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24.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/22 |
DECISIÓN (UE) 2019/639 DEL CONSEJO
de 15 de abril de 2019
por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la novena reunión de la Conferencia de las Partes respecto a las enmiendas de los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 17 de mayo de 2004 y se celebró por la Unión mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo (1). |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica el Convenio en la Unión. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede incluir productos químicos en los anexos A, B y/o C del Convenio, y especificar medidas de control correspondientes a dichos productos químicos. |
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(4) |
A fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de nuevas liberaciones de ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales, y las sustancias afines al PFOA, es necesario reducir o eliminar la producción y la utilización de dichos productos químicos a nivel mundial y apoyar su inclusión en los anexos pertinentes del Convenio. Por otra parte, es necesario reducir más o suprimir la utilización del ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS), sus sales, y el fluoruro de perfluorooctano-sulfonilo (PFOS-F), mediante la modificación o la eliminación de las finalidades aceptables y/o exenciones específicas que figuran en el anexo B del Convenio. |
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(5) |
Está previsto que en su novena reunión, la Conferencia de las Partes adopte decisiones para incluir dichos productos químicos en el anexo A del Convenio y para modificar entradas existentes en el anexo B del Convenio. |
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(6) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en lo relativo a las enmiendas a los anexos A y B del Convenio, ya que dichas enmiendas serán vinculantes para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la novena Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio») teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, será apoyar:
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a) |
la inclusión del dicofol en el anexo A del Convenio sin exenciones específicas; |
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b) |
la inclusión del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales, y las sustancias afines al PFOA en el anexo A del Convenio, incluida la inserción de una nueva parte X en el anexo A del Convenio, con exenciones específicas para:
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c) |
tras la modificación del anexo A, parte X, apartado 3, letra b), del Convenio, sobre PFOA, sus sales, y las sustancias afines al PFOA: la inserción de «Podrá permitirse la realización de ensayos para verificar el buen funcionamiento de un sistema instalado que ya contenga espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales, y sustancias afines al PFOA, siempre que se hayan evitado las emisiones al medio ambiente y los efluentes recogidos se eliminen de forma racional desde el punto de vista de la conservación del medio ambiente, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Convenio.»; |
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d) |
la supresión en el anexo B del Convenio de las siguientes «finalidades aceptables» de la entrada relativa al ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados: revestimientos fotorresistentes y antirreflectantes para semiconductores, agente decapante de semiconductores compuestos y en filtros de cerámica, fluidos hidráulicos para la aviación, determinados dispositivos médicos [como las capas de copolímeros de etileno-tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro y filtros de color CCD]; |
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e) |
la supresión en el anexo B del Convenio de las siguientes «exenciones específicas» de la entrada relativa al PFOS y sus derivados: fotomáscaras en las industrias de semiconductores y de pantallas de cristal líquido (LCD), recubrimiento metálico (recubrimientos con metales duros) y metalizado (metalizado decorativo), partes eléctricas y electrónicas para algunas impresoras de color y fotocopiadoras de color, insecticidas para el control de las hormigas de fuego rojas importadas y las termitas, producción petrolera por medios químicos; |
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f) |
la modificación de la «finalidad aceptable» en el caso del PFOS y sus derivados para la producción y utilización de espumas contra incendios, convertida en una «exención específica» para la utilización de espumas contra incendios para la supresión del vapor de los combustibles líquidos y de incendios de combustibles líquidos; |
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g) |
la modificación de la «finalidad aceptable» en el caso del PFOS y sus derivados para la producción y utilización de recubrimiento metálico (recubrimientos con metales duros) únicamente en sistemas de circuito cerrado, convertida en una «exención específica» para dicho uso; |
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h) |
la modificación de la «finalidad aceptable» en el caso del PFOS y sus derivados para la utilización de cebos para insectos para el control de hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp., incluyendo la sulfluramida y especificando que la «finalidad aceptable» se limita al uso agrícola. |
Artículo 2
Los representantes de la Unión en la Conferencia de las Partes, previa consulta a los Estados miembros, podrán acordar cambios menores de la posición contemplada en el artículo 1 a la luz de la evolución de la novena reunión, en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
P. DAEA
(1) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).