2.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/931 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2018

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base») y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 325/2012 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China («los países afectados»).

(2)

A raíz de la sentencia del Tribunal General de 20 de mayo de 2015 (3), las medidas se anularon en la medida en que afectaban al productor exportador chino Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd («Yuanping»). Tras la ejecución de dicha sentencia, la Comisión restableció las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado de Yuanping con efecto a partir del 30 de noviembre de 2016 (4).

(3)

Las medidas existentes adoptan la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 14,6 % y el 52,2 % sobre las importaciones procedentes de los países afectados. Con respecto a la República Popular China, los derechos oscilan entre el 14,6 % y el 37,7 % para las empresas chinas que cooperaron. El derecho de dumping aplicable a escala nacional es del 52,2 %. Con respecto a la India, los derechos oscilan entre el 22,8 % y el 31,5 % para las empresas que cooperaron. El derecho aplicable a escala nacional es del 43,6 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping en vigor (5), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas contra los países afectados con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud la presentó el 18 de enero de 2017 Oxaquim SA («el solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de ácido oxálico de la Unión.

(6)

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(7)

El 12 de abril de 2017, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Investigación

1.4.1.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(8)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del PIR («el período considerado»).

1.4.2.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, al otro productor conocido de la Unión, a los productores exportadores conocidos de los países afectados, a los importadores conocidos, a los usuarios y comerciantes notoriamente afectados, a las asociaciones conocidas que representan a los productores y usuarios de la Unión, y a los representantes de los países exportadores.

(10)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

1.4.3.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.3.1.   Muestreo de productores exportadores

(12)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la India y de la República Popular China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las Representaciones de la India y de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(13)

Tres productores exportadores de la India facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En consecuencia, no fue necesario llevar a cabo el muestreo y la Comisión envió el cuestionario a las tres empresas. No obstante, solo dos empresas indias respondieron al cuestionario.

(14)

No se presentó ninguna empresa de la República Popular China. El 18 de mayo de 2017, mediante una nota verbal, la Comisión informó a las autoridades chinas de que no había obtenido ninguna cooperación por parte de los productores exportadores de la República Popular China. Por consiguiente, tenía intención de fundamentar sus resultados para los productores exportadores de la República Popular China en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibieron observaciones.

1.4.3.2.   Muestreo de productores de la Unión

(15)

Durante el período considerado, solo dos productores de la Unión producían ácido oxálico. Por lo tanto, no fue necesario realizar un muestreo de los productores de la Unión. Si bien se enviaron cuestionarios a ambas empresas, únicamente respondió el solicitante.

1.4.3.3.   Muestreo de importadores no vinculados

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(17)

Siete empresas respondieron al formulario de muestreo. Solo una de ellas indicó haber importado ácido oxálico de los países afectados. Debido a este número limitado de empresas, el muestreo no se consideró necesario.

1.5.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(18)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(19)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores conocidos de la Unión, a tres productores exportadores de la India, a todos los usuarios conocidos y a siete importadores no vinculados que habían respondido al formulario de muestreo.

(20)

Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores indios, de un productor de la Unión y de cinco usuarios.

(21)

La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productor de la Unión:

Oxaquim SA, España.

b)

Productores exportadores:

Star Oxochem Pvt. Ltd., India («Star Oxochem»);

Radiant Indus Chem Pvt. Ltd., India («Radiant»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(22)

El producto afectado es el ácido oxálico, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091), originario de la India y de la República Popular China («el producto afectado»).

(23)

El ácido oxálico tiene una amplia gama de usos, por ejemplo, como agente reductor y blanqueador, en procesos de síntesis farmacéutica y en la fabricación de productos químicos.

(24)

En la investigación original se determinó que hay dos tipos de ácido oxálico: refinado y sin refinar. La variante refinada, que se producía en la República Popular China y no en la India, se fabrica a partir de la purificación del ácido oxálico sin refinar, del que se eliminan el hierro, los cloruros, los residuos de metal y otras impurezas. Ante la falta de cooperación de la República Popular China, para la investigación de reconsideración actual se supuso que los productores exportadores de la República Popular China fabricaban y exportaban ácido oxálico refinado, como en la investigación original

2.2.   Producto similar

(25)

El ácido oxálico producido y vendido por la industria de la Unión en la UE, el ácido oxálico producido y vendido en los mercados nacionales de la India y de la República Popular China y el importado a la Unión desde ambos países comparten esencialmente las mismas características físicas y químicas de base y los mismos usos básicos y finales.

(26)

Se considera, por lo tanto, que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(27)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes conduciría probablemente a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por los productores exportadores indios y chinos.

(28)

Durante el PIR se siguieron realizando exportaciones a la Unión de ácido oxálico procedente de la República Popular China y de la India, pero en volúmenes inferiores a los del período de investigación de la investigación original (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010). De acuerdo con los datos de Eurostat, las importaciones chinas e indias de ácido oxálico que entraron en la Unión representaron aproximadamente el 16 % del mercado en el PIR.

3.2.   India

(29)

En la India hay cuatro productores conocidos de ácido oxálico, dos de los cuales respondieron al cuestionario. Sobre la base de la información de la que disponía (7), la Comisión estimó que la producción total de la India era de aproximadamente 30 000 toneladas métricas. Se estima que las exportaciones totales procedentes de la India ascienden aproximadamente a 9 000 toneladas métricas, de acuerdo con los datos oficiales de la India correspondientes al período 2016-2017 (8).

(30)

Durante el PIR, las importaciones a la Unión procedentes de la India fueron limitadas y se situaron entre 800 y 900 toneladas aproximadamente, según datos de Eurostat y datos oficiales de la India.

