28.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1109 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2019

por la que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro —salvo hierro de fundición— o de acero —salvo acero inoxidable— originarios de la República de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 28 de septiembre de 2018, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro —salvo hierro de fundición— o de acero —salvo acero inoxidable—, excepto los tubos del tipo utilizado en los oleoductos o gasoductos y los del tipo utilizado para el revestimiento y la producción en la extracción de petróleo o gas («perfiles huecos»), originarios de la República de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía («países afectados»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 14 de agosto de 2018 por el Comité de Defensa de la industria de tubos de acero soldados de la Unión Europea («denunciante») en nombre de productores de la Unión. Las empresas representadas por el denunciante representaban más del 40 % de la producción total de perfiles huecos de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Solicitud de registro

(3)

El 20 de diciembre de 2018, el denunciante presentó una solicitud de registro de las importaciones procedentes de los países afectados, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante alegó que se había producido un aumento considerable de las importaciones procedentes de los países afectados comparando:

a)

el volumen correspondiente al período posterior al final del período de investigación (julio a octubre de 2018) con el correspondiente al período comprendido entre julio y octubre de 2017, y

b)

las importaciones mensuales medias procedentes de los países afectados durante el período posterior al inicio de la investigación (octubre y noviembre de 2018) con las del período correspondiente del año anterior.

1.3.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía, a los importadores conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.4.   Muestreo

(6)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de productores de la Unión

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción del producto similar en la Unión entre julio de 2017 y junio de 2018 y en la distribución geográfica. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Uno de los productores incluidos provisionalmente en la muestra informó a la Comisión de que no estaba en condiciones de cumplimentar un cuestionario completo, por lo que no deseaba formar parte de la muestra de productores de la Unión. En consecuencia, la Comisión decidió revisar la muestra de productores de la Unión sustituyendo a este productor por el siguiente productor más grande de la Unión en términos de volumen de producción. La muestra definitiva representaba más del 30 % de la producción estimada de la Unión del producto similar y se consideró representativa de la industria de la Unión.

1.4.2.   Muestreo de importadores

(8)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a productores no vinculados de la Unión que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(9)

Doce importadores no vinculados se dieron a conocer a la Comisión, de los cuales cuatro declararon importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación, proporcionaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores basándose en el mayor volumen de importaciones en la Unión y en su localización geográfica en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra. No se formularon observaciones.

1.4.3.   Muestreo de productores exportadores de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía

(10)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las Misiones de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía ante la Unión Europea que identificaran o contactaran, en su caso, a otros productores exportadores de sus respectivos países que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(11)

Diez productores exportadores de Turquía, tres de Macedonia del Norte y dos de Rusia facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra.

(12)

Teniendo en cuenta el número limitado de productores exportadores de Macedonia del Norte y Rusia, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario en esos dos países.

(13)

En cuanto a los productores exportadores de Turquía, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de los países afectados. No se formularon observaciones.

1.5.   Examen individual

(14)

Un productor exportador de Turquía solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta las conclusiones que figuran en el considerando 97, no fue necesario seguir tramitando esta solicitud.

1.5.1.   Respuestas al cuestionario

(15)

La Comisión puso a disposición los cuestionarios en internet en la fecha de inicio e invitó a rellenarlos a los tres productores exportadores cooperantes de Macedonia del Norte, a los dos productores exportadores cooperantes de Rusia, a los tres productores exportadores de Turquía incluidos en la muestra, a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y a los tres importadores no vinculados incluidos en la muestra.

(16)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores exportadores cooperantes de Macedonia del Norte, de un productor exportador cooperante de Rusia, de los tres productores exportadores de Turquía incluidos en la muestra y de un productor exportador de Turquía que solicitaba un examen individual, de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y de los tres importadores no vinculados incluidos en la muestra. Un productor exportador de Rusia no respondió y anunció que no deseaba cooperar.

1.6.   Inspecciones in situ

(17)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero, París, Francia.

 

Productores de la Unión incluidos en la muestra:

Tata Steel UK Limited, Corby, Reino Unido,

Tata Steel Tubes BV, Oosterhout y Zwijndrecht, Países Bajos,

Marcegaglia Carbon Steel S.P.A, Gazoldo degli Ippoliti, Italia.

