25.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/29


DECISIÓN (UE) 2019/483 DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre requisitos de capital (Reglamento «RRC») y Directiva 2013/36/UE (Directiva «DRC IV»)]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Según lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX de dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Procede modificar, por lo tanto, el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o …/2019

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), corregido en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 68; en el DO L 321 de 30.11.2013, p. 6, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 2, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en moneda nacional de cualquier Estado miembro (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (3), corregida en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 73, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 1, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE se refieren a las «entidades matrices de la UE», las «sociedades financieras de cartera matrices de la UE» y las «sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE», que, en el contexto del Acuerdo EEE, se entienden como referencias aquellas entidades que cumplen las definiciones pertinentes recogidas en el Reglamento que están establecidas en una Parte Contratante del EEE y que no son filiales de ninguna otra entidad establecida en otra Parte Contratante del EEE.

(5)

La Directiva 2013/36/UE deroga las Directivas 2006/48/CE (4) y 2006/49/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, deben derogarse en el marco del Acuerdo EEE.

(6)

El potencial de reducciones injustificadas de los requisitos de fondos propios debido a la utilización de modelos internos ha sido limitado, entre otras cosas, por la legislación nacional de transposición del artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE, que a finales de 2017 fue sustituida por el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Sin embargo todavía existen otras disposiciones en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE que permiten a las autoridades competentes abordar la misma cuestión, incluida la posibilidad de compensar reducciones injustificadas en las exposiciones ponderadas por riesgo, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, e imponer márgenes de cautela prudentes en la calibración de los modelos internos (véase, por ejemplo, el artículo 144 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE).

(7)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

El texto del punto 14 (Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

« 32013 L 0036: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), corregida en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 73, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 1.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado miembro», «Estados miembros» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en la Directiva, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)

Las referencias a los «bancos centrales del SEBC» o a los «bancos centrales» se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en la Directiva, a los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC.

c)

Las referencias a otros actos de la Directiva se aplicarán en la medida y según la forma en que dichos actos hayan sido incorporados al presente Acuerdo.

d)

Las referencias hechas en la Directiva a las competencias de la ABE en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo se entenderán hechas, en los casos previstos y de conformidad con el punto 31 octies del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

e)

En el artículo 2, apartado 5, se inserta el punto siguiente:

«11 bis)

en Islandia, al «Byggðastofnun», al «Íbúðalánasjóður» y al «Lánasjóður sveitarfélaga ohf.»,».

f)

En el artículo 6, letra a), se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes de los Estados de la AELC cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF y del Órgano de Vigilancia de la AELC. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE cooperarán con las autoridades competentes de los Estados de la AELC del mismo modo;».

g)

El artículo 47, apartado 3, no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC. Mediante acuerdos con uno o más terceros países, un Estado de la AELC podrá acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un tercer país un trato idéntico en el territorio de dicho Estado de la AELC.

Las Partes Contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar acuerdos con terceros países sobre la base del artículo 47, apartado 3, o del párrafo primero de la presente letra, según proceda.

Siempre que la Unión Europea negocie con uno o más terceros países la celebración de un acuerdo sobre la base del artículo 47, apartado 3, y que dicho acuerdo se refiera a la obtención de un trato nacional o un acceso efectivo al mercado para las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea en los terceros países de que se trate, la Unión Europea se esforzará por obtener un trato igual para las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en un Estado de la AELC.

h)

No se aplicará el artículo 48. Cuando un Estado de la AELC celebre un acuerdo con uno o más terceros países en relación con el modo de ejercicio de la supervisión en base consolidada sobre las entidades cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país y las entidades situadas en terceros países cuya empresa matriz, ya sea una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tenga su domicilio social en ese Estado de la AELC, dicho acuerdo procurará garantizar que la ABE pueda obtener de la autoridad competente de ese Estado de la AELC la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

i)

En el artículo 53, apartado 2, se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC» antes de las palabras «con arreglo a la presente Directiva».

