28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/772 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de los perros por Echinococcus multilocularis y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular su artículo 19, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 establece normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía. En particular, establece normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones a los Estados miembros. También prevé, en caso necesario, la adopción de medidas sanitarias preventivas mediante actos delegados a fin de combatir enfermedades o infecciones distintas de la rabia que puedan propagarse debido a los desplazamientos de dichos animales. Tales medidas deben basarse en información científica adecuada, fiable y validada y aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a la propagación de esas enfermedades o infecciones por los desplazamientos transfronterizos de perros, gatos o hurones.

(2)

Además, la categorización de los Estados miembros con vistas a su admisibilidad para la aplicación de estas medidas sanitarias preventivas debe basarse en el cumplimiento de determinados requisitos relativos a la situación zoosanitaria del país y a sus sistemas de vigilancia y notificación de determinadas enfermedades o infecciones distintas de la rabia.

(3)

En el Reglamento (UE) n.o 576/2013 se dispone también que los perros, gatos o hurones que se desplacen a los Estados miembros deben ir acompañados de un documento de identificación que certifique, entre otras cosas, que cumplen las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia adoptadas con arreglo a dicho Reglamento.

(4)

La infección de los perros por Echinococcus multilocularis está incluida en la categoría de enfermedades o infecciones distintas de la rabia que exigen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 576/2013, que la Comisión adopte por medio de un acto delegado medidas sanitarias preventivas para combatirlas. Echinococcus multilocularis es un cestodo que en su fase larvaria causa la equinococosis alveolar, zoonosis que se considera una de las enfermedades parasitarias humanas más graves que existen en zonas no tropicales. Cuando la enfermedad está presente, el ciclo típico de transmisión del parásito en Europa convierte a los carnívoros, en particular el zorro rojo, en huéspedes definitivos, mientras que los pequeños roedores actúan como huéspedes intermedios.

(5)

Esporádicamente, los perros y gatos domésticos que tienen acceso al exterior pueden contraer la infección cuando devoran roedores infectados. Sin embargo, según los conocimientos actuales, la contribución de los gatos al ciclo vital de Echinococcus multilocularis es reducida, y no se ha informado de ningún caso de hurones que sean huéspedes definitivos. En Irlanda, Malta, Finlandia y el Reino Unido, a pesar de la vigilancia ejercida, no se ha detectado hasta la fecha ninguna infección por Echinococcus multilocularis de animales como huéspedes definitivos.

(6)

El desplazamiento de huéspedes definitivos domésticos con una infección patente o latente se considera una importante vía de introducción; por tanto, para reducir el riesgo de introducir la infección por Echinococcus multilocularis en países en los que no se ha registrado el parásito y en los que existen huéspedes definitivos e intermedios adecuados para mantener su ciclo, se recomienda tratar a los perros antes de que lleguen a tales países.

(7)

La Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 (2) en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) a fin de garantizar una protección continuada de Finlandia, Irlanda, Malta y el Reino Unido, que alegaron estar exentos del parásito Echinococcus multilocularis gracias a la aplicación de normas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2011, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 998/2003. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 ha permanecido en vigor después de que el Reglamento (CE) n.o 998/2003 fuese derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 576/2013.

(8)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 establece que la Comisión debe revisar dicho Reglamento en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, habida cuenta de los avances científicos en relación con la infección de los animales por Echinococcus multilocularis, y debe presentar los resultados de dicha revisión al Parlamento Europeo y al Consejo. La revisión debe evaluar, en particular, la proporcionalidad y la justificación científica de las medidas sanitarias preventivas. A este respecto, la Comisión ha solicitado el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (4).

(9)

Los resultados de la revisión llevada a cabo por la Comisión muestran que el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 proporciona un marco adecuado para la protección eficaz de los Estados miembros que alegan estar exentos del parásito Echinococcus multilocularis. Por este motivo, conviene tener en cuenta en el presente Reglamento las principales disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011. En particular, procede incorporar al presente Reglamento la administración oportuna y documentada de un medicamento eficaz aprobado o autorizado antes del desplazamiento al territorio de Estados miembros que hayan demostrado la ausencia continuada de parásitos o al de Estados miembros con baja prevalencia que hayan aplicado durante un período estrictamente limitado un programa de erradicación del parásito en la población animal adecuada, así como las condiciones para la concesión de excepciones.