 

Productores exportadores de Macedonia del Norte:

FZC 11 Oktovri AD, Kumanovo,

IGM-Trade Ilija I dr. d.o.o. Kavadarci,

Metalopromet Dooel, Strumica.

 

PAO Severstal Group:

PAO Severstal, Cherepovets, Rusia,

JSC Severstal Distribution, Cherepovets, Rusia,

SIA Severstal Distribution, Riga, Letonia,

Severstal Export GmbH, Manno, Suiza.

 

Productores exportadores de Turquía:

Noksel Celik Boru Sanayi, Ankara,

Özdemir Boru Profil San. ve Tic. Ltd Ști., Zonguldak,

Tosçelik Profil ve Sac Endüstrisi, Iskenderun,

Yücel Boru ve Profil Endüstrisi, Estambul.

 

Importadores no vinculados de la Unión incluidos en la muestra:

Kromat Trading Ltd, Londres, Reino Unido,

Carl Spaeter GmbH, Duisburgo, Alemania.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(18)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(19)

Se trata de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro —salvo hierro de fundición— o de acero —salvo acero inoxidable—, excepto los tubos del tipo utilizado en los oleoductos o gasoductos y los del tipo utilizado para el revestimiento y la producción en la extracción de petróleo o gas, originarios de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC 7306 61 92 y 7306 61 99 («producto afectado»).

(20)

Los perfiles huecos se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo con fines estructurales y de soporte de carga en el sector de la construcción, equipos de manipulación, máquinas-herramienta, el sector del automóvil, maquinaria y equipos agrícolas y otros usos similares.

2.2.   Producto similar

(21)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de los países afectados,

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(22)

Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Macedonia del Norte

(23)

Tres productores exportadores de Macedonia del Norte cooperaron con la investigación, a saber: FZC 11 Oktomvri AD («FZC»), IGM-Trade Ilija I dr. d.o.o. («IGM») y Metalopromet Dooel («Metalopromet»).

3.1.1.   Valor normal

(24)

Para calcular el valor normal, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas nacionales de cada productor exportador cooperante había sido representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales se consideran representativas si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes en el mercado interno por productor exportador representa, como mínimo, el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto considerado a la Unión durante el período de investigación.

(25)

En el caso de uno de los productores exportadores (FZC), las ventas nacionales totales no habían sido representativas a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(26)

Como el producto similar no se vendió en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal correspondiente a FZC de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(27)

Cuando no se habían realizado ventas rentables de un tipo de producto, el valor normal para ese tipo se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de fabricación del producto similar del productor exportador cooperante durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrió el productor exportador cooperante incluido en la muestra en relación con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PI, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por el productor exportador cooperante con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PI.

Cuando se habían realizado ventas rentables de un tipo de producto, el valor normal para ese tipo se calculó utilizando los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio correspondientes a ese tipo en vez de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio.

(28)

En el caso de IGM y Metalopromet, sobre la base de la prueba de representatividad descrita en el considerando 24, la Comisión constató que el producto similar se había vendido en cantidades representativas globales en el mercado interno.

(29)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno, a fin de decidir si utilizaba las ventas nacionales reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(30)

El valor normal se basa en el precio real del tipo de producto en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(31)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de ese tipo de producto durante el PI.

(32)

En los casos en que menos del 80 % de todas las ventas nacionales eran rentables o el precio de venta medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se calculó como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

(33)

Cuando un tipo de producto del producto similar no se había vendido en absoluto o se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, tal como se describe en el considerando 27.

(34)

La investigación llegó a la conclusión de que, en el caso de IGM y Metalopromet, en lo que respecta a algunos de los tipos de producto, un tipo de producto del producto similar no se había vendido en absoluto o se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno. Para esos tipos de producto, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. En los demás casos, el valor normal se basó en los precios internos en el curso de operaciones comerciales normales.

(35)

En sus observaciones sobre la comunicación final, el denunciante alegó que el método de cálculo del valor normal descrito anteriormente era incoherente. Consideró que la Comisión debería haber utilizado el valor normal calculado (en lugar de las ventas nacionales) respecto a todos los exportadores de Macedonia del Norte, en particular porque el mercado nacional de este país no constituye una referencia representativa a efectos de comparación con las ventas a la Unión, debido a su tamaño, sus capacidades financieras y sus condiciones de competencia.

