17.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/92


DIRECTIVA (UE) 2019/790 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone el establecimiento de un mercado interior y la instauración de un sistema que impida el falseamiento de la competencia en dicho mercado. Una mayor armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos de autor y derechos afines») ha de contribuir a la consecución de esos objetivos.

(2)

Las directivas que se han adoptado en materia de derechos de autor y derechos afines contribuyen al funcionamiento del mercado interior, garantizan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos, facilitan la obtención de los derechos y establecen un marco para la explotación de obras y otras prestaciones protegidas. Ese marco jurídico armonizado contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creatividad, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior. La protección que depara ese marco jurídico también contribuye al objetivo de la Unión de respetar y fomentar la diversidad cultural, situando al mismo tiempo en primer plano al patrimonio cultural común europeo. El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión ha de tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación.

(3)

La rápida evolución tecnológica transforma sin cesar la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones. Siguen surgiendo nuevos modelos de negocio y nuevos agentes. La legislación aplicable debe mantener un carácter estable frente a futuras innovaciones, de forma que no limite el desarrollo tecnológico. Los objetivos y los principios establecidos por el marco de la Unión en materia de derechos de autor continúan siendo sólidos. Con todo, persiste cierta inseguridad jurídica, tanto para los titulares de derechos como para los usuarios, en lo que se refiere a determinados usos, entre ellos los de carácter transfronterizo, de las obras y otras prestaciones en el entorno digital. Tal como se señaló en la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2015 titulada «Hacia un marco moderno y más europeo de los derechos de autor», en algunos sectores es necesario adaptar y completar el actual marco de la Unión en materia de derechos de autor, manteniendo un elevado nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines. La presente Directiva establece normas para adaptar determinadas excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines en entornos de carácter digital y transfronterizo, así como medidas destinadas a facilitar determinadas prácticas de concesión de licencias en lo que respecta en particular, pero no solamente, a la difusión de obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y la disponibilidad en línea de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta con miras a garantizar un mayor acceso a los contenidos. Asimismo, contiene normas para facilitar el uso de contenidos en el dominio público. A fin de lograr un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor, también deberían existir normas sobre los derechos de edición, sobre el uso de obras u otras prestaciones por parte de los prestadores de servicios en línea que almacenan y facilitan acceso a los contenidos cargados por los usuarios, sobre la transparencia de los contratos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, y sobre la remuneración de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, así como un mecanismo que permita revocar los derechos que los autores y artistas intérpretes o ejecutantes hayan cedido de forma exclusiva.

(4)

La presente Directiva está basada en las normas establecidas en las Directivas actualmente vigentes en esta materia y las complementa, en particular las Directivas 96/9/CE (4), 2000/31/CE (5), 2001/29/CE (6), 2006/115/CE (7), 2009/24/CE (8), 2012/28/UE (9) y 2014/26/UE (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)

En los ámbitos de la investigación, la innovación, la educación y la conservación del patrimonio cultural, las tecnologías digitales permiten nuevos tipos de usos que no están claramente enmarcados por las normas vigentes de la Unión sobre excepciones y limitaciones. Por otra parte, el carácter optativo de las excepciones y limitaciones establecidas en las Directivas 96/9/CE, 2001/29/CE, y 2009/24/CE en esos ámbitos pueden afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior, especialmente en el caso de los usos transfronterizos, que ocupan un lugar cada vez más importante en el entorno digital. Por consiguiente, procede evaluar de nuevo en función de esos nuevos usos las excepciones y limitaciones vigentes establecidas por el Derecho de la Unión que sean pertinentes para la investigación científica, la innovación, la enseñanza y la conservación del patrimonio cultural. Es conveniente establecer excepciones o limitaciones obligatorias con respecto a los usos de tecnologías de minería de textos y datos, la ilustración con fines educativos en el entorno digital y la conservación del patrimonio cultural. Se deben seguir aplicando las excepciones y limitaciones vigentes establecidas en el Derecho de la Unión, también a la minería de textos y datos, a la educación y a las actividades de conservación, siempre que no limiten el ámbito de aplicación de las excepciones o limitaciones obligatorias establecidas en la presenta Directiva, que los Estados miembros deben transponer a su Derecho interno. Procede, por lo tanto, modificar las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

(6)

Las excepciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto lograr un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores y otros titulares de derechos, por una parte, y los usuarios, por otra. Únicamente pueden aplicarse en determinados casos especiales que no sean incompatibles con una explotación normal de las obras u otras prestaciones y no perjudiquen injustificadamente a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

(7)

La protección que deparan las medidas tecnológicas establecidas en la Directiva 2001/29/CE sigue siendo esencial para garantizar la protección y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los autores y otros titulares de derechos por el Derecho de la Unión. Es necesario mantener dicha protección, garantizando al mismo tiempo que el uso de medidas tecnológicas no impida el disfrute de las excepciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva. Los titulares de derechos deben tener la oportunidad de garantizar ese disfrute mediante medidas voluntarias. Han de seguir pudiendo elegir la manera adecuada de permitir que los beneficiarios de las excepciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva saquen partido de ellas. A falta de medidas voluntarias, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2001/29/CE, también cuando las obras y otras prestaciones se pongan a disposición del público a través de servicios a la carta.

(8)

Las nuevas tecnologías hacen posible el análisis computacional automatizado de información en formato digital, por ejemplo de textos, sonidos, imágenes o datos, al que generalmente se denomina «minería de textos y datos». La minería de textos y datos posibilita el tratamiento de grandes cantidades de información con el fin de adquirir nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias. Aun cuando las tecnologías de este tipo estén muy extendidas en la economía digital, se reconoce generalmente que la minería de textos y datos puede beneficiar especialmente a la comunidad de investigadores, apoyando de este modo la innovación. Dichas tecnologías benefician a las universidades y otros organismos de investigación, así como a las instituciones responsables del patrimonio cultural, ya que también pueden llevar a cabo investigaciones en el contexto de sus actividades principales. No obstante, esos organismos e instituciones se enfrentan en la Unión a cierta inseguridad jurídica a la hora de determinar hasta qué punto pueden llevar a cabo actividades de minería de textos y datos de contenidos. En determinados casos, la minería de textos y datos puede comportar actos protegidos por derechos de autor, por el derecho sui generis sobre las bases de datos, o por ambos, en particular, la reproducción de obras u otras prestaciones, la extracción de contenidos de una base de datos, o ambos, lo que sucede, por ejemplo, cuando se normalizan los datos en el proceso de minería de textos y datos. Cuando no se aplica ninguna excepción o limitación, se requiere una autorización de los titulares de derechos para llevar a cabo tales actos.

(9)

La minería de textos y datos también puede tener por objeto meros hechos o datos que no están protegidos por derechos de autor y, en tales casos, no se necesita una autorización con arreglo al Derecho en materia de derechos de autor. También puede haber casos de minería de textos y datos que no conlleven actos de reproducción o en los que las reproducciones estén contempladas en la excepción obligatoria aplicable a los actos de reproducción provisional, establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, que debe seguir aplicándose a las técnicas de minería de textos y datos que no requieran la realización de copias más allá del alcance de dicha excepción.

(10)

El Derecho de la Unión establece determinadas excepciones y limitaciones con respecto a los usos con fines de investigación científica que pueden aplicarse a los actos de minería de textos y datos. Con todo, esas excepciones y limitaciones tienen carácter optativo y no están plenamente adaptadas al uso de las tecnologías en la investigación científica. Por otra parte, en los casos en que los investigadores pueden acceder lícitamente a los contenidos —por ejemplo, a través de suscripciones a publicaciones o licencias de acceso abierto—, los términos de las licencias pueden excluir la minería de textos y datos. La creciente utilización de las tecnologías digitales en las actividades de investigación puede afectar a la posición competitiva de la Unión como espacio de investigación, a menos que se tomen medidas para eliminar la inseguridad jurídica en materia de minería de textos y datos.

(11)

La inseguridad jurídica en materia de minería de textos y datos debe subsanarse estableciendo una excepción obligatoria para las universidades y otros organismos de investigación, al igual que las instituciones responsables del patrimonio cultural, respecto del derecho exclusivo de reproducción y del derecho de prohibir la extracción de una base de datos. En consonancia con la actual política de investigación de la Unión, que anima a las universidades y los institutos de investigación a colaborar con el sector privado, los organismos de investigación también han de poder acogerse a la excepción cuando sus actividades de investigación se lleven a cabo en el marco de asociaciones público-privadas. Si bien los organismos de investigación y las instituciones responsables del patrimonio cultural han de seguir siendo los beneficiarios de dicha excepción, deben también poder recurrir a sus socios privados para realizar la minería de textos y datos, también mediante la utilización de sus medios tecnológicos.

(12)

Los organismos de investigación de la Unión comprenden una amplia variedad de entidades cuyo principal objetivo es la investigación científica, combinada o no con la prestación de servicios educativos. A los efectos de la presente Directiva, el término «investigación científica» debe entenderse que engloba tanto las ciencias naturales como las ciencias humanas. Debido a la diversidad de tales entidades, es importante disponer de una definición común de los organismos de investigación. Por ejemplo, deben comprender también, además de las universidades y otros centros de educación superior y sus bibliotecas, entidades como los institutos de investigación y los hospitales que llevan a cabo investigaciones. A pesar de las diversas formas y estructuras jurídicas, los organismos de investigación de los Estados miembros suelen desarrollar sus actividades sin fines lucrativos o en el contexto de una misión de interés público reconocida por el Estado. Dicha misión podría quedar reflejada, por ejemplo, a través de la financiación pública o de disposiciones de la legislación nacional o de los contratos públicos. En cambio, no han de considerarse organismos de investigación a los efectos de la presente Directiva aquellos organismos sobre los que las empresas comerciales tienen una influencia decisiva que permite a dichas empresas ejercer el control debido a situaciones estructurales, como de su condición de accionistas o socios, lo cual podría dar lugar a un acceso preferente a los resultados de la investigación.

(13)

Debe entenderse que las instituciones responsables del patrimonio cultural engloban las bibliotecas y los museos accesibles al público, independientemente del tipo de obras u otras prestaciones que tengan en sus colecciones permanentes, así como los archivos y las instituciones de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro. También debe entenderse que incluyen, entre otros, las bibliotecas nacionales y los archivos nacionales y, en lo que respecta a sus archivos y bibliotecas accesibles al público, los centros de enseñanza, los organismos de investigación y los organismos de radiodifusión del sector público.

(14)

Los organismos de investigación y las instituciones responsables del patrimonio cultural, incluidas las personas vinculadas a ellos, deben estar amparados por la excepción relativa a la minería de textos y datos en lo que respecta a los contenidos a los que tienen acceso lícito. Debe entenderse el acceso lícito como el acceso a contenidos basado en una política de acceso abierto o por medio de disposiciones contractuales entre titulares de derechos y organismos de investigación o instituciones responsables del patrimonio cultural, como suscripciones, o por otros medios lícitos. Por ejemplo, en el caso de las suscripciones realizadas por organismos de investigación o instituciones responsables del patrimonio cultural, se considera que las personas vinculadas a ellas y amparadas por esas suscripciones también tienen acceso lícito. El acceso lícito también comprende el acceso a contenidos disponibles de forma gratuita en línea.

(15)

En algunos casos, por ejemplo para la comprobación ulterior de resultados de la investigación científica, los organismos de investigación y las instituciones responsables del patrimonio cultural podrían tener que conservar copias realizadas al amparo de la excepción con el fin de proceder a la minería de textos y datos. En tales casos, las copias deben almacenarse en un entorno seguro. Los Estados miembros deben poder decidir, a escala nacional y previa discusión con las partes interesadas correspondientes, otras disposiciones específicas para la conservación de las copias, incluida la facultad de designar organismos de confianza para su almacenamiento. Con el fin de no limitar indebidamente la aplicación de la excepción, esas disposiciones han de ser proporcionadas y limitarse a lo necesario para conservar las copias de forma segura y evitar los usos no autorizados. El uso con fines de investigación científica distintos de la minería de textos y datos, como la revisión científica por homólogos y la investigación conjunta, deben seguir estando amparados, en su caso, por la excepción o limitación prevista en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE.

(16)

Habida cuenta del número potencialmente elevado de solicitudes de acceso y descargas de sus obras u otras prestaciones, es conveniente autorizar a los titulares de derechos a aplicar medidas cuando exista el riesgo de que la seguridad e integridad de sus redes o bases de datos pueda verse comprometida. Por ejemplo, se podrían utilizar esas medidas para garantizar que solo puedan acceder las personas que tengan un acceso lícito a sus datos, también mediante la validación de la dirección IP o la autentificación de los usuarios. Estas medidas deben ser proporcionadas con respecto a los riesgos que entrañan, no deben exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la seguridad e integridad de la red y no han de menoscabar la aplicación efectiva de la excepción.

(17)

Habida cuenta de la naturaleza y el ámbito de aplicación de la excepción, limitados a las entidades que realizan actividades de investigación científica, el posible perjuicio para los titulares de derechos que pueda derivarse de esta excepción sería mínimo. En consecuencia, los Estados miembros no deben prever una indemnización para los titulares de derechos por los usos al amparo de las excepciones aplicables a la minería de textos y datos establecidas en la presente Directiva.

(18)

Además de la importancia que revisten en el contexto de la investigación científica, las técnicas de minería de textos y datos son utilizadas a gran escala por entidades tanto privadas como públicas para analizar grandes cantidades de datos en distintos ámbitos de la vida y con fines diversos, entre ellos para servicios gubernamentales, para la adopción de decisiones empresariales complejas y para el desarrollo de nuevas aplicaciones o tecnologías. Los titulares de derechos deben poder seguir concediendo licencias por los usos de sus obras u otras prestaciones que no entren dentro del alcance de la excepción obligatoria establecida en la presente Directiva para la minería de textos y datos con fines de investigación científica, ni de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva 2001/29/CE. Al mismo tiempo, debe tenerse presente que los usuarios de minería de textos y datos podrían experimentar inseguridad jurídica en cuanto a la posibilidad de realizar reproducciones y extracciones con fines de minería de textos y datos en obras u otras prestaciones a las que hayan accedido lícitamente, especialmente si las reproducciones o extracciones realizadas con miras a este proceso técnico no cumplen todas las condiciones de la excepción vigente para los actos de reproducción provisional contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE. Con el fin de aportar una mayor seguridad jurídica en esos casos y de alentar la innovación también en el sector privado, la presente Directiva debe prever, en determinadas condiciones, una excepción o limitación para las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones con fines de minería de textos y datos, y permitir que las copias realizadas se conserven mientras sean necesarias con fines de minería de textos y datos.