(31)

Las ventas a la Unión de los dos productores indios que cooperaron fueron muy limitadas, tras haber experimentado una caída desde la imposición de las medidas. El principal productor exportador de la India durante el PIR fue la empresa que dejó de cooperar al no responder al cuestionario.

(32)

Las importaciones procedentes de la India también están sujetas al derecho AAC (9) del 6,5 %.

3.2.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a)    Valor normal

(33)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de las dos empresas indias que cooperaron era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de dichas ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional por cada productor exportador representa al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el PIR. Teniendo en cuenta ese criterio, las ventas totales del producto similar realizadas en el mercado nacional por los dos productores exportadores que cooperaron se consideraron representativas.

(34)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional vendían para su exportación a la Unión. La Comisión examinó a continuación si las ventas de cada productor exportador en su mercado nacional de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas de los dos productores exportadores que cooperaron eran representativas.

(35)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el PIR, a fin de decidir si debía utilizar los precios reales de las ventas nacionales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(36)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto en el mercado nacional, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y que

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

En lo que respecta a las dos empresas indias que cooperaron en esta investigación, se determinó que ninguna de ellas registró ventas que cumplieran los criterios mencionados.

(37)

El valor normal es el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el PIR, siempre que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

Con respecto a una empresa india que cooperó, Radiant, que solo vendía un tipo de producto en el mercado nacional y para exportación, el valor normal se calculó utilizando esta metodología y solo se utilizaron las ventas rentables, que ascendían al [10-15] % de las ventas. Estos criterios no se aplicaban a la otra empresa india que cooperó.

(38)

En los casos en los que las ventas de un tipo de producto del producto similar fueron nulas o insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Para estos tipos de producto el valor normal se calculó sumando al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el PIR los siguientes elementos:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el único productor exportador que cooperó en las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PIR; y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo el único productor exportador que cooperó con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PIR.

(39)

La otra empresa india, Star Oxochem, vendió dos tipos de productos: uno solo en el mercado nacional y el otro casi exclusivamente para exportación (con algunas ventas nacionales). No hubo ventas rentables para el tipo de producto que se exportó. El valor normal se calculó sumando al coste medio de fabricación la media de los gastos de venta, generales y administrativos, y el porcentaje de beneficios sobre la base de las ventas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales del tipo de producto vendido en el mercado nacional, de conformidad con la metodología descrita en el considerando 38.

(40)

Con respecto a la determinación del coste de producción, el solicitante indicó que debía imputarse a la producción de ácido oxálico el coste de producción del nitrito sódico, menos los ingresos procedentes de las ventas. Según el solicitante, el nitrito sódico debía tratarse como un subproducto y no como una línea de negocio viable independiente. A partir de las pruebas recopiladas en la investigación, la Comisión concluyó que el nitrito sódico es un subproducto, ya que es un producto secundario derivado del proceso de fabricación del ácido oxálico. No es el producto primario que se produce. Un subproducto es comercializable. Los ingresos procedentes de sus ventas deben deducirse del coste de fabricación del producto afectado, que incluye el coste de producción del subproducto. El coste de producción se modificó realizando los ajustes pertinentes para un productor indio, a fin de que el nitrito sódico sea tratado como un subproducto y no como una línea de negocio viable.

b)    Precio de exportación

(41)

Los dos productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

c)    Comparación

(42)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado como se explica anteriormente basándose en el precio franco fábrica.

(43)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes correspondientes a los costes de transporte, de seguros y de manipulación y carga, a los costes accesorios, a los descuentos y a los costes de embalaje, de créditos y de tasas y comisiones bancarias pagados por el productor exportador que cooperó. El nivel de los ajustes aplicados a los precios internos estuvo comprendido entre el 0 y el 5 %. En el caso del precio de exportación, dicho nivel estuvo comprendido entre el 10 y el 25 %. Los dos productores exportadores indios que cooperaron recibieron los cálculos detallados de los ajustes realizados en una comunicación específica.

(44)

En el contexto del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, los dos productores que cooperaron indicaron que se habían beneficiado del Sistema de exportación de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, MEIS) (10). MEIS es un sistema del Gobierno de la India que proporciona un incentivo en forma de bono de crédito de derechos a los exportadores para compensar las pérdidas en el pago de los derechos. El incentivo se paga como porcentaje del valor franco a bordo («fob») realizado (en divisas de libre convertibilidad) correspondiente a mercancías específicas destinadas a mercados específicos. Este incentivo a la exportación no es un ajuste aceptable para la comparación de precios. No puede calificarse como sistema de devolución de derechos para el cual podría considerarse un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, ya que el artículo 2, apartado 10, letra b), solo permite efectuar ajustes del valor normal y no del el precio de exportación. Además, el valor del bono no se calcula en relación con el importe de los derechos de importación que se incorporarían a las exportaciones de productos derivados, sino que se determina como porcentaje del valor fob de la mercancía exportada. Asimismo, independientemente del cálculo del valor del incentivo, el funcionamiento del sistema no genera una situación en la que los gravámenes a la importación soportados por los materiales físicamente incorporados a las ventas nacionales del producto similar se reembolsen o no se cobren al exportarse la misma producción a la Unión. Por las razones anteriores, no se pudo aceptar ningún ajuste del valor normal o del precio de exportación.

