17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/724 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2018

sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de marzo de 2018, los Estados Unidos de América («Estados Unidos») adoptaron medidas de salvaguardia en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, con efecto a partir del 23 de marzo de 2018 y con una duración ilimitada. El 22 de marzo se aplazó la fecha de entrada en vigor del incremento arancelario en lo que respecta a la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2018.

(2)

A pesar de que los Estados Unidos calificaran estas medidas como medidas de seguridad, se trata esencialmente de medidas de salvaguardia. Estas medidas consisten en acciones correctoras que perturban el equilibrio de concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio («OMC») y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican, y no afectan al derecho de reequilibrio con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

(3)

El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece el derecho de que todo miembro exportador afectado por una medida de salvaguardia pueda suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes al comercio del miembro de la OMC que aplique la medida de salvaguardia, a condición de que no se alcance ninguna solución satisfactoria en las consultas y de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe.

(4)

Las consultas realizadas entre los Estados Unidos y la Unión, tal como se prevé en los artículos 8 y 12.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, no permitieron alcanzar ninguna solución satisfactoria (2).

(5)

La suspensión por parte de la Unión de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes debe entrar en vigor tras la expiración del período de treinta días después de su notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, salvo en caso de que este lo desapruebe. El Acuerdo de la OMC permite que el derecho de suspensión se ejerza: a) inmediatamente, siempre que la medida de salvaguardia no se haya tomado como resultado de un aumento de las importaciones en términos absolutos, o no se ajuste a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, o b) después de la expiración de un período de tres años a partir de la aplicación de la medida de salvaguardia.

(6)

La Comisión ejerce el derecho a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes con el objetivo de reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 654/2014. La acción apropiada adopta la forma de medidas de política comercial que pueden consistir, entre otras cosas, en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados.

(7)

La Comisión, a la hora de diseñar y seleccionar las medidas de política comercial apropiadas, aplica criterios objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 654/2014, lo que incluye, según proceda, la proporcionalidad de cualquier medida, su potencial para prestar ayuda a las industrias de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia, y el objetivo de minimizar el impacto económico negativo en la Unión, en particular en lo que se refiere a las materias primas básicas.

(8)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 654/2014, la Comisión dio a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar información sobre los intereses económicos de la Unión a este respecto (3).

(9)

Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitarían de forma significativa las exportaciones de los productos de acero y de aluminio en cuestión de la Unión a los Estados Unidos. El valor de las importaciones de los Estados Unidos de los productos de acero y de aluminio de la Unión afectados ascendió a un mínimo de 6 410 millones EUR en 2017 (de esta cantidad, 5 300 millones EUR es el total de las importaciones de acero y 1 110 millones EUR, el total de las importaciones de aluminio).

(10)

Por lo tanto, una suspensión de las concesiones comerciales de determinados productos hasta un nivel que refleje y no supere el importe que resultaría de la aplicación de los derechos de los Estados Unidos a las importaciones de ese país de productos de acero y de aluminio procedentes de la Unión constituye una suspensión adecuada de la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes en consonancia con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(11)

Posteriormente, con un acto de ejecución separado, la Comisión podrá tomar la decisión de aplicar la suspensión de la aplicación de las concesiones comerciales, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, mediante la aplicación de derechos de aduana adicionales a determinados productos originarios de los Estados Unidos importados en la Unión. La Comisión debe tomar una decisión sobre el ámbito de aplicación y que refleje los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5, dependiendo de si los Estados Unidos excluyen a determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia.

(12)

En aplicación de los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 5, los derechos de aduana adicionales deben aplicarse, en caso necesario o en la medida en que sea necesario, en dos fases. En la primera fase, los derechos ad valorem de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I podrán aplicarse de inmediato y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión.

(13)

El importe total de los derechos ad valorem en la primera fase refleja el incremento arancelario del 25 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de «productos planos al carbono y de aleación» y de «productos largos al carbono y de aleación» (4) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de la Unión de los Estados Unidos en 2017 fue de 2 830 millones EUR). Se trata de los productos siderúrgicos a los que no se han aplicado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones.

(14)

En la segunda fase, podrían aplicarse otros derechos ad valorem de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % y el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II a partir del 23 de marzo de 2021 o bien tras la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos dejen de aplicarse.