Esta excepción o limitación solo debe aplicarse cuando el beneficiario acceda de forma legítima a la obra u otra prestación, también cuando se haya puesto a disposición del público en línea, y en la medida en que los titulares de derechos no se hayan reservado de forma adecuada los derechos de hacer reproducciones y extracciones con fines de minería de textos y datos. En el caso de los contenidos puestos a disposición del público en línea, solo debe considerarse adecuado reservar los derechos mediante la utilización de medios de lectura mecánica, incluidos los metadatos y las condiciones de un sitio web o un servicio. Los demás usos no deben resultar afectados por la reserva de derechos con fines de minería de textos y datos. En otros casos, puede ser oportuno reservar los derechos por otros medios, como acuerdos contractuales o una declaración unilateral. Los titulares de derechos deben poder aplicar medidas para garantizar que se respetan sus reservas a este respecto. Esta excepción o limitación no debe modificar en absoluto la excepción obligatoria aplicable a la minería de textos y datos con fines de investigación científica establecida en la presente Directiva ni la excepción vigente para los actos de reproducción provisional contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.

(19)

El artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29/CE autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción o limitación a los derechos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, únicamente a efectos de ilustración con fines educativos. Además, el artículo 6, apartado 2, letra b), y el artículo 9, letra b), de la Directiva 96/9/CE autorizan el uso de una base de datos y la extracción de una parte sustancial de su contenido a efectos de ilustración con fines educativos. El ámbito de aplicación de estas excepciones o limitaciones a los usos digitales no está claro. Tampoco lo está si dichas excepciones o limitaciones deben aplicarse cuando la enseñanza se ofrece en línea y a distancia. Por otra parte, el marco jurídico actual no prevé los efectos transfronterizos. Esta situación puede obstaculizar el desarrollo de las actividades de enseñanza con soporte digital y de la formación a distancia. Por consiguiente, es preciso establecer una nueva excepción o limitación obligatoria para garantizar que los centros de enseñanza disfruten de plena seguridad jurídica cuando utilicen obras u otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales, incluidas las actividades en línea y transfronterizas.

(20)

La formación a distancia y los programas educativos transfronterizos se han desarrollado primordialmente en la enseñanza superior, si bien se aprecia un creciente uso de herramientas y recursos digitales en todos los niveles educativos, en particular con el fin de mejorar y enriquecer la experiencia de aprendizaje. La excepción o limitación prevista en la presente Directiva debe beneficiar por ende a todos los centros de enseñanza reconocidos por un Estado miembro, incluidos aquellos involucrados en la educación primaria, secundaria, formación profesional y educación superior. Solo debe aplicarse en la medida en que los usos se justifiquen por los fines no comerciales de la actividad docente de que se trate. La estructura organizativa y los medios de financiación de un centro de enseñanza no deben ser factores decisivos para determinar el carácter no comercial de la actividad.

(21)

Debe entenderse que la excepción o limitación establecida en la presente Directiva únicamente a efectos de ilustración con fines educativos incluye los usos digitales de obras y otras prestaciones para apoyar, enriquecer o complementar la enseñanza, incluidas las actividades de aprendizaje. La distribución de programas informáticos autorizada al amparo de esa excepción o limitación debe limitarse a la transmisión digital de esos programas informáticos. Por consiguiente, en la mayoría de los casos, el concepto de ilustración implicaría únicamente el uso de partes o extractos de obras, lo que no debe reemplazar la adquisición de material destinado principalmente al mercado de la enseñanza. Al aplicar la excepción o limitación, los Estados miembros deben poder especificar libremente y de manera equilibrada, para los distintos tipos de obras u otras prestaciones, la proporción de una obra u otra prestación que puede utilizarse únicamente a efectos de ilustración con fines educativos. Debe entenderse que los usos autorizados al amparo de la excepción o limitación cubren las necesidades de accesibilidad específicas de las personas con discapacidad en el contexto de la ilustración con fines educativos.

(22)

La utilización de las obras u otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación únicamente a efectos de ilustración con fines educativos establecida en la presente Directiva debe tener lugar exclusivamente en el contexto de las actividades de enseñanza y aprendizaje realizadas bajo la responsabilidad de los centros de enseñanza, en particular durante la realización de exámenes o actividades de enseñanza que tengan lugar fuera de las instalaciones de los centros de enseñanza, por ejemplo, en un museo, una biblioteca u otra institución responsable del patrimonio cultural, y debe limitarse a lo estrictamente necesario para los fines de tales actividades. La excepción o limitación debe comprender tanto los usos de obras y otras prestaciones en las aulas u otros lugares a través de medios digitales, como pizarras electrónicas o dispositivos digitales que pueden estar conectados a internet, como los usos a distancia a través de entornos electrónicos seguros, como en el contexto de los cursos en línea o el acceso a material educativo que complementa un curso concreto. Debe entenderse por entornos electrónicos seguros los entornos digitales de enseñanza y aprendizaje cuyo acceso está limitado al personal docente de un centro de enseñanza y a los alumnos o estudiantes matriculados en un programa de estudios, en particular mediante procedimientos de autentificación adecuados que incluyan una autentificación basada en una contraseña.

(23)

En algunos Estados miembros se han adoptado diversas disposiciones, basadas en la aplicación de la excepción o limitación prevista en la Directiva 2001/29/CE o en acuerdos de licencia que comprenden otros usos, con el fin de facilitar los usos didácticos de las obras y otras prestaciones. Tales disposiciones se han concebido generalmente en función de las necesidades de los centros de enseñanza y los distintos niveles educativos. Si bien es esencial armonizar el ámbito de aplicación de la nueva excepción o limitación obligatoria en relación con los usos y las actividades pedagógicas digitales transfronterizos, las modalidades de aplicación pueden variar de un Estado miembro a otro, siempre que no obstaculicen la aplicación efectiva de la excepción o limitación o los usos transfronterizos. Por ejemplo, los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de exigir que el uso de las obras u otras prestaciones respete los derechos morales de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes. Ello permitiría a los Estados miembros basarse en los acuerdos vigentes convenidos a escala nacional. En particular, los Estados miembros pueden decidir subordinar la aplicación de la excepción o limitación, total o parcialmente, a la disponibilidad de licencias adecuadas que cubran al menos los mismos usos que los autorizados al amparo de la excepción o limitación. Los Estados miembros deben garantizar que cuando las licencias solo cubran parcialmente los usos autorizados al amparo de la excepción o limitación, todos los demás usos sigan siendo objeto de la excepción o limitación.

Los Estados miembros podrían utilizar este mecanismo, por ejemplo, para conceder prioridad a las licencias para materiales destinados principalmente al mercado de la enseñanza o licencias para partituras. A fin de evitar que condicionar la aplicación de la excepción a la disponibilidad de licencias genere inseguridad jurídica o represente una carga administrativa para los centros de enseñanza, es necesario que los Estados miembros que opten por este planteamiento adopten medidas concretas para garantizar que los sistemas de licencia que autorizan usos digitales de obras u otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos estén fácilmente disponibles y que los centros de enseñanza conozcan su existencia. Esos sistemas de licencia deben responder a las necesidades de los centros de enseñanza. También se podrían desarrollar herramientas de información destinadas a garantizar la visibilidad de los sistemas de licencia existentes. Esos sistemas se podrían basar, por ejemplo, en licencias colectivas o licencias colectivas ampliadas, con el fin de evitar que los centros de enseñanza tengan que negociar individualmente con los titulares de derechos. A fin de garantizar la seguridad jurídica, los Estados miembros deben especificar las condiciones en que un centro de enseñanza puede usar obras u otras prestaciones protegidas al amparo de esta excepción y, por el contrario, cuándo debería proceder con arreglo a un sistema de licencia.

(24)

Los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de disponer que los titulares de derechos reciban una compensación equitativa por los usos digitales de sus obras u otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación establecida en la presente Directiva para la ilustración con fines educativos. Al fijar el nivel de dicha compensación equitativa, deben tenerse debidamente en cuenta, entre otros factores, los objetivos educativos de los Estados miembros y el perjuicio para los titulares de derechos. Los Estados miembros que decidan prever una compensación equitativa deben alentar la utilización de sistemas que no creen una carga administrativa para los centros de enseñanza.

(25)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural se dedican a la conservación de sus colecciones para las futuras generaciones. Un acto de conservación de una obra u otra prestación de la colección de una institución responsable del patrimonio cultural puede requerir la reproducción y, en consecuencia, requerir la autorización de los titulares de los derechos correspondientes. Las tecnologías digitales abren nuevas vías para preservar el patrimonio conservado en dichas colecciones, pero también plantean nuevos desafíos. En vista de estos nuevos desafíos, es necesario adaptar el marco jurídico vigente estableciendo una excepción obligatoria al derecho de reproducción para hacer posibles esos actos de conservación por esas instituciones.

(26)

La existencia de diversos planteamientos adoptados por los Estados miembros con respecto a los actos de reproducción para la conservación de las instituciones responsables del patrimonio cultural dificulta la cooperación transfronteriza, la puesta en común de los medios de conservación y el establecimiento de redes de conservación transfronterizas por esas instituciones en el mercado interior, dando lugar a un uso ineficiente de los recursos. Esto puede repercutir negativamente en la conservación del patrimonio cultural.

(27)

Por tanto, es menester que los Estados miembros establezcan una excepción por la que se autorice a las instituciones responsables del patrimonio cultural a reproducir obras y otras prestaciones que se hallen con carácter permanente en sus colecciones con fines de conservación, por ejemplo para hacer frente a la obsolescencia tecnológica o la degradación de los soportes originales, o para asegurar dichas obras y otras prestaciones. Dicha excepción ha de permitir la realización de copias mediante las herramientas, medios o tecnologías de conservación adecuados, en cualquier formato o medio, en la cantidad necesaria y en cualquier momento de la vida de una obra u otra prestación, y en la medida necesaria para los fines de conservación. Los actos de reproducción llevados a cabo por las instituciones responsables del patrimonio cultural con fines distintos de la conservación de las obras y otras prestaciones que se hallen en sus colecciones permanentes deben seguir sometidos a la autorización de los titulares de derechos, a menos que estén autorizados por otras excepciones o limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión.

(28)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural no disponen necesariamente de los medios o los conocimientos técnicos para llevar a cabo por sí mismas los actos necesarios para conservar sus colecciones, especialmente en el entorno digital, por lo que deben poder recurrir a la ayuda de otras instituciones culturales y otros terceros a tal fin. Por consiguiente, al amparo de esta excepción se debe autorizar a las instituciones responsables del patrimonio cultural a recurrir a terceros que actúen en su nombre y bajo su responsabilidad, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, para la realización de copias.

(29)

A los efectos de la presente Directiva, debe considerarse que las obras y otras prestaciones se encuentran de forma permanente en la colección de una institución responsable del patrimonio cultural cuando las copias de dichas obras u otras prestaciones son propiedad de dicha institución u obran en su poder de manera permanente, por ejemplo como consecuencia de una transmisión de la propiedad, acuerdos de licencia, obligaciones de depósito legal o acuerdos de custodia permanente.

(30)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural han de contar con un marco claro para la digitalización y difusión, en particular a través de las fronteras, de las obras u otras prestaciones que se consideran fuera del circuito comercial a efectos de la presente Directiva. No obstante, dadas las especiales características de las colecciones de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, a lo que se añade el volumen de obras y otras prestaciones incluidas en proyectos de digitalización a gran escala, puede resultar extremadamente difícil obtener la autorización previa de los titulares de derechos individuales. Ello puede deberse, por ejemplo, a la antigüedad de las obras u otras prestaciones, a su limitado valor comercial o al hecho de que nunca estuvieron destinadas a usos comerciales o nunca se explotaron comercialmente. Por consiguiente, es necesario establecer medidas para facilitar determinados usos de obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se encuentran de forma permanente en las colecciones de instituciones responsables del patrimonio cultural.

(31)

Todos los Estados miembros deben disponer de mecanismos jurídicos que permitan que las licencias expedidas por entidades de gestión colectiva pertinentes y suficientemente representativas y destinadas a instituciones responsables del patrimonio cultural, para determinados usos de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, se apliquen también a los derechos de los titulares de derechos que no hayan otorgado mandato a tal fin a una entidad de gestión colectiva representativa. La presente Directiva debe posibilitar que dichas licencias se apliquen a todos los Estados miembros.

(32)

Es posible que las disposiciones sobre licencias colectivas de obras u otras prestaciones fuera del circuito comercial introducidas por la presente Directiva no aporten una solución para todos los casos en los que las instituciones responsables del patrimonio cultural tropiezan con dificultades para obtener todas las autorizaciones necesarias de los titulares de derechos para el uso de dichas obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial. Ese podría ser el caso, por ejemplo, cuando no existe una práctica de gestión colectiva para los derechos de un determinado tipo de obra u otra prestación, o cuando la entidad de gestión colectiva pertinente no es suficientemente representativa de la categoría de los titulares de derechos y de los derechos en cuestión. En esos casos concretos, las instituciones responsables del patrimonio cultural deben poder poner a disposición en línea en todos los Estados miembros, al amparo de una excepción o limitación armonizada de los derechos de autor y derechos afines, las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial que se encuentran de forma permanente en su colección. Es importante que los usos al amparo de dicha excepción o limitación solo tengan lugar cuando se cumplan determinadas condiciones, en particular en lo que respecta a la disponibilidad de soluciones para la concesión de licencias. El hecho de que no exista un acuerdo sobre los términos de la licencia no se debe interpretar como una falta de disponibilidad de soluciones para la concesión de licencias.

(33)

El marco establecido por la presente Directiva debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo de licencia, como la concesión de licencias colectivas ampliadas o las presunciones de representación, que van a instaurar para el uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por instituciones responsables del patrimonio cultural, de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias jurídicas. También debe ofrecerse a los Estados miembros flexibilidad para determinar los requisitos aplicables para que las entidades de gestión colectiva sean suficientemente representativas, siempre que esa determinación se base en un número significativo de titulares de derechos en los tipos de obras u otras prestaciones pertinentes que hayan otorgado un mandato por el que autorizan la concesión de licencias para el tipo de uso en cuestión. Los Estados miembros deben poder fijar libremente normas específicas aplicables en aquellos casos en que más de una entidad de gestión colectiva sea representativa para las obras u otras prestaciones pertinentes, exigiendo, por ejemplo, licencias conjuntas o un acuerdo entre las entidades pertinentes.