(45)

Un productor que cooperó indicó que también se beneficiaba del sistema relativo al impuesto central del valor añadido (Central Value Added Tax, CENVAT) (11). Con este sistema, el fabricante de un producto final o el proveedor de un servicio imponible puede obtener una deducción por los impuestos especiales pagados, así como por los impuestos sobre la prestación de servicios pagados sobre cualquier insumo recibido en la fábrica o cualquier servicio relativo a los insumos recibido por el fabricante del producto final. La empresa no demostró que este sistema no se aplica igualmente a las mercancías finales vendidas en el mercado nacional. Por lo tanto, de forma similar al sistema MEIS, esta exención de impuestos especiales no es un ajuste admisible para la comparación de precios en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

(46)

Por consiguiente, no se hicieron ajustes para el sistema MEIS y el CENVAT.

(47)

Los dos productores que cooperaron solicitaron un ajuste en concepto de conversión monetaria. Esta solicitud fue rechazada, ya que los tipos de cambio habían fluctuado después de la fijación de los precios y, por lo tanto, no afectaban a la comparación de los precios.

d)    Márgenes de dumping

(48)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del correspondiente tipo del producto objeto de reconsideración. Partiendo de esta metodología, los márgenes de dumping individuales determinados para las dos empresas se muestran en el cuadro siguiente:

Productor exportador

Margen de dumping

Star Oxochem Pvt. Ltd.

12,40 %

Radiant Indus Chem Pvt. Ltd.

27,61 %

e)    Conclusión

(49)

Considerando lo expuesto anteriormente, se concluyó que los productores exportadores indios siguieron exportando ácido oxálico a la Unión a precios de dumping durante el PIR.

3.2.2.   Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(50)

Además de constatar la continuación del dumping durante el PIR, la Comisión también analizó si existía la probabilidad de que los volúmenes de las exportaciones objeto de dumping aumentaran en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la India, el comportamiento de los exportadores indios en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

(51)

Puesto que tan solo cooperaron dos productores exportadores de la India, se recopilaron elementos adicionales a partir de los datos de los que se disponía, como se expone a continuación.

a)    Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la India

(52)

De acuerdo con los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron, la utilización de la capacidad productiva de los dos productores indios a los que se visitó era superior al 75 %.

(53)

En conjunto, se estima que la capacidad total de los productores indios de ácido oxálico es de aproximadamente 40 000 toneladas métricas, y que su capacidad excedentaria es de unas 10 000 toneladas métricas (12). El volumen de la capacidad excedentaria es igual al consumo total de la Unión.

b)    Comportamiento de los exportadores indios en los mercados de terceros países

(54)

Las dos empresas indias que cooperaron alcanzaron unas ventas de exportación al resto del mundo considerables durante el PIR. Una empresa exportó la mayor parte de su producción, mientras que la otra vendió la mayor parte en el mercado nacional.

(55)

En lo que respecta a las exportaciones indias en su conjunto, las estadísticas oficiales de la India (13) indican que los principales destinos de exportación durante el período 2016-2017 fueron Malasia, México, Pakistán, Rusia y Taiwán. Las exportaciones a estos cinco países ascendieron a 5 700 toneladas métricas. Según las estadísticas oficiales de la India, el precio medio de exportación de la India a la Unión es un 7 % superior al precio medio de exportación al resto del mundo. Por lo general, los precios de exportación de la India a la Unión son superiores a los precios para el resto del mundo, con la excepción de EE. UU. y México.

c)    Atractivo del mercado de la Unión

(56)

Si bien la Unión Europea es un mercado relativamente pequeño para el ácido oxálico, no deja de ser atractivo para los productores exportadores indios. De hecho, como se indica en el considerando anterior, el precio medio de exportación a la Unión es un 7 % superior al del resto del mundo. Dicho atractivo lo confirma el hecho de que, a pesar del nivel relativamente alto de derechos antidumping en vigor, tres de cada cuatro productores exportadores indios siguen exportando al mercado de la Unión. Asimismo, en su respuesta no confidencial al cuestionario, una empresa india indicó expresamente que el «mercado de la UE tiene un potencial y un atractivo enormes en lo que respecta al precio de los productos».

d)    Conclusión

(57)

Debido a la capacidad excedentaria de que dispone la India, al nivel de precios general de los productores indios en terceros mercados y al atractivo del mercado de la Unión en cuanto a precios, es muy probable que, a falta de medidas, al menos parte de la capacidad disponible de la India se utilice para producir ácido oxálico para exportarlo a la Unión o que algunas exportaciones a terceros mercados se redirijan a la Unión, teniendo en cuenta que los precios son más altos en el mercado de la Unión.

(58)

En sus observaciones del 23 de octubre de 2017, una empresa india que cooperó señaló que tenía reservada toda su capacidad hasta marzo de 2018 debido a la reducción de la producción de la República Popular China. Indicó que dicha reducción de la producción en la República Popular China podría ejercer presión en el mercado de la Unión. No obstante, como se indica más adelante en la sección 3.3, no se ha demostrado que exista dicha reducción en la producción china, ni que, aunque existiera, afectase a los mercados mundiales y de la Unión de esta forma.

(59)

En general, se considera que, si las medidas dejan de tener efecto, es probable que las empresas indias exporten a la Unión cantidades mayores que las que exportan en la actualidad, y a precios de dumping.

3.3.   República Popular China

(60)

La República Popular China es, con diferencia, el mayor productor de ácido oxálico del mundo, con una producción estimada de [150 000-200 000] toneladas métricas (14). Las exportaciones totales procedentes de la República Popular China ascienden a aproximadamente [25 000-50 000] toneladas métricas. Ningún productor chino cooperó en esta investigación, por lo tanto, los resultados se basan en los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(61)

El 28 de noviembre de 2016 se restablecieron las medidas para Yuanping después de una anulación del Tribunal General. Hasta este restablecimiento, Yuanping podía exportar sin derechos antidumping.

(62)

Las importaciones procedentes de la República Popular China están sujetas al derecho AAC del 6,5 %.