(15)

El importe total de los derechos ad valorem en la segunda fase refleja el incremento arancelario del 10 % aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de este país de productos de aluminio (5), y del 25 % a las importaciones de «tubos al carbono y de aleación», «productos semiacabados al carbono y de aleación» y «productos de acero inoxidable» (6) procedentes de la Unión (el valor total de las importaciones de los Estados Unidos procedentes de la Unión fue de 3 580 millones EUR en 2017, de los cuales 2 470 millones EUR fueron importaciones de acero y 1 110 millones EUR, importaciones de aluminio). Se trata de los productos para los cuales parece haberse producido un incremento absoluto de las importaciones.

(16)

Las medidas de política comercial y los productos en cuestión han sido seleccionados de conformidad con los criterios del artículo 4, apartado 2, letra c), y apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 654/2014.

(17)

Al no superar el valor de las importaciones de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, tal como se describe en los considerandos 9 y 10, las medidas de política comercial son proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos y no son excesivas. También debe tenerse en cuenta que solamente se aplicará inicialmente una parte del valor total disponible, tal como se describe en los considerandos 12 y 13.

(18)

Se espera que las medidas de política comercial proporcionen un cierto alivio a las industrias del acero y del aluminio de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos.

(19)

Las medidas de política comercial deben aplicarse a las importaciones de productos originarios de los Estados Unidos de las que la Unión no dependa básicamente para su suministro. Las medidas de política comercial también pueden aplicarse en lo que respecta a los sectores del acero y el aluminio. Este planteamiento evita en la medida de lo posible un efecto negativo en los diversos actores del mercado de la Unión, incluidos los consumidores.

(20)

Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a estos derechos de aduana adicionales.

(21)

Los productos en relación con los cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha de aplicación de los derechos de aduana adicionales no estarán sujetos a estos derechos adicionales.

(22)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

(23)

Habida cuenta de los plazos de la OMC aplicables y del carácter preliminar del presente acto, es conveniente que entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 18 de mayo de 2018, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 20 de junio de 2018, la aplicación al comercio de los Estados Unidos de las concesiones de derechos de importación con arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el anexo I y el anexo II, con el fin de permitir la aplicación de derechos de aduana adicionales a la importación de estos productos originarios de los Estados Unidos.

Artículo 2

La aplicación de derechos de aduana adicionales a estos productos, mediante un posterior acto de ejecución de la Comisión, se efectuará en el marco de los parámetros siguientes, y tendrá en cuenta cualquier exclusión posterior de determinados productos o empresas de las medidas de salvaguardia por parte de los Estados Unidos:

a)

en la primera fase, podrá aplicarse un derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I a partir del 20 de junio de 2018;

b)

en la segunda fase, podrá aplicarse otro derecho ad valorem adicional de un tipo máximo del 10 %, el 25 %, el 35 % o el 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II:

a partir del 23 de marzo de 2021, o bien

a partir del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución.

Artículo 3

La suspensión prevista en el artículo 1 podrá ejercerse siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de una manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia.

Artículo 4

1.   Los productos enumerados en los anexos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales.

2.   Los productos enumerados en los anexos en relación con cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha en la que se les aplica un derecho adicional no estarán sujetos a ese derecho adicional.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

(2)  La Unión solicitó las consultas el 16 de abril de 2018. No se ha alcanzado ningún acuerdo y el período de treinta días para la realización de consultas a que se hace referencia en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC ha expirado.

(3)  http://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=253

(4)  Productos a que se hace referencia en el informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 11 de enero de 2018 (https://www.commerce.gov/sites/commerce.gov/files/the_effect_of_imports_of_steel_on_the_national_security_-_with_redactions_-_20180111.pdf)

(5)  Productos a que se hace referencia en el informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 17 de enero de 2018 (https://www.commerce.gov/sites/commerce.gov/files/the_effect_of_imports_of_aluminum_on_the_national_security_-_with_redactions_-_20180117.pdf)

(6)  Ibídem, nota a pie de página 4.

(7)  Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).


ANEXO I

Productos que pueden ser objeto de derechos adicionales a partir del 20 de junio de 2018

NC 2018 (1)