(34)

A los efectos de dichos mecanismos de licencia, es importante contar con un sistema de gestión colectiva riguroso y eficaz. La Directiva 2014/26/UE establece tal sistema, el cual incluye, en particular, normas en materia de buena gobernanza, transparencia e información, y garantizar la distribución y el pago regulares, diligentes y exactos de los importes adeudados a los titulares de derechos individuales.

(35)

Deben existir salvaguardias adecuadas para todos los titulares de derechos, quienes deben tener la posibilidad de excluir la aplicación de los mecanismos de licencia y de la excepción o limitación introducida por la presente Directiva para el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, en relación con todas sus obras u otras prestaciones, en relación con todas las licencias o todos los usos amparados por la excepción o limitación, en relación con obras u otras prestaciones concretas, o en relación con licencias o usos concretos al amparo de la excepción o limitación, en cualquier momento antes o durante el período de vigencia de la licencia o antes o durante los usos al amparo de la excepción o limitación. Las condiciones vinculadas a estos mecanismos de licencia no han de afectar a su relevancia práctica para las instituciones responsables del patrimonio cultural. Es importante que, cuando un titular de derechos excluya la aplicación de esos mecanismos o de esa excepción o limitación a una o varias obras u otras prestaciones, se ponga fin dentro de un plazo de tiempo razonable a los usos actuales y que, cuando tengan lugar al amparo de una licencia colectiva, la entidad de gestión colectiva, una vez informada, deje de expedir licencias para los usos de que se trate. Esa exclusión aplicada por los titulares de derechos no debe afectar a sus reclamaciones de remuneración por el uso efectivo de la obra u otra prestación objeto de la licencia.

(36)

La presente Directiva no afecta a la facultad de los Estados miembros para decidir quién ha de ser el responsable legal de la conformidad de la concesión de licencias de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, y de su uso, con las condiciones establecidas en la presente Directiva, así como del cumplimiento de los términos de dichas licencias por las partes afectadas.

(37)

Habida cuenta de la gran variedad de obras y otras prestaciones que poseen las colecciones de las instituciones responsables del patrimonio cultural, es importante que los mecanismos de concesión de licencias y la excepción o limitación establecidos por la presente Directiva estén disponibles y puedan utilizarse en la práctica para diferentes tipos de obras y otras prestaciones, entre ellas las fotografías, los programas informáticos, los fonogramas, las obras audiovisuales y las obras de arte únicas, incluyendo las que en algún momento hayan estado disponibles en el circuito comercial. Las obras que no han estado nunca en el circuito comercial pueden incluir pósteres, folletos, periódicos de trincheras u obras audiovisuales de aficionados, pero también obras u otras prestaciones no publicadas, sin perjuicio de otros requisitos jurídicos aplicables, como las normas nacionales sobre los derechos morales. Cuando una obra u otra prestación esté disponible en cualquiera de sus distintas versiones, como ediciones posteriores de obras literarias y versiones diferentes de obras cinematográficas, o en cualquiera de sus distintas manifestaciones, como los formatos digital e impreso de una misma obra, no debe considerarse que esa obra u otra prestación está fuera del circuito comercial. A la inversa, la disponibilidad comercial de adaptaciones, incluidas otras versiones lingüísticas o adaptaciones audiovisuales de una obra literaria, no debe impedir que una obra u otra prestación en una lengua determinada se considere que está fuera del circuito comercial. Atendiendo a las particularidades de los distintos tipos de obras y otras prestaciones en lo que respecta a los modos de publicación y distribución y a fin de facilitar la utilización de esos mecanismos, pueden tener que establecerse requisitos y procedimientos específicos para la aplicación práctica de esos mecanismos de licencia, como el requisito de que haya transcurrido un determinado período de tiempo desde que la obra u otra prestación estuvo por primera vez comercialmente disponible. Es conveniente que los Estados miembros consulten a los titulares de derechos, a las instituciones responsables del patrimonio cultural y a las entidades de gestión colectiva al establecer dichos requisitos y procedimientos.

(38)

A la hora de determinar si las obras y otras prestaciones están fuera del circuito comercial, debe exigirse un esfuerzo razonable para evaluar su disponibilidad pública en los canales comerciales habituales, teniendo presentes las características de la obra u otra prestación concreta o del conjunto de obras u otras prestaciones concretas. Los Estados miembros deben poder decidir libremente sobre la atribución de responsabilidades al hacerse ese esfuerzo razonable. Ese esfuerzo razonable no debe implicar una acción repetida en el tiempo, pero debe, sin embargo, implicar tener en cuenta cualesquiera pruebas fácilmente accesibles de la disponibilidad futura de las obras u otras prestaciones en los canales comerciales habituales. Solo debe exigirse una evaluación individual de cada obra cuando se considere razonable teniendo en cuenta la disponibilidad de información pertinente, la probabilidad de la disponibilidad comercial y el coste esperado de la operación. Normalmente, la comprobación de la disponibilidad de una obra u otra prestación debe tener lugar en el Estado miembro en el que esté establecida la institución responsable del patrimonio cultural, a menos que se considere razonable una comprobación transfronteriza, por ejemplo en los casos en los que se cuenta con información fácilmente disponible según la cual una obra literaria se publicó por primera vez en una versión lingüística determinada en otro Estado miembro. En muchos casos podría determinarse si un conjunto de obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial mediante un mecanismo proporcionado como el muestreo. La disponibilidad limitada de una obra u otra prestación, como su disponibilidad en tiendas de segunda mano, o la posibilidad teórica de poder obtener una licencia para una obra u otra prestación, no debe considerarse como disponibilidad para el público en los canales comerciales habituales.

(39)

Por motivos de cortesía internacional, resulta indicado que los mecanismos de concesión de licencias y la excepción o limitación prevista en la presente Directiva para la digitalización y la difusión de obras que están fuera del circuito comercial no se apliquen a conjuntos de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial cuando se disponga de pruebas que permitan suponer que consisten principalmente en obras u otras prestaciones de terceros países, a menos que la entidad de gestión colectiva de que se trate represente suficientemente a ese tercer país, por ejemplo mediante un acuerdo de representación. Esa evaluación podría basarse en las pruebas disponibles tras la realización de un esfuerzo razonable para determinar si las obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial, sin necesidad de buscar más pruebas. Solo debe exigirse una evaluación individual del origen de cada obra u otra prestación que esté fuera del circuito comercial en la medida en que también sea necesaria para realizar el esfuerzo razonable destinado a determinar si están comercialmente disponibles.

(40)

Las instituciones responsables del patrimonio cultural y las entidades de gestión colectiva contratantes seguir teniendo la facultad de llegar a un acuerdo sobre el alcance territorial de la licencia, incluyendo la opción de cubrir todos los Estados miembros, el canon de licencia y los usos autorizados. Los usos que comprendan esas licencias no deben tener fines lucrativos, tampoco cuando una institución responsable del patrimonio cultural distribuye copias, como en el caso de material publicitario para una exposición. Al mismo tiempo, dado que la digitalización de las colecciones de las instituciones responsables del patrimonio cultural puede suponer inversiones considerables, las licencias concedidas en el marco del mecanismo establecido en la presente Directiva no han de impedir que las instituciones responsables del patrimonio cultural sufraguen los costes de la licencia y los costes de digitalización y difusión de las obras u otras prestaciones amparadas por la licencia.

(41)

A la información sobre el uso actual y futuro de las obras y otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural sobre la base de la presente Directiva y las disposiciones vigentes para todos los titulares de derechos a fin de excluir la aplicación a sus obras u otras prestaciones de licencias o de la excepción o limitación, se le debe dar la publicidad adecuada, tanto antes como durante el uso al amparo de una licencia o de la excepción o limitación, según proceda. Esa publicidad es especialmente importante en el caso de los usos transfronterizos en el mercado interior. Por consiguiente, resulta adecuado disponer la creación de un único portal en línea públicamente accesible para toda la Unión a fin de poner dicha información a disposición pública durante un período de tiempo suficiente antes de que tenga lugar el uso. Dicho portal debe facilitar a los titulares de derechos la exclusión de la aplicación de licencias o de la excepción o limitación a sus obras u otras prestaciones. En virtud del Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea se encarga de determinadas tareas y actividades, financiadas con sus propios recursos presupuestarios y que tienen por objeto facilitar y apoyar las actividades de las autoridades nacionales, el sector privado y las instituciones de la Unión en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo su prevención. Conviene por tanto encomendar a esa Oficina el establecimiento y la gestión del portal que facilite esa información.

Además de poner a disposición la información a través del portal, es posible que deban adoptarse otras medidas de publicidad adecuadas, en función del caso concreto, para darla a conocer en mayor medida a los titulares de derechos afectados, por ejemplo mediante la utilización de canales de comunicación adicionales para llegar a un público más amplio. La necesidad, la naturaleza y el ámbito geográfico de las medidas de publicidad adicionales deben depender de las características de las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial, de los términos de las licencias o del tipo de uso al amparo de la excepción o limitación, y de las prácticas existentes en los Estados miembros. Las medidas de publicidad han de ser eficaces sin necesidad de tener que informar a título Individual a cada titular de derechos.

(42)

Los Estados miembros deben fomentar un diálogo sectorial entre las partes interesadas a fin de garantizar que los mecanismos de licencia establecidos por la presente Directiva para las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial sean pertinentes y funcionen adecuadamente, que los titulares de derechos estén protegidos convenientemente, que las licencias reciban la adecuada publicidad y que se proporcione seguridad jurídica por lo que respecta a la representatividad de las entidades de gestión colectiva y la categorización de las obras.

(43)

Las medidas contempladas en la presente Directiva para facilitar la concesión de licencias colectivas de derechos sobre obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se encuentran de forma permanente en la colección de instituciones responsables del patrimonio cultural deben aplicarse sin perjuicio del uso de tales obras u otras prestaciones al amparo de excepciones o limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión o al amparo de otras licencias con efecto ampliado, cuando dichas concesiones de licencias no se basen en el hecho de que las obras u otras prestaciones de que se trate estén fuera del circuito comercial. Esas medidas también deben aplicarse sin perjuicio de los mecanismos nacionales para el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial sobre la base de licencias entre entidades de gestión colectiva y usuarios distintos de las instituciones responsables del patrimonio cultural.

(44)

Los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado permiten que una entidad de gestión colectiva ofrezca licencias como órgano de concesión de licencias colectivas en nombre de los titulares de derechos, independientemente de que estos hayan autorizado o no a la entidad a hacerlo. Los sistemas basados en tales mecanismos, como la concesión de licencias colectivas ampliadas, los mandatos legales o las presunciones de representación, constituyen prácticas consolidadas en varios Estados miembros y se pueden utilizar en diversos ámbitos. Un marco eficaz en materia de derechos de autor, que funcione para todas las partes, exige la disponibilidad de mecanismos jurídicos proporcionados para la concesión de licencias para las obras u otras prestaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder contar con soluciones que permitan a las entidades de gestión colectiva ofrecer licencias que comprendan un número potencialmente alto de obras u otras prestaciones para determinados tipos de usos, así como distribuir a los titulares de derechos los ingresos derivados de tales licencias, de conformidad con la Directiva 2014/26/UE.

(45)

Dada la naturaleza de algunos usos, además del gran número de obras u otras prestaciones incluidas habitualmente, el coste de la operación de obtención de derechos individuales de cada titular de derechos afectado es excesivamente elevado. Como consecuencia de ello, es improbable que, sin unos mecanismos eficaces de concesión de licencias colectivas, se llevaran a cabo todas las operaciones exigidas en los ámbitos de que se trate para permitir el uso de esas obras u otras prestaciones. La concesión de licencias colectivas ampliadas por las entidades de gestión colectiva y otros mecanismos similares pueden permitir la celebración de acuerdos en aquellos ámbitos en los que la concesión de licencias colectivas sobre la base de una autorización por parte de los titulares de derechos no ofrece una solución exhaustiva que comprenda todas las obras u otras prestaciones que se han de utilizar. Dichos mecanismos completan la gestión colectiva de derechos basada en la autorización individual por parte de los titulares de derechos, al aportar una seguridad jurídica completa a los usuarios en determinados casos. Al mismo tiempo, ofrecen a los titulares de derechos la oportunidad de beneficiarse de la utilización lícita de sus obras.

(46)

Habida cuenta de la importancia cada vez mayor que reviste la capacidad de ofrecer sistemas de licencia flexibles en la era digital, y del uso cada vez mayor de esos sistemas, los Estados miembros deben poder prever mecanismos de licencia que permitan a las entidades de gestión colectiva concluir contratos de licencia, de forma voluntaria, independientemente de que todos los titulares de derechos hayan autorizado a la entidad interesada a hacerlo. Los Estados miembros deben poder conservar e introducir esos mecanismos de conformidad con sus tradiciones, prácticas o circunstancias nacionales, a reserva de las salvaguardias previstas en la presente Directiva y en cumplimiento del Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión. Dichos mecanismos solo deben estar vigentes en el territorio del Estado miembro afectado, salvo que se disponga de otro modo en el Derecho de la Unión. Se debe ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para elegir el tipo específico de mecanismo que permita ampliar las licencias de las obras u otras prestaciones a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad que celebra el acuerdo, siempre que tal mecanismo sea conforme con el Derecho de la Unión, incluidas las normas sobre la gestión colectiva de derechos contempladas en la Directiva 2014/26/UE. En particular, esos mecanismos también deben garantizar la aplicación del artículo 7 de la Directiva 2014/26/UE a los titulares de derechos que no sean miembros de la entidad que celebra el acuerdo. Esos mecanismos pueden incluir la concesión de licencias colectivas ampliadas, los mandatos legales y las presunciones de representación. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la concesión de licencias colectivas no deben afectar a la facultad existente de los Estados miembros para aplicar la gestión colectiva de derechos obligatoria u otros mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado, como el contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo (12).

