20.12.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1974 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2018
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece requisitos técnicos para la certificación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento, la certificación de pilotos que participan en la explotación de determinadas aeronaves y la certificación de las personas y las organizaciones responsables de la formación, las pruebas y las verificaciones de pilotos. |
(2) |
En la última década, las irregularidades en los aviones y la pérdida de control se han identificado como unos de los principales factores de riesgo que pueden provocar accidentes mortales en operaciones de transporte aéreo comercial, y su prevención se ha convertido en una prioridad estratégica tanto en Europa (3) como a escala mundial. Por ello, se han incorporado nuevos requisitos de formación para preparar mejor a los pilotos ante situaciones adversas de pérdida de control de la aeronave. |
(3) |
Los requisitos existentes relativos a la formación de pilotos comerciales se actualizaron en virtud del Reglamento (UE) 2015/445 (4) con el fin de incluir la formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control (UPRT) como parte obligatoria de los conocimientos teóricos que deben poseer los pilotos. Se necesitan elementos y objetivos de formación más detallados para mejorar las competencias de los pilotos en materia tanto de prevención como de recuperación de irregularidades en la aeronave que pueden provocar la pérdida de control y, en última instancia, un accidente mortal. |
(4) |
Es preciso que la UPRT se integre en distintas fases de la carrera profesional del piloto y aparezca reflejada en las atribuciones indicadas en la licencia de este. Asimismo, se debe garantizar que los pilotos profesionales desarrollen y mantengan adecuadamente la competencia en prevención y recuperación de la pérdida de control. La UPRT debe ser un elemento obligatorio del curso de formación para la licencia de piloto con tripulación múltiple (MPL), del curso integrado de formación para piloto de transporte de línea aérea para aviones [ATP(A)] y del curso de formación para la licencia de piloto comercial para aviones [CPL(A)], así como en las habilitaciones de clase y tipo para aviones de un solo piloto que participan en operaciones multipiloto, aviones complejos no de alta performance y de alta performance de un solo piloto y habilitaciones de aviones multipiloto. A fin de permitir a los pilotos desarrollar competencias avanzadas en prevención y recuperación de la pérdida de control, se deben incluir ejercicios aéreos en el avión en el curso de formación correspondiente. |
(5) |
Dada la introducción del nuevo curso relacionado con el desarrollo de competencias avanzadas de piloto en prevención y recuperación de la pérdida de control, los requisitos para los certificados de instructor deben actualizarse con el fin de garantizar que los instructores de este curso estén debidamente cualificados. |
(6) |
El presente Reglamento refleja las disposiciones adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en 2014 sobre la UPRT para licencias de piloto con tripulación múltiple y para habilitaciones de tipo de avión multipiloto a través de la enmienda al anexo 1 sobre licencias al personal del Convenio de Chicago. |
(7) |
Redunda en el interés de la seguridad aeronáutica que los nuevos elementos UPRT se apliquen tan pronto como sea posible. Se deben introducir disposiciones transitorias para permitir que los cursos de formación iniciados antes de que surtan efecto las modificaciones sobre UPRT de los requisitos relativos a la formación de pilotos se completen sin necesidad de adaptaciones. En este contexto, es preciso tener en cuenta que los pilotos que vuelen para operadores aéreos comerciales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5) han de realizar periódicamente cursos de formación para operadores que ya en la actualidad contienen elementos UPRT. Además, a las organizaciones de formación de pilotos se les debe conceder un período de transición para adaptar sus programas de formación con miras a cumplir los nuevos requisitos UPRT. Al final de este período de transición, todos los cursos de formación correspondientes deberán impartirse de conformidad con los nuevos requisitos UPRT. |
(8) |
En la actualidad, sigue habiendo negociaciones en curso entre la Unión y algunos terceros países en relación con ámbitos como la conversión de las licencias de piloto y de los certificados médicos asociados. Con el objetivo de garantizar que, en vista de tales negociaciones, los Estados miembros puedan seguir reconociendo temporalmente licencias y certificados médicos de terceros países, resulta necesario prorrogar el plazo durante el cual los Estados miembros pueden decidir no aplicar en su territorio las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 a los pilotos titulares de una licencia y de un certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de determinadas aeronaves. |
