6.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/330 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2018

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China («RPC» o «país afectado»).

(2)

Los derechos antidumping en vigor oscilan entre el 48,3 % y el 71,9 % para determinadas empresas designadas específicamente, con un tipo de derecho residual del 71,9 %.

1.2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(3)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la RPC, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»).

(4)

La solicitud fue presentada por la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la Unión Europea («solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de tubos sin soldadura de acero inoxidable de la Unión.

(5)

En la solicitud se aducía que la expiración de las medidas podría hacer que reaparecieran el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

(6)

El 10 de diciembre de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), anunció el inicio de la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7)

El 17 de febrero de 2017 se inició una investigación antielusión relativa al producto afectado originario de la RPC en relación con importaciones procedentes de la India (5). Dicha investigación no dio lugar a la ampliación de las medidas a las importaciones procedentes de la India (6).

1.3.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación de la reconsideración. La Comisión informó expresamente del inicio de la reconsideración por expiración, invitándolos a cooperar, al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los usuarios e importadores, a los productores exportadores de la RPC y a las autoridades chinas.

(9)

Asimismo, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América («EE. UU.») como tercer país de economía de mercado («país análogo»), a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión informó del inicio a los productores de los EE. UU. y los invitó a participar.

(10)

Además, la Comisión envió cartas a todos los productores conocidos de tubos sin soldadura de acero inoxidable de la República de Corea, Ucrania, la India, Japón, Noruega y Turquía, en las que les solicitaba que cooperasen en la reconsideración.

(11)

Se ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración dentro de los plazos establecidos en el anuncio de inicio, así como de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. A petición de Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd, el 14 de diciembre de 2017 y el 19 de enero de 2018 tuvieron lugar audiencias en presencia del Consejero Auditor. El 30 de enero de 2018 se recibió una petición para una tercera audiencia, que el Consejero Auditor aceptó. La audiencia tuvo lugar el 5 de febrero de 2018.

1.3.1.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de productores de la Unión

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión e invitó a las partes interesadas a formular observaciones dentro de los plazos establecidos. La muestra se seleccionó en función de los volúmenes de producción y de ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de reconsideración, velando al mismo tiempo por una distribución geográfica. Se compuso de las empresas más grandes, ubicadas en Suecia, Francia y España, pertenecientes a los tres mayores grupos de productores de la Unión.

(14)

Uno de los denunciantes, el Grupo Tubacex, aconsejó a la Comisión que incluyera en la muestra a su segundo mayor productor, ubicado en Austria, en lugar de a su principal productor, ubicado en España. Esta sugerencia se debió a que algunos de los tipos de producto de este productor no se importaron desde el país afectado durante el período de investigación de reconsideración.

(15)

Sin embargo, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión elige para la muestra el mayor volumen de producción y de ventas, y puesto que los tipos de producto en cuestión se ajustaban a la definición del producto similar, se decidió no aceptar esta solicitud. Además, la Comisión consideró que la muestra seleccionada inicialmente era plenamente representativa y proporcionaba una cobertura suficiente en términos de tipos de producto, como se explica en el considerando 13.

(16)

No se recibieron más observaciones sobre la muestra provisional de productores de la Unión y, por lo tanto, esta se confirmó como muestra definitiva.

b)   Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(18)

Durante el ejercicio de muestreo, dos importadores no vinculados presentaron la información solicitada y, por consiguiente, no se consideró necesario el muestreo de los importadores no vinculados.

c)   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(19)

Diez productores exportadores respondieron al formulario de muestreo. La Comisión seleccionó en primer lugar una muestra de dos de ellos, en función de sus exportaciones a la Unión y su capacidad de producción. Tras la retirada de uno de los productores incluidos en la muestra, la Comisión estableció una nueva muestra, sustituyendo al productor exportador que se retiró por el siguiente de la lista, de modo que la muestra quedó de nuevo compuesta por dos productores exportadores elegidos en función de su volumen de exportaciones a la Unión y su capacidad de producción.

1.3.2.   Cuestionarios

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores incluidos en la muestra, a los productores conocidos de países potencialmente análogos, a tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a todos lo importadores y usuarios conocidos activos en el mercado de la Unión. Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, de cuatro productores del país análogo y de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Solo uno de los importadores no vinculados mencionados en el considerando 18 envió su respuesta al cuestionario. No obstante, otros cinco importadores no vinculados (cuatro de ellos en calidad también de usuarios) respondieron al cuestionario.

1.3.3.   Inspecciones in situ

(21)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, y para evaluar si la imposición de las medidas sería contraria al interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión:

AB Sandvik Materials Technology, Sandviken, Suecia,

Tubacex Tubos Inoxidables S.A.U., Bilbao, España,

Salzgitter Mannesmann Stainless Tubes France SAS, Saint-Florentin, Francia.

 

Importadores e importadores/usuarios de la Unión:

Arcus Nederland BV, Dordrecht, Países Bajos,

VRV S.p.A., Ornago, Italia,

Mangiarotti S.p.A., Sedegliano, Italia.

 

Productores exportadores de la RPC:

Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals Co. Ltd, Huzhou,

Shanghai Baoluo Stainless Steel Tube Co. Ltd (BSS), Shanghai.

1.4.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(22)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(23)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del PIR («período considerado»).

1.5.   Comunicación de la información

(24)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación.

(25)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta cuando eran pertinentes.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(26)

El producto afectado son los tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles) («producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304410090, 7304499390, 7304499590, 7304499990 y 7304900091), originarios de la República Popular China.

2.2.   Producto similar

(27)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido por el productor exportador en el mercado interno de la RPC,

el producto producido y vendido por el productor seleccionado en el país análogo, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(28)

La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(29)

Un productor exportador chino alegó que la definición del producto incluía erróneamente productos especiales para usos militares y nucleares, y que dichos productos deberían haberse excluido de la investigación o se debería haber puesto en marcha una reconsideración de la definición del producto para excluirlos.