(47)

Es importante que los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado solo se apliquen en sectores de uso bien definidos, en los que la obtención de las autorizaciones de los titulares de derechos de forma individual suele ser tan onerosa y poco práctica que, debido a la naturaleza del uso o de los tipos de obras u otras prestaciones de que se trate, es improbable que se realice la operación de obtención de licencia exigida, es decir, una que se refiera a una licencia que ampare a todos los titulares de derechos afectados. Esos mecanismos deben basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en lo que respecta al trato de los titulares de derechos, incluidos los titulares de derechos que no son miembros de la organización de gestión colectiva. En particular, el mero hecho de que los titulares de derechos afectados no sean nacionales o residentes ni estén establecidos en el Estado miembro del usuario que solicita una licencia no debe constituir por sí solo un motivo para considerar que la obtención de los derechos es tan onerosa y dificultosa que justifica el uso de tales mecanismos. Es igualmente importante que el uso objeto de la licencia no afecte negativamente al valor económico de los derechos pertinentes ni prive a los titulares de derechos de beneficios comerciales considerables.

(48)

Los Estados miembros han de garantizar la existencia de salvaguardias adecuadas para proteger los intereses legítimos de los titulares de derechos que no otorgaron mandato a la entidad que ofrece la licencia, y que dichas salvaguardias se apliquen de forma no discriminatoria. Concretamente, para justificar el efecto ampliado de los mecanismos, dicha entidad, sobre la base de autorizaciones de los titulares de derechos, debe ser suficientemente representativa de los tipos de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia. Los Estados miembros deben determinar los requisitos que se hayan de cumplir para que esas entidades se consideren suficientemente representativas, teniendo en cuenta la categoría de los derechos gestionados por la entidad de gestión colectiva, la capacidad de la entidad para gestionar eficazmente los derechos, el sector creativo en el que trabaja, y si la entidad engloba un número significativo de titulares de derechos en el tipo de obras u otras prestaciones pertinente que han otorgado un mandato para la concesión de licencias para el tipo de uso correspondiente, de conformidad con la Directiva 2014/26/UE. Con el fin de proporcionar seguridad jurídica y garantizar la confianza en los mecanismos, los Estados miembros deben poder decidir quién ha de ser el responsable legal de los usos autorizados por el acuerdo de licencia. Debe garantizarse la igualdad de trato de todos los titulares de derechos cuyas obras se exploten al amparo de la licencia, también en lo que respecta al acceso a la información sobre la concesión de licencias y el reparto de la remuneración. Las medidas de publicidad deben ser eficaces a lo largo de todo el período de vigencia de la licencia, sin imponer una carga administrativa desproporcionada a los usuarios, las entidades de gestión colectiva o los titulares de derechos y sin necesidad de informar a título Individual a cada titular de derechos.

Con el fin de garantizar que los titulares de derechos pueden recuperar fácilmente el control de sus obras, así como de evitar usos de sus obras que puedan perjudicar a sus intereses, es esencial que se ofrezca a los titulares de derechos una oportunidad real de excluir la aplicación de esos mecanismos a sus obras u otras prestaciones para todos los usos y obras u otras prestaciones, o para determinados usos y obras u otras prestaciones, también antes de la conclusión de un contrato de licencia y durante el período de vigencia de la licencia. En esos casos, debe ponerse fin dentro de un plazo de tiempo razonable a los usos en curso. Esa exclusión por parte de los titulares de derechos no debe afectar a sus reclamaciones de remuneración por el uso efectivo de la obra u otra prestación objeto de la licencia. Los Estados miembros también deben poder decidir que resulta oportuno adoptar medidas adicionales para proteger a los titulares de derechos. Entre esas medidas podría figurar, por ejemplo, alentar el intercambio de información entre las entidades de gestión colectiva y otras partes interesadas en toda la Unión con el fin de dar a conocer esos mecanismos y la posibilidad que tienen los titulares de derechos de excluir sus obras u otras prestaciones de dichos mecanismos.

(49)

Los Estados miembros deben garantizar que la finalidad y el alcance de toda licencia concedida como consecuencia de los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado, así como los posibles usos, estén definidos siempre rigurosa y claramente en Derecho o, si la norma subyacente es una disposición general, en las prácticas de concesión de licencias aplicadas como consecuencia de esas disposiciones generales, o en las licencias concedidas. La capacidad para explotar una licencia al amparo de esos mecanismos también debe limitarse a las entidades de gestión colectiva que están sujetas al Derecho interno por el que se da cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2014/26/UE.

(50)

Habida cuenta de las distintas tradiciones y experiencias en relación con los mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado en los Estados miembros y su aplicabilidad a los titulares de derechos, independientemente de su nacionalidad o su Estado miembro de residencia, es importante garantizar la transparencia y el diálogo a escala de la Unión sobre el funcionamiento práctico de esos mecanismos, también por lo que respecta a la eficacia de las salvaguardias para los titulares de derechos, la facilidad de uso de esos mecanismos, sus efectos en los titulares de derechos que no son miembros de la organización de gestión colectiva o en los titulares de derechos que son nacionales de otro Estado miembro, o residen en otro Estado miembro, y el impacto en la prestación transfronteriza de servicios, incluida la posible necesidad de establecer normas para que esos mecanismos tengan efectos transfronterizos dentro del mercado interior. Con objeto de garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar periódicamente información sobre el uso de esos mecanismos en virtud de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros que hayan introducido tales mecanismos deben informar a la Comisión sobre las disposiciones nacionales correspondientes y su aplicación en la práctica, incluidos el alcance y tipos de licencias introducidos sobre la base de disposiciones generales, el alcance de la concesión de licencias y las entidades de gestión colectiva implicadas. Esa información debe examinarse con los Estados miembros en el seno del Comité de contacto contemplado en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE. La Comisión debe publicar un informe sobre el uso de esos mecanismos en la Unión y sus efectos en la concesión de licencias y los titulares de derechos, la difusión de contenidos culturales, la prestación transfronteriza de servicios en el sector de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines, así como sobre sus efectos en la competencia.

(51)

Los servicios de vídeo a la carta pueden desempeñar un papel decisivo en la difusión de obras audiovisuales en toda la Unión. No obstante, la disponibilidad de tales obras, y en particular de las europeas, en servicios de vídeo a la carta sigue siendo limitada. Puede resultar difícil celebrar acuerdos sobre la explotación en línea de esas obras debido a problemas relacionados con la concesión de licencias de derechos. Tales problemas pueden surgir, por ejemplo, cuando el titular de los derechos para un territorio determinado tiene pocos incentivos económicos para explotar una obra en línea y no concede licencias o retiene los derechos para la explotación en línea, lo que puede conducir a que determinadas obras audiovisuales no estén disponibles en los servicios de vídeo a la carta. Otros problemas pueden estar relacionados con las ventanas de explotación.

(52)

Con el fin de facilitar la concesión de licencias de derechos sobre obras audiovisuales a los servicios de vídeo a la carta, se debe obligar a los Estados miembros a establecer un mecanismo de negociación que permita a las partes que deseen celebrar un acuerdo recurrir a la ayuda de un organismo imparcial o de uno o varios mediadores. Para ello, se ha de permitir a los Estados miembros crear un nuevo organismo o recurrir a uno ya existente que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva. Los Estados miembros han de poder designar a uno o varios organismos competentes o mediadores. El organismo o los mediadores deben reunirse con las partes y ayudar en las negociaciones aportando asesoramiento profesional, imparcial y externo. Si una negociación implica a partes de distintos Estados miembros y esas partes deciden recurrir al mecanismo de negociación, esas partes deben ponerse de acuerdo de antemano sobre el Estado miembro competente. El organismo o los mediadores podrían reunirse con las partes para facilitar el inicio de las negociaciones o bien durante las negociaciones con el fin de facilitar la celebración de un acuerdo. La participación en ese mecanismo de negociación y la posterior celebración de acuerdos deben ser voluntarias y no deben afectar a la libertad contractual de las partes. Los Estados miembros deben poder decidir libremente cuál ha de ser el funcionamiento concreto del mecanismo de negociación, incluyendo el calendario y duración de la asistencia a las negociaciones y el reparto de costes. Los Estados miembros deben velar por que las cargas administrativas y financieras sean proporcionadas a fin de garantizar la eficiencia del mecanismo de negociación. Sin estar obligados a ello, los Estados miembros deberían alentar el diálogo entre las entidades representativas.

(53)

La expiración del plazo de protección de una obra conlleva que esa obra pasa a ser de dominio público, así como la expiración de los derechos que concede a esa obra el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor. En el ámbito de las artes visuales, la circulación de reproducciones fieles de obras de dominio público contribuye al acceso a la cultura y su fomento y al acceso al patrimonio cultural. En el entorno digital, la protección de tales reproducciones por medio de derechos de autor o derechos afines es incoherente con la expiración de la protección de las obras por derechos de autor. Además, las diferencias entre las normas nacionales en materia de derechos de autor por las que se rige la protección de esas reproducciones generan inseguridad jurídica y afectan a la difusión transfronteriza de obras de arte visual de dominio público. Algunas reproducciones de obras de arte visual de dominio público no deben por lo tanto estar protegidas por derechos de autor o derechos afines. Todo ello no debe impedir que las instituciones responsables del patrimonio cultural vendan reproducciones, tales como postales.

(54)

Una prensa libre y plural es esencial para garantizar un periodismo de calidad y el acceso de los ciudadanos a la información. Su contribución al debate público y al correcto funcionamiento de una sociedad democrática es fundamental. La amplia disponibilidad de publicaciones de prensa en línea ha conllevado la aparición de nuevos servicios en línea, como agregadores de noticias o servicios de seguimiento de medios de comunicación, para los que la reutilización de publicaciones de prensa constituye una parte importante de su modelo de negocio y una fuente de ingresos. Las editoriales de publicaciones de prensa se enfrentan a problemas a la hora de obtener licencias para la explotación en línea de sus publicaciones para los prestadores de esos tipos de servicios, lo que complica la recuperación de sus inversiones. Al no estar las editoriales de publicaciones de prensa reconocidas como titulares de derechos, la concesión de licencias y la observancia de los derechos en las publicaciones de prensa por lo que respecta a los usos en línea por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información en el entorno digital resultan a menudo complejas e ineficientes.

(55)

Debe reconocerse y potenciarse la contribución organizativa y financiera de las editoriales a la producción de publicaciones de prensa para asegurar la sostenibilidad del sector y favorecer así la disponibilidad de información fiable. Por consiguiente, es necesario establecer a escala de la Unión una protección jurídica armonizada para las publicaciones de prensa en relación con los usos en línea por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información, sin que ello afecte a las normas en materia de derechos de autor vigentes en el Derecho de la Unión y aplicables a los usos privados o no comerciales de las publicaciones de prensa por usuarios individuales, también cuando tales usuarios comparten publicaciones de prensa en línea. Dicha protección debe garantizarse efectivamente mediante la introducción, en el Derecho de la Unión, de derechos afines a los derechos de autor para la reproducción y puesta a disposición del público de publicaciones de prensa de editoriales establecidas en un Estado miembro en relación con los usos en línea por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). La protección jurídica que proporciona la presente Directiva a las publicaciones de prensa debe beneficiar a las editoriales establecidas en un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.

Debe entenderse que el concepto de editorial de publicaciones de prensa comprende a los prestadores de servicios, como las editoriales de noticias o las agencias de noticias, cuando publican publicaciones de prensa en el sentido de la presente Directiva.

(56)

A los efectos de la presente Directiva, es necesario definir el concepto de «publicación de prensa» de modo que solamente comprenda las publicaciones periodísticas, publicadas en cualquier soporte, incluido el papel, en el contexto de una actividad económica constitutiva de prestación de servicios con arreglo al Derecho de la Unión. Las publicaciones de prensa incluyen, por ejemplo, los periódicos de publicación diaria, las revistas semanales o mensuales de interés general o especial, incluidas las revistas obtenidas mediante suscripción, y los sitios web de noticias. Las publicaciones de prensa contienen sobre todo obras literarias, pero incluyen cada vez más otro tipo de obras y otras prestaciones, en particular fotografías y vídeos. Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no han de estar cubiertas por la protección que se proporciona a las publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva. Esa protección tampoco debe aplicarse a los sitios web, como blogs, que proporcionan información como parte de una actividad que no se lleva a cabo por iniciativa ni con la responsabilidad y control editorial de un prestador de servicios, como una editorial de noticias.

(57)

Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva deben tener el mismo alcance que los derechos de reproducción y puesta a disposición del público previstos en la Directiva 2001/29/CE en la medida en que se refieran a usos en línea por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa no deben extenderse a actos de hiperenlace. Tampoco deben extenderse a los meros hechos comunicados en las publicaciones de prensa. Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva también deben estar sujetos a las mismas disposiciones sobre excepciones y limitaciones que las aplicables a los derechos establecidos en la Directiva 2001/29/CE, incluida la excepción en el caso de citas con fines tales como la crítica o la reseña establecida en el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva.

(58)

Los usos de las publicaciones de prensa por prestadores de servicios de la sociedad de la información pueden consistir en el uso de publicaciones o artículos completos, pero también de partes de publicaciones de prensa. Los usos de partes de publicaciones de prensa también han adquirido importancia económica. Al mismo tiempo, el uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de publicaciones de prensa por los prestadores de servicios de la sociedad de la información puede que no perjudique a las inversiones realizadas por las editoriales de publicaciones de prensa para la publicación de los contenidos. Por consiguiente, es oportuno prever que el uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de publicaciones de prensa no entre en el ámbito de aplicación de los derechos contemplados en la presente Directiva. Habida cuenta de la agregación y el uso a gran escala que hacen de las publicaciones de prensa los prestadores de servicios de la sociedad de la información, es importante que la exclusión de los extractos muy breves se interprete de manera que no afecte a la efectividad de los derechos contemplados en la presente Directiva.

