10.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1108 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2018

por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas técnicas de regulación de los criterios para la designación de puntos de contacto centrales para los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago y con normas sobre sus funciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 45, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago podrán designar puntos de contacto centrales para garantizar, en nombre de las entidades que los designen, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes. Los Estados miembros podrán exigir la designación de un punto de contacto central en caso de que los proveedores de servicios de pago y los emisores de dinero electrónico presten servicios en su territorio a través de establecimientos en formas distintas a una sucursal, pero no cuando presten servicios sin un establecimiento.

(2)

La designación de un punto de contacto central para garantizar el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo parece estar justificada cuando el tamaño y la escala de las actividades realizadas por los proveedores de servicios de pago y los emisores de dinero electrónico a través de establecimientos en forma distinta a una sucursal alcance o rebase ciertos umbrales. Estos umbrales deben fijarse en un nivel que sea proporcionado al objetivo de la Directiva (UE) 2015/849 de facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes del cumplimiento por tales establecimientos, en nombre de las entidades que los designaron, de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, sin crear al mismo tiempo una carga reglamentaria injustificada para los proveedores de servicios de pago y los emisores de dinero electrónico.

(3)

La obligación de designar un punto de contacto central también parece estar justificada cuando un Estado miembro considere que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de estos establecimientos es mayor, sobre la base, por ejemplo, de una evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a determinadas categorías de proveedores de servicios de pago o emisores de dinero electrónico. No debe exigirse a los Estados miembros que realicen una evaluación del riesgo de entidades concretas a tal fin.

(4)

Sin embargo, en casos excepcionales, cuando los Estados miembros tengan motivos razonables para pensar que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a un determinado proveedor de servicios de pago o emisor de dinero electrónico que opera establecimientos en su territorio es elevado, deberán poder exigir a dicho emisor o proveedor que designe un punto de contacto central, incluso en el caso de que no alcance los umbrales fijados en el presente Reglamento o no pertenezca a una categoría de entidades obligada a designar un punto de contacto central sobre la base de la evaluación del Estado miembro del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

(5)

En los casos en que se designe un punto de contacto central, este deberá garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o del proveedor de servicios de pago, el cumplimiento por parte de sus establecimientos de las normas aplicables contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. A tal efecto, el punto de contacto central deberá tener un sólido conocimiento de los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y facilitar la elaboración y la ejecución de políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(6)

El punto de contacto central deberá, entre otras cosas, desempeñar un papel central de coordinación entre el emisor de dinero electrónico o el proveedor de servicios de pago y sus establecimientos, y entre el emisor de dinero electrónico o el proveedor de servicios de pago y las autoridades competentes del Estado miembro en el que operan los establecimientos, para facilitar su supervisión.

(7)

Los Estados miembros deben tener la facultad de determinar, sobre la base de su evaluación global del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la actividad de los proveedores de servicios de pago y emisores de dinero electrónico establecidos en su territorio en formas distintas a una sucursal, que se exija a los puntos de contacto centrales el desempeño de determinadas funciones adicionales como parte de su deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones locales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular, puede resultar adecuado que los Estados miembros exijan a los puntos de contacto centrales que presenten, en nombre del emisor de dinero electrónico o del proveedor de servicios de pago, informes sobre las transacciones sospechosas a la unidad de inteligencia financiera (UIF) del Estado miembro de acogida en cuyo territorio esté establecida la entidad obligada.

(8)

Compete a cada Estado miembro determinar si los puntos centrales de contacto deben adoptar o no una forma particular. Cuando se imponga una forma, los Estados miembros deberán velar por que los requisitos sean proporcionados y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de cumplir las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de facilitar los controles.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por las Autoridades Europeas de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(10)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)

criterios para determinar las circunstancias en las que es adecuada la designación de un punto de contacto central en virtud del artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849;

b)

normas sobre las funciones de los puntos de contacto centrales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro competente para garantizar el cumplimiento por parte de los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago establecidos en su territorio, en formas distintas a una sucursal y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, de los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849, tal como ha sido transpuesta en la legislación nacional;

2)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago cuya administración central está situada en otro Estado miembro están establecidos en una forma distinta de la sucursal;

3)   «emisores de dinero electrónico y proveedores de servicios de pago»: los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 9, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 3

Criterios para la designación de un punto de contacto central

1.   Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los emisores de dinero electrónico y a los proveedores de servicios de pago que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

el número de tales establecimientos sea igual o superior a diez;

b)

el importe acumulado del dinero electrónico distribuido y reembolsado, o el valor acumulado de las operaciones de pago ejecutadas por los establecimientos ascienda a más de 3 millones EUR por ejercicio financiero o haya superado los 3 millones EUR en el ejercicio anterior;

c)

la autoridad competente del Estado miembro de acogida no proporcione, previa solicitud y a su debido tiempo, la información necesaria para evaluar si se cumple o no el criterio a) o b).

