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21.12.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/58 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2043 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 13, apartado 7, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A fin de tener en cuenta la diferencia en el nivel de las emisiones de CO2 determinadas con arreglo al procedimiento NEDC (Nuevo Ciclo de Conducción Europeo) y al nuevo procedimiento WLTP (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial), el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (2) estableció una metodología de correlación de los valores de emisión de CO2 en lo que respecta a los turismos. |
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(2) |
Los resultados de la metodología de correlación deben garantizar que los requisitos de reducción establecidos en el Reglamento (CE) n.o 443/2009 sean de rigor comparable en los antiguos y los nuevos procedimientos de ensayo. Por consiguiente, las autoridades de homologación y los servicios técnicos deben, junto con los fabricantes, esforzarse por garantizar que los ensayos NEDC y WLTP que se llevan a cabo a efectos del presente Reglamento se realicen en unas condiciones de ensayo comparables y coherentes con el objetivo del presente Reglamento. |
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(3) |
A tal efecto, es necesario aclarar determinados aspectos de las condiciones de los ensayos WLTP aplicables a las correlaciones realizadas con vistas a proporcionar datos de emisiones de CO2 NEDC y WLTP para los vehículos matriculados por primera vez en 2020. Esas aclaraciones deben aplicarse sin perjuicio del procedimiento y de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (3), y sin afectar a la validez de las homologaciones concedidas sobre esa base. |
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(4) |
Resulta también necesario determinar la diferencia, en 2020, entre los valores de emisión de CO2 declarados por los fabricantes a los efectos de la homologación de tipo, por lo que respecta a las emisiones, y los valores medidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151. Por consiguiente, los fabricantes deben estar obligados a calcular y notificar a la Comisión los valores de las emisiones de CO2 WLTP de todos los turismos nuevos matriculados en el año natural 2020, utilizando los valores de medición correspondientes a los vehículos H y el L como datos de entrada para el método de interpolación. |
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(5) |
En el caso de un número limitado de familias de interpolación, en 2020 solo estarán disponibles valores de medición de los vehículos H. El número de esas familias debe ser objeto de un estrecho seguimiento, y la Comisión debe considerar la posibilidad de excluirlas del cálculo de los datos de referencia de 2020 en caso de que se produzca un aumento significativo del número de esas familias en comparación con la situación de 2018. |
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(6) |
Debe aumentar la transparencia de los ensayos de las emisiones, y deben ponerse, por tanto, a disposición de la Comisión los datos sobre los ensayos WLTP y sobre los resultados de la correlación. Esto permitirá a la Comisión detectar y solucionar con rapidez los problemas y posibles incoherencias en relación con la aplicación de los procedimientos. Por esta razón, la matriz de datos de entrada debe completarse cada vez que se realice un ensayo WLTP y transmitirse en su totalidad a la Comisión como parte del intercambio de datos de la herramienta de correlación. Para garantizar la confidencialidad, el archivo con los datos de entrada debe cifrarse para esa transmisión. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 queda modificado como sigue:
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1) |
Se añade el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Notificación de los resultados de las mediciones WLTP 1. Los fabricantes calcularán el valor de CO2 (ciclo mixto) para cada turismo nuevo matriculado en 2020, de conformidad con la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2-H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2,C,5 obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151. Cuando las emisiones de CO2 (ciclo mixto) de un vehículo se determinen en referencia al vehículo H solo, los fabricantes facilitarán el valor MCO2,C,5 obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 (vehículo H) del certificado de homologación CE de tipo. Los fabricantes presentarán a la Comisión esos valores de emisión de CO2, junto con los valores MCO2,C,5 utilizados para el cálculo, a más tardar tres meses después de la recepción de la notificación por la Comisión de los datos provisionales correspondientes a 2020 cargando esos datos en la cuenta que tenga el fabricante en el archivo de datos empresariales de la Agencia Europea de Medio Ambiente. 2. Si los datos a que se refiere el apartado 1 no se presentan en el plazo indicado, la Comisión considerará que el valor registrado en la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE corresponde a las emisiones de CO2 (ciclo mixto) a efectos del apartado 1 para todos los vehículos nuevos matriculados de la familia de interpolación para los que se haya expedido el certificado de homologación de tipo y, si procede, el valor indicado en la entrada 2.5.1.1.3 en el caso de las familias de las que solo se dispone de mediciones del vehículo H. 3. La Comisión realizará el seguimiento del número de familias de interpolación cuyas emisiones de CO2 se determinan en referencia al vehículo H solo para cada fabricante, y, si aumenta el número de esas familias en comparación con la situación en 2018, evaluará el impacto de ese aumento en el cálculo a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, excluirá a esas familias de ese cálculo.». |
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2) |
El anexo I se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 2, letras c) y d), se aplicará a partir del 1 de febrero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).
(3) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).