(59)

La protección deparada a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los autores y otros titulares de derechos sobre las obras y otras prestaciones incorporadas a ellas, incluso en lo que se refiere a la medida en que los autores y otros titulares de derechos puedan explotar sus obras u otras prestaciones independientemente de la publicación de prensa a la que se incorporan. Por lo tanto, las editoriales de publicaciones de prensa no han de poder invocar la protección que se les concede en virtud de la presente Directiva frente a autores y otros titulares de derechos o frente a otros usuarios autorizados de las mismas obras y otras prestaciones. Ello se debe entender sin perjuicio de las disposiciones contractuales convenidas entre las editoriales de publicaciones de prensa, por una parte, y los autores y otros titulares de derechos, por otra. Los autores cuyas obras se incorporen a una publicación de prensa deben tener derecho a una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de publicaciones de prensa reciban por el uso de sus publicaciones de prensa por prestadores de servicios de la sociedad de la información. Ello debe entenderse sin perjuicio de la normativa nacional de los Estados miembros sobre la propiedad o el ejercicio de derechos en el contexto de los contratos de trabajo, siempre que cumplan lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

(60)

Las editoriales, entre ellas las de publicaciones de prensa, libros, publicaciones científicas y publicaciones musicales, actúan a menudo sobre la base de la cesión de los derechos de los autores a través de acuerdos contractuales o disposiciones legales. En ese contexto, las editoriales realizan una inversión con vistas a la explotación de las obras que figuran en sus publicaciones y en algunos casos pueden verse privadas de ingresos cuando dichas obras se utilizan al amparo de excepciones o limitaciones, como las aplicables en materia de copia privada y reprografía, incluidos los regímenes nacionales en materia de reprografía vigentes en los Estados miembros, o al amparo de regímenes de préstamo público. En varios Estados miembros, la compensación por los usos al amparo de esas excepciones o limitaciones se reparte entre autores y editoriales. Habida cuenta de esta situación y de la necesidad de ofrecer mayor seguridad jurídica a todas las partes interesadas, la presente Directiva permite que los Estados miembros con sistemas vigentes para repartir compensaciones entre autores y editoriales los mantengan. Esto es de especial importancia para aquellos Estados miembros que disponían de tales sistemas de reparto de compensaciones antes del 12 de noviembre de 2015, aunque en otros Estados miembros la compensación no se reparte y solamente debe abonarse a los autores, conforme a las políticas culturales nacionales. Aunque la presente Directiva debe aplicarse de manera no discriminatoria a todos los Estados miembros, debe respetar las tradiciones existentes en este sector y no obligar a introducir sistemas de reparto de compensaciones a los Estados miembros que actualmente no disponen de estos. No debe afectar a las disposiciones actuales o futuras de los Estados miembros sobre remuneración en el contexto del préstamo público.

Tampoco debe afectar a las disposiciones nacionales en materia de gestión de derechos y de derechos de remuneración, siempre que sean conformes al Derecho de la Unión. Todos los Estados miembros deben tener la facultad, pero no la obligación, de disponer que, cuando un autor haya cedido o concedido licencias de sus derechos a una editorial o contribuya de otro modo con sus obras a una publicación y existan sistemas para compensarles por el perjuicio que les causa una excepción o limitación, también a través de entidades de gestión colectiva que representen conjuntamente a autores y editoriales, las editoriales tengan derecho a una parte de esa compensación. Los Estados miembros deben seguir teniendo la potestad de determinar la forma en que las editoriales justifican sus reclamaciones de compensación o remuneración y de establecer las condiciones de reparto de tal compensación o remuneración entre autores y editoriales, con arreglo a sus sistemas nacionales.

(61)

En los últimos años, el funcionamiento del mercado de contenidos en línea ha adquirido mayor complejidad. Los servicios para compartir contenidos en línea que facilitan acceso a una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios se han convertido en una fuente principal de acceso a los contenidos en línea. Los servicios en línea son medios para proporcionar un acceso más amplio a obras culturales y creativas y ofrecen grandes oportunidades a la industria de la cultura y a la de la creación para desarrollar nuevos modelos de negocio. Sin embargo, aunque permiten la diversidad y facilitan el acceso a los contenidos, también pueden ocasionar problemas cuando se cargan contenidos protegidos por derechos de autor sin autorización previa de los titulares de los derechos. Hay incertidumbre jurídica en cuanto a si los prestadores de tales servicios intervienen en actos sujetos a derechos de autor y precisan de autorización de los titulares de los derechos por lo que se refiere a contenidos cargados por sus usuarios que no tienen los derechos pertinentes sobre el contenido cargado, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones y limitaciones establecidas por el Derecho de la Unión. Esa incertidumbre afecta a la capacidad de los titulares de derechos para averiguar si sus obras y otras prestaciones se están utilizando y en qué condiciones, así como su capacidad de obtener una remuneración adecuada por ese uso. Por lo tanto, es importante fomentar el desarrollo del mercado de licencias entre titulares de derechos y prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Estos acuerdos de licencia deben ser equitativos y mantener un equilibrio razonable entre ambas partes. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por el uso de sus obras y otras prestaciones. No obstante, al no verse afectada la libertad contractual por esas disposiciones, los titulares de derechos no deben estar obligados a conceder una autorización o concluir acuerdos de licencia.

(62)

Determinados servicios de la sociedad de la información están concebidos, como parte de su uso normal, para dar acceso al público a contenidos u otras prestaciones protegidos por derechos de autor cargados por sus usuarios. La definición de prestador de servicios para compartir contenidos en línea con arreglo a la presente Directiva debe comprender solamente los servicios en línea que tienen un papel importante en el mercado de contenidos en línea por competir con otros servicios en línea, como los servicios de emisión en continuo de audio y vídeo, por las mismas audiencias. Los servicios a los que se aplica la presente Directiva son aquellos servicios cuya finalidad principal o una de cuyas finalidades principales es almacenar y permitir que los usuarios descarguen y compartan una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor con la finalidad de obtener beneficios de ello, bien directa o bien indirectamente, organizándolos y promocionándolos a fin de atraer una audiencia mayor, también mediante la introducción en ellos de categorías y de una promoción personalizada. Dichos servicios no comprenden los servicios cuya finalidad principal no sea la de permitir que los usuarios carguen y compartan una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor con el propósito de obtener beneficios de esa actividad. Entre aquellos servicios se incluyen, por ejemplo, los servicios de comunicación electrónica en el sentido de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y el Consejo (14), así como los prestadores de servicios entre empresas y en nube, que permiten a los usuarios cargar contenidos para uso propio, tales como los servicios de almacenamiento en línea, o los mercados en línea cuya actividad principal es la venta minorista en línea, y no dar acceso a contenidos protegidos por derechos de autor.

Los prestadores de servicios como las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos y las enciclopedias en línea sin fines lucrativos también están excluidos de la definición de prestador de servicios para compartir contenidos en línea. Finalmente, para garantizar un alto nivel de protección de los derechos de autor, el régimen de exención de responsabilidad establecido en el artículo 13 de la presente Directiva no debe aplicarse a los prestadores de servicios cuyo objetivo principal sea dedicarse a la piratería lesiva de derechos de autor o facilitarla.

(63)

El análisis de si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea almacena y da acceso a una gran cantidad de contenidos protegidos por derechos de autor debe hacerse caso por caso y tomar en consideración una combinación de elementos, como la audiencia del servicio y el número de ficheros de contenido protegido por derechos de autor cargados por los usuarios de los servicios.

(64)

Conviene que la presente Directiva aclare que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a la disposición del público cuando dan acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas cargados por sus usuarios. Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener una autorización, también mediante un acuerdo de licencia, de los correspondientes titulares de derechos. Esto no afecta al concepto de comunicación al público o de puesta a disposición del público en otros ámbitos en virtud del Derecho de la Unión ni tampoco afecta a la posible aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE a otros prestadores de servicios que usan contenidos protegidos por derechos de autor.

(65)

Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE no debe aplicarse a la responsabilidad derivada de la disposición de la presente Directiva relativa al uso de contenido protegido por prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Esto no debe afectar a la aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE a estos prestadores de servicios para fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(66)

Tomando en consideración el hecho de que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea dan acceso a contenidos no cargados por ellos sino por sus usuarios, procede establecer un régimen de responsabilidad específico para los fines de la presente Directiva para los casos en los que no se ha concedido una autorización. Ello debe entenderse sin perjuicio de los recursos previstos por el Derecho nacional para casos que no sean de responsabilidad por infracciones de los derechos de autor, ni de que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas nacionales puedan emitir requerimientos en cumplimiento del Derecho de la Unión. En particular, el régimen específico aplicable a los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea con un volumen de negocios anual inferior a 10 000 000 EUR, cuyo promedio de visitantes únicos mensuales en la Unión no sea superior a 5 millones, no debe afectar a la posibilidad de interponer recursos con arreglo al Derecho de la Unión y nacional. Cuando no se haya concedido ninguna autorización a los prestadores de servicios, estos deben hacer los mayores esfuerzos, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, por evitar que estén disponibles en sus servicios obras y otras prestaciones, tal como hayan sido identificadas por los correspondientes titulares de derechos. Para ello, los titulares de derechos deben facilitar a los prestadores de servicios información pertinente y necesaria, teniendo en cuenta, entre otros factores, la magnitud de los titulares de derechos y el tipo de sus obras y otras prestaciones. Las medidas tomadas por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en cooperación con los titulares de derechos no deben dar lugar a que se impida la disponibilidad de contenidos que no supongan una infracción, incluidas obras u otras prestaciones cuyo uso está amparado por un acuerdo de licencia o una excepción o limitación de los derechos de autor y derechos afines. Las medidas tomadas por tales prestadores de servicios no deben por lo tanto afectar a los usuarios que utilizan los servicios de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea para cargar y acceder lícitamente a información sobre tales servicios.

Por otra parte, las obligaciones establecidas en la presente Directiva no deben llevar a que los Estados miembros impongan una obligación general de supervisión. Al evaluar si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea ha hecho los mayores esfuerzos de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, debe tenerse en cuenta si el prestador de servicios ha tomado todas las medidas que tomaría un operador diligente para alcanzar el resultado de impedir que estén disponibles en su sitio web obras u otras prestaciones no autorizadas, teniendo en cuenta las mejores prácticas sectoriales y la eficacia de las medidas tomadas a la luz de todos los factores y desarrollos pertinentes, así como del principio de proporcionalidad. Para los fines de dicha evaluación debe tomarse en consideración una serie de elementos, como la magnitud del servicio, la evolución técnica de los medios existentes, incluidos posibles desarrollos futuros, para impedir la disponibilidad de diferentes tipos de contenidos, y el coste de tales medios para los servicios. Para evitar la disponibilidad de contenidos no autorizados protegidos por derechos de autor, pueden resultar adecuados y proporcionados medios diferentes según el tipo de contenido, y no cabe descartar por ello que en algunos casos solamente pueda evitarse la disponibilidad de contenidos no autorizados previa notificación de los titulares de derechos. Las medidas tomadas por los prestadores de servicios deben ser eficaces en relación con los objetivos perseguidos, pero no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de impedir la disponibilidad de obras u otras prestaciones no autorizadas y de ponerle fin.

Si están disponibles obras y otras prestaciones no autorizadas a pesar de que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea hicieron los mayores esfuerzos por cooperar con los titulares de derechos, como exige la presente Directiva, tales prestadores de servicios deben ser responsables por lo que se refiere a las obras y otras prestaciones concretas respecto de las que hayan recibido la información necesaria y pertinente de los titulares de derechos, a menos que esos prestadores demuestren que hicieron los mayores esfuerzos de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional.

Además, si determinadas obras u otras prestaciones no autorizadas han aparecido disponibles en servicios para compartir contenidos en línea, incluso con independencia de si se ha hecho todo lo posible y con independencia de si los titulares de derechos han facilitado previamente la información pertinente y necesaria, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben ser responsables de los actos no autorizados de comunicación al público de obras u otras prestaciones si, a la recepción de una notificación suficientemente justificada, no actúan de modo expeditivo para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones objeto de la notificación o retirarlas de sus sitios web. Por otra parte, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea también deben ser responsables si no demuestran haber hecho los mayores esfuerzos por impedir que en el futuro se carguen determinadas obras no autorizadas sobre la base de información necesaria y pertinente facilitada a tal efecto por los titulares de derechos.

Si los titulares de derechos no facilitan a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea la información pertinente y necesaria sobre sus obras y otras prestaciones de que se trate, o si los titulares de derechos no han proporcionado ninguna notificación relativa a la inhabilitación del acceso a determinadas obras u otras prestaciones o a su retirada y, como consecuencia, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no pueden hacer los mayores esfuerzos por evitar que estén disponibles en sus servicios contenidos no autorizados, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, tales prestadores de servicios no deben ser responsables de los actos no autorizados de comunicación al público o de puesta a disposición del público de estas obras u otras prestaciones no identificadas.

(67)

De modo similar a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/26/UE, la presente Directiva establece normas relativas a nuevos servicios en línea. Las normas establecidas en la presente Directiva están destinadas a tomar en consideración el caso concreto de las empresas emergentes que trabajan con cargas de los usuarios para desarrollar nuevos modelos de negocio. El régimen específico aplicable a los nuevos prestadores de servicios con un volumen de negocios y una audiencia reducidos debe beneficiar a las empresas realmente nuevas, por lo que debe dejar de aplicarse tres años después de la fecha en que sus servicios comenzaran a estar disponibles en línea en la Unión. Ese régimen no debe ser objeto de abuso mediante arreglos dirigidos a extender sus beneficios por más tiempo que los tres primeros años. En particular, este régimen no debe aplicarse a servicios de nueva creación o a servicios prestados con un nuevo nombre pero que continúan la actividad de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea ya existente que no podía beneficiarse de ese régimen o que ya había dejado de hacerlo.

(68)

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben ser transparentes con los titulares de derechos por lo que se refiere a las medidas tomadas en el contexto de la cooperación. Puesto que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea pueden tomar varias medidas, deben proporcionar a los titulares de derechos, previa solicitud por parte de estos, información adecuada sobre el tipo de medidas tomadas y el modo en que se emprenden. Esa información debe ser suficientemente específica para proporcionar la suficiente transparencia a los titulares de derechos, sin que se vean afectados los secretos comerciales de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. No obstante, no debe obligarse a los prestadores de servicios a proporcionar a los titulares de los derechos información pormenorizada e individualizada respecto de cada obra u otra prestación identificada. Ello debe entenderse sin perjuicio de disposiciones contractuales, que pueden contener cláusulas más específicas sobre la información que debe facilitarse cuando se concluyan acuerdos entre prestadores de servicios y titulares de derechos.

(69)

Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea obtengan autorizaciones, en particular mediante acuerdos de licencia, para el uso en su servicio de contenidos cargados por usuarios del servicio, dichas autorizaciones deben cubrir también los actos sujetos a derechos de autor en relación con las cargas por parte de los usuarios dentro del alcance de la autorización concedida a los prestadores de servicios, pero solo en los casos en los que esos usuarios actúan para fines no comerciales, como compartir su contenido sin ánimo de lucro, o cuando los ingresos generados por sus cargas no son significativos en relación con los actos sujetos a derechos de autor de los usuarios amparados por dichas autorizaciones. Cuando los titulares de derechos hayan autorizado expresamente a los usuarios a cargar y poner a disposición obras u otras prestaciones en un servicio para compartir contenidos en línea, el acto de comunicación al público del prestador del servicio está autorizado dentro del alcance de la autorización concedida por el titular de derechos. No obstante, no debe haber ninguna presunción favorable a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea de que sus usuarios han adquirido todos los derechos pertinentes.