(10)

Además, según el dictamen de la EFSA sobre la infección de los animales por Echinococcus multilocularis (4), no hay pruebas de que los perros puedan mantener el ciclo vital de este organismo en ausencia del zorro rojo. Por consiguiente, en los Estados miembros en los que el perro se considera el único candidato a huésped definitivo, la infección por Echinococcus multilocularis no puede estar presente.

(11)

Sin embargo, la introducción de excrementos de perro contaminados, debido a los desplazamientos de perros procedentes de zonas endémicas hacia Estados miembros en los que la infección no puede estar presente, constituye un riesgo de infección para las personas que, de otro modo, no existiría en ese lugar, y que puede atenuarse con la aplicación de medidas sanitarias preventivas a los perros que entren en dichos Estados miembros. Para poder optar a tales medidas sanitarias preventivas, los Estados miembros que alegan la ausencia de zorros rojos susceptibles de albergar el parásito Echinococcus multilocularis deben, no obstante, aportar periódicamente pruebas de dicha ausencia aplicando un programa de detección precoz de la presencia del zorro rojo en cualquier parte de su territorio.

(12)

La revisión subraya también la importancia de las actividades de vigilancia que deben aplicarse en los Estados miembros que alegan estar exentos del parásito. La revisión puso de manifiesto que es preciso reconsiderar determinados aspectos relativos a las actividades de vigilancia. Por lo tanto, las normas del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 sobre las actividades de vigilancia deben adaptarse en consecuencia.

(13)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (5) establece determinados elementos relativos a la documentación que debe presentarse para el reconocimiento de un programa obligatorio de erradicación de la enfermedad de un Estado miembro. Deben adoptarse disposiciones a fin de incluir esos elementos en el presente Reglamento.

(14)

Para las declaraciones de los Estados miembros que aleguen que su territorio está exento del parásito Echinococcus multilocularis conviene utilizar el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

(15)

Para documentar las medidas sanitarias preventivas deben utilizarse los modelos de documentos de identificación animal.

(16)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario derogar el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

El presente Reglamento regula la aplicación de medidas sanitarias preventivas para controlar la infección por Echinococcus multilocularis de los perros que se desplazan sin ánimo comercial hacia el territorio o partes del territorio de determinados Estados miembros.

Artículo 2

Normas para la categorización de los Estados miembros con vistas a su admisibilidad para optar a medidas sanitarias preventivas

1.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión su categorización con respecto a las medidas sanitarias preventivas con arreglo a las condiciones que se fijan en los apartados 2, 3 y 4.

2.   En caso de que un Estado miembro pueda demostrar que la infección por el parásito Echinococcus multilocularis no está presente debido a la ausencia de zorros rojos salvajes en la totalidad de su territorio, presentará a la Comisión documentación que certifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

ha aplicado durante tres períodos consecutivos de doce meses antes de la fecha de la solicitud un programa nacional de observación que describe:

i)

las técnicas que permiten la detección de la presencia de una especie, el tipo y la frecuencia de las encuestas realizadas, las diferentes categorías de actores implicados y el registro de los resultados de las encuestas,

ii)

los procedimientos para el seguimiento de la aplicación del programa;

b)

no ha registrado la presencia de zorros rojos salvajes en parte alguna de su territorio.

3.   En caso de que un Estado miembro pueda demostrar que en la totalidad o en partes de su territorio están presentes animales salvajes huéspedes definitivos susceptibles de albergar el parásito Echinococcus multilocularis y que no se ha registrado la aparición de la infección de dichos animales por este parásito, presentará a la Comisión documentación que demuestre el cumplimiento de al menos una de las condiciones siguientes:

a)

ha declarado, con arreglo a los procedimientos para la declaración establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, que la totalidad o parte de su territorio están exentos de infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis y regula en su legislación nacional vigente que la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria;

b)

no ha registrado, en los quince años anteriores a la fecha de la solicitud y sin aplicar ningún programa de vigilancia específico del patógeno, ninguna aparición de la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis siempre que, durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud:

i)

en su legislación nacional haya estado regulado que la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria,

ii)

haya estado en vigor un sistema de detección precoz de la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis,

iii)

hayan estado en vigor medidas apropiadas para impedir la introducción del parásito Echinococcus multilocularis a través de animales domésticos huéspedes definitivos,

iv)

no se haya tenido conocimiento de la presencia de la infección por el parásito Echinococcus multilocularis entre los animales salvajes huéspedes definitivos de su territorio;

c)

ha llevado a cabo, en tres períodos consecutivos de doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, un programa de vigilancia específico del patógeno que cumple los requisitos del anexo I del presente Reglamento, no ha registrado ninguna aparición de la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis y dispone en su legislación nacional que tales apariciones son de notificación obligatoria.