Derecho adicional

0710 40 00

25 %

0711 90 30

25 %

0713 33 90

25 %

1005 90 00

25 %

1006 30 21

25 %

1006 30 23

25 %

1006 30 25

25 %

1006 30 27

25 %

1006 30 42

25 %

1006 30 44

25 %

1006 30 46

25 %

1006 30 48

25 %

1006 30 61

25 %

1006 30 63

25 %

1006 30 65

25 %

1006 30 67

25 %

1006 30 92

25 %

1006 30 94

25 %

1006 30 96

25 %

1006 30 98

25 %

1006 40 00

25 %

1904 10 30

25 %

1904 90 10

25 %

2001 90 30

25 %

2004 90 10

25 %

2005 80 00

25 %

2008 11 10

25 %

2009 12 00

25 %

2009 19 11

25 %

2009 19 19

25 %

2009 19 91

25 %

2009 19 98

25 %

2009 81 11

25 %

2009 81 19

25 %

2009 81 31

25 %

2009 81 59

25 %

2009 81 95

25 %

2009 81 99

25 %

2208 30 11

25 %

2208 30 19

25 %

2208 30 82

25 %

2208 30 88

25 %

2402 10 00

25 %

2402 20 10

25 %

2402 20 90

25 %

2402 90 00

25 %

2403 11 00

25 %

2403 19 10

25 %

2403 19 90

25 %

2403 91 00

25 %

2403 99 10

25 %

2403 99 90

25 %

3304 20 00

25 %

3304 30 00

25 %

3304 91 00

25 %

6109 10 00

25 %

6109 90 20

25 %

6109 90 90

25 %

6203 42 31

25 %

6203 42 90

25 %

6203 43 11

25 %

6204 62 31

25 %

6204 62 90

25 %

6302 31 00

25 %

6403 59 95

25 %

7210 12 20

25 %

7210 12 80

25 %

7219 12 10

25 %

7219 12 90

25 %

7219 13 10

25 %

7219 13 90

25 %

7219 32 10

25 %

7219 32 90

25 %

7219 33 10

25 %

7219 33 90

25 %

7219 34 10

25 %

7219 34 90

25 %

7219 35 90

25 %

7222 20 11

25 %

7222 20 21

25 %

7222 20 29

25 %

7222 20 31

25 %

7222 20 81

25 %

7222 20 89

25 %

7222 40 10

25 %

7222 40 50

25 %

7222 40 90

25 %

7223 00 11

25 %

7223 00 19

25 %

7223 00 91

25 %

7226 92 00

25 %

7228 30 20

25 %

7228 30 41

25 %

7228 30 49

25 %

7228 30 61

25 %

7228 30 69

25 %

7228 30 70

25 %

7228 30 89

25 %

7228 50 20

25 %

7228 50 40

25 %

7228 50 69

25 %

7228 50 80

25 %

7229 90 20

25 %

7229 90 50

25 %

7229 90 90

25 %

7301 20 00

25 %

7304 31 20

25 %

7304 31 80

25 %

7304 41 00

25 %

7306 30 11

25 %

7306 30 19

25 %

7306 30 41

25 %

7306 30 49

25 %

7306 30 72

25 %

7306 30 77

25 %

7306 30 80

25 %

7306 40 20

25 %

7306 40 80

25 %

7307 11 10

25 %

7307 11 90

25 %

7307 19 10

25 %

7307 19 90

25 %

7308 30 00

25 %

7308 40 00

25 %

7308 90 51

25 %

7308 90 59

25 %

7308 90 98

25 %

7309 00 10

25 %

7309 00 51

25 %

7309 00 59

25 %

7310 29 10

25 %

7310 29 90

25 %

7311 00 13

25 %

7311 00 19

25 %

7311 00 99

25 %

7314 14 00

25 %

7314 19 00

25 %

7314 49 00

25 %

7315 11 10

25 %

7315 11 90

25 %

7315 12 00

25 %

7315 19 00

25 %

7315 89 00

25 %

7315 90 00

25 %

7318 14 10

25 %

7318 14 91

25 %

7318 14 99

25 %

7318 16 40

25 %

7318 16 60

25 %

7318 16 92

25 %

7318 16 99

25 %

7321 11 10

25 %

7321 11 90

25 %

7322 90 00

25 %

7323 93 00

25 %

7323 99 00

25 %

7324 10 00

25 %

7325 10 00

25 %

7325 99 10

25 %

7325 99 90

25 %

7326 90 30

25 %

7326 90 40

25 %

7326 90 50

25 %

7326 90 60

25 %

7326 90 92

25 %

7326 90 96

25 %

7606 11 10

25 %

7606 11 91

25 %

7606 12 20

25 %

7606 12 92

25 %

7606 12 93

25 %

8711 40 00

25 %

8711 50 00

25 %

8903 91 10

25 %

8903 91 90

25 %

8903 92 10

25 %

8903 92 91

25 %

8903 92 99

25 %

8903 99 10

25 %

8903 99 91

25 %

8903 99 99

25 %

9504 40 00

25 %


(1)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por la legislación posterior, lo que incluye más recientemente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).