(70)

Las medidas tomadas por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en cooperación con los titulares de derechos deben serlo sin perjuicio de la aplicación de las excepciones y limitaciones de los derechos de autor, incluyendo en particular aquellas que garantizan la libertad de expresión de los usuarios. Debe permitirse que los usuarios carguen y pongan a disposición contenidos generados por los usuarios para fines específicos de cita, crítica, examen, caricatura, parodia o pastiche. Ello es particularmente importante a los efectos de lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular la libertad de expresión y la libertad artística, y el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual. Esas excepciones y limitaciones deben por lo tanto ser obligatorias a fin de garantizar que los usuarios reciban una protección uniforme en toda la Unión. Es importante garantizar que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea ofrezcan un mecanismo eficaz de reclamación y recurso que respalde el uso para tales fines específicos.

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea también deben instaurar mecanismos de reclamación y recurso efectivos y ágiles para que los usuarios puedan transmitir sus quejas respecto de las medidas tomadas en relación con sus cargas, en particular cuando puedan beneficiarse de una excepción o limitación de los derechos de autor en relación con una carga para la que se ha inhabilitado el acceso o que se ha retirado. Toda queja presentada en el marco de dichos mecanismos debe tramitarse sin dilación indebida y estar sujeta a examen por parte de personas. Cuando los titulares de derechos soliciten a los prestadores de servicios que actúen contra cargas por parte de usuarios, por ejemplo inhabilitando el acceso a contenidos cargados o retirándolos, dichos titulares de derechos deben justificar debidamente su solicitud. Además, la cooperación no debe conducir a identificación alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de datos personales, excepto si ello es conforme con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Los Estados miembros deben garantizar además que los usuarios tengan acceso a mecanismos de solución extrajudicial de litigios. Esos mecanismos deben permitir que los litigios se resuelvan de manera imparcial. Los usuarios deben tener acceso también a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.

(71)

Lo antes posible después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe organizar diálogos entre las partes interesadas a fin de garantizar una aplicación uniforme de la obligación de cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos y de determinar las mejores prácticas en relación con las normas sectoriales adecuadas de diligencia profesional. A tal fin, la Comisión debe consultar a las partes interesadas correspondientes, en particular las organizaciones de usuarios y proveedores de tecnología, y tomar en consideración la evolución del mercado. Las organizaciones de usuarios también deben tener acceso a información sobre las acciones que lleven a cabo los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea para gestionar contenidos en línea.

(72)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en la posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, en particular a través de sus propias sociedades, para fines de explotación a cambio de una remuneración, y esas personas físicas necesitan la protección que ofrece la presente Directiva para poder gozar plenamente de los derechos armonizados por el Derecho de la Unión. Esa necesidad de protección no se plantea cuando la parte contratante actúa como usuario final y no explota por sí misma la obra o interpretación o ejecución, lo que podría, por ejemplo, ser el caso de algunos contratos de trabajo.

(73)

La remuneración de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes debe ser adecuada y proporcionada respecto del valor económico real o potencial de los derechos objeto de licencia o cedidos, teniendo en cuenta la contribución del autor o el artista intérprete o ejecutante al conjunto de la obra u otra prestación y todas las circunstancias del caso, como las prácticas de mercado o la explotación real de la obra. Un pago a tanto alzado puede constituir una remuneración proporcionada, pero no debe ser la regla general. Los Estados miembros deben tener la facultad de determinar los casos específicos para la aplicación de pagos a tanto alzado, teniendo en cuenta las especificidades de cada sector. Los Estados miembros deben tener la facultad de aplicar el principio de remuneración adecuada y proporcionada mediante distintos mecanismos existentes o de nueva introducción, que pueden comprender mecanismos de negociación colectiva y de otro tipo, siempre que tales mecanismos sean conformes con el Derecho aplicable de la Unión.

(74)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes han de disponer de información para poder evaluar el valor económico de aquellos de sus derechos que están armonizados por el Derecho de la Unión. Así ocurre especialmente cuando personas físicas conceden una licencia o ceden derechos para fines de explotación a cambio de una remuneración. Esa necesidad no surge cuando la explotación ha cesado o cuando el autor o el artista intérprete o ejecutante ha concedido una licencia al público en general sin remuneración.

(75)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen estar en la posición contractual más débil cuando conceden licencias o ceden sus derechos, por lo que necesitan información para poder estimar el valor económico continuado de sus derechos con respecto a la remuneración recibida por su licencia o cesión, pero a menudo se enfrentan a una falta de transparencia. Por consiguiente, es importante que las otras partes contratantes o sus derechohabientes compartan una información adecuada y precisa con el fin de garantizar la transparencia y el equilibrio en el régimen por el que se rige la remuneración de los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes. Esa información debe estar actualizada para permitir el acceso a datos recientes, ser pertinente para la explotación de la obra u otra prestación, y ser exhaustiva de tal manera que cubra todas las fuentes de ingresos pertinentes para el caso, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos. Mientras la explotación esté en curso, las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes deben facilitarles la información de que dispongan sobre todas las modalidades de explotación y todos los ingresos pertinentes en todo el mundo con una periodicidad que sea adecuada en el sector de referencia, pero al menos una vez al año. La información debe facilitarse de manera comprensible para el autor o el artista intérprete o ejecutante y debe permitir que se evalúe eficazmente el valor económico de los derechos de que se trate. La obligación de transparencia debe, no obstante, aplicarse tan solo cuando se trate de derechos pertinentes para los derechos de autor. El tratamiento de datos personales, como datos de contacto e información sobre remuneración, que sean necesarios para mantener a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes informados de la explotación de sus obras y interpretaciones o ejecuciones, debe efectuarse de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679.

(76)

A fin de garantizar que la información relativa a la explotación sea facilitada debidamente a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes también en los casos en los que los derechos hayan sido objeto de sublicencias a otras partes que los explotan, la presente Directiva habilita a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes para que soliciten información adicional sobre la explotación de los derechos en los casos en los que la primera parte contratante les haya facilitado la información de que dispongan, pero esa información no sea suficiente para evaluar el valor económico de sus derechos. Esa solicitud debe efectuarse bien directamente ante los sublicenciatarios o a través de las partes contratantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes. Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes y sus partes contratantes han de poder acordar mantener confidencial la información compartida, pero los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben tener siempre la posibilidad de utilizar la información compartida a fin de ejercer sus derechos al amparo de la presente Directiva. Los Estados miembros deben tener la opción, en cumplimiento del Derecho de la Unión, de prever más medidas para garantizar la transparencia para autores y para artistas intérpretes o ejecutantes.

(77)

Al cumplir la obligación en materia de transparencia establecida en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las especificidades de los distintos sectores de contenidos, como las del sector musical, el sector audiovisual y el sector editorial, y todas las partes interesadas deben participar en la determinación de dichas obligaciones específicas del sector. Cuando sea pertinente, también debe tenerse en cuenta el significado de la contribución de los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes al conjunto de la obra o interpretación o ejecución. La negociación colectiva debe considerarse una opción de las partes interesadas para alcanzar un acuerdo en materia de transparencia. Tales acuerdos deben garantizar que autores y artistas intérpretes o ejecutantes disfruten de un grado de transparencia igual o superior a los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva. Procede disponer un período transitorio para permitir la adaptación de las prácticas existentes en materia de información a la obligación de transparencia. No debe ser necesario aplicar la obligación de transparencia respecto de acuerdos celebrados entre titulares de derechos y entidades de gestión colectiva, entidades de gestión independientes u otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE, pues esas organizaciones o entidades ya están sometidas a obligaciones de transparencia en virtud del artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE. El artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE se aplica a las organizaciones que gestionan los derechos de autor o derechos afines en nombre de más de un titular de derechos en beneficio colectivo de esos titulares de derechos. No obstante, los acuerdos negociados individualmente celebrados entre titulares de derechos y aquellos de sus partes contratantes que actúan en interés propio deben estar sujetos a la obligación de transparencia establecida en la presente Directiva.

(78)

Algunos contratos de explotación de derechos armonizados a escala de la Unión son de larga duración y ofrecen a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes pocas oportunidades de renegociarlos con las otras partes contratantes o sus derechohabientes en el supuesto de que el valor económico de los derechos resulte ser significativamente superior a lo estimado en un principio. Por consiguiente, sin perjuicio de la legislación aplicable a los contratos en los Estados miembros, debe establecerse un mecanismo de adaptación de remuneraciones para los casos en que la remuneración inicialmente acordada al amparo de una licencia o una cesión de derechos llegue a ser con claridad desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos derivados de la subsiguiente explotación de la obra o grabación de la interpretación o ejecución por la parte contratante del autor o del artista intérprete o ejecutante. Todos los ingresos pertinentes para el caso concreto, incluidos, en su caso, los ingresos generados por la comercialización de productos, deben tenerse en cuenta para evaluar si la remuneración es desproporcionadamente baja. La evaluación de la situación debe tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, incluida la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante, así como las especificidades y prácticas de remuneración en los distintos sectores de contenidos y si el contrato se basa en un convenio de negociación colectiva. Los representantes de autores y de artistas intérpretes o ejecutantes con el debido mandato que ostenten, en cumplimiento del Derecho de la Unión, de conformidad con el Derecho nacional deben poder prestar asistencia a uno o varios autores y artistas intérpretes o ejecutantes en relación con solicitudes de adaptación de los contratos, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, los intereses de otros autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Esos representantes deben proteger la identidad de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes representados durante tanto tiempo como sea posible. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la adaptación de la remuneración, el autor o el artista intérprete o ejecutante debe tener derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente. Tal mecanismo no debe aplicarse a los contratos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la Directiva 2014/26/UE o por otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE.

(79)

Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser reacios a hacer valer sus derechos frente a sus socios contractuales ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer un procedimiento alternativo de resolución de litigios con respecto a las reclamaciones presentadas por autores y por artistas intérpretes o ejecutantes, o por sus representantes en su nombre, relativas a las obligaciones de transparencia y al mecanismo de adaptación del contrato. A tal fin, los Estados miembros han de poder crear un nuevo organismo o mecanismo, o bien recurrir a uno ya existente que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva, con independencia de que esos organismos o mecanismos sean de carácter sectorial o público, incluso cuando sean parte del sistema judicial nacional. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad al decidir cómo hayan de asignarse las costas del procedimiento de resolución de litigios. Tal procedimiento alternativo de resolución de litigios no debe afectar al derecho de las partes a alegar y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.

(80)

Cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes conceden una licencia o ceden sus derechos, esperan que su obra o su interpretación o ejecución sean explotadas. Sin embargo, podría darse el caso que las obras o interpretaciones o ejecuciones que han sido objeto de licencia o de cesión de derechos no se exploten en absoluto. Cuando esos derechos se hayan cedido de forma exclusiva, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes no pueden dirigirse a otro socio para la explotación de sus obras o de sus interpretaciones o ejecuciones. En tal caso, y después de transcurrido un plazo razonable, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben poder acogerse a un mecanismo de revocación de derechos que les permita ceder sus derechos o conceder una licencia a otra persona. Como la explotación de obras o de interpretaciones o ejecuciones puede variar en función de los sectores, se podrían establecer disposiciones específicas a escala nacional a fin de tener en cuenta las especificidades de los sectores —como el sector audiovisual— o de las obras o las interpretaciones o ejecuciones, en particular estableciendo plazos para el ejercicio del derecho de revocación. A fin de proteger los intereses legítimos de los licenciatarios y los cesionarios de derechos y de evitar abusos, y teniendo en cuenta que es necesario un determinado período de tiempo antes de que una obra o una interpretación o ejecución sea efectivamente explotada, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes deben poder ejercer el derecho de revocación conforme a determinados requisitos de procedimiento y solo cuando haya transcurrido cierto tiempo después de la celebración del contrato de licencia o cesión de derechos. Los Estados miembros deben poder regular el ejercicio del derecho de revocación en el caso de las obras o las interpretaciones o ejecuciones que impliquen a más de un autor o artista intérprete o ejecutante, teniendo en cuenta la importancia relativa de las contribuciones individuales.

(81)

Las disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios establecidas en la presente Directiva deben tener carácter imperativo y las partes no deben poder establecer excepciones a dichas disposiciones, estén incluidas en contratos entre autores, artistas intérpretes o ejecutantes y sus partes contratantes o en acuerdos entre estas partes contratantes y terceros, como los acuerdos de confidencialidad. En consecuencia, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) debe aplicarse al efecto de que, cuando todos los demás elementos pertinentes para la situación en el momento de la elección del Derecho aplicable se encuentren en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de un Derecho aplicable que no sea el de un Estado miembro se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la transparencia, los mecanismos de adaptación de los contratos y los procedimientos alternativos de resolución de litigios establecidas en la presente Directiva, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro.

(82)

Ninguna disposición de la presente Directiva debe interpretarse en el sentido de que impide que los titulares de derechos exclusivos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor autoricen el uso gratuito de sus obras u otras prestaciones mediante licencias gratuitas no exclusivas en beneficio de cualquier usuario.

(83)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la modernización de determinados aspectos del marco de la Unión en materia de derechos de autor para tener en cuenta los avances tecnológicos y los nuevos canales de distribución de contenidos protegidos en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance, sus efectos y su dimensión transfronteriza, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(84)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta. En consecuencia, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(85)

Todo tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal establecidos en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Carta, y debe cumplir la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.

(86)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (18), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas destinadas a armonizar el Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Establece asimismo normas sobre excepciones y limitaciones a los derechos de autor y derechos afines, sobre facilitación de licencias, así como normas destinadas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado de explotación de obras y otras prestaciones.