4.   En caso de que un Estado miembro haya elaborado un programa obligatorio de erradicación de la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis con un calendario definido para la totalidad o partes de su territorio, presentará a la Comisión documentación que exponga, en particular:

a)

las normas vigentes de su legislación nacional en virtud de las cuales la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis sea de notificación obligatoria;

b)

la distribución de la infección en su territorio;

c)

las razones que justifiquen el programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad para las personas y su impacto en la salud pública;

d)

la zona geográfica en la que se vaya a aplicar el programa;

e)

los procedimientos para el seguimiento del programa, incluido el grado de implicación de los cazadores en la aplicación del programa;

f)

las medidas que deban adoptarse si los resultados de los ensayos efectuados con arreglo al programa son positivos.

Artículo 3

Admisibilidad para optar a medidas sanitarias preventivas

1.   Una vez examinada la solicitud de un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 1, la Comisión determinará si dicho Estado miembro cumple las normas para la categorización con respecto a la totalidad o partes de su territorio y, en caso afirmativo, incluirá dicho Estado miembro o las partes de su territorio en la lista pertinente que se establezca de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

2.   Los Estados miembros o las partes de ellos que figuren en la lista a la que se refiere el apartado 1 podrán optar a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Condiciones que deben cumplirse para seguir optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas

1.   Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 2, con respecto a la totalidad de su territorio seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas si cumplen las siguientes condiciones:

a)

disponen de un programa nacional de observación vigente para detectar la presencia de zorros rojos salvajes;

b)

notifican inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de la presencia de zorros rojos salvajes durante cada período de observación de doce meses;

c)

informan a la Comisión de los resultados del programa nacional contemplado en la letra a) a más tardar el 31 de mayo siguiente al final de cada período de observación de doce meses.

2.   Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 3, con respecto a la totalidad o a partes de su territorio seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas si cumplen las siguientes condiciones:

a)

disponen de normas vigentes en su legislación nacional en virtud de las cuales la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria;

b)

disponen de un sistema vigente de detección precoz de la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis;

c)

aplican un programa de vigilancia específico del patógeno en los animales salvajes huéspedes definitivos elaborado y llevado a cabo con arreglo a los requisitos del anexo I;

d)

notifican inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de cualquier parásito Echinococcus multilocularis en las muestras tomadas de animales salvajes huéspedes definitivos durante cada período de vigilancia de doce meses;

e)

informan a la Comisión de los resultados del programa de vigilancia específico del patógeno contemplado en la letra c) a más tardar el 31 de mayo siguiente al final de cada período de vigilancia de doce meses.

3.   Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 4, con respecto a la totalidad o a partes de su territorio seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas durante, como máximo, cinco períodos consecutivos de vigilancia de doce meses si cumplen las siguientes condiciones:

a)

disponen de normas vigentes en su legislación nacional en virtud de las cuales la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria;

b)

disponen de un sistema vigente de detección precoz de la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis;

c)

después de los dos primeros períodos consecutivos de vigilancia de doce meses siguientes al comienzo del programa obligatorio de erradicación establecido en el artículo 2, apartado 4:

i)

aplican un programa de vigilancia específico del patógeno en los animales salvajes huéspedes definitivos elaborado y llevado a cabo con arreglo a los requisitos del anexo I,

ii)

notifican inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de cualquier parásito Echinococcus multilocularis en las muestras tomadas de animales salvajes huéspedes definitivos durante cada período de vigilancia de doce meses,

iii)

informan a la Comisión de los resultados del programa de vigilancia específico del patógeno contemplado en el inciso i) a más tardar el 31 de mayo siguiente al final de cada período de vigilancia de doce meses.

4.   Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas después de, como máximo, cinco períodos consecutivos de vigilancia de doce meses si han presentado a la Comisión una solicitud que documente el cumplimiento de las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra c), para la totalidad o partes de su territorio y hasta que la Comisión haya determinado, con arreglo al artículo 3, que cumplen dichas normas con respecto a la totalidad o partes de su territorio.