(9) |
La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea presentó a la Comisión Europea un proyecto de disposiciones de aplicación junto con su Dictamen n.o 06/2017. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
Después del artículo 4 bis, se inserta el artículo 4 ter siguiente: «Artículo 4 ter Formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control 1. La formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control será una parte obligatoria de los cursos de formación para licencia de piloto con tripulación múltiple (MPL), de los cursos integrados de formación para piloto de transporte de línea aérea para aviones [ATP(A)], de los cursos de formación para licencia de piloto comercial para aviones [CPL(A)] y de los cursos de formación para habilitaciones de clase o tipo para:
de conformidad con el anexo I (Parte FCL). 2. En el caso de los cursos de formación contemplados en el apartado 1 que empiecen antes del 20 de diciembre de 2019 en una organización de formación aprobada (ATO), la formación en materia de prevención y recuperación de la pérdida de control no será obligatoria siempre y cuando:
A efectos del apartado 1, la autoridad competente podrá, siguiendo su propio criterio y con arreglo a la recomendación de una ATO, reconocer el crédito por cualquier formación en prevención y recuperación de pérdida de control que se haya realizado antes del 20 de diciembre de 2019 según los requisitos nacionales de formación.». |
2) |
En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 20 de junio de 2020 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves tal y como se especifica en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) o ii) del Reglamento (UE) 2018/1139. Los Estados miembros harán públicas esas decisiones.». |
3) |
En el artículo 12, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el punto FCL.315.A, el punto FCL.410.A, letra a), segunda frase, y el punto FCL.725.A, letra c), del anexo I (Parte FCL) se aplicarán a partir del 20 de diciembre de 2019.». |
4) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo:
a) |
el artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2019; |
b) |
el artículo 1, apartado 4, se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2019; |
c) |
no obstante lo dispuesto en la letra b) anterior, los puntos 2, 4, 5 y 12 del anexo del presente Reglamento se aplicarán a partir del 31 de enero de 2022. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Plan Europeo de Seguridad Aérea 2018-2022, punto 5.3.1, p. 33.
(4) Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil (DO L 74 de 18.3.2015, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (Parte FCL) se modifica como sigue:
1) |
El punto FCL.010 se modifica como sigue:
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2) |
El punto FCL.310 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.310 CPL — Exámenes de conocimientos teóricos Los solicitantes de una CPL deberán demostrar un nivel de conocimientos apropiado para las atribuciones concedidas en las siguientes materias:
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3) |
El punto FCL.410.A se sustituye por el texto siguiente: «FCL.410.A.MPL – Curso de formación y exámenes de conocimientos teóricos a) Curso Los solicitantes de una MPL deberán haber superado un curso de formación de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO de acuerdo con el apéndice 5 del presente anexo (Parte FCL). b) Examen Los solicitantes de una MPL deberán demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiado para los titulares de una ATPL(A), de acuerdo con FCL.515, y para una habilitación de tipo multipiloto.». |
4) |
El punto FCL.515 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.515 ATPL — Curso de formación y exámenes de conocimientos teóricos a) Curso Los solicitantes de una ATPL deberán haber completado un curso de formación en una ATO. El curso será, bien un curso de formación integrado, bien un curso modular, de acuerdo con el apéndice 3 del presente anexo (Parte FCL). b) Examen Los solicitantes de una ATPL deberán demostrar un nivel de conocimientos apropiado para las atribuciones concedidas en las siguientes materias:
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5) |
El punto FCL.615 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.615 IR — Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo a) Curso Los solicitantes de una IR deberán haber realizado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO. El curso será:
b) Examen Los solicitantes deberán demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiado para las atribuciones concedidas en las siguientes materias:
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6) |
El punto FCL.275, letra d), se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
El punto FCL.720.A se sustituye por el texto siguiente: «FCL.720.A Requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de clase o tipo — aviones A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD), los solicitantes de una habilitación de clase o tipo deberán cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de la habilitación correspondiente: a) Aviones de un solo piloto Los solicitantes de una primera habilitación de clase o tipo en un avión de un solo piloto que deseen la atribución para operar el avión en operaciones multipiloto deberán cumplir los requisitos descritos en la letra b), puntos 4) y 5). Asimismo, para: 1) Aviones multimotor de un solo piloto Los solicitantes de una primera habilitación de clase o tipo en un avión multimotor de un solo piloto deberán haber completado al menos 70 horas como piloto al mando en aviones. 2) Aviones no complejos de alta performance de un solo piloto Antes de iniciar el entrenamiento de vuelo, los solicitantes de una habilitación de clase o tipo para un avión de un solo piloto clasificado como avión de alta performance deberán:
3) Aviones complejos de alta performance de un solo piloto Los solicitantes de la emisión de una habilitación de tipo para un avión complejo de un solo piloto clasificado como avión de alta performance deberán, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 2), ser o haber sido titulares de una IR(A) de un solo motor o multimotor, según corresponda y tal y como se indica en la Subparte G, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 5). b) Aviones multipiloto Los solicitantes de la emisión de la primera habilitación de tipo para un avión multipiloto serán alumnos pilotos que actualmente estén realizando un curso de formación para MPL o que cumplan los siguientes requisitos:
c) No obstante lo dispuesto en la letra b), un Estado miembro podrá expedir una habilitación de tipo con atribuciones limitadas para un avión multipiloto que permita a los titulares de dicha habilitación actuar como copilotos de relevo en crucero por encima de FL 200, siempre que otros dos miembros de la tripulación dispongan de una habilitación de tipo que cumpla lo dispuesto en la letra b). d) Cuando así lo determinen los datos de idoneidad operacional (OSD), el ejercicio de las atribuciones de una habilitación de tipo puede limitarse inicialmente al vuelo bajo la supervisión de un instructor. Las horas de vuelo bajo supervisión se incorporarán al libro de vuelo del piloto, o registro equivalente, y estarán firmadas por el instructor. La limitación se eliminará cuando los pilotos demuestren que han obtenido las horas de vuelo bajo supervisión necesarias de acuerdo con los ODS.». |
8) |
El punto FCL.725.A se sustituye por el texto siguiente: «FCL.725.A Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo para la emisión de habilitaciones de clase y tipo — aviones A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012:
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9) |
Se añade el punto FCL.745.A como sigue: «FCL.745.A curso avanzado de UPRT — aviones
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10) |
El punto FCL.900, letra b), punto 1), se sustituye por el texto siguiente:
Dicho certificado estará limitado a los vuelos de entrenamiento necesarios para la introducción del nuevo tipo de aeronave o del nuevo curso de formación, y su validez no excederá, en ningún caso, 1 año». |
11) |
El punto FCL.915 se modifica como sigue: «FCL.915 Requisitos previos generales y requisitos para instructores a) Generalidades Los solicitantes de un certificado de instructor deberán tener al menos 18 años de edad. b) Requisitos adicionales para instructores que ofrecen instrucción de vuelo en aeronaves Los solicitantes o titulares de un certificado de instructor con atribuciones para llevar a cabo la instrucción de vuelo en una aeronave deberán:
c) Reconocimiento de crédito para habilitaciones adicionales y a efectos de revalidación
d) El crédito para la extensión a otros tipos tendrá en cuenta los elementos pertinentes definidos en los datos de idoneidad operacional de conformidad con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD). e) Requisitos adicionales para poder instruir en un curso de formación de acuerdo con el punto FCL.745.A:
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12) |
