

 

Irlanda

36

 

 

Unión

42

 

 

TAC

42

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7d

(SOL/07D.)

Bélgica

677

 

 

Francia

1 354

 

 

Reino Unido

484

 

 

Unión

2 515

 

 

TAC

2 515

 

TAC analítico.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7e

(SOL/07E.)

Bélgica

44

 

 

Francia

468

 

 

Reino Unido

730

 

 

Unión

1 242

 

 

TAC

1 242

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

525

 

 

Francia

53

 

 

Irlanda

26

 

 

Reino Unido

237

 

 

Unión

841

 

 

TAC

841

 

TAC analítico.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

32

 

 

Francia

64

 

 

Irlanda

171

 

 

Países Bajos

51

 

 

Reino Unido

64

 

 

Unión

382

 

 

TAC

382

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

48

 

 

España

9

 

 

Francia

3 549

 

 

Países Bajos

266

 

 

Unión

3 872

 

 

TAC

3 872

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Lenguado

Solea spp.

Zona:

8c, 8d, 8e, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(SOO/8CDE34)

España

403

 

 

Portugal

669

 

 

Unión

1 072

 

 

TAC

1 072

 

TAC cautelar.


Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

17 840  (118)

 

 

Alemania

37 (118)

 

 

Suecia

6 750  (118)

 

 

Unión

24 627  (118)

 

 

TAC

26 624

 

TAC cautelar.


Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

0 (119)  (120)

 

 

Dinamarca

0 (119)  (120)

 

 

Alemania

0 (119)  (120)

 

 

Francia

0 (119)  (120)

 

 

Países Bajos

0 (119)  (120)

 

 

Suecia

0 (119)  (120)  (121)

 

 

Reino Unido

0 (119)  (120)

 

 

Unión

0 (119)  (120)

 

 

Noruega

0 (119)

 

 

Islas Feroe

0 (119)  (122)

 

 

TAC

0 (119)

 

TAC analítico.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

13

 

 

Dinamarca

857

 

 

Alemania

13

 

 

Francia

185

 

 

Países Bajos

185

 

 

Reino Unido

1 384

 

 

Unión

2 637

 

 

TAC

2 637

 

TAC cautelar.


Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

20 (123)

 

 

Alemania

4 (123)

 

 

España

10 (123)

 

 

Francia

83 (123)

 

 

Irlanda

53 (123)

 

 

Países Bajos

0 (123)

 

 

Portugal

0 (123)

 

 

Reino Unido

100 (123)

 

 

Unión

270 (123)

 

 

TAC

270 (123)

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

14 (124)

 

 

Dinamarca

5 985  (124)

 

 

Alemania

529 (124)  (125)

 

 

España

111 (124)

 

 

Francia

497 (124)  (125)

 

 

Irlanda

376 (124)

 

 

Países Bajos

3 604  (124)  (125)

 

 

Portugal

13 (124)

 

 

Suecia

75 (124)

 

 

Reino Unido

1 425  (124)  (125)

 

 

Unión

12 629

 

 

Noruega

2 550  (126)

 

 

TAC

15 179

 

TAC cautelar.


Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

11 662  (127)  (129)

 

 

Alemania

9 100  (127)  (128)  (129)

 

 

España

12 412  (129)  (131)

 

 

Francia

4 684  (127)  (128)  (129)  (131)

 

 

Irlanda

30 306  (127)  (129)

 

 

Países Bajos

36 509  (127)  (128)  (129)

 

 

Portugal

1 196  (129)  (131)

 

 

Suecia

675 (127)  (129)

 

 

Reino Unido

10 974  (127)  (128)  (129)

 

 

Unión

117 518  (129)

 

 

Islas Feroe

1 600  (130)

 

 

TAC

119 118

 

TAC analítico.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

8c

(JAX/08C.)

España

16 895  (132)

 

 

Francia

293

 

 

Portugal

1 670  (132)

 

 

Unión

18 858

 

 

TAC

18 858

 

TAC analítico.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

9

(JAX/09.)

España

24 324  (133)

 

 

Portugal

69 693  (133)

 

 

Unión

94 017

 

 

TAC

94 017

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

10; aguas de la Unión del CPACO (134)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar

 

 

Unión

Por fijar (135)

 

 

TAC

Por fijar (135)

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (136)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar

 

 

Unión

Por fijar (137)

 

 

TAC

Por fijar (137)

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (138)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar

 

 

Unión

Por fijar (139)

 

 

TAC

Por fijar (139)

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NOP/2A3A4.)