3.3.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a)    País análogo

(63)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado (el «país análogo»).

(64)

En el anuncio de inicio se preveía usar a la India como país análogo. En el anuncio de inicio también se indicaba Japón como posible país análogo. En una nota para el expediente de 18 de mayo de 2017, la Comisión indicó que se utilizaría a la India como país análogo. La India es el principal país exportador de ácido oxálico a la Unión. Está sujeta a la misma investigación. Ya se utilizó como país análogo en la investigación antidumping inicial. Además, dos productores exportadores de la India cooperaron con la investigación.

(65)

No se recibió ninguna observación sobre esta elección.

(66)

Visto lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la India era un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento de base.

b)    Valor normal

(67)

La información recibida de los dos productores del país análogo que cooperaron se utilizó como base para determinar el valor normal. La metodología utilizada para este fin se expone en la sección 3.2.1. Como valor normal para la República Popular China se utilizó un valor normal medio ponderado de las dos empresas indias.

(68)

En consonancia con la investigación original, se realizó un ajuste del valor normal porque las empresas chinas, además de ácido oxálico sin refinar, también fabrican y exportan a la Unión el denominado ácido oxálico «refinado», que no se producía en el país análogo, la India. Dada la falta de cooperación y de indicaciones sobre los tipos producidos y exportados durante el PIR, se considera razonable, sobre la base de las conclusiones de la investigación inicial, realizar un ajuste (subida del 12 %) del valor normal medio ponderado de las dos empresas indias que cooperaron.

c)    Precio de exportación

(69)

Debido a la falta de cooperación por parte de los exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos estadísticos de que se disponía como mejores datos disponibles para determinar el precio de exportación. La Comisión decidió basar sus cálculos utilizando la información sobre los precios de la base de datos Comext (Eurostat).

(70)

Cuando estuvo justificado por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Se extrajo un precio de exportación medio para el PIR de la base de datos de Eurostat. El precio cif se volvió a ajustar al precio franco fábrica de acuerdo con los costes reales de transporte y seguro determinados sobre la base de los datos verificados de las empresas chinas que cooperaron en la investigación original (ajuste del [15-20] %). Cabe señalar que, aunque se hubieran utilizado los datos más recientes de las empresas indias que cooperaron y dichos datos se hubieran ajustado para tener en cuenta una distancia de envío mayor desde los puertos chinos, el ajuste habría sido muy similar (diferencia de menos de un punto porcentual).

d)    Comparación

(71)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación medio chino, según lo determinado anteriormente basándose en el precio franco fábrica.

e)    Margen de dumping

(72)

De acuerdo con lo expuesto (ajustes basados en los datos verificados de las empresas indias que cooperaron), se determinó que el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión durante el PIR, derechos no pagados, era del 8,7 %. La Comisión observó que, si basara sus resultados en los datos procedentes de la base de datos de exportaciones chinas, el margen de dumping sería incluso más alto.

f)    Conclusión

(73)

En este contexto, la Comisión estableció que hay una continuación del dumping a la Unión, ya que los productores exportadores chinos seguían exportando ácido oxálico a precios de dumping durante el PIR.

3.3.2.   Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(74)

Además de constatar la continuación del dumping durante el PIR, la Comisión también analizó si existía la probabilidad de que los volúmenes de las exportaciones objeto de dumping aumentaran en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(75)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, este análisis se realizó sobre la base de los mejores datos disponibles, a saber, la información incluida en la solicitud de reconsideración y la información pública disponible.

(76)

La Comisión evaluó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria china, el comportamiento de los exportadores chinos en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

a)    Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la República Popular China

(77)

De acuerdo con las estadísticas presentadas por el solicitante en la solicitud de reconsideración, los productores chinos tienen una capacidad anual combinada de aproximadamente [150 000-200 000] toneladas métricas. El consumo de ácido oxálico en el mercado interior de la República Popular China asciende a aproximadamente [50 000-100 000] y las exportaciones ascienden a alrededor de [25 000-50 000]. Por consiguiente, suponiendo que el mercado interior chino sea abastecido exclusivamente por productores chinos, se estima que la capacidad excedentaria de los productores chinos es de aproximadamente [30 000-40 000] toneladas métricas, lo cual supone aproximadamente el 20 % de su capacidad total y tres veces el consumo estimado de la Unión.

(78)

Si bien una empresa india indicó que parte de la producción china había cesado debido a problemas ambientales, el solicitante, en sus observaciones de 28 de noviembre de 2017, afirmó que esa reducción ocurrió antes de 2013. No se presentaron pruebas para corroborar ninguna de estas alegaciones. En consecuencia, la Comisión rechazó ambas alegaciones.

b)    Comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países

(79)

A fin de analizar el comportamiento probable de los productores exportadores chinos en ausencia de medidas, la Comisión examinó el nivel de precios con respecto a las ventas de exportación chinas al resto del mundo utilizando la base de datos de exportaciones chinas. En los diez principales mercados de exportación de la República Popular China (a excepción de Japón), el precio de exportación ajustado al precio franco fábrica era considerablemente inferior al valor normal también establecido al precio franco fábrica, lo cual indicaría un comportamiento de dumping en los terceros mercados. Por término medio, el precio del resto del mundo (a nivel de precio franco fábrica) es un 30 % inferior al valor normal e inferior al precio de exportación de la República Popular China a la Unión.

c)    Atractivo del mercado de la Unión

(80)

Según lo expuesto en la sección 3.2, el mercado de la Unión se considera pequeño, pero atractivo en cuanto a precios. Además, las exportaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la Unión a pesar de los derechos convencionales y antidumping en vigor.

d)    Conclusión

(81)

Debido a la capacidad excedentaria disponible en la República Popular China, al comportamiento general de los productores chinos en los terceros mercados y al atractivo del mercado de la Unión en cuanto a precios, es probable que, a falta de medidas, al menos parte de la capacidad disponible en China se utilice para producir ácido oxálico para su exportación a la Unión o que algunas exportaciones a terceros mercados se redirijan a la Unión, teniendo en cuenta que los precios son más altos en el mercado de la Unión.

