|
20.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/74 |
DECISIÓN (UE) 2019/448 DEL CONSEJO
de 18 de marzo de 2019
relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de inclusión del metoxicloro en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 14 de octubre de 2004, la Comunidad Europea celebró el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo,«Convenio») mediante Decisión 2006/507/CE del Consejo (1). |
|
(2) |
Como Parte en el Convenio, la Unión puede presentar propuestas de enmienda de los anexos del Convenio. En el anexo A del Convenio se enumeran los productos químicos que deben eliminarse, en el anexo B los que deben restringirse y en el anexo C aquellos cuyas emisiones procedentes de la produ ión no intencional deben reducirse o eliminarse. |
|
(3) |
De acuerdo con la información científica y los informes de revisión disponibles, y teniendo debidamente en cuenta los criterios de selección establecidos en el anexo D del Convenio, el metoxicloro posee las características de un contaminante orgánico persistente. |
|
(4) |
El metoxicloro no está autorizado como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, por lo tanto, no están permitidas su comercialización ni su utilización en la Unión en productos fitosanitarios. El metoxicloro tampoco está autorizado como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por lo tanto, no está permitida su comercialización ni su utilización en la Unión en productos biocidas. Además, el metoxicloro no está registrado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por consiguiente, no está permitida su fabricación ni su comercialización en la Unión en cantidades iguales o superiores a una tonelada anual por fabricante o importador. |
|
(5) |
Aunque el metoxicloro se dejó de producir en la Unión hace muchos años, aún puede seguir utilizándose como plaguicida y dispersarse en el medio ambiente fuera de la Unión, razón por la cual puede ser detectado en el medio ambiente. Debido al potencial de propagación a larga distancia en el medio ambiente del metoxicloro, las medidas adoptadas a nivel nacional o de la Unión no bastan para salvaguardar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, y se necesitan medidas internacionales a mayor escala. |
|
(6) |
Procede, por lo tanto, que la Unión presente una propuesta a la Secretaría del Convenio para la inclusión del metoxicloro en el anexo A del Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Unión presentará una propuesta para la inclusión del metoxicloro (N.o CAS: 72-43-5, N.o CE: 200-779-9) en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio»).
La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará la propuesta mencionada en el párrafo primero a la Secretaría del Convenio, con toda la información requerida con arreglo al anexo D del Convenio.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
P. DAEA
(1) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).