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1.4.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 92/3 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/536 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2019
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 107, apartado 4, su artículo 114, apartado 7, su artículo 115, apartado 4, su artículo 116, apartado 5, y su artículo 142, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (2) establece las listas de terceros países y territorios cuyas disposiciones de supervisión y regulación se consideran equivalentes a las aplicadas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(2) |
La Comisión ha llevado a cabo nuevas evaluaciones de las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito en terceros países y territorios. Esas valoraciones le han permitido evaluar la equivalencia de tales disposiciones a efectos de determinar el tratamiento de las pertinentes categorías de exposiciones mencionadas en los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(3) |
La equivalencia se ha determinado mediante un análisis, basado en el resultado, de las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país, en el que se verifica si estas pueden alcanzar los mismos objetivos generales que las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión. Tales objetivos se refieren, en particular, a la estabilidad e integridad del sistema financiero nacional y mundial en su conjunto; la efectividad y adecuación de la protección de los depositantes y otros consumidores de servicios financieros; la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidas las autoridades de regulación y de supervisión; la independencia y efectividad de la supervisión; y la aplicación y el cumplimiento efectivos de las pertinentes normas acordadas a escala internacional. De cara al logro de los mismos objetivos generales que las disposiciones de regulación y supervisión de la Unión, las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país deben responder a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejen los elementos esenciales de los requisitos de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las pertinentes categorías de entidades financieras. |
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(4) |
En sus evaluaciones, la Comisión ha considerado la evolución pertinente en el marco de supervisión y regulación desde la adopción de su Decisión de Ejecución (UE) 2016/2358 (3) y tenido en cuenta las fuentes de información disponibles, incluida la evaluación realizada por la Autoridad Bancaria Europea, que recomendó que los marcos de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito en Argentina se considerasen equivalentes al marco jurídico de la Unión a efectos del artículo 107, apartado 4, del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, del artículo 116, apartado 5, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(5) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que las disposiciones de supervisión y regulación vigentes en Argentina responden a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejan los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito situadas en Argentina son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a efectos del artículo 107, apartado 4, del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, del artículo 116, apartado 5, y del artículo 142, apartado 1, punto 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(6) |
Por consiguiente, la Decisión de Ejecución 2014/908/UE debe modificarse para incluir a Argentina en la correspondiente lista de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los del régimen de la Unión a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(7) |
Las listas de terceros países y territorios considerados equivalentes a efectos de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no son exhaustivas. La Comisión, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea, seguirá controlando regularmente la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países y territorios con vistas a actualizar, según proceda y al menos cada cinco años, las listas de terceros países y territorios que establece la Decisión 2014/908/UE, habida cuenta, en particular, de la constante evolución de las disposiciones de supervisión y regulación, tanto en la Unión como a escala mundial, y atendiendo a las nuevas fuentes de información pertinente que estén disponibles. |
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(8) |
La revisión regular de los requisitos prudenciales y de supervisión aplicables en los terceros países y territorios que se enumeran en los anexos de la Decisión 2014/908/UE debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento que otorga la Decisión 2014/908/UE. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/908/UE se modifica como sigue:
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1) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
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2) |
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
|
3) |
El anexo V se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/2358 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 21.12.2016, p. 75).
ANEXO I
«ANEXO I
Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 1 (entidades de crédito)
|
1) |
Argentina |
|
2) |
Australia |
|
3) |
Brasil |
|
4) |
Canadá |
|
5) |
China |
|
6) |
Islas Feroe |
|
7) |
Groenlandia |
|
8) |
Guernesey |
|
9) |
Hong Kong |
|
10) |
India |
|
11) |
Isla de Man |
|
12) |
Japón |
|
13) |
Jersey |
|
14) |
México |
|
15) |
Mónaco |
|
16) |
Nueva Zelanda |
|
17) |
Arabia Saudí |
|
18) |
Singapur |
|
19) |
Sudáfrica |
|
20) |
Suiza |
|
21) |
Turquía |
|
22) |
Estados Unidos |
ANEXO II
«ANEXO IV
Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 4 (entidades de crédito)
|
1) |
Argentina |
|
2) |
Australia |
|
3) |
Brasil |
|
4) |
Canadá |
|
5) |
China |
|
6) |
Islas Feroe |
|
7) |
Groenlandia |
|
8) |
Guernesey |
|
9) |
Hong Kong |
|
10) |
India |
|
11) |
Isla de Man |
|
12) |
Japón |
|
13) |
Jersey |
|
14) |
México |
|
15) |
Mónaco |
|
16) |
Nueva Zelanda |
|
17) |
Arabia Saudí |
|
18) |
Singapur |
|
19) |
Sudáfrica |
|
20) |
Suiza |
|
21) |
Turquía |
|
22) |
Estados Unidos |
ANEXO III
«ANEXO V
Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 5 (entidades de crédito y empresas de inversión)
|
Entidades de crédito:
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|
Empresas de inversión:
|