(82)

En general, la Comisión consideró que, si las medidas dejan de tener efecto, es probable que las empresas chinas exporten a la Unión cantidades mayores que las que exportan en la actualidad, y a precios de dumping.

3.4.   Conclusión sobre el dumping

(83)

Como conclusión, la amplia capacidad de producción estimada, la elevada capacidad excedentaria en combinación con los niveles de precios en otros mercados de exportación y el atractivo del mercado de la Unión indican que la derogación de las medidas provocaría probablemente un importante aumento de las exportaciones a la Unión. Dado el margen de dumping establecido durante el PIR para ambos países afectados, es probable asimismo que las futuras exportaciones se efectúen a precios claramente objeto de dumping.

(84)

De acuerdo con ello, la Comisión estableció que el dumping de la India y de la República Popular China continuaría si las medidas dejaran de tener efecto.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(85)

La industria de la Unión sigue estando formada por las mismas fábricas que la componían durante la investigación original. Durante el PIR, dos productores conocidos de la Unión fabricaron el producto afectado: Oxaquim SA («Oxaquim») y WeylChem Lamotte S.A.S. («WeylChem») (15). Oxaquim representaba una proporción importante de la producción total de ácido oxálico de la Unión durante el período de reconsideración (más del 50 % de la producción total de la Unión). WeylChem no se opuso al inicio de la investigación de reconsideración, pero decidió no cooperar. Actualmente, no hay en la Unión ningún otro fabricante del producto afectado. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la industria de la Unión está formada por dos productores, Oxaquim y WeylChem. En lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Unión».

(86)

La producción total de la Unión se ha determinado sobre la base de toda la información disponible, incluida la información presentada en la solicitud de reconsideración por expiración, los datos recogidos antes y después del inicio de la investigación y la información obtenida del productor de la Unión que cooperó. Esta información también permitió confirmar la existencia y el nivel de producción del productor que no cooperó en la investigación. Partiendo de esto, se estimó que la producción total de la Unión durante el PIR estuvo comprendida entre 15 000 y 20 000 toneladas (16).

4.2.   Consumo de la Unión

(87)

El consumo se estableció sobre la base del volumen de importación y el volumen total de ventas en el mercado de la Unión de la industria de la Unión, así como datos verificados para Oxaquim y una estimación para WeylChem basada en los datos de Eurostat.

(88)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

Consumo total

2013

2014

2015

2016

PIR

Toneladas

11 544

11 803

10 315

10 175

10 482

Índice (2013 = 100)

100

102

89

88

91

Fuente: Eurostat, respuesta al cuestionario verificada, estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(89)

El consumo de la Unión disminuyó durante el período considerado, es decir, pasó de 11 544 toneladas en 2013 a 10 482 toneladas durante el PIR, lo cual supone un descenso del 9 %.

4.2.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China

Volumen de las importaciones (en toneladas)

2013

2014

2015

2016

PIR

India y República Popular China

2 633

2 397

1 818

1 855

1 658

Índice (2013 = 100)

100

91

69

70

63

Cuota de mercado en %

22,8

20,3

17,6

18,2

15,8

Fuente: Eurostat.

(90)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación desde la India y la República Popular China disminuyeron, de 2 633 toneladas en 2013 a 1 658 toneladas en el PIR, esto es, un 37 %, con una disminución correspondiente de la cuota de mercado del 22,8 % al 15,8 %, es decir, una reducción de 7 puntos porcentuales durante el período considerado.

(91)

Si bien los volúmenes de importación y la cuota de mercado de la India y de la República Popular China disminuyeron, los productores exportadores de los países afectados consiguieron mantener una cuota de mercado no desdeñable.

4.2.2.   Precio de las importaciones y subcotización de precios

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China

Precio de importación (EUR/tonelada)

2013

2014

2015

2016

PIR

India y República Popular China

745

645

769

724

718

Índice (2012 = 100)

100

87

103

97

96

Fuente: Eurostat.

(92)

Los precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron en primer lugar de 745 EUR/tonelada en 2013 a 645 EUR/tonelada en 2014, pero aumentaron a 769 EUR/tonelada en 2015. Volvieron a disminuir en 2016 y en el PIR, alcanzando un nivel de 718 EUR/tonelada. En conjunto, la disminución entre 2013 y el PIR fue del 4 %.

(93)

Se realizó una comparación de los precios de venta en el mercado de la Unión entre los precios del productor de la Unión que cooperó y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. Los precios de venta pertinentes del productor de la Unión que cooperó eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio franco fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Unión y una vez deducidos los descuentos y las reducciones.

(94)

Estos precios se compararon con los precios cobrados por los productores exportadores indios y chinos, ajustados al precio cif en la frontera de la Unión. Debido a la falta de cooperación por parte de la República Popular China, el precio se basó en los datos de Eurostat, ya que proporcionan cotizaciones de precios a nivel de precio cif en la frontera de la Unión. A continuación, el precio cif se ajustó al alza para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, es decir, el despacho de aduanas, los derechos de aduana convencionales y el derecho antidumping, así como los costes de manipulación y carga.