(30)

La Comisión señaló que la definición del producto era la misma que la de la investigación original, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Dicha definición incluía una amplia variedad de tipos de producto que comparten características físicas y técnicas básicas idénticas o similares. Según la jurisprudencia (7), para determinar si los productos son similares, de manera que formen parte del mismo producto, debe evaluarse si comparten las mismas características técnicas y físicas y si tienen las mismas aplicaciones finales básicas y la misma relación calidad-precio. A este respecto, también han de evaluarse la intercambiabilidad de dichos productos y la competencia entre ellos. La investigación puso de manifiesto que todos los tipos de producto se fabrican a partir de acero inoxidable mediante unos procesos de fabricación necesarios para fabricar tubos sin soldadura en los que se utilizan máquinas similares, de modo que los productores pueden alternar entre distintas variantes del producto, en función de la demanda. En consecuencia, aunque los distintos tipos de producto no son directamente intercambiables, los productores compiten por pedidos que cubren una amplia gama de tipos de producto. Además, tanto la industria de la Unión como los productores exportadores chinos producen y venden estos tipos de producto y utilizan un método de producción similar. Por lo tanto, no había base para considerar que los productos para usos militares y nucleares no entraban en el ámbito de la definición del producto.

(31)

Una posible reconsideración de la definición del producto constituiría una investigación aparte y excedería, por tanto, el alcance de la presente investigación. Además, el propio productor exportador chino no emprendió ninguna medida para iniciar una reconsideración de la definición del producto de este tipo. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(32)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por la RPC.

3.1.   Dumping

3.1.1.   País análogo

(33)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre su intención de utilizar los EE. UU. como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la RPC. La Comisión señaló también a la India como posible país análogo, por su gran cantidad de productores y gran número de exportaciones a la Unión. Además, en el anuncio de inicio se mencionó también a otros posibles países análogos, como Japón, la República de Corea, Noruega, Turquía y Ucrania.

(34)

Se enviaron solicitudes de cooperación a los productores conocidos de la India, Japón, la República de Corea, Noruega, Turquía, Ucrania y los EE. UU. En los países donde no se conocían productores, se solicitó información sobre ellos a las autoridades nacionales. Se recibieron respuestas al cuestionario de un productor exportador de la India y de tres productores exportadores de los EE. UU.

Elección del país análogo

(35)

Con respecto a la elección entre la India y los EE. UU., la Comisión seleccionó a la India porque en dicho país había más de veinte productores nacionales conocidos y, por tanto, los precios en el mercado indio eran el resultado de una competencia real. Por otra parte, el productor indio utilizaba el mismo método de producción que el usado predominantemente en la industria china, y su gama de productos era más parecida a las exportaciones chinas que la gama de los EE. UU. Además, en la investigación original no se seleccionó a los EE. UU. porque, como se indica en el considerando 48 del Reglamento provisional de la investigación original (8), los productores estadounidenses recurrían a importaciones de materias primas básicas y de productos acabados de sus empresas matrices de la UE y mantenían una actividad de producción limitada en los EE. UU., principalmente para atender pedidos especiales o en los que los plazos eran decisivos. Los productores estadounidenses tenían costes de transformación altos que reflejaban sus circunstancias de fabricación específicas, y dichos costes se traducían en precios altos en el mercado interno estadounidense.

(36)

El productor indio respondió al cuestionario y proporcionó toda la información adicional que se le solicitó. Por las razones que se exponen en el considerando 45, los datos facilitados se consideraron exactos.

Observaciones de las partes interesadas sobre la elección del país análogo

(37)

La industria de la Unión expresó su preferencia por que se seleccionara a los EE. UU. como país análogo. Alegó que las grandes exportaciones chinas a la India distorsionaban los precios del mercado interno indio, de forma que no resultaba adecuado como país análogo.

(38)

La Comisión observó que las supuestas distorsiones de los precios en el mercado interno indio no estaban acreditadas y que, en cualquier caso, el productor indio utilizaba principalmente materias primas producidas dentro de la empresa y sus ventas en el mercado interno eran rentables. Por lo tanto, nada indicaba que dichas supuestas distorsiones provocaran que los precios del productor indio en el mercado interno fueran anormalmente bajos.

(39)

Los productores exportadores chinos alegaron que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de la RPC a la OMC había expirado el 11 de diciembre de 2016 y que, por tanto, la metodología del país análogo ya no estaba justificada.

(40)

La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base aplicable, el valor normal se había determinado sobre la base de los datos del país análogo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(41)

Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino cuestionó la elección de la India como país análogo y sostuvo que la comunicación definitiva no justificaba suficientemente dicha elección. En primer lugar, alegó que la India no era un país análogo apropiado, puesto que su gama de productos no era lo bastante parecida a la de las exportaciones del productor exportador chino a la Unión. En segundo lugar argumentó que, puesto que no se había realizado ninguna inspección in situ al productor indio, la Comisión no podía garantizar que no se hubieran incluido productos especiales para usos militares y nucleares en las ventas internas indias. En tercer lugar, afirmó que los precios del mineral de hierro en la India estaban distorsionados, según las conclusiones provisionales de la Comisión en la investigación antidumping relativa a piezas moldeadas originarias de China (9). Como resultado de esta supuesta distorsión, los valores normales utilizados en el cálculo del dumping estarían inflados. En cuarto lugar, sostuvo que los valores normales indios eran anormalmente altos, como lo demuestra el hecho de que los precios de venta españoles en la Unión fueron por lo general inferiores a los precios medios indios. Afirmó que si se hubiera utilizado a España como país análogo, el margen de dumping habría sido negativo.

(42)

La Comisión hizo notar que las razones para la elección de la India como país análogo se exponían detalladamente en el considerando 35 y que ninguna de dichas razones había sido cuestionada por el productor exportador chino. El productor exportador chino tampoco alegó que se hubiera debido elegir un país análogo distinto. Por lo que se refiere a las alegaciones concretas, la primera, relativa a la comparabilidad de los tipos de producto, se rechazó, puesto que la India contaba con el mayor número de tipos de producto parecidos entre los posibles países análogos, en comparación con las exportaciones chinas a la Unión en su conjunto, como se explica en el considerando 35. El nivel de comparabilidad específico con un productor exportador chino concreto no podía invalidar la elección de la India como país análogo, ya que la evaluación se había realizado a nivel del país entero. En segundo lugar, la Comisión señaló que, como se explica en el considerando 30, los productos para usos militares y nucleares entraban en el ámbito de la definición del producto, de modo que este punto no podía invalidar la elección de la India como país análogo. La cuestión de la correcta comparación entre diferentes tipos de producto se aborda en los considerandos 60 y 66. En tercer lugar, la alegación de que una supuesta distorsión de los precios del mineral de hierro había tenido un impacto en el valor normal no estaba acreditada. En cualquier caso, el mineral de hierro no se utilizó como materia prima directa para el producto afectado, ni se proporcionó ninguna prueba de que hubiera tenido algún efecto indirecto sobre los precios en el mercado interno indio. Además, la investigación de la Comisión a la que se refería el productor exportador chino rechazó, por el contrario, la alegación de que hubiera existido una distorsión de los precios del mineral de hierro. Por lo tanto, se rechazó la alegación relativa a la distorsión de los precios del mineral de hierro. En cuarto lugar, el hecho de que la elección de un país análogo distinto hubiera resultado más favorable para un productor exportador chino concreto no era una base válida para la elección o el rechazo de un país análogo. Además, la comparación con España hecha por el productor exportador chino se basaba en los precios medios de las grandes categorías de producto y no tenía en cuenta los tipos de producto específicos. Por lo tanto, los datos no demostraban que los precios indios fueran anormalmente altos. Así pues, se rechazó el argumento. En todo caso, España no hubiera podido ser elegida como país análogo, por ser un Estado miembro de la Unión. La Comisión observó que la alternativa de elegir a la Unión en su conjunto como país análogo no habría alterado la conclusión de que seguía existiendo dumping. Esto se debe a que quedó probado que los precios chinos estaban subcotizados respecto a los de la Unión, como se explica en el considerando 126.