Año

2018

2019

 

 

Dinamarca

85 186  (140)  (142)

54 949  (140)  (145)

 

 

Alemania

16 (140)  (141)  (142)

11 (140)  (141)  (145)

 

 

Países Bajos

63 (140)  (141)  (142)

40 (140)  (141)  (145)

 

 

Unión

85 265  (140)  (142)

55 000  (140)  (145)

 

 

Noruega

15 000  (143)

14 500  (143)

 

 

Islas Feroe

6 000  (144)

5 000  (144)

 

 

TAC

No aplicable

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

800 (146)  (147)

 

 

Unión

800

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 5b, 6 y 7

(OTH/5B67-C)

Unión

No aplicable

 

 

Noruega

280 (148)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

60

 

 

Dinamarca

5 500

 

 

Alemania

620

 

 

Francia

255

 

 

Países Bajos

440

 

 

Suecia

No aplicable (149)

 

 

Reino Unido

4 125

 

 

Unión

11 000  (150)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

 

 

Noruega

6 750  (151)  (152)

 

 

Islas Feroe

150 (153)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.

(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)  En la zona de gestión 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(7)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (USK/*24X7C).

(8)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la cantidad abajo indicada en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000

Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición en la zona 6a no podrán superar el 5 %.

(9)  Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7:

Maruca (LIN/*5B67-)

8 000

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(10)  Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

(11)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(12)  Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C.).

(13)  Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

(14)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(15)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas 4a y 4b (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

50 000

(16)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(17)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(18)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(19)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(20)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(21)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(22)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4b (HER/*04B.).

(23)  Se trata de la población de arenque de la zona 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(24)  Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

(25)  Se trata de la población de arenque de la zona 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(26)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

Mull of Kintyre (55° 17,9′ N, 05° 47,8′ O),

un punto en la posición 55° 04′ N, 05° 23′ O, y

Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).

(27)  Fijado en la misma cantidad que la cuota del Reino Unido.

(28)  Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(29)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(30)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.

(31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(32)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: 7d (COD/*07D.).

(33)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(34)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(35)  Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de bacalao.

(36)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(37)  Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de bacalao.

(38)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: 4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/*2A3X4).

(39)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (LEZ/*2AC4C).

(40)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(41)  Hasta el 35 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

(42)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 6, las aguas de la Unión y las aguas internacionales de la zona 5b y las aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

(43)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (ANF//*2AC4C).

(44)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

(45)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(46)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4 y en aguas de la Unión de la zona 2a (HAD/*2AC4.).

(47)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(48)  Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de merlán.

(49)  Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de merlán.

(50)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(51)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(52)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona 3a (HKE/*03A.).

(53)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(54)  Esta cuota podrá transferirse a la zona 4 y a las aguas de la Unión de la zona 2a. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(55)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 22 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): el 7 %.

(56)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(57)  Condición especial: de las cuotas de la UE en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en las zonas 8c, 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975

(58)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en las zonas 8c, 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975

(59)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(60)  Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 40 000

Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 18 %

(61)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(62)  Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 625

(63)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(64)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(65)  Las capturas accesorias de granadero y de sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(66)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(67)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(68)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(69)  Condición especial: hasta el 25 % pero no más de 75 t. de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de la zona 3a (LIN/*03A-C).

(70)  Condición especial: de las cuales hasta el 35 % se podrá pescar en: aguas de la Unión de la zona 4 (LIN/*04-C.).

(71)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.): 3 000

Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición en la zona 6a no podrán superar el 5 %.

(72)  Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

8 000

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(73)  Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

(74)  Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN.).

(75)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75

(76)  Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

España

798

Francia

500

Irlanda

959

Reino Unido

388

Unión

2 645

(77)  Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) en la Unidad Funcional 25 durante cinco viajes por mes, en agosto y septiembre, con buques que lleven observadores a bordo.

(78)  De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las Unidades Funcionales 26 y 27 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U267).

(79)  Dentro de los límites de los TAC antes mencionados, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la Unidad Funcional 30 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U30): 120

(80)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(81)  La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(82)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

(83)  Exclusivamente para las capturas accesorias de solla en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de solla.

(84)  Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

(85)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 8c (POL/*08C.).

(86)  Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

(87)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona 4 y en la zona 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(88)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).

(89)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(90)  Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(91)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(92)  No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(93)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(94)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

(95)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(96)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC*/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(97)  No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

17

 

 

Estonia

0

 

 

Francia

79

 

 

Alemania

0

 

 

Irlanda

25

 

 

Lituania

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Portugal

0

 

 

España

21

 

 

Reino Unido

50

 

 

Unión

192

 

 

TAC

192

 

TAC cautelar.

Condición especial:

hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(98)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(99)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(100)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(101)  Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(102)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(103)  No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(104)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(105)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

 

 

Francia

13

 

 

Portugal

10

 

 

España

10

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

33

 

 

TAC

33

 

TAC cautelar.


Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la zona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

 

 

Francia

20

 

 

Portugal

15

 

 

España

15

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

50

 

 

TAC

50

 

TAC cautelar.

(106)  Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 6. En la zona 6 esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

(107)  Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

57

58

Dinamarca

1 954

1 988

Alemania

60

61

Francia

180

183

Países Bajos

181

184

Suecia

545

554

Reino Unido

168

171

Unión

3 145

3 199

(108)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona 4a (MAC/*4AN.).