(36)

La Comisión señala que su método para calcular el valor normal de forma coherente se ajusta a la metodología establecida en el artículo 2 del Reglamento de base. No tener en cuenta los precios cuando hay suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales, tal como sugiere el denunciante, sería contrario a esa disposición. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.1.2.   Precio de exportación

(37)

Los tres productores exportadores de Macedonia del Norte exportaban el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión. Por tanto, el precio de exportación se estableció a partir de los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado cuando se exportó a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.1.3.   Comparación

(38)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica.

(39)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que pudieran afectar a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los descuentos, los gastos de manipulación y de carga y los costes accesorios, el transporte, el coste de los créditos, los gastos bancarios, el envasado y las comisiones.

3.1.4.   Margen de dumping

(40)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(41)

El nivel de cooperación de Macedonia del Norte fue elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaban casi el 100 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del valor CIF de importación, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

FZC 11 Oktomvri AD

8,5

IGM-Trade Ilija I dr. d.o.o.

1,5

Metalopromet Dooel

1,9

Margen a escala nacional

2,9

(42)

Dado que los márgenes de dumping de dos de los tres productores exportadores de Macedonia del Norte incluidos en la muestra estaban por debajo del umbral mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión comprobó si la media ponderada correspondiente al margen de dumping de todo el país superaba dicho umbral.

(43)

El margen de dumping a escala nacional se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para todos los productores exportadores cooperantes de Macedonia del Norte. El importe del dumping, expresado en porcentaje del valor CIF de las exportaciones de los productores exportadores cooperantes, se situaba en el 2,9 %, es decir, por encima del umbral mínimo del 2 % mencionado.

3.2.   Rusia

(44)

En la investigación cooperó un productor exportador ruso, a saber: PAO Severstal («Severstal»).

3.2.1.   Valor normal

(45)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas nacionales de Severstal había sido representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales son representativas si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes en el mercado interno por productor exportador representa, como mínimo, el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales de Severstal del producto similar en el mercado interno fueron representativas.

(46)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno, a fin de decidir si utilizaba las ventas nacionales reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(47)

El valor normal se basa en el precio real del tipo de producto en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(48)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de ese tipo de producto durante el PI.

(49)

En los casos en que menos del 80 % de todas las ventas nacionales eran rentables o el precio de venta medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se calculó como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

(50)

Cuando un tipo de producto del producto similar no se había vendido en absoluto o se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, tal como se describe en el considerando 27.

(51)

La investigación constató que, en el caso del único productor exportador cooperante, el valor normal se basaba, en lo que respecta a algunos tipos de producto, en la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales del tipo de producto respectivo durante el PI y, en lo que respecta a otros tipos de producto, se basaba en los precios internos en el curso de operaciones comerciales normales o se calculaba de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

3.2.2.   Precio de exportación

(52)

Severstal utilizó tres canales para vender a la Unión el producto afectado durante el período de investigación: directamente al primer cliente independiente de la Unión, a través de importadores vinculados de la Unión y a través de un operador comercial vinculado de Suiza.

(53)

Cuando el productor exportador vendió el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, y en los casos en que las ventas se efectuaron a través del operador comercial vinculado de Suiza, el precio de exportación se fijó con arreglo a los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado cuando se exportó a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(54)

Para las ventas a través de los importadores vinculados, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio al que el producto importado se vendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos efectuados entre el momento de la importación y el de la venta, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios.

(55)

Para establecer el nivel adecuado de beneficios, la Comisión evaluó la información recogida de los tres importadores incluidos en la muestra. La investigación reveló que dos de los importadores incluidos en la muestra actuaban, no obstante, como distribuidores de una amplia variedad de productos adquiridos en la Unión principalmente y que las importaciones del producto afectado representaban solo una parte muy pequeña de su actividad. Ninguna de las dos empresas fue capaz de aislar el margen de beneficio relacionado con sus actividades de importación del relacionado con su actividad general. Por consiguiente, los márgenes de beneficio de estas empresas no reflejaban su actividad relacionada con la importación y venta del producto afectado. La actividad principal del tercer importador no vinculado era la importación y venta del producto afectado, por lo que el margen de beneficio declarado reflejaba correctamente esta actividad. En consecuencia, al calcular el precio de exportación se utilizó el margen de beneficio de dicho importador, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El margen de beneficio era del [2 % al 6 %].