(43)

La Comisión concluyó, por lo tanto, que ninguna de las alegaciones invalidaba la elección de la India y confirmó que este país resultaba adecuado como país análogo.

(44)

Tras realizarse otras aclaraciones, el productor exportador chino reiteró su oposición a la utilización de la India como país análogo, así como al uso de la metodología del país análogo en general. Además de sus anteriores alegaciones, argumentó también que el hecho de no haberse realizado una inspección in situ al productor indio invalidaba la elección de la India como país análogo.

(45)

La Comisión observó que las inspecciones in situ no son una condición previa para la elección del país análogo y que solo pueden resultar pertinentes si se evalúa la exactitud de la información presentada por el productor indio. Tras una evaluación detallada, la Comisión llegó a la conclusión de que los datos facilitados por el productor indio eran coherentes y completos, y que el productor indio presentaba un historial previo que demostraba que proporcionaba datos exactos a las investigaciones de la Comisión. Los datos de la India se consideraron, por lo tanto, una base precisa pese a no haberse efectuado una inspección in situ. Las otras alegaciones habían sido rechazadas ya en los considerandos 40, 42 y 43, así que no hicieron variar las conclusiones de la Comisión.

(46)

Tras las aclaraciones adicionales que se explican en el considerando 53, el productor exportador chino alegó que la Unión había sido elegida como país análogo adicional sin ofrecer a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de dicha elección.

(47)

La Comisión aclaró que la India era el país análogo y que no existía ningún país análogo adicional. Como se explica en los considerandos 51 y 53, la información procedente de las respuestas al cuestionario de otros productores solo se utilizó para determinar los valores normales cuando fue necesario debido a la inexistencia de ventas de la categoría de producto «Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas» en el país análogo, la India.

3.1.2.   Valor normal

(48)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor de la India era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones de la RPC a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión.

(49)

La Comisión identificó a continuación los tipos de producto vendidos en el mercado interno del país análogo que eran idénticos o parecidos a los tipos de producto que los productores exportadores de la RPC vendían para su exportación a la Unión. La Comisión examinó si las ventas en el mercado interno del país análogo de cada uno de estos tipos de producto eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(50)

Se consideró que las ventas en el mercado interno se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El análisis mostró que las ventas en el mercado interno indio eran rentables y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. El valor normal de cada tipo de producto se basó, pues, en el precio real en el mercado interno, que se calculó como el precio medio ponderado de cada tipo de producto de todas las ventas en el mercado interno realizadas durante el período de investigación de reconsideración.

(51)

En el caso de los tipos de producto exportados para los que no existían ventas correspondientes en el mercado interno del país análogo, el valor normal se determinó en función del precio en dicho mercado del tipo de producto más parecido. Con el fin de reflejar las diferencias entre tipos de producto, la determinación del valor normal tuvo en cuenta las características del tipo de producto, tal como se definen en el número de control del producto: categoría de producto, diámetro exterior, espesor de la pared, clase de acero, pruebas, extremo del tubo, acabado y longitud. Dichas características se tradujeron en coeficientes que se aplicaron al precio en el mercado interno indio del tipo de producto más parecido. Cuando fue necesario, la información disponible en las respuestas al cuestionario de otros productores se utilizó para determinar: i) los coeficientes y ii) la base de los valores normales de la categoría de producto «Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas». En el caso de dos de estas características (pruebas y extremo del tubo) no se aplicó ningún coeficiente al alza, dando como resultado una determinación del valor normal más conservadora.

(52)

Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino señaló que la gama de productos del productor indio no incluía todas las categorías de producto, grados de acero y diámetros que componían las exportaciones de China a la Unión. Afirmaba, por lo tanto, que la determinación del valor normal basada en las ventas en el mercado interno indio era incorrecta.

(53)

La Comisión aclaró que, cuando en en el mercado interno indio no existían ventas de un tipo de producto directamente correspondiente, se utilizaron los datos de las respuestas al cuestionario de otros productores. A falta de ventas internas de las categorías de producto, grados de acero y diámetros señalados por el productor exportador chino, la Comisión basó la determinación del valor normal de esos tipos de producto en los tipos de producto más parecidos que aparecían en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión. Estos tipos de producto concretos se comunicaron al productor exportador chino y afectaban exclusivamente a la categoría de producto «Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas».

(54)

Tras estas nuevas aclaraciones, el productor exportador chino argumentó que la Comisión había elegido los tipos de producto más parecidos en esta categoría de producto [«Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas»] de un modo que inflaba los márgenes de dumping. En segundo lugar, afirmó que la Comisión debería haber comunicado a qué productor de la Unión concreto pertenecían los datos que había utilizado. En tercer lugar, alegó que las aclaraciones adicionales no explicaban si los datos de la industria de la Unión se utilizaron para la determinación de todos los tipos del producto exportados en esta categoría de producto, o solo algunos de ellos. Por último, pidió que no se tuviera en cuenta ninguno de los productos del grado de acero específico (13 % Cr) en el cálculo de dumping, aduciendo que las exportaciones de ese grado de acero eran reventas de productos que no habían sido fabricados por el propio productor exportador chino.