(109)  Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a (MAC/*2A4AN): 253

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.

(110)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 39 259

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona 3a (MAC/*03A.): 3 000

(111)  Condición especial: hasta el 25 % de las cuales se podrán poner a disposición para intercambios para ser pescadas por España, Francia y Portugal en las zonas 8c, 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(112)  Podrá pescarse en las zonas 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(113)  Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 27 080

(114)  Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas 2a y 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

(115)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(116)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 3a, subdivisiones 22-24.

(117)  Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (SOL/*04-C.).

(118)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(119)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.

(120)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ *2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(121)  Incluido el lanzón.

(122)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

(123)  No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en las que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 14 y 50 del presente Reglamento. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga, en el marco de esta excepción, no superen los importes arriba indicados. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros deberán intercambiar información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

(124)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(125)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (JAX/*2A-14).

(126)  Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4a, pero no en aguas de la Unión de la zona 7d (JAX/*04-C.).

(127)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas 2a o 4a antes del 30 de junio de 2019 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (JAX/*4BC7D).

(128)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota (3), las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

(129)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(130)  Limitadas a las zonas 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N) y 7e, 7f y 7h.

(131)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota (3), las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

(132)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX*09.).

(133)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C).

(134)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(135)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

(136)  Aguas adyacentes a Madeira.

(137)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

(138)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(139)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.

(140)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(141)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

(142)  Esta cuota podrá capturarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

(143)  Se empleará una rejilla separadora.

(144)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

(145)  La cuota de la Unión podrá pescarse solamente entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019.

(146)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(147)  Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 400

(148)  Exclusivamente con palangre.

(149)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(150)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(151)  Limitada a las zonas 2a y 4 (OTH/*2A4-C).

(152)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(153)  Deberán ser capturadas en las zonas 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).

Apéndice

Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, son los siguientes:

 

Para Bélgica: lenguado europeo de la zona 7a; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; lenguado europeo de la zona 7e; lenguado europeo de las zonas 8a y 8b; gallo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; gallo de la zona 7; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la zona 7; bacalao de la zona 7a; solla de las zonas 7f y 7g; solla de las zonas 7h, 7j y 7k.

 

Para Francia: caballa de las zonas 3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32; arenque de las zonas 4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a; jurel de aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d; merlán de las zonas 7b-k; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; merlán de la zona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; ochavo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; caballa de las zonas 6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la zona 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 8 y 9; raya ondulada de aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e.

 

Para Irlanda: rape de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; rape de la zona 7; cigala en la Unidad Funcional 16 de la división 7 del CIEM.

 

Para el Reino Unido: a cambio de bacalao y merlán del oeste de Escocia: bacalao de la zona 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14; merlán de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; y a cambio de bacalao del mar Céltico, merlán del mar de Irlanda y solla de las zonas 7h, 7j y 7k: bacalao de las zonas 7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado de las zonas 7h, 7j y 7k; lenguado de la zona 7e; solla de las zonas 7h, 7j y 7k.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA 1 DE LA NAFO

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

13 (1)

 

 

Dinamarca

13 129  (1)

 

 

Alemania

2 299  (1)

 

 

España

43 (1)

 

 

Francia

566 (1)

 

 

Irlanda

3 399  (1)

 

 

Países Bajos

4 698  (1)

 

 

Polonia

664 (1)

 

 

Portugal

43 (1)

 

 

Finlandia

203 (1)

 

 

Suecia

4 865  (1)

 

 

Reino Unido

8 393  (1)

 

 

Unión

38 315  (1)

 

 

Islas Feroe

4 500  (2)  (3)

 

 

Noruega

25 487  (2)  (4)

 

 

TAC

588 562

 

TAC analítico.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

25 487

 

Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

2

Dinamarca

1 541

Alemania

270

España

5

Francia

67

Irlanda

399

Países Bajos

552

Polonia

78

Portugal

5

Finlandia

24

Suecia

571

Reino Unido

986


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 600

 

 

Grecia

322

 

 

España

2 900

 

 

Irlanda

322

 

 

Francia

2 387

 

 

Portugal

2 900

 

 

Reino Unido

10 087

 

 

Unión

21 518

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 718  (5)

 

 

Reino Unido

382 (5)

 

 

Unión

2 100  (5)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

1 y 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

4 907  (8)

 

 

España

11 562  (8)

 

 

Francia

2 182  (8)

 

 

Polonia

2 204  (8)

 

 

Portugal

2 400  (8)

 

 

Reino Unido

3 193  (8)

 

 

Otros Estados miembros

357 (6)  (8)

 

 

Unión

26 805  (7)  (8)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

18

 

 

Francia

106

 

 

Reino Unido

761

 

 

Unión

885

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

85 (9)

 

 

TAC

No aplicable (10)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

60 (11)

 

 

TAC

No aplicable (12)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

2b

(CAP/02B.)

Unión

0

 

 

TAC

0

 

TAC analítico.