El apéndice 1 se sustituye por el siguiente: «Apéndice 1 Reconocimiento de crédito por conocimientos teóricos RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO POR LOS CONOCIMIENTOS TEÓRICOS EN RELACIÓN CON LA MISMA CATEGORÍA DE AERONAVE O UNA CATEGORÍA DISTINTA — INSTRUCCIÓN PUENTE Y REQUISITOS DE EXAMEN 1. LAPL, PPL, BPL y SPL 1.1. Para la emisión de una LAPL, a los titulares de una LAPL en otra categoría de aeronave se les contabilizarán en su totalidad los conocimientos teóricos en las materias comunes establecidas en FCL.120(a). 1.2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto 1.1., para la emisión de una LAPL, PPL, BPL o SPL, los titulares de una licencia en otra categoría de aeronave recibirán instrucción teórica y superarán exámenes de conocimientos teóricos al nivel apropiado en las siguientes materias:
1.3. Para la emisión de una PPL, BPL o SPL, a los titulares de una LAPL en la misma categoría de aeronave se les contabilizará en su totalidad la instrucción teórica y los requisitos de exámenes. 1.4. No obstante lo dispuesto en el punto 1.2 relativo a la emisión de una LAPL(A), los titulares de una LAPL(S) con extensión TMG deberán demostrar un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la clase SEP(tierra) de acuerdo con el FCL.135.A, letra a), punto 2). 2. CPL 2.1. Los solicitantes de una CPL que sean titulares de una CPL en otra categoría de aeronave deberán haber recibido instrucción puente teórica en una ATO en un curso homologado de acuerdo con las diferencias identificadas entre el programa de la CPL para las diferentes categorías de aeronaves. 2.2. Los solicitantes deberán superar los exámenes de conocimientos teóricos según lo definido en el presente anexo (Parte FCL) para las siguientes materias en la categoría de aeronave apropiada:
2.3. A los solicitantes de la emisión de una CPL que hayan superado los exámenes de conocimientos teóricos correspondientes a una IR en la misma categoría de aeronave se les reconocerán los requisitos relativos a conocimientos teóricos en materia de factores humanos y meteorología, salvo que hayan completado el curso de formación IR de conformidad con el apéndice 6, sección A bis, del presente anexo (Parte FCL). 2.4. A los solicitantes de una CPL que hayan superado los exámenes de conocimientos teóricos correspondientes a una IR o EIR en la misma categoría de aeronave se les contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en las materias de comunicación. 3. ATPL 3.1. Los solicitantes de una ATPL que sean titulares de una ATPL en otra categoría de aeronave deberán haber recibido instrucción puente teórica en una ATO en un curso homologado de acuerdo con las diferencias identificadas entre los programas de la ATPL de las diferentes categorías de aeronaves. 3.2. Los solicitantes deberán superar los exámenes de conocimientos teóricos según lo definido en el presente anexo (Parte FCL) para las siguientes materias en la categoría de aeronave apropiada:
3.3. A los solicitantes de una ATPL(A) que hayan superado el examen teórico correspondiente para una CPL(A) se les contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en la materia de “Comunicaciones”. 3.4. A los solicitantes de una ATPL(H) que hayan superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL(H) se les contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:
3.5. A los solicitantes de una ATPL(A) que hayan superado el examen teórico correspondiente para una IR(A) se les contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en la materia de “Comunicaciones”. 3.6. A los solicitantes de una ATPL(H) con un IR(H) que hayan superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL(H) se les contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:
4. IR 4.1. A los solicitantes de la emisión de una IR o una EIR que hayan superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL en la misma categoría de aeronave se les contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:
4.2. Los solicitantes de una IR(H) que hayan superado los exámenes teóricos correspondientes para una ATPL(H) VFR deberán superar un examen de las siguientes materias:
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13) |
En el apéndice 3, la sección A queda modificada como sigue:
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14) |
El apéndice 5 se modifica como sigue:
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15) |
El apéndice 9 se sustituye por el siguiente: «Apéndice 9 Entrenamiento, prueba de pericia y verificación de competencia para la MPL, ATPL, habilitaciones de tipo y clase y verificación de competencia para IR A. Generalidades 1. Los solicitantes de una prueba de pericia deberán haber recibido instrucción en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar en la prueba. El entrenamiento para habilitaciones de tipo MPA y PL se llevará a cabo en un FFS o combinando uno o más FSTD y un FFS. La prueba de pericia o la verificación de competencia para habilitaciones de tipo MPA y PL y la emisión de una ATPL y una MPL se llevará a cabo en FFS, si está disponible. El entrenamiento, la prueba de pericia o la verificación de competencia para la habilitación de clase o tipo para SPA y helicópteros se llevará a cabo en:
Si durante el entrenamiento, la prueba o la verificación se emplean FSTD, la idoneidad de estos se verificará con respecto al “Cuadro de funciones y pruebas subjetivas” y al “Cuadro de pruebas de validación de FSTD” correspondientes que pueden encontrarse en el documento de referencia primaria relativo al dispositivo utilizado. Se tendrán en cuenta todas las restricciones y limitaciones indicadas en el certificado de cualificación del dispositivo. 2. Si no pueden superar todas las secciones de la prueba en dos intentos, los solicitantes deberán recibir formación adicional. 3. No existe límite en cuanto al número de las pruebas de pericia que pueden intentarse. CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA 4. A menos que se determine de otro modo en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD), el programa de la instrucción de vuelo, la prueba de pericia y la verificación de competencia cumplirán lo dispuesto en el presente apéndice. El programa, la prueba de pericia y la verificación de competencia pueden reducirse para reconocer el crédito por la experiencia anterior en tipos de aeronaves similares, según lo determinado en los OSD. 5. Excepto en el caso de las pruebas de pericia para la emisión de una ATPL, cuando así se defina en los ODS establecidos para el tipo específico de aeronave, pueden reconocerse como crédito los elementos de la prueba de pericia comunes a otros tipos o variantes en que los pilotos estén cualificados. REALIZACIÓN DE LA PRUEBA/VERIFICACIÓN 6. El examinador podrá elegir entre diferentes escenarios para la prueba de pericia o la verificación de competencia que contengan situaciones relevantes simuladas. Los simuladores de vuelo completo y otros dispositivos de formación se utilizarán según lo establecido en el presente anexo (Parte FCL). 7. Durante la verificación de competencia, el examinador verificará que los titulares de la habilitación de clase o tipo conservan un nivel adecuado de conocimientos teóricos. 8. Si un solicitante decide terminar una prueba de pericia por motivos considerados inadecuados por el examinador, el solicitante en cuestión deberá volver a realizar la prueba de pericia completa. Si la prueba termina por motivos considerados adecuados por el examinador, solo se verificarán en un vuelo posterior aquellas secciones no completadas. 9. A discreción del examinador, los solicitantes pueden repetir una vez cualquier maniobra o procedimiento de la prueba. El examinador puede detener la prueba en cualquier fase si considera que la demostración de las aptitudes de vuelo de los solicitantes requiere una repetición de la prueba completa. 10. Se pedirá a los solicitantes que vuelen la aeronave desde una posición en la que puedan realizarse las funciones de piloto al mando o copiloto, según corresponda. En condición de piloto único, la prueba se realizará como si no hubiese otro miembro de la tripulación presente. 11. Durante la fase previa al vuelo de preparación para la prueba, se requerirá a los solicitantes que determinen los ajustes de potencia y velocidad. Los solicitantes indicarán al examinador las verificaciones y tareas llevadas a cabo, incluida la identificación de instalaciones de radio. Las verificaciones deberán completarse de acuerdo con la lista de verificación para la aeronave en la que se realiza la prueba y, si fuera aplicable, con el concepto de MCC. Los solicitantes calcularán los datos de performance para el despegue, aproximación y aterrizaje de acuerdo con el manual de operaciones o el manual de vuelo de la aeronave utilizada. Las alturas/altitudes de decisión, las alturas/altitudes de descenso mínimas y los puntos de aproximación frustrada se acordarán con el examinador. 12. El examinador no participará en la operación de la aeronave, excepto cuando la intervención sea necesaria en interés de la seguridad o para evitar un retraso inaceptable para el resto del tránsito. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA PARA HABILITACIONES DE TIPO AERONAVE MULTIPILOTO, PARA HABILITACIONES DE TIPO AVIONES DE UN SOLO PILOTO, CUANDO SE EMPLEAN EN OPERACIONES MULTIPILOTO,PARA MPL Y ATPL 13. La prueba de pericia para una aeronave multipiloto o un avión de un solo piloto, cuando se emplean en operaciones multipiloto, se realizará en un entorno con múltiples miembros de la tripulación. Otro solicitante u otro piloto homologado con otra habilitación de tipo puede hacer las funciones de segundo piloto. Si se utiliza una aeronave, el segundo piloto será el examinador o un instructor. 