(95)

Se observó que los precios del productor de la Unión que cooperó disminuyeron un 10 % en el período comprendido entre 2013 y el PIR (véase el cuadro 7), si bien la disminución fue menos pronunciada para las mercancías importadas de los países afectados, aproximadamente un 3,6 % para la República Popular China y un 6 % para la India. No obstante, la diferencia de precio entre las mercancías importadas y las mercancías producidas en la Unión siguió siendo alta y dio lugar a una subcotización de precios considerable durante el PIR. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios del productor de la Unión durante el PIR, mostró una subcotización media ponderada. El margen de subcotización para la República Popular China se fijó en un 8 % (17), y para los dos productores exportadores indios que cooperaron se determinó una subcotización de precios del 7,1 % y del 6,6 %, respectivamente.

4.3.   Situación económica de la industria de la Unión

4.3.1.   Observaciones generales

(96)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(97)

Tal como se indica en el considerando 15, no se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(98)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración por expiración, estadísticas comerciales y datos recopilados tras el inicio de la investigación de reconsideración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente al productor de la Unión que cooperó, Oxaquim, sobre la base de los datos incluidos en la respuesta al cuestionario que se han verificado. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(99)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(100)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones.

(101)

Teniendo en cuenta que los datos para el análisis del perjuicio se derivan en gran parte de una sola fuente, hubo que indexar los datos relacionados con la industria de la Unión para preservar la confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base.

4.3.2.   Indicadores macroeconómicos

4.3.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(102)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Volumen de producción

100

114

114

116

124

Capacidad de producción

100

100

100

100

108

Utilización de la capacidad

100

114

114

116

115

Fuente: respuesta al cuestionario verificada y estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(103)

La producción creció durante el período considerado. En conjunto, el volumen de producción aumentó un 24 % durante el período considerado.

(104)

La capacidad de producción aumentó un 8 % durante el período considerado debido a las inversiones.

(105)

Como consecuencia de ese incremento ligeramente mayor del volumen de producción que de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad aumentó un 15 % a lo largo del período considerado.

4.3.2.2.   Volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión y cuota de mercado

(106)

Durante el período considerado, el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas a clientes no vinculados y cuota de mercado

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Volumen de ventas

100

103

95

89

94

Cuota de mercado

100

101

106

101

103

Fuente: Eurostat, respuesta al cuestionario verificada y estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(107)

El volumen de ventas disminuyó un 6 % durante el período considerado, tras la disminución del 9 % del consumo de la Unión descrita en el considerando 91. Aunque el volumen de ventas disminuyó, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó ligeramente en el PIR. Este aumento se corresponde con la disminución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India y de la República Popular China.

4.3.2.3.   Empleo, productividad y costes laborales

(108)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo, productividad y costes laborales

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Número de empleados

100

105

100

112

117

Productividad

100

108

113

103

105

Costes laborales medios por empleado

100

101

104

108

111

Fuente: respuesta al cuestionario verificada, estimación para el productor de la Unión que no cooperó.

(109)

El empleo de la industria de la Unión aumentó en general un 17 % durante el período considerado, lo que está en consonancia con el incremento del volumen de producción del 24 % durante el mismo período.

(110)

Entre 2013 y el PIR, los costes laborales medios por empleado del productor de la Unión que cooperó experimentaron un aumento del 11 %.

4.3.2.4.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(111)

Durante el PIR, los márgenes de dumping individuales constatados para los productores exportadores indios que cooperaron y para las importaciones chinas seguían siendo sustanciales (véanse los considerandos 48 y 72).

(112)

No obstante, a pesar del hecho de que seguía existiendo dumping por parte de la India y de la República Popular China, el análisis de los indicadores de perjuicio muestra que las medidas implantadas tuvieron efectos positivos en la industria de la Unión.

4.3.3.   Indicadores microeconómicos

4.3.3.1.   Observaciones generales

(113)

El análisis de los indicadores microeconómicos (precios de venta y coste de producción, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones) se realizó con respecto al único productor de la Unión que cooperó.

4.3.3.2.   Precios y factores que inciden en los precios

(114)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 7

Precios medios de venta y costes unitarios

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión

100

88

90

91

90

Coste unitario de producción

100

81

89

82

80

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(115)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 10 % durante el período considerado. Esta disminución siguió en cierta medida a la disminución del coste de producción en un 20 % durante el PIR.

(116)

La investigación mostró que la disminución del coste se debió principalmente a la disminución del precio de las materias primas durante el período, así como a la optimización del proceso de producción por medio de inversiones en mejoras tecnológicas.

4.3.3.3.   Existencias

(117)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 8

Existencias

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Existencias al cierre

100

27

11

13

49

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

2,8 %

0,7 %

0,3 %

0,3 %

1,1 %

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(118)

Dada la naturaleza del producto afectado, hay una cantidad reducida de existencias. Puesto que el producto afectado se deteriora con rapidez, los productores lo producen para su envío inmediato. Por lo tanto, este indicador no es muy significativo para describir la situación de la industria de la Unión.

4.3.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

Cuadro 9

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

Índice (2013 = 100)

2013

2014

2015

2016

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados

100

267

134

305

332

Flujo de caja

100

144

110

149

165

Inversiones

100

56

194

328

247

Rendimiento de las inversiones

100

281

144

283

333

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(119)

La Comisión determinó la rentabilidad del productor de la Unión que cooperó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto afectado a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión aumentó de forma constante, lo cual refleja una mayor disminución del coste de producción en comparación con el precio de venta durante el período considerado, tal y como se explica en el considerando 116.

(120)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja aumentó durante el período considerado, a excepción de 2015, año en el que disminuyó. En conjunto, el flujo de caja neto aumentó un 65 % en el período considerado, en consonancia con el incremento de la rentabilidad.