(55)

La Comisión aclaró que los tipos de producto más parecidos se eligieron sobre la base del número de características coincidentes que se explican en el considerando 60, y que el tipo de producto más parecido utilizado para cada tipo de producto exportado se había comunicado al productor exportador chino. En segundo lugar, el productor exportador chino no ofreció ningún argumento que apoyara su alegación. En tercer lugar, las aclaraciones adicionales que se proporcionaron al productor exportador chino habían confirmado que no existían ventas en el mercado interno indio de la categoría de producto, grado de acero y diámetro específicos que dicho productor había puesto de relieve. Por consiguiente, se utilizaron los datos procedentes de otros productores para todas las ventas de esos tipos de producto. La gama de valores normales que se había facilitado al productor exportador chino se refería a todos los tipos de producto más parecidos para esta categoría de producto. Por último, la Comisión estaba legalmente obligada a determinar el valor normal de todas las exportaciones a la Unión y, por lo tanto, dicha categoría de producto no podía excluirse del cálculo del dumping. En cualquier caso, incluso si se hubieran eliminado del cálculo del dumping las exportaciones de esta categoría de producto, no habría variado la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

3.1.3.   Precio de exportación

(56)

El precio de exportación se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar al primer cliente independiente.

3.1.4.   Comparación y márgenes de dumping

(57)

La Comisión comparó el valor normal y los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra. Tal como establece el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado.

(58)

Puesto que se constató la existencia de dumping al comparar los valores normales con los precios de exportación, se concluyó que la aplicación de ajustes a dichos precios de exportación expresados sobre una base fob no habría afectado a la conclusión sobre la existencia de dumping, ya que la disminución de los precios de exportación por medio de nuevos ajustes a la baja no habría hecho otra cosa que aumentar el margen de dumping.

(59)

Un productor exportador chino alegó que la comparación de precios podía estar distorsionada, dado que las ventas en la India podían haber incluido productos de elevada calidad para usos militares y nucleares que se compararon con productos chinos normales. Criticó la estructura del número de código de producto (NCP), alegando que los NCP no reflejaban adecuadamente dichas diferencias, dando lugar a comparaciones injustas. Solicitó a la Comisión que reenviara los cuestionarios a todas las partes revisando la estructura de NCP, y realizó las mismas alegaciones con respecto a las ventas de la Unión (véase el considerando 125).

(60)

La Comisión tuvo en cuenta las diferencias entre los tipos de producto y garantizó una comparación equitativa. Se asignó un número de código de producto único a cada tipo de producto, producido y vendido por los productores exportadores chinos, el productor del país análogo y la industria de la Unión. El NCP dependía de las características principales del producto, en este caso, la categoría de producto, el diámetro exterior, el espesor de la pared, la clase de acero, las pruebas, el extremo del tubo, el acabado y la longitud. La estructura de los NCP tenía así en cuenta de manera detallada las especificaciones de cada tipo de producto, permitiendo una comparación equitativa. Por lo tanto, no fue necesario cambiar la estructura de los NCP y enviar nuevos cuestionarios. Además, como se explica en el considerando 42, los productos para usos nucleares o militares formaban parte de la definición del producto y, por lo tanto, no existía ninguna base para excluirlos. No existía ninguna indicación de que los productos indios para usos nucleares o militares hubieran sido comparados indebidamente con las exportaciones chinas. Los tipos de producto que el productor exportador chino señaló y que, supuestamente, se prestaban a confusión en cuanto a los grados de acero utilizados para los tubos normales en contraposición con los utilizados para los tubos para usos nucleares, no habían sido, en realidad, exportados por el productor exportador chino. Puesto que no existía ninguna posibilidad de que las comparaciones así realizadas estuvieran distorsionadas, se rechazó la alegación.

(61)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, estaba entre el 25 % y el 35 % para los dos productores incluidos en la muestra. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración.

(62)

Tras la comunicación definitiva, un productor exportador chino solicitó, en primer lugar, aclaraciones sobre el cálculo de su margen de dumping, en particular sobre el modo en que se habían utilizado los NCP del productor del país análogo y los coeficientes para calcular los valores normales. En segundo lugar, solicitó más información sobre los precios en el mercado interno indio, alegando que la horquilla de valores normales y márgenes de dumping que se había comunicado no le permitía verificar la exactitud de los cálculos, y que los valores más elevados se basaban en conclusiones distorsionadas. En tercer lugar, solicitó también más aclaraciones sobre los tipos de producto vendidos en el mercado interno indio, en particular, sobre cómo se había asegurado la Comisión de que los productos especiales para usos militares y nucleares no se estaban comparando con las exportaciones chinas a la Unión, lo que sería injusto.

(63)

Tras la respuesta de la Comisión, el productor exportador chino presentó nuevas solicitudes y alegaciones. En cuarto lugar, pidió una lista completa de NCP de la industria de la Unión y los productores de los EE. UU., en la que se señalara la determinación de los coeficientes. En quinto lugar, alegó que las respuestas al cuestionario de los productores estadounidenses no debían utilizarse para determinar los coeficientes, basándose en el hecho de que los EE. UU. no habían sido considerados como un país análogo apropiado por las razones expuestas en el considerando 35, y que los coeficientes basados en los precios estadounidenses podían estar inflados. En sexto lugar, alegó que una de sus transacciones de exportación había sido incluida erróneamente en el cálculo de su precio de exportación. En séptimo lugar, alegó que la Comisión debería haber aportado más información sobre los valores normales y los márgenes de dumping de cada NCP, en lugar de una horquilla. En octavo lugar, alegó que los tipos de producto exportados para los que no existían las correspondientes ventas en el mercado interno del país análogo deberían haberse excluido del cálculo y haberse calificado como productos sin dumping, a fin de evitar una «presunción de culpabilidad». Por último, el productor exportador chino también pidió una prórroga del plazo para la presentación de comentarios sobre la comunicación.

(64)

En primer lugar, la Comisión ofreció al productor exportador chino una lista de los NCP que sirvieron de base para la determinación del valor normal, incluida una lista de los NCP que se correspondían directamente con sus exportaciones a la Unión y, cuando estos no existían, información sobre qué NCP habían servido de base para la determinación del valor normal con la aplicación de coeficientes. La lista de NCP puso de manifiesto que las ventas en el mercado interno indio utilizadas para la determinación del valor normal no incluían las clases especiales de acero utilizadas generalmente para usos militares y nucleares. La Comisión facilitó también una lista detallada de cada uno de los coeficientes utilizados.

(65)

En segundo lugar, la Comisión proporcionó al productor exportador chino horquillas de valores normales y márgenes de dumping para cada uno de los tipos de producto exportados. Puesto que no era posible facilitar las cifras detalladas del productor sin desvelar sus datos confidenciales, la información se presentó en horquillas. En respuesta a las cuestiones concretas sobre los márgenes de dumping más elevados, la Comisión tomó nota de que tanto el margen de dumping mayor como el menor solo afectaban a cantidades reducidas (menos del 7 % de las exportaciones) y, por lo tanto, no eran suficientes para eliminar el margen global de dumping del productor exportador chino. Por lo tanto, incluso si esos valores se hubieran ignorado, esto no habría hecho variar la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR.