3.2.3.   Comparación

(56)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del único productor exportador con arreglo al precio franco fábrica.

(57)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que pudieran afectar a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, manipulación, carga y los costes accesorios, los costes de seguro, envasado y crédito, los gravámenes a la importación y los gastos bancarios, los descuentos y las comisiones.

(58)

El productor exportador cooperante también solicitó un ajuste en concepto de costes de crédito negativos para las ventas de exportación en euros, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base. El productor exportador alegó que todas las ventas a la Unión se realizaban en euros y el tipo medio del LIBOR para el euro fue negativo durante el PI. La Comisión observa que el objetivo del ajuste de los costes de los créditos con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra g), es reflejar las condiciones de crédito acordadas entre el vendedor y el comprador en el momento del contrato o de la venta. En efecto, este es el factor que se tuvo en cuenta a la hora de determinar el precio cobrado, con independencia de los costes o beneficios reales eventualmente realizados sobre esas ventas, ya que dichos costes o beneficios no podían tenerse en cuenta en el momento de determinar el precio por contrato. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, la empresa no demostró que ello repercutiera en el precio ni en la comparabilidad de los precios, por lo que se rechazó esta alegación.

(59)

En lo que respecta a las ventas de exportación realizadas a través del operador comercial vinculado establecido en Suiza, el productor exportador alegó que el operador comercial suizo actuaba como su departamento de ventas interno y formaba con él una única entidad económica. El productor exportador señaló que el operador comercial suizo es su filial al 100 %, encargada de vender el producto afectado a la Unión. Por esa razón, según el productor exportador cooperante, la Comisión no debería haber ajustado su precio de exportación para tener en cuenta las comisiones.

(60)

Sin embargo, la investigación reveló que no existía una relación exclusiva entre la empresa matriz y el operador comercial de Suiza por lo que se refiere a las ventas a la Unión y que había otras entidades dentro del grupo, incluido el propio productor exportador, que también vendía directamente, ocupándose de las exportaciones a la Unión. Como se menciona en el considerando 52, la empresa matriz de Rusia mantenía tres canales diferentes para la exportación a la Unión del producto afectado. Por estas razones, la Comisión llegó a la conclusión de que la relación entre el productor exportador y su empresa vinculada en Suiza no era la de un departamento de ventas interno e integrado que pudiera hacer que ambas entidades jurídicas constituyeran una única entidad económica. La Comisión consideró en cambio que era una relación equivalente a la de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Así pues, se rechazó la alegación de que el productor exportador y su operador comercial vinculado de Suiza formaban una única entidad económica. Como consecuencia de ello, el precio de exportación se ajustó de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, deduciendo las comisiones. El cálculo de las comisiones se basó en los gastos de venta, generales y administrativos del operador comercial, más un margen de beneficio razonable, tal como se establece en el considerando 55, sobre la base de la información facilitada por los importadores no vinculados de la Unión.

3.2.4.   Margen de dumping

(61)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(62)

El nivel de cooperación de Rusia fue elevado, ya que las exportaciones del productor exportador cooperante representaban aproximadamente el 85 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, el margen de dumping, expresado en porcentaje del valor CIF de importación, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping (%)

PAO Severstal

– 1,4

Margen a escala nacional

– 1,4

(63)

Dada la elevada cooperación de Rusia, el margen de dumping a escala nacional se fijó al mismo nivel que el margen de dumping establecido para el productor exportador cooperante.