2.   Salvo en los casos mencionados en el artículo 24, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en la materia, en particular las Directivas 96/9/CE, 2000/31/CE, 2001/29/CE, 2006/115/CE, 2009/24/CE, 2012/28/UE y 2014/26/UE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«organismo de investigación»: una universidad, incluidas sus bibliotecas, un instituto de investigación o cualquier otra entidad cuyo principal objetivo sea realizar investigaciones científicas o llevar a cabo actividades educativas que también impliquen realizar investigaciones científicas:

a)

sin ánimo de lucro o reinvirtiendo todos los beneficios en sus investigaciones científicas, o

b)

conforme a una misión de interés público reconocida por un Estado miembro,

de tal manera que una empresa que ejerza una influencia decisiva en dicho organismo no pueda gozar de acceso preferente a los resultados generados por tales investigaciones científicas;

2)

«minería de textos y datos»: toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones;

3)

«institución responsable del patrimonio cultural», una biblioteca o un museo accesibles al público, un archivo o una institución responsable del patrimonio cinematográfico o sonoro;

4)

«publicación de prensa»: una recopilación compuesta principalmente por obras literarias de carácter periodístico, pero que también puede incluir otras obras u otras prestaciones, y que:

a)

constituye un elemento unitario dentro de una publicación periódica o actualizada regularmente bajo un único título, como un periódico o una revista de interés general o especial;

b)

tiene por finalidad proporcionar al público en general información sobre noticias u otros temas, y

c)

se publica en cualquier medio de comunicación por iniciativa y bajo la responsabilidad editorial y el control de un prestador de servicios.

Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no son publicaciones de prensa a los efectos de la presente Directiva.

5)

«servicio de la sociedad de la información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;

6)

«prestador de servicios para compartir contenidos en línea»: un prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos.

Los prestadores de servicios como las enciclopedias en línea sin fines lucrativos, los repositorios científicos o educativos sin fines lucrativos, las plataformas para desarrollar y compartir programas informáticos de código abierto, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/1972, los mercados en línea y los prestadores de servicios entre empresas y en la nube, que permiten que los usuarios carguen contenido para su propio uso, no son prestadores de servicios para compartir contenidos en línea a los efectos de la presente Directiva.

TÍTULO II

MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO

Artículo 3

Minería de textos y datos con fines de investigación científica

1.   Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural con el fin de realizar, con fines de investigación científica, minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso lícito.

2.   Las copias de obras u otras prestaciones hechas de conformidad con el apartado 1 se almacenarán con un nivel adecuado de seguridad y podrán conservarse con fines de investigación científica, en particular para la verificación de resultados de la investigación.

3.   Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.

4.   Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos, organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural, a trabajar juntos para establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de la obligación y de las medidas contempladas en los apartados 2 y 3, respectivamente.

Artículo 4

Excepción o limitación relativa a la minería de textos y datos

1.   Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima para fines de minería de textos y datos.

2.   Las reproducciones y extracciones realizadas de conformidad con el apartado 1 podrán conservarse durante todo el tiempo que sea necesario para fines de minería de textos y datos.

3.   La excepción o limitación establecida en el apartado 1 se aplicará a condición de que el uso de las obras y otras prestaciones a que se refiere dicho apartado no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada, como medios de lectura mecánica en el caso del contenido puesto a la disposición del público en línea.

4.   El presente artículo no afectará a la aplicación del artículo 3 de la presente Directiva.

Artículo 5

Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas

1.   Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letras a), b), d) y e), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, a condición de que dicho uso:

a)

tenga lugar bajo la responsabilidad de un centro de enseñanza, en sus locales o en otros lugares, o a través de un entorno electrónico seguro al que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro, y

b)

vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que la excepción o limitación adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable o no se aplique con respecto a determinados usos o tipos de obras u otras prestaciones, como materiales destinados principalmente al mercado de la enseñanza o partituras, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado acuerdos de licencia adecuados que autoricen los actos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y adaptados a las necesidades y especificidades de los centros de enseñanza.

Los Estados miembros que decidan hacer uso de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar para los centros de enseñanza la disponibilidad y visibilidad adecuada de las licencias que autorizan los actos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente a efectos de ilustración con fines educativos a través de entornos electrónicos seguros que se haga en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo, únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.

4.   Los Estados miembros podrán prever una compensación equitativa para los titulares de derechos por el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

Conservación del patrimonio cultural

Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva, con el fin de permitir a las instituciones responsables del patrimonio cultural efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.

Artículo 7

Disposiciones comunes

1.   Será inaplicable toda disposición contractual contraria a las excepciones establecidas en los artículos 3, 5 y 6.

2.   El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29/CE será aplicable a las excepciones y limitaciones establecidas en el presente título. Los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2001/29/CE serán aplicables a los artículos 3 a 6 de la presente Directiva.

TÍTULO III

MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS

CAPÍTULO 1

Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial

Artículo 8

Uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural

1.   Los Estados miembros dispondrán que una entidad de gestión colectiva pueda, conforme a los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluir un contrato de licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución responsable del patrimonio cultural a los fines de la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la licencia han otorgado mandato a la entidad de gestión colectiva, siempre que:

a)

la entidad de gestión colectiva, sobre la base de sus mandatos, sea suficientemente representativa de los titulares de derechos en el tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia, y

b)

se garantice a todos los titulares de derechos igualdad de trato en relación con los términos de la licencia.

2.   Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos establecidos en el artículo 5, letras a), b), d) y e), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva para permitir a las instituciones responsables del patrimonio cultural que pongan a disposición, con fines no comerciales, obras u otras prestaciones fuera del circuito comercial que se encuentren en su colección permanente, a condición de que:

a)

se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, excepto cuando esta indicación sea imposible, y

b)

dichas obras u otras prestaciones se pongan a disposición en sitios web no comerciales.

3.   Los Estados miembros establecerán que la excepción o limitación establecida en el apartado 2 se aplique solamente a los tipos de obras u otras prestaciones para las que no existe ninguna entidad de gestión colectiva que cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letra a).

4.   Los Estados miembros establecerán que todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento, con facilidad y de manera efectiva, excluir sus obras u otras prestaciones del mecanismo de concesión de licencias contemplado en el apartado 1 o de la aplicación de la excepción o limitación a que se refiere el apartado 2, en general o en casos concretos, también después de la conclusión de un contrato de licencia o después de que comience el uso de que se trate.

5.   Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de la obra u otra prestación no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, después de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si está a disposición del público.

Los Estados miembros podrán establecer requisitos específicos como una fecha límite para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 o ser usadas al amparo de la excepción o limitación establecida en el apartado 2. Estos requisitos no serán más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluirán la posibilidad de determinar que un conjunto de obras u otras prestaciones está fuera del circuito comercial en su totalidad, cuando sea razonable presumir que todas las obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial.

6.   Los Estados miembros dispondrán que las licencias contempladas en el apartado 1 deban obtenerse de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde esté establecida la institución responsable del patrimonio cultural.

7.   El presente artículo no se aplicará a los conjuntos de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial si, sobre la base del esfuerzo razonable a que se refiere el apartado 5, hay pruebas de que dichos conjuntos se componen preponderantemente de:

a)

obras u otras prestaciones que no sean obras cinematográficas o audiovisuales, publicadas por primera vez o, a falta de publicación, emitidas por primera vez en un tercer país;

b)

obras cinematográficas o audiovisuales cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un tercer país, o

c)

obras u otras prestaciones de nacionales de un tercer país cuando, tras un esfuerzo razonable, no se haya podido determinar un Estado miembro o un tercer país según las letras a) y b).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el presente artículo se aplicará cuando la entidad de gestión colectiva sea suficientemente representativa, en el sentido del apartado 1, letra a), de los titulares de derechos del tercer país de que se trate.

Artículo 9

Usos transfronterizos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las licencias concedidas de conformidad con el artículo 8 puedan autorizar el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por una institución responsable del patrimonio cultural en cualquier Estado miembro.

2.   Se considerará que los usos de obras y otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, se producen solamente en el Estado miembro en el que está establecida la institución responsable del patrimonio cultural que haga dicho uso.

Artículo 10

Medidas de publicidad

1.   Los Estados miembros velarán por que la información de las instituciones responsables del patrimonio cultural, las entidades de gestión colectiva o las autoridades públicas pertinentes, a los fines de identificar las obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, o usadas al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, así como la información sobre las opciones disponibles para los titulares de derechos mencionadas en el artículo 8, apartado 4 y, tan pronto como esté disponible y cuando sea pertinente, la información sobre las partes de la licencia, los territorios cubiertos y los usos, sea accesibles permanentemente, con facilidad y de manera efectiva en un único portal público en línea a partir de seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición del público de conformidad con la licencia o al amparo de la excepción o limitación.

El portal será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 386/2012.

2.   Los Estados miembros establecerán que, si fuera necesario para conocimiento general de los titulares de derechos, se tomen medidas de publicidad adecuadas adicionales sobre la facultad de las entidades de gestión colectiva de conceder licencias para obras u otras prestaciones conforme al artículo 8, las licencias concedidas, los usos al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, y las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere el artículo 8, apartado 4.

Las medidas de publicidad adecuadas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se tomarán en el Estado miembro en el que se haya solicitado la licencia conforme al artículo 8, apartado 1, o, para usos al amparo de la excepción o limitación a que se refiere el artículo 8, apartado 2, en el Estado miembro en el que esté establecida la institución responsable del patrimonio cultural. Si hay pruebas, como el origen de las obras u otras prestaciones, que indiquen que se podría aumentar más eficazmente el conocimiento de los titulares de derechos en otros Estados miembros o terceros países, tales medidas de publicidad podrían cubrir también estos Estados miembros y terceros países.

Artículo 11

Diálogo entre las partes interesadas

Los Estados miembros consultarán a los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones responsables del patrimonio cultural por cada sector antes de establecer requisitos específicos de conformidad con el artículo 8, apartado 5, y alentarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, incluidas las entidades de gestión colectiva, y cualquier otra organización interesada, sobre una base sectorial, para fomentar la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 8, apartado 1, y para garantizar que las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo sean eficaces.

CAPÍTULO 2

Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas

Artículo 12

Concesión de licencias colectivas con efecto ampliado

1.   Cuando una entidad de gestión colectiva sujeta a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE, de conformidad con los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluya un acuerdo de licencia para la explotación de obras u otras prestaciones, los Estados miembros podrán establecer, por lo que se refiere al uso en su territorio y a reserva de las salvaguardas establecidas en el presente artículo, que:

a)

dicho acuerdo pueda extenderse para aplicarse a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a esa entidad de gestión colectiva para que los represente mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, o,

b)

con respecto a dicho acuerdo, la entidad ostente un mandato legal o se presuma de ella que representa a titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad en consecuencia.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el mecanismo de concesión de licencias a que se refiere el apartado 1 se aplique solamente en sectores de uso bien definidos, cuando obtener autorizaciones de los titulares de derechos de manera individual resulte generalmente oneroso y dificultoso hasta un grado tal que haga improbable la operación requerida para obtener una licencia, debido a la naturaleza del uso de los tipos de obras u otras prestaciones de que se trate, y garantizarán que ese mecanismo de licencia salvaguarde los intereses legítimos de los titulares de derechos.

3.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros establecerán las siguientes salvaguardas, consistentes en que:

a)

la entidad de gestión colectiva sea, sobre la base de sus mandatos, suficientemente representativa de los titulares de derechos por lo que se refiere al tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia, para el Estado miembro de que se trate;

b)

se garantice a todos los titulares de derechos igualdad de trato, también en relación con los términos de la licencia;

c)

los titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad a conceder la licencia puedan en cualquier momento, con facilidad y de manera efectiva, excluir sus obras u otras prestaciones del mecanismo de concesión de licencias establecido conforme al presente artículo, y

d)

se tomen medidas de publicidad adecuadas, que se apliquen a partir del inicio de un período razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean utilizadas al amparo de la licencia, para informar a los titulares de derechos de la facultad de la entidad de gestión colectiva de conceder licencias para obras u otras prestaciones, de que la concesión de la licencia se efectúa conforme al presente artículo y de las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere la letra c). Las medidas de publicidad serán efectivas sin necesidad de tener que informar a título Individual a cada titular de derechos.

4.   El presente artículo no afectará a la aplicación de mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado de conformidad con otras disposiciones del Derecho de la Unión, en particular las disposiciones que permiten excepciones o limitaciones.

El presente artículo no se aplicará a la gestión colectiva de derechos obligatoria.

El artículo 7 de la Directiva 2014/26/UE se aplicará al mecanismo de concesión de licencias establecido por el presente título.

5.   Si un Estado miembro establece en su Derecho nacional un mecanismo de concesión de licencias de conformidad con el presente artículo, informará a la Comisión del alcance de las correspondientes disposiciones nacionales, de la finalidad y los tipos de licencias que puedan introducirse en virtud de dichas disposiciones, de los datos de contacto de las entidades que concedan licencias conforme a ese mecanismo de concesión de licencias, así como del modo en que pueda obtenerse información sobre la concesión de licencias y las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere el apartado 3, letra c). La Comisión publicará esa información.

6.   Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y de las consultas en el seno del Comité de contacto establecido en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la Comisión, a más tardar el 10 de abril de 2021, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso en la Unión de los mecanismos de concesión de licencias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sus efectos en la concesión de licencias y para los titulares de derechos, incluidos los que no sean miembros de organizaciones que concedan las licencias o que sean nacionales de otro Estado miembro o residan en otro Estado miembro, su eficacia para facilitar la difusión de contenidos culturales y su impacto en el mercado interior, en particular en la prestación transfronteriza de servicios y la competencia. Ese informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, en particular por lo que se refiere a los efectos transfronterizos de esos mecanismos nacionales.

CAPÍTULO 3

Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta

Artículo 13

Mecanismo de negociación

Los Estados miembros velarán por que las partes que se enfrenten a dificultades relacionadas con la concesión de licencias de derechos al tratar de concluir un acuerdo para poner a disposición obras audiovisuales en servicios de vídeo a la carta puedan contar con la asistencia de un organismo imparcial o de mediadores. El organismo imparcial establecido o designado por un Estado miembro a efectos del presente artículo y los mediadores prestarán asistencia a las partes en sus negociaciones y las ayudarán a alcanzar un acuerdo, para lo cual podrán también, en su caso, presentarles propuestas.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo o los mediadores a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 7 de junio de 2021. Cuando los Estados miembros hayan optado por recurrir a la mediación, se incluirá como mínimo en la notificación a la Comisión, de estar disponible, la fuente en la que pueda encontrarse información pertinente sobre los mediadores responsables.