(66)

En tercer lugar, en cuanto a la comparación equitativa de los tipos de producto, la Comisión aclaró que la determinación del margen de dumping para cada tipo de producto exportado por el productor exportador chino se basó en una comparación del precio de exportación y el valor normal del mismo tipo de producto, o, en ausencia de un tipo de producto correspondiente, del tipo de producto más similar al que se estuvieran aplicando coeficientes para reflejar las características definidas por los NCP. Por consiguiente, los precios de exportación de los tipos de producto normales no se compararon con los tipos de producto especiales. En concreto, las ventas en el mercado interno indio comparables no incluían las clases especiales de acero utilizadas generalmente para productos militares y nucleares especiales. La Comisión concluyó, por lo tanto, que no había riesgo de que se realizara una comparación injusta, tal como alegaba el productor exportador chino. En cualquier caso, si bien la Comisión está legalmente obligada a determinar el valor normal de cada tipo de producto exportado a la Unión, se constató la existencia de dumping también cuando solo se consideraron los tipos de producto directamente correspondientes. Esto demostró que ni la elección de los tipos de producto más parecidos ni las determinaciones de los coeficientes fueron la razón de la constatación general sobre la existencia de dumping.

(67)

En cuarto lugar, además de una lista detallada de los coeficientes, la Comisión ofreció nuevas explicaciones sobre cómo se aplicaron los coeficientes para determinar los valores normales sobre la base del tipo de producto parecido, en el caso de los tipos de producto sin un correspondiente directo en el país análogo. No se pudo proporcionar la lista completa de los NCP en los EE. UU. y en la Unión y los cálculos de los coeficientes, porque su divulgación habría implicado la revelación de información empresarial sensible de los productores de los EE. UU. y de la Unión.

(68)

En quinto lugar, la Comisión aclaró que los coeficientes se establecían como porcentajes que reflejaban las diferencias relativas entre los tipos de producto, y no los niveles de precios absolutos en los EE. UU. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el nivel de precio absoluto en los EE. UU. hubiera inflado la determinación del valor normal.

(69)

En sexto lugar, la Comisión señaló que la transacción de exportación señalada solo representaba un pequeño volumen (menos del 3 % de las exportaciones) y, por lo tanto, aun en el caso de que se hubiera eliminado, esto no habría cambiado la conclusión de que el dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración.

(70)

En séptimo lugar, como se explica en el considerando 65, la Comisión facilitó, para cada NCP exportado, horquillas sobre el valor normal y el margen de dumping. Puesto que no era posible facilitar las cifras detalladas del productor sin desvelar sus datos confidenciales, la información se presentó en horquillas.

(71)

En octavo lugar, la Comisión subrayó que estaba obligada a establecer un valor normal y hacer una determinación del margen de dumping para cada tipo de producto exportado. No existió una «presunción de culpabilidad», ya que solo se estableció la existencia de dumping si el precio de exportación era más bajo que el valor normal, y todos los importes de dumping negativos se tuvieron plenamente en cuenta a la hora de calcular el margen de dumping global.

(72)

Por último, se concedió una prórroga para responder a las nuevas aclaraciones ofrecidas al productor exportador chino que se señalan en los considerandos 64 a 70.

(73)

Tras estas aclaraciones adicionales, el productor exportador chino siguió cuestionando aspectos concretos de la comparación y de la determinación del dumping y reiteró algunas de sus anteriores alegaciones.

(74)

En primer lugar, alegó que se deberían haber realizado ajustes a los precios del país análogo en función de las economías de escala, la fase comercial, la menor productividad, los gastos de venta, el coeficiente de rendimiento, la rentabilidad y los costes de la materia prima. En segundo lugar, alegó que las aclaraciones ofrecidas seguían sin permitirle entender cómo se habían determinado los valores normales. En tercer lugar, reiteró su solicitud de obtener los datos sobre los costes de todos los NCP de los productores de los EE. UU. y de la Unión (al menos, sus horquillas). Además, solicitó información sobre la fuente de cada coeficiente, y pidió que se le comunicaran las características del producto. En cuarto lugar, argumentó que los coeficientes estaban distorsionados por la presencia de productos para usos nucleares o militares en los EE. UU. y en la Unión. En quinto lugar, afirmó que los coeficientes aplicados por la Comisión eran incorrectos. Envió coeficientes alternativos, cuyo uso supuestamente demostraba que no existió dumping en sus exportaciones a la Unión. Como opción alternativa, solicitó a la Comisión que ajustara los coeficientes sobre la base del método de producción utilizado, las compras relacionadas o el tipo de materia prima utilizada. En sexto lugar, alegó que, aunque solo se hubieran contemplado los tipos de producto directamente correspondientes, la constatación de la existencia de dumping no había tenido en cuenta los precios, generalmente más bajos, de la India, los ajustes de los precios del país análogo que había solicitado, ni la situación específica del productor del país análogo.

(75)

La Comisión examinó estas nuevas alegaciones detenidamente.

(76)

En primer lugar, como se explica en el considerando 35, los precios en el mercado interno de la India eran el resultado de una competencia real y se consideraron, por lo tanto, fiables. Las alegaciones relativas a las distorsiones de los precios en el mercado interno indio ya se abordaron en el considerando 42. El productor exportador chino no justificó sus nuevas solicitudes de ajustes a los precios en el mercado interno indio y, por lo tanto, estas fueron rechazadas.

(77)

En segundo lugar, la Comisión proporcionó información adicional detallada sobre los coeficientes, sus fuentes y el método de cálculo, tal como se explica en los considerandos 64 a 71, y respondió a continuación a una serie de preguntas técnicas sobre el método de cálculo (10). Como se expone en el considerando 83, la Comisión ofreció también un ejemplo de cómo se calculaba un coeficiente a partir de los datos sobre los costes. En dicho ejemplo, los datos reales sobre los costes se expresaban en horquillas con fines de protección de la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Por lo tanto, se concluyó que el productor exportador chino había obtenido información suficiente que le permitía determinar el método de determinación de los valores normales.