j)

En el artículo 58, apartado 1, letra d), tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

k)

En el artículo 89, apartado 5, las palabras «futuros actos legislativos de la Unión prevean obligaciones de publicidad» se sustituyen por las palabras «futuros actos legislativos aplicables en virtud del Acuerdo EEE prevean obligaciones de publicidad».

l)

En el artículo 114, apartado 1, en lo que respecta a Liechtenstein, el texto «un banco central del SEBC» se sustituye por las palabras «la autoridad competente».

m)

En el artículo 117, apartado 1, párrafo segundo, tras el término «ABE» se inserta el texto «o con el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

n)

En el artículo 133, apartados 14 y 15, tras el término «la Comisión» se inserta el texto «o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC».

o)

En el artículo 151, apartado 1, por lo que atañe a los Estados de la AELC, después de las palabras «de conformidad con» se inserta el texto «una decisión del Comité Mixto del EEE que contenga».»

2)

Después del punto 14 (Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se inserta el texto siguiente:

«14 bis.

32013 R 0575: Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1), corregido en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 68, en el DO L 321 de 30.11.2013, p. 6, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 2, modificado por:

32017 R 2395: Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado miembro», «Estados miembros» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)

Las referencias a los «bancos centrales del SEBC» o a los «bancos centrales» se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC.

c)

Las referencias a otros actos del Reglamento se aplicarán en la medida y según la forma en que dichos actos hayan sido incorporados al presente Acuerdo.

d)

Las referencias hechas en el Reglamento a las competencias de la ABE en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo se entenderán hechas, en los casos previstos y de conformidad con el punto 31octies del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

e)

En el artículo 4, apartado 1, punto 75), los términos «noruegas o» se insertarán antes de la palabra «suecas».

f)

En el artículo 31, apartado 1, letra b), en lo que atañe a los Estados de la AELC, el término «la Comisión» se sustituye por «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

g)

En el artículo 80, apartados 1 y 2, después de las palabras «la Comisión» se inserta el texto «o, en el caso de un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

h)

En el artículo 329, apartado 4, el artículo 344, apartado 2, el artículo 352, apartado 6, el artículo 358, apartado 4, y el artículo 416, apartado 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de las palabras «entrada en vigor de» se insertan las palabras «las decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan».

i)

En el artículo 395:

i)

en los apartados 7 y 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, no se aplicará la expresión «al Consejo,»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 8, párrafo primero, queda redactado como sigue:

«Se confiere al Comité Permanente de los Estados de la AELC la facultad para adoptar una decisión a fin de aceptar o rechazar la propuesta de medidas nacionales a que se refiere el apartado 7.»;

iii)

en el apartado 8, párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7, la ABE remitirá al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro afectado su dictamen sobre los puntos mencionados en dicho apartado o, si su dictamen se refiere a medidas nacionales propuestas por un Estado de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Estado de la AELC afectado.».

j)

En el artículo 458:

i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 2, párrafo primero, queda redactado como sigue:

«Si la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1 observa cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico del sistema financiero capaz de entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real en un Estado concreto de la AELC, y dicha autoridad considera que ese riesgo se afrontaría mejor mediante medidas nacionales más estrictas, lo notificará al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a la JERS y a la ABE, y presentará pruebas cuantitativas o cualitativas pertinentes de todos los elementos siguientes:»;

ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 4, párrafo primero, queda redactado como sigue:

«Se otorga al Comité Permanente de los Estados de la AELC, a propuesta del Órgano de Vigilancia de la AELC, la facultad de adoptar un acto de ejecución para rechazar la medidas nacionales propuestas, a que se refiere el apartado 2, letra d).»;

iii)

en el apartado 4, párrafo segundo, se añade el texto siguiente:

«Cuando sus dictámenes se refieran a proyectos de medidas nacionales de un Estado de la AELC, la JERS y la ABE presentarán sus dictámenes al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Estado de la AELC afectado.»;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 4, párrafos tercero a octavo, queda redactado como sigue:

«Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá unas repercusiones negativas en el mercado interior que superarán los beneficios de la estabilidad financiera que se derive de una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, en un plazo de un mes, proponer al Comité Permanente de los Estados de la AELC rechazar las medidas nacionales propuestas.