ANEXO II

Productos que pueden ser objeto de nuevos derechos adicionales a partir del 23 de marzo de 2021 o si se determina la incompatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las normas de la OMC

NC 2018 (1)

Derecho adicional

2008 93 11

25 %

2008 93 19

25 %

2008 93 29

25 %

2008 93 91

25 %

2008 93 93

25 %

2008 93 99

25 %

2208 30 11

25 %

2208 30 19

25 %

2208 30 82

25 %

2208 30 88

25 %

3301 12 10

10 %

3301 13 10

10 %

3301 90 10

10 %

3301 90 30

10 %

3301 90 90

10 %

3302 90 10

10 %

3302 90 90

10 %

3304 10 00

10 %

3305 30 00

10 %

4818 20 10

25 %

4818 20 91

35 %

4818 20 99

25 %

4818 30 00

25 %

4818 50 00

35 %

4818 90 10

25 %

4818 90 90

35 %

5606 00 91

10 %

5606 00 99

10 %

5907 00 00

10 %

5911 10 00

10 %

5911 20 00

10 %

5911 31 11

10 %

5911 31 19

10 %

5911 31 90

10 %

5911 32 11

10 %

5911 32 19

10 %

5911 32 90

10 %

6203 42 11

50 %

6203 42 33

50 %

6203 42 35

50 %

6203 42 51

50 %

6203 42 59

50 %

6203 43 19

50 %

6203 43 31

50 %

6203 43 39

50 %

6203 43 90

50 %

6204 62 11

50 %

6204 62 33

50 %

6204 62 39

50 %

6204 62 51

50 %

6204 62 59

50 %

6205 30 00

50 %

6301 30 10

50 %

6301 30 90

50 %

6402 19 00

25 %

6402 99 10

50 %

6402 99 31

25 %

6402 99 39

25 %

6402 99 50

25 %

6402 99 91

25 %

6402 99 93

25 %

6402 99 96

25 %

6402 99 98

25 %

6403 59 05

25 %

6403 59 11

25 %

6403 59 31

25 %

6403 59 35

25 %

6403 59 39

25 %

6403 59 50

25 %

6403 59 91

25 %

6403 59 99

25 %

6601 10 00

50 %

6911 10 00

50 %

6911 90 00

50 %

6912 00 21

50 %

6912 00 23

50 %

6912 00 25

50 %

6912 00 29

50 %

6912 00 81

50 %

6912 00 83

50 %

6912 00 85

50 %

6912 00 89

50 %

6913 10 00

50 %

6913 90 10

50 %

6913 90 93

50 %

6913 90 98

50 %

6914 10 00

50 %

6914 90 00

50 %

7005 21 25

25 %

7005 21 30

25 %

7005 21 80

25 %

7007 19 10

10 %

7007 19 20

10 %

7007 19 80

10 %

7007 21 20

10 %

7007 21 80

10 %

7007 29 00

10 %

7009 10 00

25 %

7009 91 00

10 %

7013 28 10

10 %

7013 28 90

10 %

7102 31 00

10 %

7113 11 00

25 %

7113 19 00

25 %

7113 20 00

25 %

7228 50 61

25 %

7326 90 98

10 %

7604 29 90

25 %

7606 11 93

25 %

7606 11 99

25 %

8422 11 00

50 %

8450 11 11

50 %

8450 11 19

50 %

8450 11 90

50 %

8450 12 00

50 %

8450 19 00

50 %

8506 10 11

10 %

8506 10 18

10 %

8506 10 91

10 %

8506 10 98

10 %

8506 90 00

10 %

8543 70 01

50 %

8543 70 02

50 %

8543 70 03

50 %

8543 70 04

50 %

8543 70 05

50 %

8543 70 06

50 %

8543 70 07

50 %

8543 70 08

50 %

8543 70 09

50 %

8543 70 10

50 %

8543 70 30

50 %

8543 70 50

50 %

8543 70 60

50 %

8543 70 90

25 %

8704 21 10

10 %

8704 21 31

10 %

8704 21 39

10 %

8704 21 91

10 %

8704 21 99

10 %

8711 40 00

25 %

8711 50 00

25 %

8901 90 10

50 %

8901 90 90

50 %

8902 00 10

50 %

8902 00 90

50 %

8903 10 10

10 %

8903 10 90

10 %

8903 92 91

25 %

8903 92 99

25 %

9401 61 00

50 %

9401 69 00

50 %

9401 71 00

50 %

9401 79 00

50 %

9401 80 00

50 %

9404 90 10

25 %

9404 90 90

25 %

9405 99 00

25 %


(1)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por la legislación posterior, lo que incluye más recientemente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).