2.   Sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 1, los Estados miembros de acogida podrán exigir a las categorías de emisores de dinero electrónico y de proveedores de servicios de pago que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central cuando este requisito sea proporcionado al nivel de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de dichos establecimientos.

3.   Los Estados miembros de acogida basarán su evaluación del nivel de riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de dichos establecimientos en las conclusiones de las evaluaciones de riesgo llevadas a cabo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 y en aquellas otras fuentes fiables y creíbles de que dispongan. Como parte de esta evaluación, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes:

a)

el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los tipos de productos y servicios ofrecidos y los canales de distribución empleados;

b)

el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los tipos de clientes;

c)

el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a la prevalencia de las operaciones ocasionales sobre las relaciones comerciales;

d)

el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a los países y zonas geográficas atendidos.

4.   Sin perjuicio de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida podrá, en casos excepcionales, facultar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida para que exija a un emisor de dinero electrónico o un proveedor de servicios de pago que tenga establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal, y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro, que designe un punto central de contrato cuando el Estado miembro de acogida tenga motivos fundados para creer que el funcionamiento de los establecimientos de dicho emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago presenta un elevado riesgo de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo.

Artículo 4

Garantía del cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

El punto de contacto central velará por que los establecimientos especificados en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 cumplan con las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del Estado miembro de acogida. A tal efecto, el punto de contacto central deberá:

a)

facilitar la elaboración y la aplicación de políticas y procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849, informando al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago de los requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo aplicables en el Estado miembro de acogida;

b)

supervisar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago, el cumplimiento efectivo por esos establecimientos de los requisitos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo aplicables en el Estado miembro de acogida y de las políticas, controles y procedimientos adoptados por el emisor de dinero electrónico o el proveedor de servicios de pago que lo haya designado de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2015/849;

c)

informar a la administración central del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago de cualquier infracción o incumplimiento detectado en esos establecimientos, incluida cualquier información que pueda afectar a la capacidad del establecimiento para cumplir eficazmente con las políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado o que puedan afectar de alguna manera a la evaluación del riesgo del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado;

d)

garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago designador, la adopción de medidas correctoras en caso de que dichos establecimientos no cumplan o corran riesgo de incumplir las normas aplicables contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

e)

garantizar, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado, que dichos establecimientos y su personal participen en los programas de formación a los que se hace referencia en el artículo 46, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

f)

representar al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado en sus comunicaciones con las autoridades competentes y la unidad de información financiera del Estado miembro de acogida.

Artículo 5

Facilitación de la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

El punto de contacto central deberá facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de las entidades especificadas en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849. A tal efecto, el punto de contacto central, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado, deberá:

a)

representar al emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado en sus comunicaciones con las autoridades competentes;

b)

acceder a la información en poder de esos establecimientos;

c)

responder a cualquier solicitud de las autoridades competentes relacionada con la actividad de dichos establecimientos, facilitar la información pertinente que obre en poder del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago que lo haya designado y de dichos establecimientos a las autoridades competentes e informar periódicamente, cuando proceda;

d)

facilitar las inspecciones in situ de los establecimientos cuando así lo exijan las autoridades competentes.

Artículo 6

Funciones adicionales del punto de contacto central

1.   Además de las funciones especificadas en los artículos 4 y 5, los Estados miembros de acogida podrán exigir la designación de puntos de contacto centrales para que desempeñen, en nombre del emisor de dinero electrónico o proveedor de servicios de pago, una o varias de las funciones siguientes:

a)

presentar informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, tal como ha sido transpuesta en la legislación nacional del Estado miembro de acogida;

b)

responder a cualquier petición de la unidad de información financiera relacionada con la actividad de los establecimientos mencionados en el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 y proporcionar a la unidad de información financiera información pertinente relacionada con tales establecimientos;

c)

controlar las transacciones para identificar las operaciones sospechosas, cuando proceda, a la luz del volumen y la complejidad de las operaciones del emisor de dinero electrónico o del proveedor de servicios de pago en el Estado miembro de acogida.

2.   Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los puntos de contacto centrales el desempeño de una o varias de las funciones adicionales especificadas en el apartado 1 cuando dichas funciones adicionales sean proporcionales al nivel general de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de aquellos proveedores de servicios de pago y emisores de dinero electrónico que tengan establecimientos en su territorio en formas distintas a una sucursal.

3.   Los Estados miembros de acogida basarán su evaluación del nivel riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de tales establecimientos en los resultados de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, en su caso, y en otras fuentes creíbles y fiables de que dispongan.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico por el que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(6)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).