CAPÍTULO 4

Obras de arte visual de dominio público

Artículo 14

Obras de arte visual de dominio público

Los Estados miembros dispondrán que, cuando haya expirado el plazo de protección de una obra de arte visual, cualquier material resultante de un acto de reproducción de dicha obra no esté sujeto a derechos de autor o derechos afines, a menos que el material resultante de dicho acto de reproducción sea original en la medida en que sea una creación intelectual de su autor.

TÍTULO IV

MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR

CAPÍTULO 1

Derechos sobre publicaciones

Artículo 15

Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea

1.   Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa establecidas en un Estado miembro los derechos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso privado o no comercial de las publicaciones de prensa por parte de usuarios individuales.

La protección otorgada en virtud del párrafo primero no se aplicará a los actos de hiperenlace.

Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de una publicación de prensa.

2.   Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que el Derecho de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no les privarán del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.

Cuando una obra u otra prestación se incorpore a una publicación de prensa sobre la base de una licencia no exclusiva, los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir su utilización por otros usuarios autorizados. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir la utilización de obras u otras prestaciones cuya protección haya expirado.

3.   Los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2012/28/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) se aplicarán, mutatis mutandis, en lo que respecta a los derechos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán dos años después de haberse publicado la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se publicó dicha publicación de prensa.

El apartado 1 no se aplicará a las publicaciones de prensa que se publiquen por vez primera antes del 6 de junio de 2019.

5.   Los Estados miembros dispondrán que los autores de las obras incorporadas a una publicación de prensa reciban una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de prensa perciban por el uso de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Artículo 16

Reclamaciones de compensación equitativa

Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituya un fundamento jurídico suficiente para que la editorial tenga derecho a una parte de la compensación por el uso de la obra que se hayan efectuado al amparo de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las disposiciones vigentes y futuras en los Estados miembros en materia de derechos de préstamo público.

CAPÍTULO 2

Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea

Artículo 17

Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea

1.   Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.

Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

2.   Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.

3.   Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo.

El párrafo primero del presente apartado no afectará a la posible aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE a esos prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

4.   En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:

a)

han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y

b)

han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y en cualquier caso

c)

han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

5.   Al determinar si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones en virtud del apartado 4 y a la luz del principio de proporcionalidad, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a)

el tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio, y

b)

la disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios.

6.   Los Estados miembros dispondrán que, respecto de los nuevos prestadores de servicios para compartir contenidos en línea cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público en la Unión y cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 10 000 000 EUR, calculado con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (20), los requisitos que les sean aplicables en virtud del régimen de responsabilidad establecido en el apartado 4 se limiten al cumplimiento de la letra a) de dicho apartado y a la actuación expeditiva, al recibir una notificación suficientemente motivada, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web.

Cuando el promedio de visitantes únicos mensuales de dichos prestadores de servicios supere los cinco millones, calculado sobre la base del año civil anterior, estos demostrarán asimismo que han hecho los mayores esfuerzos por evitar nuevas cargas de las obras y otras prestaciones notificadas respecto de las cuales los titulares de derechos hayan facilitado la información pertinente y necesaria.

7.   La cooperación entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no dará lugar a que se impida la disponibilidad de obras u otras prestaciones cargadas por usuarios que no infrinjan los derechos de autor y derechos afines, también cuando a dichas obras o prestaciones se les aplique una excepción o limitación.

Los Estados miembros garantizarán que los usuarios en cada Estado miembro puedan ampararse en cualquiera de las siguientes excepciones o limitaciones vigentes al cargar y poner a disposición contenidos generados por usuarios en los servicios para compartir contenidos en línea:

a)

citas, críticas, reseñas;

b)

usos a efectos de caricatura, parodia o pastiche.

8.   La aplicación del presente artículo no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión.

Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea proporcionen a los titulares de derechos que lo soliciten información adecuada sobre el funcionamiento de sus prácticas en relación con la cooperación a que se refiere el apartado 4, así como, cuando se celebren acuerdos de licencia entre prestadores de servicios y titulares de derechos, información sobre el uso de los contenidos contemplados por los acuerdos.

9.   Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea establezcan un mecanismo de reclamación y recurso ágil y eficaz que esté a disposición de los usuarios de sus servicios en caso de litigio sobre la inhabilitación del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o sobre su retirada.

Cuando los titulares de derechos soliciten que se inhabilite el acceso a obras u otras prestaciones específicas suyas o que se retiren tales obras o prestaciones, deberán justificar debidamente los motivos de su solicitud. Las reclamaciones presentadas con arreglo al mecanismo establecido en el párrafo primero se tramitarán sin dilación indebida y las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas. Los Estados miembros garantizarán además que se disponga de mecanismos de solución extrajudicial de litigios. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios de emplear otros recursos judiciales eficaces. En particular, los Estados miembros garantizarán que los usuarios tengan acceso a un tribunal o a otro órgano jurisdiccional competente a fin de invocar el uso de una excepción o limitación a los derechos de autor y derechos afines.

La presente Directiva no afectará en modo alguno a las utilizaciones lícitas, tales como usos al amparo de excepciones y limitaciones establecidas en el Derecho de la Unión, y no conducirá a identificación alguna de usuarios concretos ni al tratamiento de sus datos personales, salvo si es conforme con la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.

Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea informarán a los usuarios, en sus condiciones generales, de que pueden utilizar las obras y otras prestaciones al amparo de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines establecidas en el Derecho de la Unión.

10.   A partir del 6 de junio de 2019, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, organizará diálogos entre las partes interesadas para discutir las mejores prácticas para la cooperación entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos. En consulta con los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, los titulares de derechos, las organizaciones de usuarios y otras partes interesadas, y teniendo en cuenta los resultados de los diálogos con las partes interesadas, la Comisión dictará orientaciones sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo relativo a la cooperación a que se refiere el apartado 4. Al discutir las mejores prácticas se tendrán especialmente en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de encontrar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales y el uso de excepciones y limitaciones. A efectos de los diálogos entre las partes interesadas, las organizaciones de usuarios tendrán acceso a información adecuada de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sobre el funcionamiento de sus prácticas en lo que se refiere al apartado 4.

CAPÍTULO 3

Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación

Artículo 18

Principio de remuneración adecuada y proporcionada

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes concedan licencias o cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras u otras prestaciones, tengan derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcionada.

2.   Al transponer al Derecho interno el principio establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar diferentes mecanismos y tendrán en cuenta el principio de libertad contractual y el justo equilibrio entre derechos e intereses.

Artículo 19

Obligación de transparencia

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, y por lo menos una vez al año, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector, información actualizada, pertinente y exhaustiva sobre la explotación de sus obras e interpretaciones o ejecuciones por las partes a las que hayan concedido licencias o cedido sus derechos, o de los derechohabientes de estos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, la totalidad de los ingresos generados y la remuneración correspondiente.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los derechos contemplados en el apartado 1 hayan sido objeto de sucesivas licencias, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes reciban de los sublicenciatarios que lo soliciten información adicional en caso de que la primera parte contratante no disponga de toda la información necesaria a efectos del apartado 1.

Cuando se solicite esa información adicional, la primera parte contratante de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes facilitará información sobre la identidad de los sublicenciatarios.

Los Estados miembros podrán disponer que toda solicitud a los sublicenciatarios con arreglo al párrafo primero se haga directa o indirectamente a través de la parte contratante del autor o del artista intérprete o ejecutante.

3.   La obligación establecida en el apartado 1 será proporcionada y efectiva para garantizar un nivel elevado de transparencia en cada sector. Los Estados miembros podrán disponer que, en casos debidamente justificados en que la carga administrativa derivada de la obligación prevista en el apartado 1 pasaría a ser desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación o ejecución, la obligación se limite a los tipos y al nivel de información que se pueda razonablemente esperar en tales casos.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable cuando la contribución del autor o del artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o la interpretación o ejecución en su conjunto, a menos que el autor o el artista intérprete o ejecutante demuestre que necesita esa información para el ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 20, apartado 1, y que la solicita a tal efecto.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de acuerdos sujetos a convenios de negociación colectiva o basados en estos, sean aplicables las normas de transparencia del correspondiente convenio de negociación colectiva a condición de que estos cumplan los criterios establecidos en los apartados 1 a 4.

6.   Cuando sea de aplicación el artículo 18 de la Directiva 2014/26/UE, la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los acuerdos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la citada Directiva o por otras entidades sujetas a la normativa nacional por la que se aplica dicha Directiva.

Artículo 20

Mecanismo de adaptación de contratos

1.   Los Estados miembros velarán por que, de no existir convenios de negociación colectiva que prevean un mecanismo comparable al establecido en el presente artículo, los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes tengan derecho a reclamar una remuneración adicional, adecuada y equitativa, a la parte con la que hayan celebrado un contrato para la explotación de sus derechos, o a los derechohabientes de esta, en caso de que la remuneración inicialmente pactada resulte ser desproporcionadamente baja en comparación con la totalidad de los ingresos subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones o ejecuciones.

2.   El apartado 1 del presente artículo no será aplicable a los acuerdos celebrados por las entidades definidas en el artículo 3, letras a) y b), de la Directiva 2014/26/UE o por otras entidades que ya estén sujetas a la normativa nacional por la que se aplica dicha Directiva.

Artículo 21

Procedimiento alternativo de resolución de litigios

Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 19 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 20 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario. Los Estados miembros garantizarán que los organismos que representan a los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes puedan iniciar tales procedimientos a petición expresa de uno o varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 22

Derecho de revocación

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya concedido una licencia o cedido sus derechos en una obra u otra prestación protegida de forma exclusiva, el autor o el artista intérprete o ejecutante pueda revocar en todo o en parte esa licencia o cesión de derechos si dicha obra u otra prestación protegida no se está explotando.

2.   Podrán establecerse en el Derecho nacional disposiciones específicas relativas al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

las especificidades de los diferentes sectores y los diferentes tipos de obras e interpretaciones o ejecuciones, y

b)

cuando una obra u otra prestación incluya la contribución de más de un autor o artista intérprete o ejecutante, la importancia relativa de las contribuciones individuales y los intereses legítimos de todos los autores y artistas intérpretes o ejecutantes afectados por la aplicación del mecanismo de revocación por un autor o un artista intérprete o ejecutante.

Los Estados miembros podrán excluir las obras u otras prestaciones de la aplicación del mecanismo de revocación si dichas obras o prestaciones suelen incluir contribuciones de varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Los Estados miembros podrán disponer que el mecanismo de revocación solo se ejerza dentro de un plazo específico, cuando dicha restricción esté debidamente justificada por las especificidades del sector o por el tipo de obra u otra prestación protegida de que se trate.

Los Estados miembros podrán disponer que los autores o artistas intérpretes o ejecutantes puedan optar por poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de los derechos.

3.   Los Estados miembros dispondrán que la revocación prevista en el apartado 1 solo pueda ejercitarse una vez transcurrido un plazo razonable tras la conclusión del contrato de licencia o la cesión de derechos. El autor o el artista, intérprete o ejecutante lo notificará a la persona a la que se le haya concedido la licencia o cedido los derechos y fijará un plazo adecuado para la explotación de los derechos objeto de licencia o cesión. Una vez vencido dicho plazo, el autor o el artista, intérprete o ejecutante podrá decidir poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de derechos.

4.   El apartado 1 no se aplicará si la ausencia de explotación se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista intérprete o ejecutante.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que toda disposición contractual que suponga una excepción al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1 solo sea ejecutable si se basa en un convenio de negociación colectiva.

Artículo 23

Disposiciones comunes

1.   Los Estados miembros velarán por que ninguna disposición contractual que impida el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 sea de aplicación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

2.   Los Estados miembros dispondrán que los artículos 18 a 22 de la presente Directiva no se apliquen a los autores de un programa de ordenador en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2009/24/CE.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Modificación de las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

1.   La Directiva 96/9/CE se modifica como sigue:

a)

en el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando el uso se haga únicamente a efectos de ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).»;"

b)

en el artículo 9, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando se trate de una extracción a efectos de ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790;»;

2.   La Directiva 2001/29/CE se modifica como sigue:

a)

en el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan por objeto obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

(*2)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).»;"

b)

en el artículo 5, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/790;»;

c)

en el artículo 12, apartado 4, se añaden las siguientes letra s):

«e)

examinar las repercusiones de la transposición de la Directiva (UE) 2019/790 en el funcionamiento del mercado interior y señalar las dificultades de transposición que puedan surgir;

f)

facilitar el intercambio de información sobre los aspectos pertinentes de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como sobre la puesta en práctica de las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar la Directiva (UE) 2019/790;

g)

examinar cualquier otro asunto relacionado con la aplicación de la Directiva (UE) 2019/790.».

Artículo 25

Relación con excepciones y limitaciones establecidas en otras Directivas

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones más amplias, compatibles con las excepciones y limitaciones establecidas en las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, con respecto a los usos o ámbitos cubiertos por las excepciones o limitaciones establecidas en la presente Directiva.

Artículo 26

Ámbito de aplicación temporal

1.   La presente Directiva se aplicará con respecto a todas las obras y otras prestaciones que estén protegidas por el Derecho nacional en materia de derechos de autor a 7 de junio de 2021 o con posterioridad.

2.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 7 de junio de 2021.

Artículo 27

Disposición transitoria

Los acuerdos de licencia o cesión de derechos de autores y artistas intérpretes o ejecutantes estarán sujetos a la obligación de transparencia establecida en el artículo 19 a partir del 7 de junio de 2022.

Artículo 28

Protección de datos de carácter personal

El tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 29

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 7 de junio de 2021. Informarán inmediatamente a la Comisión del texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 30

Revisión

1.   No antes del 7 de junio de 2026, la Comisión llevará a cabo una revisión de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

A más tardar el 7 de junio de 2024, la Comisión evaluará el impacto del régimen específico de responsabilidad del artículo 17 aplicable a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea que tengan un volumen de negocios anual inferior a10 000 000 EUR y cuyos servicios lleven menos de tres años a disposición del público en la Unión con arreglo al artículo 17, apartado 6 y, en su caso, adoptará medidas de acuerdo con las conclusiones de su evaluación.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1.

Artículo 31

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 32

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 125 de 21.4.2017, p. 27.

(2)  DO C 207 de 30.6.2017, p. 80.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de abril de 2019.

(4)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(5)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el Comercio Electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(6)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(7)  Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

(8)  Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

(9)  Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).

(10)  Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).

(11)  Reglamento (UE) n.o 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, p. 1).

(12)  Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

(13)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(14)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(15)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ( DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(18)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(19)  Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 242 de 20.9.2017, p. 6).

(20)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).