14. Los solicitantes operarán como piloto a los mandos durante todas las secciones de la prueba de pericia, excepto para los procedimientos anómalos y de emergencia, que pueden realizarse como piloto a los mandos o piloto que no está a los mandos de conformidad con MCC. Los solicitantes de la emisión inicial de una habilitación de tipo para una aeronave multipiloto o una ATPL deberán demostrar también la capacidad para actuar como piloto que no está a los mandos. Los solicitantes podrán elegir tanto el asiento de la izquierda como el de la derecha para la prueba de pericia si todos los elementos pueden ejecutarse desde el asiento seleccionado. 15. Las siguientes materias deberán ser verificadas específicamente por el examinador para los solicitantes de la ATPL o una habilitación de tipo para aeronave multipiloto o para operaciones multipiloto en un avión de un solo piloto ampliando a los deberes como piloto al mando, independientemente de si los solicitantes actúan como piloto a los mandos o piloto que no está a los mandos:
16. La prueba o verificación se realizará bajo IFR, si se incluye la habilitación IR, y siempre que sea posible se llevará a cabo en un entorno simulado de transporte aéreo comercial. Un elemento esencial que hay que verificar es la capacidad para planificar y llevar a cabo el vuelo a partir del material de instrucciones rutinario. 17. Cuando el curso de habilitación de tipo haya incluido menos de 2 horas de entrenamiento de vuelo en la aeronave, la prueba de pericia puede llevarse a cabo en un FFS y puede completarse antes del entrenamiento de vuelo en la aeronave. El entrenamiento de vuelo aprobado será realizado por un instructor cualificado bajo la responsabilidad de:
En tal caso, antes de introducir en la licencia de los solicitantes la nueva habilitación de tipo, se remitirá a la autoridad competente un certificado del curso de habilitación de tipo que incluya el entrenamiento de vuelo en la aeronave. 18. A los efectos del entrenamiento para la recuperación de la pérdida de control, un “caso de pérdida” puede significar una aproximación a la pérdida o una entrada en pérdida. La ATO puede utilizar un FFS para entrenar la recuperación de una entrada en pérdida o para demostrar las características específicas de una entrada en pérdida, o ambas, siempre y cuando:
B. Requisitos específicos para la categoría de avión PUNTUACIONES DE APROBADO 1. En el caso de aviones de un solo piloto, con la excepción de aviones complejos de alta performance de un solo piloto, los solicitantes deberán superar todas las secciones de la prueba de pericia o la verificación de competencia. El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección provocará que los solicitantes suspendan la sección completa. Si los solicitantes suspenden solo una sección, repetirán únicamente dicha sección. Si suspenden más de una sección, los solicitantes deberán realizar de nuevo toda la prueba o la verificación. El suspenso en cualquier sección en el caso de repetir la prueba o la verificación, incluidas aquellas secciones que se hubieran superado en un intento previo, obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o la verificación. Para aviones multimotor de un solo piloto, deberá superarse la sección 6, relativa al vuelo asimétrico, de la prueba o verificación pertinente. 2. En el caso de aviones complejos de alta performance multipiloto y de un solo piloto, los solicitantes deberán superar todas las secciones de la prueba de pericia o de la verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, los solicitantes deberán realizar de nuevo la totalidad de la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan 5 elementos o menos deberán repetir los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación, incluidos aquellos elementos que se hubieran superado en un intento previo, obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. La sección 6 no forma parte de la prueba de pericia de ATPL o MPL. Si los solicitantes solo suspenden o no realizan la sección 6, la habilitación de tipo se expedirá sin las atribuciones CAT II o CAT III. Para ampliar las atribuciones de la habilitación de tipo a CAT II o CAT III, los solicitantes deberán superar la sección 6 en el tipo de aeronave apropiada. TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO 3. Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:
4. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de manejo y performance del avión utilizado:
CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA 5. Aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance
6. Aviones multipiloto y aviones complejos de alta performance de un solo piloto
7. Habilitaciones de clase (mar) La sección 6 se completará para revalidar una habilitación de clase multimotor marítima, solo VFR, cuando la experiencia necesaria de 10 sectores de ruta dentro de los 12 meses anteriores no se haya cumplido.