(64)

En sus observaciones sobre la comunicación final, el denunciante alegó que la Comisión no debería haber fijado el margen de dumping a escala nacional al mismo nivel que el margen de dumping establecido para el único productor exportador cooperante, sino que debería haberlo calculado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(65)

El denunciante no dio más explicaciones de su alegación de que sería injusto basar el margen de dumping a escala nacional en las conclusiones relativas al productor exportador cooperante y tampoco presentó información o datos adicionales que la justificaran. Como se indica en el considerando 62, el nivel de cooperación de Rusia fue elevado y los datos facilitados se consideraron representativos, con independencia de que las exportaciones procedieran de uno o de varios productores exportadores de Rusia. Además, aunque la Comisión hubiera utilizado los tipos de producto más exportados del productor exportador cooperante para calcular el derecho residual, el margen de dumping a escala nacional se habría mantenido por debajo del umbral mínimo. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(66)

Teniendo en cuenta el margen de dumping negativo a escala nacional, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, debe darse por concluida la investigación en lo que respecta a las importaciones de perfiles huecos procedentes de Rusia sin la imposición de medidas.

3.3.   Turquía

(67)

Diez productores exportadores de Turquía cooperaron en la investigación. Como se menciona en el considerando 13, la Comisión seleccionó una muestra de tres, a saber: Noksel Celik Boru Sanayi, Tosçelik Profil ve Sac Endüstrisi y Yücel Boru ve Profil Endüstrisi.

3.3.1.   Valor normal

(68)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas nacionales correspondiente a cada productor exportador cooperante había sido representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales son representativas si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes en el mercado interno por productor exportador representa, como mínimo, el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar en el mercado interno fueron representativas para cada productor exportador cooperante.

(69)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno, a fin de decidir si utilizaba las ventas nacionales reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(70)

El valor normal se basa en el precio real del tipo de producto en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(71)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de ese tipo de producto durante el PI.

(72)

En los casos en que menos del 80 % de todas las ventas nacionales eran rentables o el precio de venta medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se calculó como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

(73)

Cuando un tipo de producto del producto similar no se había vendido en absoluto o se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, tal como se describe en el considerando 27.

(74)

La investigación constató que, en el caso de los tres productores exportadores cooperantes, el valor normal se basaba, en lo que respecta a algunos tipos de producto, en la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales del tipo de producto respectivo durante el PI, en lo que respecta a otros tipos de producto, se basaba en los precios internos en el curso de operaciones comerciales normales y, en lo que respecta a otros tipos de producto, se calculaba de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

3.3.2.   Precio de exportación

(75)

Los tres productores exportadores de Turquía exportaban el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión. Por tanto, los precios de exportación se establecieron a partir de los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado cuando se exportó a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.3.   Comparación

(76)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los tres productores exportadores con arreglo al precio franco fábrica.

(77)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que pudieran afectar a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte y manipulación, los costes de crédito, las comisiones, el envasado, los gastos bancarios y las reducciones de fin de año.

(78)

Un productor exportador alegó que el valor normal debía ajustarse sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, debido a un régimen de perfeccionamiento activo, según el cual los derechos sobre los insumos importados no se pagan si se exporta la cantidad equivalente de producto acabado. Sin embargo, aunque el productor exportador demostró que no pagaba los derechos sobre algunos de los insumos, que podrían haberse incorporado al producto exportado, no demostró que se pagaran derechos equivalentes sobre los insumos incorporados al producto final destinado al mercado interno. Por consiguiente, el productor exportador no demostró que el uso del régimen de perfeccionamiento activo afectara a la comparabilidad de los precios, por lo que se rechazó esta alegación.

(79)

En sus observaciones sobre la comunicación final, el denunciante alegó que la Comisión no explicó suficientemente el uso de los sistemas de perfeccionamiento activo por parte del exportador y su efecto sobre los márgenes de dumping. El denunciante señaló que había otras cuestiones pendientes, pero no precisó cuáles.

(80)

La Comisión señala que en el considerando 78 no pretendía explicar la utilización del régimen de perfeccionamiento activo por parte de los productores exportadores, sino exponer una solicitud de ajuste y los motivos de su rechazo. El uso del régimen de perfeccionamiento activo en sí no afecta a los cálculos del dumping. Solo es importante cuando afecta a la comparabilidad de precios entre el valor normal y el precio de exportación. No obstante, como se explica en el considerando 78, este no es el caso. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(81)

En sus observaciones de 26 de marzo de 2019, el denunciante alegó que existían diferencias físicas entre tipos de producto supuestamente iguales vendidos en la Unión y vendidos en el mercado interno, ya que los productores exportadores turcos utilizaban normas diferentes al vender a la Unión (EN 10219) y al vender en su mercado interno (TS 5314). Según el denunciante, la norma turca establece una tolerancia de cantidad que se diferencia significativamente de la de la norma de la Unión. Ello significa que las cantidades nominales comunicadas por los productores exportadores turcos distorsionarían sustancialmente las cantidades reales enviadas y, por ende, los precios unitarios notificados. Por consiguiente, los márgenes de dumping serían artificialmente bajos. De ahí la necesidad de ajustar al alza el valor normal para eliminar la distorsión.