A falta de una propuesta del Órgano de Vigilancia de la AELC en el plazo de un mes, el Estado de la AELC de que se trate podrá adoptar inmediatamente la propuesta de medidas nacionales por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.

El Comité Permanente de los Estados de la AELC resolverá, a propuesta del Órgano de Vigilancia de la AELC y en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no las medidas nacionales propuestas.

El Comité Permanente de los Estados de la AELC solo rechazará las medidas nacionales propuestas si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:

a)

los cambios de intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;

b)

los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y los artículos 101, 103, 104, 105, 133 y 136 de la Directiva 2013/36/UE no permitan hacer frente adecuadamente al riesgo macroprudencial o sistémico observado, teniendo en cuenta la eficacia relativa de dichas medidas;

c)

las medidas nacionales propuestas sean más adecuadas para hacer frente al riesgo macroprudencial o sistémico observado y no conlleven efectos negativos desproporcionados para la totalidad o una parte del sistema financiero de otras Partes Contratantes o para el EEE en su conjunto que puedan suponer o crear un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;

d)

la cuestión concierne a un solo Estado de la AELC; y

e)

los riesgos no se hayan abordado ya con otras medidas establecidas por el presente Reglamento o por la Directiva 2013/36/UE.

La evaluación del Comité Permanente de los Estados de la AELC tendrá en cuenta el dictamen de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 2 por la autoridad determinada de conformidad con el apartado 1.

A falta de una propuesta del Comité Permanente de los Estados de la AELC por la que se rechacen las medidas nacionales propuestas, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC, el Estado de la AELC podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir, si ello ocurriera antes.»;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6 queda redactado como sigue:

«Si un Estado de la AELC reconoce las medidas establecidas al amparo del presente artículo, lo notificará al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a la ABE, a la JERS y a la Parte Contratante del Acuerdo EEE autorizada para aplicar las medidas.».

k)

En el artículo 467, apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras «la Comisión haya adoptado un Reglamento» se entenderán como «la entrada en vigor de una decisión del Comité Mixto del EEE que contenga un Reglamento adoptado».

l)

En el artículo 497, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

en los apartados 1 y 2 se inserta la expresión «las decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan» después de las palabras «entrada en vigor de la última de»;

ii)

en el apartado 1, las palabras «se adopte» se sustituyen por «se aplique en el EEE».»

3)

En el punto 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo]:

a)

se añade el guion siguiente:

«—

32013 R 0575: Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1), corregido en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 68, en el DO L 321 de 30.11.2013, p. 6, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 2.»;

b)

en la adaptación zh), se añade el texto siguiente:

«v)

en el apartado 5 bis, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de las palabras «entrada en vigor del más reciente de» se inserta el texto «las decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan».».

4)

En el punto 31ea (Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0036: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), corregida en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 73, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 1.».

5)

Se suprime el texto del punto 31 (Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, corregido en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 68, en el DO L 321 de 30.11.2013, p. 6, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 2, del Reglamento (UE) 2017/2395 y de la Directiva 2013/36/UE, corregida en el DO L 208 de 2.8.2013, p. 73, y en el DO L 20 de 25.1.2017, p. 1, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el…

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)   DO L 345 de 27.12.2017, p. 27.

(3)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(4)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(5)   DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión n.o …/2019 por la que se incorpora la Directiva 2013/36/UE al Acuerdo EEE

Las Partes Contratantes consideran que la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, se entiende sin perjuicio de las normas nacionales de aplicación general relativas al control de seguridad o el orden público de las inversiones extranjeras directas.