(78)

En tercer lugar, la solicitud de acceso a la información adicional sobre los productores de los EE. UU. y de la Unión ya había sido rechazada por las razones expuestas en el considerando 67. El hecho de desvelar la fuente de cada coeficiente habría implicado revelar información sobre los tipos de producto producidos por cada uno de los productores. Facilitar todos los datos en forma de horquillas también habría supuesto una carga de trabajo desproporcionada, dado el gran volumen de datos sobre los costes pertenecientes a cada empresa (más de 2 000 filas y más de 50 columnas). Además, se hizo ver que los datos solicitados se referían al nivel de costes de cada NCP. El nivel de costes por sí mismo no tuvo incidencia alguna en la determinación de los valores normales, puesto que los coeficientes se aplicaron como proporciones (porcentajes) y no como valores absolutos. En otras palabras, el nivel de los costes por NCP no influyó en el resultado. Por último, el grado de precisión necesario para el cálculo de los coeficientes no podía reflejarse de manera significativa utilizando horquillas. Esto se debe a que aplicar una regla de tres a los valores expresados en horquillas habría dado como resultado una horquilla demasiado amplia para ser significativa. Si bien los datos subyacentes sobre los costes no se divulgaron por estos motivos, los coeficientes reales resultantes se comunicaron en su totalidad. Por último, los precios de venta en el mercado interno indio se facilitaron en forma de horquillas. Esto es así porque, a diferencia de lo que sucede con los datos sobre costes utilizados para determinar los coeficientes, los precios en el mercado interno indio determinaron el nivel de base de los valores normales. Estaba, por lo tanto, justificado dar acceso al productor exportador chino para que verificara dichos datos.

(79)

En cuarto lugar, como se explica en el considerando 30, los tipos de producto para usos militares y nucleares formaban parte de la definición del producto y no existía ninguna base para redefinir esta última. Las características del producto quedaron reflejadas en la estructura del NCP, lo que garantizó una comparación equitativa entre los tipos de producto, por las razones expuestas en los considerandos 60 y 66. No se demostró ninguna distorsión real. Tampoco había nada que indicara que una supuesta distorsión pudiera haber sido suficiente para modificar la conclusión general de que el dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración. Así pues, se rechazaron las alegaciones relativas a los tipos de producto nucleares y militares.

(80)

En quinto lugar, a la luz de las observaciones, los coeficientes utilizados para el diámetro exterior y el grado de acero fueron revisados y modificados. Se comunicaron los coeficientes revisados, así como los consiguientes cambios en los márgenes de dumping individuales. Si bien las modificaciones redujeron el margen de dumping de un productor exportador chino, no bastaron para modificar la conclusión general de que el dumping continuó durante el PIR. En cambio, no se aceptaron los coeficientes alternativos presentados por el productor exportador chino, dado que se basaban en listas de precios estándar de un productor de la Unión correspondientes a un período fuera del de investigación de reconsideración. Los datos reales de cada empresa, pertenecientes al período de investigación de reconsideración, constituían una base más fiable para la determinación del valor normal. Las solicitudes para que se ajustaran los coeficientes sobre la base del método de producción, el tipo de materia prima y las compras relacionadas no estaban fundamentadas ni concretadas, puesto que ninguno de los elementos señalados por el productor exportador chino influyó en la determinación de los coeficientes; por lo tanto, fueron rechazadas.

(81)

En sexto lugar, los ajustes solicitados no estaban justificados y no existían indicios de que fueran lo suficientemente importantes como para invertir la conclusión sobre la existencia de dumping. El nivel general de los precios de las exportaciones indias a la Unión no era pertinente, ya que la determinación del valor normal se basó en los precios en el mercado interno, no en los precios de exportación, y, en cualquier caso, la comparación NCP por NCP resultaba más exacta que una comparación de los precios medios, debido a la gran variedad de tipos de producto y a las importantes diferencias de precios entre ellos, que podrían no verse reflejadas en los precios medios. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

(82)

En una fase muy tardía de la investigación, un productor exportador chino solicitó una segunda audiencia con el Consejero Auditor alegando que se había vulnerado su derecho de defensa, ya que, en su opinión, no había recibido suficientes explicaciones sobre el método seguido por la Comisión para determinar la existencia de dumping y, más concretamente, sobre cómo se establecían y aplicaban los coeficientes para determinar los valores normales. Solicitó también que otras partes interesadas, esto es, los productores de la Unión, el productor del país análogo y los productores estadounidenses que cooperaron, asistieran a la audiencia. Sin embargo, ninguna de estas partes interesadas aceptó la invitación.

(83)

Tras la audiencia, el Consejero Auditor hizo una serie de recomendaciones a la Comisión para que explicara con más detalle el método seguido, complementando las comunicaciones y explicaciones adicionales que ya había realizado durante el procedimiento. Como consecuencia de ello, la Comisión realizó una comunicación complementaria limitada a los puntos que el Consejero Auditor había señalado que podían interferir en el derecho de defensa e invitó al productor exportador a presentar sus observaciones sobre esos puntos. El contenido de esta comunicación complementaria se expone en los considerandos 53, 77, 78 y 80. El ajuste realizado como consecuencia de las observaciones del productor exportador, además, dio lugar a un margen medio de dumping menor de los productores exportadores chinos: el margen de dumping se redujo a la horquilla del 25 % al 35 %, como se indica en el considerando 61, ligeramente inferior a la horquilla del 30 % al 40 % calculada inicialmente en la fase de la comunicación definitiva. El nivel exacto del margen de dumping no tuvo ninguna incidencia en los productores exportadores, dado que el nivel de las medidas no se vio afectado por la reconsideración por expiración, como se indica en el considerando 195.

(84)

La Comisión dio a los productores exportadores chinos tiempo suficiente para presentar sus observaciones sobre los nuevos elementos comunicados.

(85)

En su respuesta, sin embargo, un productor exportador chino no se limitó a formular observaciones sobre las cuestiones planteadas por el Consejero Auditor para las que la Comisión ofreció explicaciones adicionales. Por el contrario, puso en duda una vez más el método seguido por la Comisión, refutando las explicaciones ya facilitadas anteriormente durante el procedimiento, como se señala en los considerandos 59 a 83. Además, a última hora de la tarde del viernes 26 de enero de 2018, antes de que finalizara el plazo previsto para presentar observaciones (el lunes 29 de enero de 2018), presentó nuevas preguntas y solicitudes, que no había sacado a colación previamente durante el procedimiento o ante el Consejero Auditor, y alegó que no responder a esas preguntas o divulgarlas vulneraría su derecho de defensa.