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

 

Alemania

0

 

 

Suecia

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Todos los Estados miembros

0 (13)

 

 

Unión

0 (14)

 

 

Noruega

0 (14)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

236

 

 

Francia

142

 

 

Reino Unido

722

 

 

Unión

1 100

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

1 100

 

 

Alemania

75

 

 

Francia

120

 

 

Países Bajos

105

 

 

Reino Unido

1 100

 

 

Unión

2 500  (15)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

552

 

 

Francia

1 225

 

 

Reino Unido

108

 

 

Unión

1 885  (16)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

675

 

 

Francia

675

 

 

Unión

1 350

 

 

Noruega

1 200

 

 

Islas Feroe

1 200

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 400

 

 

Francia

1 400

 

 

Unión

2 800

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

 

 

Francia

328

 

 

Reino Unido

182

 

 

Unión

2 550

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

52

 

 

Alemania

322

 

 

Francia

1 571

 

 

Países Bajos

52

 

 

Reino Unido

603

 

 

Unión

2 600

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25 (17)

 

 

Reino Unido

25 (17)

 

 

Unión

50 (17)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

900 (18)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

(GHL/N1GRN.)

Alemania

1 925  (19)

 

 

Unión

1 925  (19)

 

 

Noruega

575 (19)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 289

 

 

Reino Unido

226

 

 

Unión

4 515  (20)

 

 

Noruega

575

 

 

Islas Feroe

110

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta (pelágica superficial)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(RED/51214S)

Estonia

0

 

 

Alemania

0

 

 

España

0

 

 

Francia

0

 

 

Irlanda

0

 

 

Letonia

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Polonia

0

 

 

Portugal

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

(RED/51214D)

Estonia

28 (21)  (22)

 

 

Alemania

566 (21)  (22)

 

 

España

99 (21)  (22)

 

 

Francia

53 (21)  (22)

 

 

Irlanda

0 (21)  (22)

 

 

Letonia

10 (21)  (22)

 

 

Países Bajos

0 (21)  (22)

 

 

Polonia

51 (21)  (22)

 

 

Portugal

119 (21)  (22)

 

 

Reino Unido

1 (21)  (22)

 

 

Unión

927 (21)  (22)

 

 

TAC

6 000  (21)  (22)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(RED/1N2AB.)

Alemania

766

 

 

España

95

 

 

Francia

84

 

 

Portugal

405

 

 

Reino Unido

150

 

 

Unión

1 500

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar (23)  (24)

 

 

TAC

13 168  (25)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

765 (26)  (27)  (28)

 

 

Francia

4 (26)  (27)  (28)

 

 

Reino Unido

5 (26)  (27)  (28)

 

 

Unión

774 (26)  (27)  (28)

 

 

Noruega

561 (26)  (27)

 

 

Islas Feroe

0 (26)  (27)  (29)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta (demersal)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

1 976  (30)

 

 

Francia

10 (30)

 

 

Reino Unido

14 (30)

 

 

Unión

2 000  (30)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

1

 

 

Alemania

92

 

 

Francia

6

 

 

Reino Unido

1

 

 

Unión

100

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117 (31)

 

 

Francia

47 (31)

 

 

Reino Unido

186 (31)

 

 

Unión

350 (31)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Otras especies (32)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

281

 

 

Francia

253

 

 

Reino Unido

166

 

 

Unión

700

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Pez plano

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

9

 

 

Francia

7

 

 

Reino Unido

34

 

 

Unión

50

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Capturas accesorias (33)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

1 050

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(3)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)  Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

(5)  Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

1.

no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2019;

2.

los buques de la UE podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44° 00′ O y al sur de 60° 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44° 00′ O y al sur de 62° 30′ N.

COD/GRL2

La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62° 30′ N.

(6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(8)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

(9)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514GRN) y Macrourus berglax (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(10)  Se asigna a Noruega el siguiente volumen, en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

25

(11)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/N1GRN.) y Macrourus berglax (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(12)  Se asigna a Noruega el siguiente volumen, en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

40

(13)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(14)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 30 de abril de 2018.

(15)  Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pión de altura.

(16)  Las capturas accesorias de granadero y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 665

(17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(19)  Se pescará al sur del paralelo 68° N.

(20)  No deberá ser pescado por más de seis buques al mismo tiempo.

(21)  Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(22)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(23)  La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

(24)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(25)  Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.

(26)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio.

(27)  Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62° 50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(28)  Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(29)  Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).

(30)  Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15′ N

54° 26′ O

2

59° 15′ N

44° 00′ O

3

59° 30′ N

42° 45′ O

4

60° 00′ N

42° 00′ O

5

62° 00′ N

40° 30′ O

6

62° 00′ N

40° 00′ O

7

62° 40′ N

40° 15′ O

8

63° 09′ N

39° 40′ O

9

63° 30′ N

37° 15′ O

10

64° 20′ N

35° 00′ O

11

65° 15′ N

32° 30′ O

12

65° 15′ N

29° 50′ O

(31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(32)  Excluidas las especies sin valor comercial.