(121)

Las inversiones aumentaron un 147 % durante el período considerado, a excepción de 2014, año en el que disminuyeron un 44 % con respecto a 2013. Las inversiones sirvieron principalmente para aumentar la capacidad y, por consiguiente, las exportaciones, con el fin de mantener la competitividad en el mercado mundial, pero también permitieron mejoras tecnológicas, un aumento de la calidad y el rendimiento, y un menor consumo de materias primas, lo cual contribuyó a mejorar la productividad y la protección medioambiental.

(122)

Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue positivo, lo que refleja la tendencia de la rentabilidad.

4.3.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(123)

La investigación mostró que la imposición de medidas a partir de 2011 permitió a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio sufrido.

(124)

Los indicadores de perjuicio muestran una tendencia positiva para la industria de la Unión.

(125)

La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó considerablemente durante el período considerado (un 332 % entre 2013 y el PIR). Esto supone una mejora considerable en comparación con el nivel de rentabilidad bajo o negativo observado entre 2007 y 2011 (período considerado durante la investigación original). Estos beneficios, que en parte están también vinculados a la disminución del precio de las materias primas, permitieron a la industria de la Unión realizar algunas inversiones, así como reducir los residuos y el impacto ambiental.

(126)

A pesar de que el consumo en la Unión se redujo un 9 % durante el período considerado, el volumen de producción aumentó un 24 % y la capacidad de producción un 8 %, mientras que el volumen de ventas en el mercado de la Unión disminuyó un 6 %. La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó solo un 3 % en el PIR en comparación con 2013. Las ventas de exportación de la industria de la Unión también aumentaron durante el período considerado.

(127)

Las inversiones crecieron un 147 % durante el período considerado y el rendimiento de las inversiones aumentó un 333 %.

(128)

La productividad mejoró durante el período considerado. El empleo también aumentó en consonancia con los volúmenes de producción durante el período considerado.

(129)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período considerado, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(130)

Dado que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el PIR, se analizó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si existía la probabilidad de que reapareciera el perjuicio en caso de que las medidas contra la India y la República Popular China dejaran de tener efecto.

(131)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y las capacidades excedentarias de la India y de la República Popular China, el atractivo del mercado de la Unión y los posibles efectos de la evolución de los precios de los volúmenes de importación de indios y chinos, así como los efectos de dicha evolución en los volúmenes de ventas, los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(132)

Con respecto a los niveles de precios de importación, la investigación mostró que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, siguió habiendo una subcotización constante de los precios de la industria de la Unión durante el período considerado. Asimismo, si las medidas en vigor se derogaran y suponiendo que el precio de importación de los países afectados y el precio de la industria de la Unión siguieran siendo los mismos que durante el PIR, los precios de importación subcotizarían los precios de la industria de la Unión entre un 12 % y un 34,1 %. Como consecuencia de ello, es probable que la industria de la Unión pierda volúmenes de venta, así como cuotas de mercado en el mercado de la Unión.

(133)

Con respecto a las capacidades de producción y las capacidades excedentarias de la India y de la República Popular China, se tuvo en cuenta el análisis realizado en los considerandos 52, 53, 77 y 78. Este análisis mostró que República Popular China dispone de una capacidad excedentaria considerable y que la capacidad excedentaria de la India es igual o superior al tamaño total del mercado europeo. No es probable que la demanda interna china e india y los mercados de exportación distintos del mercado de la Unión puedan absorber plenamente toda la capacidad excedentaria.

(134)

Por último, según se observa en los considerandos 54, 55, 56, 79 y 80, el mercado de la Unión de ácido oxálico es atractivo y los productores indios y chinos tienen un incentivo para reorientar las exportaciones procedentes de otros terceros países al mercado de la Unión, que tiene precios más altos, en caso de que se deroguen las medidas en vigor.

(135)

Se considera que una importación potencialmente significativa de productos objeto de dumping de la India y de la República Popular China en ausencia de medidas volvería a debilitar la industria de la Unión y amenazaría a su viabilidad y su supervivencia.

(136)

Con el fin de evaluar los efectos probables de estas importaciones procedentes de los países afectados a bajo precio en la industria de la Unión, la Comisión analizó primero la posibilidad de pérdida de su cuota de mercado. Simuló cuáles serían los efectos si los productores exportadores de los países afectados importaran las mismas cantidades que en el período de investigación original, es decir, antes de la imposición de las medidas. Como se estableció en la investigación original, dicho volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado fue suficiente para causar un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(137)

Para este análisis, la Comisión consideró que los precios de los productores exportadores de los países afectados y los de la industria de la Unión seguirían siendo los mismos que durante el PIR. Asimismo, la Comisión supuso que los volúmenes de importación procedentes de los países afectados primero absorberían la cuota de mercado de otros terceros países y después la cuota de mercado de la industria de la Unión. Con estos supuestos, el análisis mencionado en el considerando 136 mostró que, en caso de que se derogaran las medidas y de que las importaciones chinas e indias alcanzaran los niveles de volumen del período de investigación original, el productor de la Unión que cooperó tendría pérdidas y reaparecería el perjuicio para la industria de la Unión.

(138)

La investigación mostró que, en caso de que se derogaran las medidas y las importaciones chinas e indias alcanzaran los niveles del período de investigación original, el productor de la Unión que cooperó volvería a tener pérdidas y reaparecería el perjuicio.