Artículo 5

Incumplimiento de las condiciones del artículo 4

1.   Los Estados miembros categorizados como conformes con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas con respecto a los perros que se desplacen a su territorio si:

a)

ya no se cumple la condición del artículo 4, apartado 1, letra a); o

b)

se ha detectado la presencia de al menos un zorro rojo salvaje durante los períodos de observación de doce meses contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y el Estado miembro interesado no ha presentado a la Comisión una solicitud que documente el cumplimiento de las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra c), con respecto a la totalidad o partes de su territorio; o

c)

el informe contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c), no se ha presentado a la Comisión en el plazo fijado.

2.   Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 3, no seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas con respecto a los perros que se desplacen a su territorio o a partes de su territorio si:

a)

ya no se cumple ninguna de las condiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) y c); o

b)

se ha detectado la aparición de alguna infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis durante los períodos de vigilancia contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra d); o

c)

el informe contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra e), no se ha presentado a la Comisión en el plazo fijado.

3.   Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 4, no seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas con respecto a los perros que se desplacen a su territorio o a partes de su territorio si:

a)

ya no se cumple ninguna de las condiciones del artículo 4, apartado 3, letras a) y b), y de la letra c), inciso i), del mismo apartado; o

b)

se ha detectado la aparición de cualquier infección de animales huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis durante los períodos de vigilancia mencionados en el artículo 4, apartado 3, letra c), inciso ii); o

c)

el informe contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c), inciso iii), no se ha presentado a la Comisión en el plazo fijado; o

d)

el programa obligatorio de erradicación contemplado en el artículo 2, apartado 4, ha finalizado y el Estado miembro interesado no ha presentado a la Comisión una solicitud que documente el cumplimiento de las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra c), con respecto a la totalidad o partes de su territorio.

4.   En cualquiera de los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adaptará la lista de los Estados miembros a la que se refiere el artículo 3.

Artículo 6

Medidas sanitarias preventivas

1.   El propietario o la persona autorizada, según las definiciones del artículo 3, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, velarán por que los perros que se desplacen al territorio o las partes del territorio de un Estado miembro a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento hayan sido sometidos a un tratamiento contra las formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis.

2.   El tratamiento contemplado en el apartado 1 deberá efectuarse ciento veinte horas, como máximo, y veinticuatro horas, como mínimo, antes del momento de la entrada prevista de los perros en el territorio o en partes del territorio de ese Estado miembro, de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3.   El tratamiento contemplado en el apartado 1 consistirá en la administración, por un veterinario, de un medicamento:

a)

que contenga la dosis apropiada:

i)

de prazicuantel o

ii)

de otras sustancias farmacológicamente activas que, solas o combinadas, hayan demostrado reducir la cantidad de formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis en los perros al menos tan eficazmente como el prazicuantel; y

b)

que haya sido objeto:

i)

de una autorización de comercialización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) o

ii)

de una autorización o una licencia expedidas por la autoridad competente del tercer país de envío del perro que se desplaza sin ánimo comercial.

4.   El tratamiento contemplado en el apartado 1 quedará certificado:

a)

por el veterinario que lo administre, en la sección correspondiente del pasaporte expedido con arreglo al modelo establecido:

i)

en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (8), en el caso de desplazamientos sin ánimo comercial de perros hacia el territorio o partes del territorio de un Estado miembro contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento desde otro Estado miembro, o en el caso de la entrada en un Estado miembro tras un desplazamiento a un territorio o un tercer país, o un tránsito por ellos, de conformidad con el artículo 27, letra b), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, o

ii)

en la parte 3 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, en el caso de desplazamientos sin ánimo comercial de perros hacia el territorio o partes del territorio de un Estado miembro contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento desde un territorio o un tercer país que figure en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución; o

b)

por un veterinario oficial del territorio o tercer país de procedencia, o un veterinario autorizado con el refrendo de la autoridad competente del territorio o tercer país de procedencia, en la sección pertinente del certificado zoosanitario establecido con arreglo al modelo establecido en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, en el caso de desplazamientos sin ánimo comercial de perros hacia el territorio o partes del territorio de un Estado miembro contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento desde un territorio o un tercer país distinto de los que figuran en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.