(33)  Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN).

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0 (1)

 

 

TAC

0 (1)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0 (2)

 

 

TAC

0 (2)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

195

 

 

Alemania

815

 

 

Letonia

195

 

 

Lituania

195

 

 

Polonia

664

 

 

España

2 504

 

 

Francia

349

 

 

Portugal

3 433

 

 

Reino Unido

1 630

 

 

Unión

9 980

 

 

TAC

17 500

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0 (3)

 

 

TAC

0 (3)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

52

 

 

Letonia

52

 

 

Lituania

52

 

 

Unión

156

 

 

TAC

1 175

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0 (4)

 

 

TAC

0 (4)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0 (5)

 

 

TAC

0 (5)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.° 847/96.


Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

128 (6)

 

 

Letonia

128 (6)

 

 

Lituania

128 (6)

 

 

Polonia

227 (6)

 

 

Unión

No aplicable (6)  (7)

 

 

TAC

34 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0 (8)

 

 

TAC

17 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0 (9)

 

 

TAC

0 (9)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.° 847/96.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO (10)  (11)

(PRA/N3LNO.)

Estonia

0 (12)

 

 

Letonia

0 (12)

 

 

Lituania

0 (12)

 

 

Polonia

0 (12)

 

 

España

0 (12)

 

 

Portugal

0 (12)

 

 

Unión

0 (12)

 

 

TAC

0 (12)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (13)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable (14)

 

TAC analítico.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

332

 

 

Alemania

339

 

 

Letonia

47

 

 

Lituania

24

 

 

España

4 537

 

 

Portugal

1 898

 

 

Unión

7 177

 

 

TAC

12 242

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

 

 

Lituania

62

 

 

España

3 403

 

 

Portugal

660

 

 

Unión

4 408

 

 

TAC

7 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

895

 

 

Alemania

615

 

 

Letonia

895

 

 

Lituania

895

 

 

Unión

3 300

 

 

TAC

18 100

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571  (15)

 

 

Alemania

513 (15)

 

 

Letonia

1 571  (15)

 

 

Lituania

1 571  (15)

 

 

España

233 (15)

 

 

Portugal

2 354  (15)

 

 

Unión

7 813  (15)

 

 

TAC

10 500  (15)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

 

 

Portugal

5 229

 

 

Unión

7 000

 

 

TAC

20 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Gallineta

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0 (16)

 

 

Lituania

0 (16)

 

 

Unión

0 (16)

 

 

TAC

0 (16)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

 

 

Portugal

333

 

 

Unión

588 (17)

 

 

TAC

1 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(2)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

(3)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(4)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(5)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(6)  Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2019.

(7)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas: 29 467

(8)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, cuando la cuota de limanda amarilla atribuida por la NAFO a las Partes contratantes sin una participación específica de la población se haya agotado, los límites de capturas accesorias serán: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(9)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(10)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(11)  Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

46° 00′ 0

47° 49′ 0

2

46° 25′ 0

47° 27′ 0

3

46° 42′ 0

47° 25′ 0

4

46° 48′ 0

47° 25′ 50

5

47° 16′ 50

47° 43′ 50

(12)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2019, la pesca de langostino estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(15)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2019 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 5 250

(16)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

(17)  Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176

ANEXO ID

ZONA DEL CONVENIO CICAA

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

153,40 (4)

 

 

Grecia

285,11 (7)

 

 

España

5 532,16  (2)  (4)  (7)

 

 

Francia

5 458,80  (2)  (3)  (4)

 

 

Croacia

862,79 (6)

 

 

Italia

4 308,36  (4)  (5)

 

 

Malta

353,48 (4)

 

 

Portugal

520,21 (7)

 

 

Otros Estados miembros

61,69 (1)

 

 

Unión

17 536  (2)  (3)  (4)  (5)  (7)

 

 

TAC

32 240

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 212,95  (9)

 

 

Portugal

1 010,39  (9)

 

 

Otros Estados miembros

162,36 (8)  (9)

 

 

Unión

7 385,7

 

 

TAC

13 200

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 587,53  (10)

 

 

Portugal

340,69 (10)

 

 

Unión

4 928,22

 

 

TAC

14 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

15,05 (11)

 

 

Chipre

55,45 (11)

 

 

España

1 713,11  (11)

 

 

Francia

119,39 (11)

 

 

Grecia

1 134,04  (11)

 

 

Italia

3 512,11  (11)

 

 

Malta

416,70 (11)

 

 

Unión

6 965,85  (11)

 

 

TAC

9 870

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

2 854,3

 

 

España

16 603,8

 

 

Francia

7 653,5

 

 

Reino Unido

431,1

 

 

Portugal

1 994,2

 

 

Unión

29 536,8  (12)

 

 

TAC

33 600

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

905,86

 

 

Francia

297,70

 

 

Portugal

633,94

 

 