(86)

La Comisión respondió recordando, en primer lugar, que las medidas legales y de procedimiento y los plazos para concluir una investigación de reconsideración no le permitían aceptar continuas alegaciones, solicitudes y preguntas planteadas en una fase tardía del procedimiento, pues esto pondría en peligro la pronta conclusión de la investigación, especialmente cuando habían existido sobradas oportunidades y tiempo suficiente para que las partes presentaran sus observaciones con anterioridad. Esto era tanto más cierto en el presente caso, en el que la metodología se explicó en detalle a las partes interesadas durante varias audiencias y en diversos documentos de comunicación. Estos son los motivos por los que la Comisión, en sus aclaraciones posteriores a la audiencia, solicitó expresamente al productor exportador chino que limitara sus observaciones a las cuestiones específicas respecto de las cuales alegó una vulneración de su derecho de defensa ante el Consejero Auditor, y sobre las que recibió aclaraciones adicionales. El productor exportador chino no demostró que su derecho de defensa hubiera sido vulnerado, ni tampoco fundamentó cómo las cuestiones planteadas pudieron haber afectado a las conclusiones generales de la investigación.

(87)

Además de cuestionar el método de determinación del valor normal, el productor exportador chino siguió alegando que su margen de dumping había resultado inflado al comparar los tubos para uso militar y nuclear con los tubos de uso común. Sin embargo, como se explica en el considerando 79, no se realizó una comparación de este tipo y no se determinó el valor normal para estos tipos específicos de producto.

(88)

Además, el productor exportador solicitó por vez primera en esta fase tardía del procedimiento un ajuste en función de la comparación equitativa de los precios, alegando que su productividad era 2,5 veces mayor que la del productor análogo indio. Puso de relieve asimismo el margen de beneficio del productor indio y solicitó un ajuste a la baja de la determinación del valor normal, alegando que el beneficio de las ventas en el mercado interno indio durante el PIR era superior al objetivo de beneficio establecido para la industria de la Unión en la investigación original. Ambas alegaciones unidas suponían un ajuste a la baja de los valores normales de un 28 %, generando así un margen de dumping supuestamente negativo.

(89)

La primera alegación se presentó en una fase en la que la verificación resultaba ya imposible. En cualquier caso, incluso si se hubiera presentado en una fase más temprana del procedimiento, no estaba corroborada por ninguna prueba y, por tanto, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. La segunda alegación era infundada, ya que el valor normal se basó en los precios de venta reales en el mercado interno del productor del país análogo, como se expone en los considerandos 48 a 51, y no se calculó sobre la base de los costes y los beneficios. La rentabilidad de las ventas internas del productor del país análogo se tuvo en cuenta a la hora de determinar que las ventas en el mercado interno se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, como se explica en el considerando 50. En cambio, el objetivo de beneficio de la industria de la Unión reflejaba el beneficio que podría haberse logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping. Como tales, la rentabilidad interna y el objetivo de beneficio de la industria de la Unión no eran comparables. Por lo tanto, se rechazaron ambas alegaciones. Como consecuencia del rechazo del ajuste del 28 %, el cálculo alternativo del dumping del productor exportador chino, incluso si se hubiera aceptado, tampoco habría alterado la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR.

(90)

En la audiencia de 5 de febrero de 2018, el mismo productor exportador chino hizo referencia repetidamente a la resolución del Órgano de Apelación de la OMC relativa a las importaciones de elementos de fijación procedentes de China (asunto DS397). Argumentó que, sobre la base de dicha resolución, la Comisión debería haber comunicado todos los costes, precios y valores normales de cada tipo de producto del productor del país análogo indio, los productores estadounidenses que cooperaron y la industria de la Unión, y afirmó que, de lo contrario, se vulneraba su derecho de defensa.

(91)

Sin embargo, la Comisión señaló que la resolución ordenó que se comunicara el método de determinación del valor normal solo en el caso de los tipos de producto exportados por el productor chino, garantizando así que todas las exportaciones quedaran cubiertas. En cambio, la resolución no implicaba que debieran ponerse a disposición del productor exportador los datos empresariales confidenciales sobre la actividad completa de cada parte. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(92)

En la audiencia de 5 de febrero de 2018, el mismo productor exportador chino siguió afirmando que también los coeficientes revisados establecidos por la Comisión eran erróneos. Refutó los coeficientes revisados del grado de acero y los coeficientes de los diámetros más pequeños. Alegó que los coeficientes determinados sobre la base de los datos de los productores exportadores estadounidenses deberían haberse basado en los costes estándar. Presentó un cálculo del dumping alternativo utilizando los coeficientes alternativos, dando como resultado un dumping negativo debido al ajuste del 28 % que se explica en los considerandos 88 y 89.

(93)

La Comisión siguió rechazando los coeficientes alternativos, ya que se basaban en listas de precios estándar de un período distinto al del PIR, tal como se explica en el considerando 80. La Comisión confirmó que, en las investigaciones antidumping, deben utilizarse obligatoriamente los costes reales, es decir, los costes estándar ajustados en función de las variaciones de cantidades y precios. Además, los coeficientes revisados estaban globalmente en consonancia con los coeficientes alternativos presentados por el productor exportador chino. En cualquier caso, los coeficientes alternativos por sí mismos, incluso de haberse aceptado, no bastaban para alterar la conclusión de que el dumping continuó durante el PIR.

3.2.   Probabilidad de continuación del dumping causado por la RPC

(94)

Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la RPC, el comportamiento de los precios de los productores de la RPC en otros países y el atractivo del mercado de la Unión.

3.2.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria en la RPC

(95)

El índice de utilización de la capacidad de los dos productores chinos incluidos en la muestra resultó estar en la horquilla del 40 % al 60 % y la capacidad excedentaria, entre las 40 000 y las 50 000 toneladas. Esto equivale a entre el 30 % y el 50 % del consumo de la Unión. Además, se supo que existían planes para construir capacidad adicional.

(96)

El solicitante estimó que la capacidad total de todos los productores de la RPC estaba por encima del millón de toneladas. Sobre la base del índice de utilización de la capacidad de los productores incluidos en la muestra, la capacidad excedentaria total de la RPC se estimó de esta forma en, aproximadamente, 500 000 toneladas, más de cuatro veces el consumo de la Unión. Aunque los índices de utilización de la capacidad de los otros productores exportadores hubieran sido superiores a los de los productores incluidos en la muestra, la capacidad excedentaria total de China seguiría siendo notable y superior al consumo total de la Unión.

(97)

En función de la producción interna, las importaciones y las exportaciones de China, el solicitante estimó que el consumo interno total en la RPC era de 310 000 toneladas. Dado que la capacidad excedentaria correspondía a más del 150 % del consumo interno chino estimado, se consideró poco probable que el consumo interno en la RPC pudiera aumentar un 150 % y absorber esa gran capacidad excedentaria.