(82)

El argumento del denunciante se basa en dos presunciones: i) que los productores exportadores utilizan la norma TS 5314 para sus ventas nacionales; y ii) que el cálculo del dumping se basó en el peso nominal y no en el peso real. En sus observaciones de 26 de marzo y de 1 y 2 de abril de 2019, los productores exportadores cuestionaron ambas presunciones, alegando i) que no habían utilizado la norma TS 5314 durante el período de investigación; y ii) que los datos de sus respuestas al cuestionario se basaban en el peso real y no en el peso nominal. De hecho, ambos aspectos han sido verificados y confirmados por la Comisión.

(83)

En sus observaciones de 5 de abril de 2019, el denunciante reiteró esta alegación, señalando que los productores exportadores podían haber estado aplicando la norma TS 5314 fuera del PI. El denunciante cuestionó la conclusión de que las empresas turcas no siguen las normas turcas cuando venden en su mercado interno. Asimismo, cuestionó la forma en que se midió o calculó el peso real.

(84)

La Comisión confirmó que tanto el uso de normas como el peso del producto se habían debatido con los productores exportadores y verificado durante inspecciones in situ. Estas cuestiones ya se habían señalado durante investigaciones anteriores de este producto y fueron objeto de una atención especial durante esta investigación. Por tanto, se desestimó la alegación del denunciante.

(85)

En sus observaciones sobre la comunicación final, el denunciante reiteró su alegación de que los productores exportadores de Turquía utilizan una conversión de peso normalizada que da lugar a un precio final por tonelada que varía en función de la norma. El denunciante alegó que la Comisión no había explicado suficientemente cómo se había verificado que los productores exportadores utilizaban el peso real, y no el peso teórico, en su facturación.

(86)

Tal como se explica en el considerando 84, la Comisión verificó que, en su respuesta al cuestionario antidumping, los productores exportadores incluidos en la muestra habían facilitado el peso real del producto afectado y del producto similar vendido a la Unión y en el mercado nacional. La Comisión seleccionó una muestra de facturas expedidas a clientes en el mercado nacional y a clientes en la Unión y evaluó el peso sobre la base de los documentos y las facturas de transporte, así como las declaraciones en aduana en relación con las ventas a clientes de la Unión. La verificación confirmó que los productores exportadores habían comunicado el peso real del producto vendido y no un peso teórico basado en la norma.

(87)

En sus observaciones de 15 de abril de 2019, el denunciante alegó también que, según la información de mercados, los exportadores turcos, a pesar de que las facturas a los clientes del Reino Unido se basan en la norma EN 10219, realmente se fabrican y transportan al Reino Unido perfiles huecos que se ajustan a la norma BS 4848. El denunciante alegó, además, que, en ese caso, el peso teórico de facturación se habría distorsionado. Según él, la distorsión se produce porque i) el peso nominal se basa en la longitud multiplicada por el peso nominal por unidad de longitud; y ii) la norma EN aplicada en la facturación permite un menor número de kilogramos por metro (3,30) que la norma BS aplicada a la producción real (3,45 kg/m). El denunciante alegó que, a fin de tener en cuenta esta distorsión, el precio de las ventas al Reino Unido debe ajustarse, reduciéndose un 3,5 % de promedio.

(88)

La Comisión observa que el denunciante no aportó ninguna prueba de esta práctica. Durante su investigación, la Comisión no obtuvo ninguna prueba que demostrara esta práctica. Además, como se menciona en el considerando 82, la Comisión constató que, en su respuesta al cuestionario antidumping, los productores exportadores incluidos en la muestra habían facilitado el peso real del producto afectado y del producto similar vendido a la Unión y en el mercado nacional. Ese peso real, no teórico, se utilizó en el cálculo del dumping. Por tanto, se desestimó esta alegación del denunciante.