(139)

Por consiguiente, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las exportaciones procedentes de la República Popular China y de la India a precios de dumping y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Observaciones preliminares

(140)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra la India y la República Popular China sería contrario al interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(141)

La investigación constató que, durante el PIR, la industria de la Unión se había recuperado del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y de la República Popular China. Sin embargo, en caso de que se deroguen las medidas contra la India y la República Popular China, es probable que reaparezca el perjuicio debido a que la industria de la Unión estaría expuesta a las importaciones objeto de dumping posiblemente en volúmenes significativos, que ejercerían una presión importante sobre los precios. Como consecuencia de ello, la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría probablemente de manera considerable por las razones expuestas anteriormente. Por otra parte, el mantenimiento de las medidas aportaría certidumbre al mercado, lo que permitiría a la industria de la Unión mantener su situación económica positiva y continuar con sus inversiones y sus planes de crecimiento.

(142)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los importadores no vinculados

(143)

La Comisión no obtuvo la cooperación de ningún importador no vinculado durante la investigación.

(144)

Con arreglo a esto, no hay indicios de que el mantenimiento de las medidas tenga un impacto negativo significativo para los importadores que sea mayor que el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

6.4.   Interés de los usuarios

(145)

Se enviaron cuestionarios a usuarios conocidos. La Comisión recibió una respuesta solo de cinco usuarios del producto afectado, aunque el producto afectado se utiliza en muchas industrias. Dos usuarios enviaron respuestas completas al cuestionario; otros dos usuarios enviaron únicamente cuadros rellenados y un usuario formuló observaciones.

(146)

Ningún usuario se opuso a la ampliación de las medidas y cuatro de ellos indicaron claramente que están a favor de mantener las medidas antidumping en vigor.

(147)

Dado que la Comisión no ha recibido objeciones de ningún usuario, parece improbable que mantener las medidas antidumping pueda tener un efecto negativo para los usuarios de la Unión que sea mayor que el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(148)

De acuerdo con lo anterior, la Comisión concluyó que no existían razones convincentes basadas en el interés de la Unión para derogar las medidas antidumping sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China.

7.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(149)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base tenía la intención de mantener las medidas en vigor contra la India y la República Popular China. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. La Comisión recibió únicamente observaciones de la industria de la Unión. Estas observaciones se analizaron y se tuvieron en cuenta cuando estaban justificadas.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(150)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con la continuación/reaparición del dumping y la continuación/reaparición del perjuicio tal como se describe anteriormente, se desprende que, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China, establecidas mediante el Reglamento (CE) n.o 325/2012.

(151)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (18). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(152)

Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (19), es conveniente establecer el tipo de interés de demora que debe abonarse en caso de reembolso de derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana.

(153)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho antidumping %

Código TARIC adicional

India

Punjab Chemicals and Crop Protection Limited

22,8

B230

Star Oxochem Pvt. Ltd

31,5

B270

Todas las demás empresas

43,6

B999

República Popular China

Shandong Fengyuan Chemicals Stock Co., Ltd; Shandong Fengyuan Uranus Advanced Material Co., Ltd

37,7

B231

Yuanping Changyuan Chemicals Co., Ltd

14,6

B232

Todas las demás empresas

52,2

B999

3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará sujeta a la presentación, ante la autoridad aduanera de los Estados miembros, de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China (DO L 106 de 18.4.2012, p. 1).

(3)  Asunto T-310/12, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2081 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular de China y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (DO L 321 de 29.11.2016, p. 48).

(5)  DO C 329 de 7.9.2016, p. 4.

(6)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y la República Popular China (DO C 117 de 12.4.2017, p. 15).

(7)  La información facilitada por los dos productores exportadores y por las siguientes fuentes: los datos de la solicitud de reconsideración por expiración, un formulario de muestreo no verificado de otro productor exportador y los datos de la investigación original. La utilización de la capacidad de los dos productores exportadores que cooperaron se tomó como estimación para los otros dos productores exportadores conocidos.

(8)  Véanse las observaciones no confidenciales de la empresa Star Oxochem de 23 de octubre de 2017.

(9)  Arancel aduanero común. El tipo del derecho convencional para el ácido oxálico 2917 11 00, sus sales y sus ésteres es del 6,5 %. Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).

(10)  El sistema MEIS se introdujo en 2015 para sustituir a los sistemas anteriores. https://www.eepcindia.org/MEIS/about-MEIS-scheme.aspx

(11)  https://archive.india.gov.in/business/taxation/modvat.php El 1 de julio de 2017, la India introdujo su impuesto sobre bienes y servicios, que sustituyó a diversos impuestos, incluido el CENVAT.

(12)  Véase la nota a pie de página n.o 7.

(13)  Véanse las observaciones no confidenciales de la empresa Star Oxochem de 23 de octubre de 2017.

(14)  Estimación de la solicitud de reconsideración por expiración. Cabe señalar que las estimaciones varían y que la Comisión utilizó una estimación prudente. El solicitante proporcionó la información en forma de intervalos, como su información de mercados propia. La fuente de mercado de los datos es confidencial y la divulgación de una cifra exacta podría dar una ventaja a los competidores.

(15)  La fábrica francesa que produce el producto afectado y que pertenecía al grupo suizo Clariant SA fue vendida en 2014 a un nuevo inversor, WeylChem. No obstante, no se han notificado cambios estructurales.

(16)  Todas las cifras se presentan en forma de índices o como intervalos para proteger la confidencialidad del productor de la Unión que cooperó con la investigación.

(17)  Debido a la falta de cooperación por parte de la República Popular China, estos cálculos se basaron en los datos de Eurostat.

(18)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.

(19)  Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1)

El nombre y el cargo del responsable de la entidad que ha expedido la factura comercial.

2)

La declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que (el volumen) de ácido oxálico a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».

Fecha y firma