C. Requisitos específicos para la categoría de helicóptero 1. En caso de prueba de pericia o verificación de competencia para la habilitación de tipo y la ATPL, los solicitantes deberán superar las secciones 1 a 4 y 6 (según sea aplicable) de la prueba de pericia o verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, deberán repetir toda la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan no más de cinco elementos deberán volver a examinarse de los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación o el suspenso en cualquier otro elemento ya aprobado obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. Todas las secciones de la prueba de pericia o verificación de competencia deberán completarse antes de 6 meses. 2. En el caso de una verificación de competencia para una IR, los solicitantes deberán superar la sección 5 de la verificación de competencia. El suspenso en más de 3 elementos obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la sección 5. Los solicitantes que suspendan no más de 3 elementos volverán a examinarse de los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda verificación o el suspenso en cualquier otro elemento ya superado de la sección 5 obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la verificación. TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO 3. Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:
4. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de servicio y performance del helicóptero utilizado.
CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA GENERALIDADES 5. El siguiente símbolo significa:
6. La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->). Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:
7. Los elementos con asterisco (*) los volarán en IMC real o simulado solo aquellos solicitantes que deseen renovar o revalidar una IR(H), o ampliar las atribuciones de dicha habilitación a otro tipo. 8. Los procedimientos de vuelo por instrumentos (sección 5) solo los llevarán a cabo los solicitantes que deseen renovar o revalidar una IR(H), o ampliar las atribuciones de dicha habilitación a otro tipo. Para este fin puede usarse un FFS o FTD 2/3. 9. La letra “M” en la columna de la prueba de pericia o la verificación de competencia significa que se trata de un ejercicio obligatorio. 10. Para la formación práctica y las pruebas se utilizará un FSTD si este forma parte de un curso de habilitación de tipo homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones al curso:
HELICÓPTEROS MULTIPILOTO 11. Los solicitantes de la prueba de pericia para la emisión de la habilitación de tipo de helicóptero multipiloto y la ATPL(H) solo deberán aprobar las secciones 1 a 4 y, si fuera aplicable, la sección 6. 12. Los solicitantes de revalidación o renovación de la verificación de competencia para la habilitación de tipo de helicóptero multipiloto solo deberán aprobar las secciones 1 a 4 y, si fuera aplicable, la sección 6.
D. Requisitos específicos para la categoría de aeronave de despegue vertical 1. En caso de pruebas de pericia o verificaciones de competencia para habilitación de tipo aeronave de despegue vertical, los solicitantes deberán superar las secciones 1 a 5 y 6 (en su caso) de la prueba de pericia o verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, deberán repetir toda la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan no más de cinco elementos deberán volver a examinarse de los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación o el suspenso en cualquier otro elemento ya aprobado obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. Todas las secciones de la prueba de pericia o verificación de competencia deberán completarse antes de 6 meses. TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO 2. Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:
3. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de servicio y performance de la aeronave de despegue vertical utilizada.
CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA 4. El siguiente símbolo significa:
5. La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->). 6. Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:
7. La letra “M” en la columna de la prueba de pericia o la verificación de competencia significa que se trata de un ejercicio obligatorio. 8. Se utilizarán FSTD para el entrenamiento práctico y las pruebas si forman parte de un curso de habilitación de tipo homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones a la aprobación del curso:
E. Requisitos específicos para la categoría de dirigible 1. En caso de pruebas de pericia o verificaciones de competencia para habilitación de tipo dirigible, los solicitantes deberán superar las secciones 1 a 5 y 6 (según sea aplicable) de la prueba de pericia o verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, deberán repetir toda la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan no más cinco elementos deberán volver a examinarse de los elementos suspendidos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación, así como el suspenso en cualquier otro elemento ya aprobado, obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. Todas las secciones de la prueba de pericia o verificación de competencia deberán completarse antes de 6 meses. TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO 2. Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:
3. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de servicio y performance del dirigible utilizado.
CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA 4. El siguiente símbolo significa:
5. La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->). 6. Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:
7. La letra “M” en la columna de la prueba de pericia o la verificación de competencia significa que se trata de un ejercicio obligatorio. 8. Se utilizarán FSTD para el entrenamiento práctico y las pruebas si forman parte de un curso de habilitación de tipo homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones al curso:
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