(89)

En sus observaciones sobre la comunicación final, el denunciante reiteró su alegación resumida en el considerando 87 acerca de una facturación sobre la base de la norma EN 10219 de productos vendidos como conformes con la norma BS 4848, lo que da lugar a una supuesta diferencia del peso nominal. El denunciante señaló también que había aportado pruebas que demostraban esta práctica.

(90)

Las pruebas a las que hace referencia el denunciante muestran que los importadores ofrecen productos conformes con la norma BS 4848, pero no que los facturen sobre la base de la norma EN 10219. No obstante, como se ha explicado anteriormente, cabe recordar que, aunque se hubiera dado esa circunstancia, el cálculo del dumping se basó en el peso real y no en el peso nominal. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(91)

En sus observaciones sobre la comunicación final, una parte interesada alegó que la estructura de costes de los productores turcos era diferente de la de los productores de la Unión y que esta diferencia debería tenerse en cuenta en los cálculos del margen de dumping.

(92)

Cabe recordar que no existe ninguna base jurídica para tener en cuenta las diferencias entre la estructura de costes de los productores exportadores afectados y la de la industria de la Unión a la hora de determinar los márgenes de dumping. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(93)

En sus observaciones sobre la comunicación final, una parte interesada alegó que el valor normal turco se ve afectado por la diferencia entre el precio de las materias primas del producto similar producido para el mercado interior turco y el precio de las materias primas del producto afectado fabricado para el mercado de exportación. En particular, esta parte señaló que los exportadores turcos utilizan materias primas más caras para el mercado interno que para los mercados de exportación.

(94)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión formuló las observaciones siguientes. Recordó que los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base solo pueden derivarse de diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios y no a la comparabilidad de los costes. A este respecto, la Comisión señaló que la parte interesada que hace esta alegación no aportó pruebas de que hubiera una diferencia entre el coste del producto vendido en el mercado interno y el del producto exportado. En todo caso, la Comisión señaló que la investigación no había revelado ninguna prueba que corroborara esta alegación, de modo que las observaciones de la parte interesada seguían estando carentes de justificación. La parte interesada tampoco facilitó pruebas de que tal diferencia de costes, de haber existido, se reflejaría en el precio del producto cobrado, de modo que afectara a la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.3.4.   Margen de dumping

(95)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(96)

El nivel de cooperación de Turquía fue elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaban casi el 100 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del valor CIF de importación, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Noksel Celik Boru Sanayi

0,5

Tosçelik Profil ve Sac Endüstrisi

– 3,6

Yücel Boru ve Profil Endüstrisi

2,5

Margen a escala nacional

– 0,03

(97)

Dado que el margen de dumping de uno de los productores exportadores era negativo y el del otro se situaba por debajo del umbral mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión comprobó si la media ponderada correspondiente al margen de dumping de todo el país superaba dicho umbral.

(98)

El margen de todo el país se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping determinados para las empresas incluidas en la muestra. El margen de dumping calculado de esta forma, expresado en porcentaje del valor CIF de las exportaciones de la muestra, era del – 0,03 %.

(99)

En vista del margen de dumping negativo para todo el país, debe darse por concluida la investigación sobre las importaciones de perfiles huecos procedentes de Turquía sin la imposición de medidas.

(100)

Teniendo en cuenta esta conclusión, la solicitud de examen individual a que se hace referencia en el considerando 14 no tiene objeto.

(101)

En sus observaciones sobre la comunicación final, una parte interesada alegó que Rumanía, debido a su relativa proximidad con Turquía, es especialmente vulnerable a las importaciones procedentes de ese país. A este respecto, consideró que debería tenerse en cuenta esta situación particular del mercado rumano a la hora de calcular el margen de dumping.

(102)

Sin embargo, esta parte interesada no explicó cómo podría hacerse una evaluación específica respecto a ese país, a efectos del cálculo del margen de dumping, que sea acorde con las disposiciones del Reglamento de base. De hecho, los argumentos formulados por la parte interesada para justificar su alegación estaban relacionados con aspectos vinculados al perjuicio y al interés de la Unión y no al dumping. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(103)

En sus observaciones sobre la comunicación final, un productor exportador turco alegó que su margen de dumping real habría sido de minimis si la Comisión hubiera utilizado una estructura más detallada al comparar los tipos de producto, en particular al determinar la dimensión y el grosor reales de las secciones, en lugar de agruparlos. Este argumento ya se esgrimió durante la investigación. Cuando los formuló originalmente, el productor exportador afirmó que el precio de los perfiles huecos variaba en función de sus dimensiones y su grosor.