Artículo 7

Excepción a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros contemplados en el artículo 3 autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial hacia su territorio o partes de su territorio de perros que no hayan sido sometidos a las medidas sanitarias preventivas a condición de que dichos perros se desplacen directamente:

a)

a partir del territorio de otro Estado miembro contemplado en el artículo 3 que cumpla las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 2, con respecto a la totalidad de su territorio; o

b)

a partir del territorio o de una parte del territorio de otro Estado miembro contemplado en el artículo 3 que cumpla las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, con respecto a la totalidad o a partes de su territorio.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros contemplados en el artículo 3 podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial hacia su territorio o partes de su territorio de perros que hayan sido sometidos:

a)

a las medidas sanitarias preventivas establecidas en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 4, letra a), dos veces como mínimo, con un intervalo máximo de veintiocho días y con una repetición posterior del tratamiento a intervalos regulares no superiores a veintiocho días;

b)

a las medidas sanitarias preventivas establecidas en el artículo 6, apartados 3 y 4, no menos de veinticuatro horas antes del momento de la entrada y no más de veintiocho días antes de la fecha de salida del Estado miembro contemplado en el artículo 3, en cuyo caso los perros deberán entrar en el Estado miembro y salir de él a través de un punto de entrada de viajeros designado por ese Estado miembro a efectos de los controles contemplados en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

3.   Los Estados miembros contemplados en el artículo 3 que se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 establecerán las condiciones para el control de esos desplazamientos y las harán públicas.

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 8 será aplicable a partir del 1 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis (DO L 296 de 15.11.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) n.o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).

(4)  http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_documents/4373.pdf

(5)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(6)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109).


ANEXO I

Requisitos del programa de vigilancia específico del patógeno previsto en el artículo 2, apartado 3, letra c), y en el artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3, letra c), inciso i)

1.

El programa de vigilancia específico del patógeno, que utilizará un muestreo adecuado basado en los riesgos o representativo, estará diseñado para detectar el parásito Echinococcus multilocularis en la población salvaje huésped definitiva, si está presente en cualquier parte del Estado miembro con una prevalencia que no supere el 1 %, con un grado de confianza del 95 % como mínimo, por unidad geográfica epidemiológicamente pertinente en el Estado miembro o una parte de él.

2.

El programa de vigilancia específico del patógeno describirá la población salvaje huésped definitiva objetivo con datos como su densidad, estructura de edad, distribución geográfica y distribución de género, teniendo en cuenta los riesgos relativos de infección por el parásito Echinococcus multilocularis en las diferentes especies y subpoblaciones de la población salvaje huésped definitiva objetivo.

3.

El programa de vigilancia específico del patógeno consistirá en la recogida continua, durante el período de vigilancia de doce meses, de muestras de animales salvajes huéspedes definitivos para su análisis mediante:

a)

la técnica de sedimentación y recuento o una técnica de sensibilidad y especificidad equivalentes, examinando el contenido intestinal para detectar el parásito Echinococcus multilocularis; o

b)

la reacción en cadena de la polimerasa o una técnica de sensibilidad y especificidad equivalentes, examinando el contenido intestinal o las heces para detectar el ácido desoxirribonucleico propio de la especie procedente de tejidos o huevos del parásito Echinococcus multilocularis.


ANEXO II

Tabla de correspondencias a la que se refiere el artículo 8

Reglamento delegado (UE) n.o 1152/2011

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 3, letra a)

Artículo 2, apartado 3, letra a)

Artículo 3, letra b)

Artículo 2, apartado 3, letra b)

Artículo 3, letra c)

Artículo 2, apartado 3, letra c)

Artículo 4

Artículo 2, apartado 4, y artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, letra c)

Artículo 5, apartado 3, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letra d)

Artículo 5, apartado 3, letra b)

Artículo 4, apartado 3, letra c)

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 2, letra e)

Artículo 6, letra a)

Artículo 5, apartado 2, letra a)

Artículo 6, letra b)

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 6, letra c)

Artículo 5, apartado 2, letra c)

Artículo 6, letra d)

Artículo 5, apartado 3, letra d)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 4, letra a), inciso i)

Artículo 7, apartado 3, letra b)

Artículo 6, apartado 4, letra b)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Anexo I

Anexo II

Anexo I