24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/64 |
ORIENTACIÓN (UE) 2019/1032 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de mayo de 2019
por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2019/11)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(2) |
La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a determinados aspectos de las operaciones de política monetaria. |
(3) |
A fin de reforzar la transparencia del marco de activos de garantía del Eurosistema, debe aclararse más aún la definición de las agencias como emisores o avalistas de instrumentos de deuda. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), adoptado el 12 de diciembre de 2017, establece un marco general para la titulización y crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada. El marco de activos de garantía del Eurosistema debe revisarse para tener en cuenta aspectos pertinentes de (a) los requisitos de divulgación establecidos en dicho Reglamento en relación con los datos sobre la calidad crediticia y el comportamiento de las exposiciones subyacentes y (b) las disposiciones del Reglamento acerca de la inscripción de registros de titulizaciones ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
(5) |
Para evaluar la calidad crediticia de los activos aportados como garantía para operaciones de crédito, el Eurosistema toma en consideración información de los sistemas de evaluación crediticia. En este contexto, el uso de herramientas externas de calificación (RT) como una de las fuentes de evaluación crediticia aceptadas debe interrumpirse para reducir la complejidad del marco de activos de garantía del Eurosistema y reducir la dependencia del Eurosistema de evaluaciones crediticias externas. |
(6) |
El Eurosistema acepta como garantía determinados instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales. Los criterios para reconocer entidades como bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales deben simplificarse con el fin de reducir la complejidad del marco de activos de garantía del Eurosistema. |
(7) |
El Eurosistema acepta como garantía determinados créditos. Los criterios de admisibilidad de dichos créditos deben modificarse para reducir la complejidad y garantizar la coherencia del marco de activos de garantía del Eurosistema. En particular, el Eurosistema ya no diferenciará entre créditos de tipo de interés variable que tengan techos o suelos introducidos en la emisión y tras la emisión. Asimismo, el Eurosistema ya no diferenciará entre créditos de tipo de interés variable con un tipo de referencia vinculado al rendimiento de la deuda pública basado en el vencimiento de esta. Ha de aclararse además que los créditos no son admisibles si su flujo financiero más reciente es negativo. Asimismo, se debe introducir un umbral mínimo para la admisibilidad de los créditos nacionales, con el fin de armonizar más aún el uso de los créditos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema. |
(8) |
Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema están sujetos a normas de valoración y medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas financieras cuando haya que ejecutar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. En este contexto, se debe aclarar que el Eurosistema asigna un valor a los activos no negociables en atención a sus saldos vivos. |
(9) |
El Eurosistema acepta como garantía bonos garantizados emitidos, debidos o avalados por una entidad de contrapartida o una entidad con la que tenga vínculos estrechos, siempre que dichos bonos cumplan determinados criterios. En este sentido, el Eurosistema debe aclarar más aún los criterios para aceptar estos bonos garantizados como garantía. |
(10) |
En beneficio de la claridad, deben realizarse otras modificaciones menores, como las relativas al importe que se debe garantizar en las operaciones de provisión de liquidez, la hora límite para solicitar acceso a las facilidades permanentes y las restricciones geográficas relativas a los bonos de titulización de activos y los activos que generan flujos financieros. |
(11) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1. |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2. |
en el artículo 15, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:
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3. |
en el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5. La entidad de contrapartida podrá enviar a su BCN de origen una solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito se especificará el volumen de crédito requerido. La entidad de contrapartida aportará activos admisibles suficientes en garantía de la operación, salvo que ya los tenga depositados en el BCN de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4.»; |
4. |
en el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Para poder acceder a la facilidad de depósito, la entidad de contrapartida enviará una solicitud a su BCN de origen. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad de depósito se especificará el importe que vaya a depositarse.»; |
5. |
en el artículo 59, los apartados 4 y 5 se sustituyen por los siguientes: «4. El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet la información sobre las categorías de calidad crediticia en forma de una escala de calificación armonizada del Eurosistema que incluirá las correspondencias entre dichas categorías y las calificaciones crediticias proporcionadas por las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) aceptadas. 5. Al evaluar los requisitos de calidad crediticia, el Eurosistema tendrá en cuenta la información al respecto proporcionada por sistemas de evaluación del crédito pertenecientes a una de las tresfuentes del título V de la parte 4.»; |
6. |
en el artículo 69 se suprime el apartado 2. |
7. |
en el artículo 70 se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis. Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por agencias, el emisor o el avalista estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro.»; |
8. |
en el artículo 73, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Para que los bonos de titulización de activos sean admisibles, todos los activos que generen flujos financieros que respalden dichos bonos serán homogéneos, es decir, será posible informar de ellos de acuerdo con uno de los tipos de plantillas a nivel de préstamos a las que hace referencia el anexo VIII, que estarán relacionados con una de las categorías siguientes:
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9. |
el artículo 74 se modifica como sigue:
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10. |
el artículo 78 se modifica como sigue:
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11. |
el artículo 81 bis se modifica como sigue:
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12. |
el artículo 90 se sustituye por el siguiente: «Artículo 90 Principal y cupones de los créditos Para ser admisibles, los créditos cumplirán los siguientes requisitos:
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13. |
el artículo 93 se sustituye por el siguiente: «Artículo 93 Importe mínimo de los créditos Para uso nacional, los créditos alcanzarán en el momento de su aportación como activo de garantía por la entidad de contrapartida un umbral mínimo de 25 000 EUR o importe superior establecido por el BCN de origen. Para uso transfronterizo, se aplicará un umbral mínimo de 500 000 EUR.»; |
14. |
en el artículo 95, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Los deudores o avalistas de créditos admisibles serán sociedades no financieras, entidades del sector público (excepto sociedades financieras públicas), bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.»; |
15. |
el artículo 100 se sustituye por el siguiente: «Artículo 100 Verificaciones de los procedimientos de presentación de créditos Los BCN o los supervisores o los auditores externos efectuarán una única verificación de la pertinencia de los procedimientos empleados por las entidades de contrapartida para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. En el supuesto de cambios significativos a tales procedimientos, se podrán someter a otra verificación única.»; |
16. |
en el artículo 107 bis, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los DECC tendrán un principal fijo no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos de garantía únicamente contendrá créditos para los que se disponga de:
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17. |
el artículo 107 sexies se modifica como sigue:
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18. |
en el artículo 114, el apartado 5 se sustituirá por el siguiente: «5. Si el avalista no es una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos, se enviará al BCN pertinente una confirmación legal de su validez, efecto vinculante y ejecutabilidad, en forma y fondo aceptables para el Eurosistema, antes de que los activos negociables o el crédito respaldados por el aval puedan considerarse admisibles. La confirmación legal la elaborarán personas que sean independientes de la entidad de contrapartida, del emisor o deudor y del avalista, y que cuenten con formación jurídica para emitirla en virtud de la legislación aplicable, por ejemplo, abogados que ejerzan en un despacho o que trabajen en un instituto académico reconocido u organismo público. La confirmación legal señalará además que el aval no es personal y que solo es susceptible de ejecución por el titular del activo negociable o el acreedor del crédito. Si el avalista está establecido en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la legislación que rige el aval, la confirmación legal confirmará también que el aval es válido y ejecutable según la legislación de la jurisdicción en la que está establecido el avalista. En el caso de los activos negociables, la entidad de contrapartida enviará la confirmación legal para su revisión al BCN que informa del activo pertinente respaldado por aval para su inclusión en la lista de activos admisibles. En el caso de los créditos, la entidad de contrapartida que desee movilizar el crédito enviará la confirmación legal para su revisión al BCN de la jurisdicción de la legislación que rige el crédito. La exigencia de ejecutabilidad está sujeta a las leyes de insolvencia o quiebra, a los principios generales de equidad y a otras leyes y principios similares aplicables al avalista y que en general afecten a los derechos de los acreedores frente al avalista.»; |
19. |
en el artículo 119, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. La información de evaluación crediticia en la que el Eurosistema base la evaluación de la admisibilidad de los activos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema procederá de sistemas de evaluación crediticia pertenecientes a una de las tres fuentes siguientes:
2. Cada fuente de evaluación crediticia enumerada en el apartado 1 puede incluir varios sistemas de evaluación crediticia. Los sistemas de evaluación crediticia cumplirán los criterios de aceptación establecidos en el presente título. En la dirección del BCE en internet se publicará una lista de los sistemas de evaluación crediticia aceptados, es decir, una lista de ECAI e ICAS que cumplen los criterios de aceptación.»; |
20. |
se suprime el artículo 124; |
21. |
se suprime el artículo 125; |
22. |
el artículo 135 se sustituye por el siguiente: «Artículo 135 Normas de valoración para activos no negociables El Eurosistema asignará un valor a los activos no negociables en función del correspondiente saldo vivo.»; |
23. |
en el artículo 138, apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente:
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24. |
en el artículo 141, apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:
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25. |
los anexos VI, VIII y IX ter se modifican conforme al anexo I de la presente Orientación; |
26. |
El texto del anexo II de la presente Orientación se inserta como nuevo anexo XII bis en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 5 de agosto de 2019. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 21 de junio de 2019.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 10 de mayo de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
ANEXO I
Los anexos VI, VIII y IX ter a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:
1. |
el anexo VI se modifica como sigue:
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2. |
el anexo VIII se modifica como sigue:
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3. |
el anexo IX ter se modifica como sigue:
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ANEXO II
«ANEXO XII bis
Una entidad que sea considerada una agencia conforme a la definición del artículo 2, apartado 2, de esta orientación debe satisfacer los criterios cuantitativos siguientes, a fin de que los activos negociables admisibles se asignen a la categoría de recorte II según lo establecido en el cuadro 1 del anexo a la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35):
a) |
el promedio de la suma de los valores nominales vivos de todos los activos negociables admisibles emitidos por la agencia es de al menos de 10 000 millones EUR durante el período de referencia; y |
b) |
el promedio de la suma de los valores nominales de todos los activos negociables admisibles con valor nominal vivo de al menos 500 millones EUR emitidos por la agencia durante el período de referencia da lugar a una participación del 50 % o superior del promedio de la suma del valor nominal vivo de todos los activos negociables admisibles emitidos por esa agencia durante el período de referencia. |
El cumplimiento de estos criterios cuantitativos se evalúa anualmente mediante el cálculo, cada año, del promedio pertinente durante un período de un año desde el 1 de agosto del año anterior hasta el 31 de julio del año en curso.