(104)

La Comisión señaló que, en efecto, el precio de los perfiles huecos varía significativamente en función de sus dimensiones y su grosor si dicho precio se basa en la longitud (es decir, por metro). En cambio, esta variación no es tan significativa si los perfiles huecos se venden al peso (es decir, por kilo). El cálculo del dumping se basó en los precios por kilo y, por consiguiente, estaba justificado el agrupamiento de las dimensiones y el grosor. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(105)

El producto similar era producido por más de cuarenta productores de la Unión durante el período de investigación. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(106)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció sobre la base de la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la contenida en la denuncia, y los datos verificados recogidos de la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero. La producción total de la Unión durante el período de investigación ascendió a 3,4 millones de toneladas.

(107)

Como se ha indicado en el considerando 7, para la muestra se seleccionaron cuatro productores de la Unión, que representaban más del 30 % de la producción total del producto similar en la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(108)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de las ventas totales de los productores de la Unión en la Unión y las importaciones totales procedentes de terceros países, sobre la base de los datos de Eurostat. El consumo de la Unión se estableció en 4 251 597 toneladas durante el período de investigación.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(109)

Tal como se explica en los considerandos 63 y 96, la investigación estableció un margen mínimo de dumping de ámbito nacional respecto a Rusia y Turquía y, en consecuencia, la investigación debe darse por concluida en el caso de estos países.

(110)

Se ha constatado que el margen de dumping de Macedonia del Norte es del 2,9 %. Sin embargo, solo las importaciones procedentes de la empresa FZC pueden considerarse importaciones objeto de dumping, puesto que, según se expone en los considerandos 41 y 42, los márgenes de dumping de las otras dos empresas se situaban por debajo del umbral mínimo del 2 % definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(111)

El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Macedonia del Norte durante el período de investigación ascendió a [15 000 a 25 000] toneladas. Representaban el [0,35 % al 0,59 %] del consumo de la Unión y el [1,60 % a 2,66 %] de todas las importaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(112)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, el perjuicio se considera normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión son inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento. A su vez, el artículo 5, apartado 7, y en ausencia de acumulación, señala que dichos volúmenes deben representar una cuota de mercado de al menos el 1 % del consumo de la Unión del producto en cuestión.

(113)

En la presente investigación, como se indica en el considerando 109, la cuota de mercado de las importaciones en cuestión representaba un [0,35 % a 0,59 %] del consumo de la Unión, porcentaje que es inferior al requisito de cuota de mercado establecido en el artículo 9, apartado 3.

(114)

Así pues, y a falta de pruebas en sentido contrario, la Comisión concluyó que el perjuicio debía considerarse insignificante, ya que el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Macedonia del Norte era inferior a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base.

(115)

Teniendo en cuenta lo insignificante del perjuicio, de existir, debe darse por concluida la investigación por lo que respecta a las importaciones de perfiles huecos procedentes de Macedonia del Norte sin la imposición de medidas, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

5.   CONCLUSIONES Y DIVULGACIÓN

(116)

Considerando lo anterior, debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de perfiles huecos originarios de la República de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía.

(117)

A la luz de las conclusiones anteriores, la solicitud de registro presentada por el denunciante quedó sin objeto.

(118)

Se informó a todas las partes sobre las conclusiones de la Comisión y se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto.

(119)

El Comité establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping sobre las importaciones de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro —salvo hierro de fundición— o de acero —salvo acero inoxidable—, excepto los tubos del tipo utilizado en los oleoductos o gasoductos y los del tipo utilizado para el revestimiento y la producción en la extracción de petróleo o gas, originarios de la República de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC 7306 61 92 y 7306 61 99.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro —salvo el hierro de fundición— o de acero —salvo acero inoxidable— originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, Rusia y Turquía (DO C 347 de 28.9.2018, p. 6).