Unión

1 837,50

 

 

TAC

24 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

9 415,3

 

 

Francia

4 167,7

 

 

Portugal

3 574,5

 

 

Unión

17 157,6

 

 

TAC

57 850

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

0,00

 

 

Francia

477,56

 

 

Portugal

50,44

 

 

Unión

528,00

 

 

TAC

1 985

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

0,00

 

 

Portugal

0,00

 

 

Unión

0,00

 

 

TAC

355

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

110 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

Por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

Por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

TAC

39 102  (13)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

838,15

Francia

389,37

Unión

1 227,52

(3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

110,64

Francia

109,18

Italia

86,17

Chipre

3,07

Malta

7,07

Unión

316,12

(5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

86,17

Unión

86,17

(6)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

776,51

Unión

776,51

(7)  Tal como se acordó durante la reunión anual de la CICAA de 2018, la Unión Europea recibirá en 2019, además de su cuota asignada de 17 536 toneladas, una asignación adicional de 87 toneladas, únicamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las Islas Jónicas), España (las Islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

Grecia

Por fijar

España

Por fijar

Portugal

Por fijar

Unión

87

(8)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(9)  Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

(10)  Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

(11)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2019.

(12)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo [1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

[1]

Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(13)  El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

ANEXO IE

ANTÁRTICO

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Esos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, esos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019.

Especie:

Draco rayado

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

3 269

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Draco rayado

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

443

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Draco

Chaenocephalus aceratus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SSI/F483.)

TAC

2 200  (2)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Draco rinoceronte

Channichthys rhinoceratus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

1 663  (3)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

2 600  (4)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A):

0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B):

780

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C):

1 820


Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

26 (5)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

3 525  (6)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Austromerluza antártica

Dissostichus mawsoni

Zona:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOA/F484S.)

TAC

37 (7)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.):

155 000

División 48.2 (KRI/*F482.):

279 000

División 48.3 (KRI/*F483.):

279 000

División 48.4 (KRI/*F484.):

93 000


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):

163 000


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Condición especial:

dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):

260 000

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):

192 000


Especie:

Granadero ojisapo y quimera

Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR1/F5852.)

TAC

360 (8)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Granadero de Caml y granadero de Whitson

Macrourus caml y Macrourus whitsoni

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(GR2/F5852.)

TAC

409 (9)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(GRV/F483.)

TAC

130 (10)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(GRV/F484.)

TAC

10,1 (11)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Trama jorobada

Notothenia gibberifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOG/F483.)

TAC

1 470  (12)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Trama jaspeada

Notothenia rossii

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOR/F483.)

TAC

300 (13)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Trama gris

Notothenia squamifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(NOS/F483.)

TAC

300 (14)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Trama gris

Notothenia squamifrons

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (15)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Centollas

Paralomis spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Draco cocodrilo

Pseudochaenichthys georgianus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SGI/F483.)

TAC

300 (16)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.3 Antártico

(SRX/F483.)

TAC

130 (17)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 48.4 Antártico

(SRX/F484.)

TAC

3,2 (18)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

120 (19)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


Especie:

Otras especies

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

50 (20)

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S,

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E,

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E,

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S,

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E, y

prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

(2)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(4)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de septiembre de 2019 y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019.

(5)  TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O y por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(6)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(7)  TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O y por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(9)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(11)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(12)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(13)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(14)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(15)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(16)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(19)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

(20)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200 (1)

 

TAC cautelar.


Especie:

Cangrejo

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (2)

(GER/F47NAM)

TAC

171 (2)

 

TAC cautelar.


Especie:

Cangrejo

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

200

 

TAC cautelar.


Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

275

 

TAC cautelar.


Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

0

 

TAC cautelar.


Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (3)

(ORY/F47NAM)

TAC

0 (4)

 

TAC cautelar.


Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

 

TAC cautelar.


Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

135

 

TAC cautelar.

(1)  No podrán extraerse más de 132 toneladas de la división B1 (ALF/*F47NA).

(2)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(3)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(4)  A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

ANEXO IG

ATÚN DEL SUR – ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

11 (1)

 

 

TAC

17 647

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

Por fijar

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar.

ANEXO IJ

ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar (1)

 

 

Países Bajos

Por fijar (1)

 

 

Lituania

Por fijar (1)

 

 

Polonia

Por fijar (1)

 

 

Unión

Por fijar (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  Se modificará después de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO de 23–27 de enero de 2019.

ANEXO IK

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

29 501

 

 

Italia

2 515

 

 

España

45 682

 

 

Unión

77 698

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

ANEXO IL

ZONA DEL ACUERDO CGPM

Especie:

Pequeños pelágicos (boquerón y sardina)

Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas de la CGPM 17 y 18

(SP1/GF1718)

Unión

107 065  (1)  (2)

 

 

TAC

No aplicable

 

Nivel máximo de capturas.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


(1)  Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un importe que no debería exceder de 300 toneladas.

(2)  Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.


ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA AUSTRAL Y CIGALA EN LAS DIVISIONES 8c Y 9a DEL CIEM, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con un tamaño de malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones 8c y 9a del CIEM, excluido el golfo de Cádiz.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm, y

ii)

redes de enmalle con un tamaño de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«zona», las divisiones 8c y 9a del CIEM, excluido el golfo de Cádiz;

d)

«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;

e)

«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4.   BUQUES AUTORIZADOS

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

5.1.

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

6.   CONDICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS

6.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en cada uno de los años civiles 2016 y 2017 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.

Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.

La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

 

Redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas y artes similares con un tamaño de malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con un tamaño de malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

129

FR

109

PT

113

punto 6.1, letras a) y b)

Redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas y artes similares con un tamaño de malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con un tamaño de malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

7.1.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que estén autorizados a utilizar el arte regulado y puedan acogerse, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.

Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el CFR y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

8.6.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

9.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

9.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

10.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

11.   PERÍODOS DE GESTIÓN

11.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

11.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

12.4.

Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

13.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

14.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

16.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (4)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

 

TR = redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares ≥ 32 mm

 

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

 

LL = palangres de fondo

3)

Período de gestión

4

 

Un período de gestión en el período comprendido entre el período de gestión de 2006 y el período de gestión actual.

4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Condición especial aplicable a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (5)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

2)

CFR

12

 

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6)

4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

 

TR = redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares ≥ 32 mm

 

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

 

LL = palangres de fondo

6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIA.

7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIA para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


(1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2017;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)

a más tardar el 31 de julio de 2019 y el 31 de enero de 2020, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguado en 2019.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

ii)

redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

b)

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«zona», la división 7e del CIEM;

d)

«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4.   BUQUES AUTORIZADOS

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

BE

176

FR

188

UK

222

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

BE

176

FR

191

UK

176

6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

6.1.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el CFR y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el CFR y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

7.5.

Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

7.6.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

7.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

8.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

9.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.

El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2018 y 2019, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

 

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

 

GN = redes de enmalle < 220 mm

 

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm

3)

Período de gestión

4

 

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (2)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

2)

CFR

12

 

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

 

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

 

GN = redes de enmalle < 220 mm

 

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm

6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


(1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


ANEXO IIC

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31–33 E9–F4; 33 F5; 34–37 E9–F6; 38–40 F0–F5; 41 F4–F5

2r

35 F7–F8; 36 F7–F9; 37 F7–F8; 38-41 F6–F8; 42 F6–F9; 43 F7–F9; 44 F9-G0; 45 G0–G1; 46 G1

3r

41–46 F1–F3; 42–46 F4–F5; 43–46 F6; 44–46 F7–F8; 45–46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47–52 F1–F5

6

41–43 G0–G3; 44 G1

7r

47–52 E6–F0

Apéndice del anexo IIC

Zonas de gestión del lanzón

Image


ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK

25

57

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SV

10

UK

18

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (1)

No aplicable

No aplicable

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

8 (2)

No aplicable

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No aplicable

22 (4)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballa

12

DK

1

12

BE

0

DE

1

FR

1

IE

2

NL

1

SE

1

UK

5

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

DK

5

20

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4

1, 2b (5)

Pesca de cangrejo de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2)  Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3)  Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4)  Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(5)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.


ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

1.   Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

Por fijar

Francia

Por fijar

Unión

Por fijar

2.   Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

Por fijar

Francia

Por fijar

Italia

Por fijar

Chipre

Por fijar (2)

Malta

Por fijar (2)

Unión

Por fijar

3.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

Por fijar

Italia

Por fijar

Unión

Por fijar

4.   Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de buques pesqueros (3)

 

Chipre (4)

Grecia (5)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (6)

Cerqueros de jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar (7)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar (8)

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales (9)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar


Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros de jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.   Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Estado miembro

Número de almadrabas (10)

España

Por fijar

Italia

Por fija

Portugal

Por fija

6.   Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

Por fijar

Por fijar

Italia

Por fijar

Por fijar

Grecia

Por fijar

Por fijar

Chipre

Por fijar

Por fijar

Croacia

Por fijar

Por fijar

Malta

Por fijar

Por fijar


Cuadro B  (11)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

Por fijar

Italia

Por fijar

Grecia

Por fijar

Chipre

Por fijar

Croacia

Por fijar

Malta

Por fijar

Portugal

Por fijar

7.   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

Por fijar

España

Por fijar

Francia

Por fijar

Reino Unido

Por fijar

Portugal

Por fijar

8.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

Por fijar

Por fijar

Francia

Por fijar

Por fijar

Portugal

Por fijar

Por fijar

Unión

Por fijar

Por fijar


(1)  Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.

(3)  Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(4)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(5)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y tres buques artesanales.

(6)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de diez palangreros.

(7)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(8)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

(9)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

(10)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

(11)  La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.


ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Período de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico (1)

FAO 48.2. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Notothenia gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Notothenia squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi  (1)

FAO 48.3.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico (1)

FAO 58.5.1. Antártico (1)  (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

FAO 58.4.4. Antártico (1)  (2)

FAO 58.6. Antártico (1)  (2)

FAO 58.7. Antártico (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Notothenia squamifrons

FAO 58.4.4. (1)  (2)

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019

Dissostichus spp.

FAO 48.4. Antártico (1) excepto en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O y por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

PARTE B

TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2018/2019

Subzona/División

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)

 

Límite de capturas accesorias (en toneladas)

UIPE

Límite

 

 

Rayas, pastinacas y mantas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019 (pero no se realizará pesca dirigida en 2018-2019)

A, B, D, F, H

0

579

5841-1

6

18

18

C (incluidas 58.4.1_1, 58.4. 1_2)

231

5841-2

6

19

19

5841-3

7

24

24

E (58.4.1_3, 58.4.1_4)

168

5841-4

1

3

3

5841-5

3

8

8

G (incluidas 58.4.1_5 y 58.4.1_6)

180

5841-6

7

21

21

58.4.2.

Toda la división

Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019

A, B, C, D

0

50

 

3

8

8

E (58.4.2_1 inclusive)

50

 

58.4.3a.

Toda la división 58.4.3a_1

Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019 (pero no se realizará pesca dirigida en 2018-2019)

 

 

30

 

2

5

5

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2018 al 31 de agosto de 2019

A, B, C, G, H, I, J, K

2 628  (3)  (4)

3 157  (5)  (6)

A, B, C, G (7)

30

96

30

G, H, I, J, K (8)

104

317

104

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

464 (9)

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross (7)

23

72

23

88.2.

Toda la subzona (10)

Del 1 de diciembre de 2018 al 31 de agosto de 2019

D, E, F, G (882_1)

240

1 000

C, D, E, F, G, H, I

10

32

32

C, D, E, F, G (882_2)

240

 

 

 

 

C, D, E, F, G (882_3)

160

 

 

 

 

C, D, E, F, G (882_4)

160

 

 

 

 

H

200

 

 

 

 

I

0

 

 

 

 

Apéndice del anexo V, parte B

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

B

A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1

A

A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

H

A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2

A

A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

B

A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

C

A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

D

A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b

A

A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

B

A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4

A

A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

B

A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

C

A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58.6

A

A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

B

A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

C

A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

D

A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

58.7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): …

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subzona/División

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1.

58.4.2.


Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

 

Arrastre convencional

 

Sistema de pesca continua

 

Bombeo para vaciar el copo

 

Otro método: Especificar

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (11)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (12) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Luz de malla promedio de un paño (14) (mm)

Exterior (13)

Interior (13)

Exterior (13)

Interior (13)

Exterior (13)

Interior (13)

Primer paño

 

 

 

 

 

 

Segundo paño

 

 

 

 

 

 

Tercer paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

Diagrama de la(s) red(es): …

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

1.

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.

Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3.

Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4.

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recolección de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque.

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (kHz)

 

 

 

Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

ANEXO 21-03/B

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W * L * H * ρ * 1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (15)

V * Fkrill * ρ

V = volumen total de krill y de agua

Por arrastre (15)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre (15)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (16)

(V * ρ) - M

V = volumen de pasta de krill

Por arrastre (15)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (15)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Escala de flujo

M * (1 - F)

M = masa total de krill y de agua

Por arrastre (16)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

Bandeja

(M - Mtray) * N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal * MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo

W * H * L * ρ * π/4 * 1 000

W = anchura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (17)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (17)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (17)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (18)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (por ejemplo, 10 litros) total de krill y agua

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (18)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (17)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (18)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Escala de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre (18)

Extraer una muestra de la escala de flujo y:

medir la masa total de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (17)

Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (17)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)


(1)  Salvo con fines de investigación científica.

(2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross.

(4)  No deben capturarse más de 587 toneladas al norte de 70° S. No obstante, si se capturaran más de 587 toneladas al norte de 70° S, la cantidad que podrá capturarse al sur de 70° S se reducirá por valor de la cantidad que exceda de 587 toneladas de captura al norte de 70° S.

(5)  Incluidas 65 toneladas para la encuesta sobre el mar de Ross.

(6)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross.

(7)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte de 70° S.

(8)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur de 70° S.

(9)  Inclusive para la subzona 88.2 A dentro de la zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross.

(10)  Excluidas las subzonas 88.2 A y B que están incluidas en 88.1.

(11)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(12)  Prevista en condiciones operacionales.

(13)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(14)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

(15)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(16)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(17)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(18)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.


ANEXO VI

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

27 797

3.   Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4.   Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.


(1)  Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.


ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

Por fijar

Unión

Por fijar


ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, 6a (al norte de 56° 30′ N), 2a, 4a (al norte de 59° N)

Jurel, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N), 7e, 7f, 7h

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

Por fijar

Arenque, 3a

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56° 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45


(1)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.