(98)

Se concluyó, por lo tanto, que existía una capacidad excedentaria muy significativa que podría dirigirse al mercado de la Unión, al menos en parte, en caso de que se dejaran expirar las medidas contra la RPC.

3.2.2.   Comportamiento de la RPC en lo que concierne a los precios en otros mercados

(99)

Las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC estuvieron vigentes en la Unión Económica Euroasiática (Bielorrusia, Kazajistán y Rusia) y en Ucrania. Dichas medidas demostraron la existencia de prácticas de dumping de la industria china en su conjunto con respecto al producto afectado en otros mercados.

(100)

Además, se constató que las exportaciones chinas a todos los terceros países se realizaban generalmente a precios más bajos que las exportaciones a la Unión. Sobre la base de las estadísticas de exportación chinas, los precios medios de exportación de la RPC a terceros países eran un 23 % inferiores a los precios de exportación a la Unión.

(101)

La Comisión concluyó que, de derogarse las medidas vigentes, era probable que los productores exportadores chinos reorientaran las exportaciones hacia la Unión a precios objeto de dumping.

3.2.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(102)

El tamaño del mercado de la Unión se estimaba en más de 100 000 toneladas, el segundo mayor del mundo después del de China, y superior al de los EE. UU. Por lo tanto, el mercado de la Unión, aunque solo sea por su tamaño, resultaba atractivo para los exportadores chinos.

(103)

En segundo lugar, se comprobó que los precios medios de exportación de China a la Unión eran sensiblemente más altos que los precios medios de exportación de China a otros mercados, lo que constituía una prueba más del atractivo del mercado de la Unión. Como se señala en el considerando 100, los precios de exportación chinos a terceros países eran un 23 % inferiores a los precios de exportación a la Unión.

(104)

En tercer lugar, las medidas antidumping en vigor en otros mercados como los de Rusia o Ucrania limitaban la gama de mercados disponibles para las exportaciones chinas. Por lo tanto, es probable que, si se dejaran expirar las medidas, las exportaciones chinas se volvieran a dirigir al mercado de la Unión y alcanzaran una cuota de mercado cercana a la que tenían antes de la imposición de las medidas, del 18 %.

(105)

En conclusión, la Comisión consideró que el mercado de la Unión sería probablemente un destino muy atractivo para las exportaciones chinas, en caso de que se levantasen las medidas.

3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(106)

La investigación demostró que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. También demostró que la capacidad excedentaria en la RPC era muy significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. En caso de que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que esta capacidad excedentaria se dirigiera, al menos en parte, al mercado de la Unión.

(107)

Además, en otros mercados existían medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC, y los precios de exportación chinos a otros mercados eran inferiores a los precios de exportación a la Unión. Este comportamiento de las exportaciones chinas en lo que concierne a los precios en los mercados de terceros países refuerza el argumento de la probabilidad de continuación del dumping en la Unión si se dejaran expirar las medidas.

(108)

Por último, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y de precios y el hecho de que otros mercados permanecieran cerrados debido a las medidas antidumping, indicaban que es probable que las exportaciones chinas se dirigieran hacia el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

(109)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una gran probabilidad de que la derogación de las medidas antidumping diera lugar a significativas importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC a la Unión.

4.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(110)

Durante el período de investigación, el producto similar fue fabricado por 23 productores conocidos de la Unión, algunos de los cuales estaban relacionados entre sí. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(111)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de reconsideración se estableció en torno a las 117 000 toneladas, sobre la base de los datos facilitados por el solicitante.

(112)

Las empresas incluidas en la muestra en la investigación representan el 54 % de la producción de la Unión y el 55 % de sus ventas. Los datos de la muestra se consideran, por lo tanto, representativos de la situación de la industria de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(113)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base: i) del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, utilizando los datos facilitados por el solicitante, y ii) las importaciones procedentes de terceros países según la base de datos de Eurostat. Esta base de datos proporcionó los datos más exactos, ya que, además de las importaciones en régimen normal, incluía también las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo.

(114)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas métricas)

 

2013

2014

2015

PIR

Consumo total de la Unión

108 152

116 718

111 324

104 677

Índice (2013 = 100)

100

108

103

97

Fuente: Respuestas al cuestionario, datos del solicitante y base de datos de Eurostat.

(115)

Aunque el consumo de la Unión aumentó un 8 % en 2014, disminuyó después, un 11 %, entre 2014 y el período de investigación de reconsideración. Esta disminución se debió principalmente a una reducción de la inversión en el sector del petróleo y del gas, que es una de las principales industrias usuarias.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(116)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones sobre la base de la información procedente de la base de datos de Eurostat (nivel de 10 dígitos). Sin embargo, se desprendía del desglose de los países de origen de las importaciones en la base de datos de Eurostat que algunos de los países incluidos no eran fabricantes de tubos sin soldadura de acero inoxidable. Por lo tanto, las importaciones procedentes de estos países se excluyeron a efectos de esta investigación, dado que resulta claro que no están relacionadas con el producto afectado. Los detalles pertinentes se pusieron a disposición de las partes interesadas en el expediente de libre acceso. Los datos relativos a la RPC, la India, Ucrania y otros países fabricantes de tubos sin soldadura de acero inoxidable no tuvieron que ser corregidos.

(117)

La cuota de mercado de las importaciones se estableció también sobre la base de los datos de Eurostat corregidos.

(118)

Las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas métricas) y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC (toneladas)

2 437

1 804

1 951

2 317

Índice (2013 = 100)

100

74

80

95

Cuota de mercado (%)

2,3

1,5

1,8

2,2

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC, excluido el perfeccionamiento activo

1 173

1 120

1 014

820

Índice (2013 = 100)

100

95

86

70

Cuota de mercado (%)

1,1

1

0,9

0,8

Fuente: Respuestas al cuestionario, datos del solicitante y base de datos de Eurostat.

(119)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC fue bajo. El total de las importaciones procedentes de la RPC representó una cuota de mercado de aproximadamente un 2 % durante el período considerado, y una cuota de mercado de aproximadamente el 1 % durante el período considerado si no se tiene en cuenta el perfeccionamiento activo. Los volúmenes importados con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo se reexportaron en productos acabados, como intercambiadores de calor.

(120)

Las importaciones se han mantenido a este bajo nivel desde que se impusieron las medidas originales en 2011 y puede, por lo tanto, darse por hecho que son el resultado de las medidas antidumping en vigor.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(121)

Como observación preliminar, cabe señalar que los precios medios del producto afectado pueden no ser representativos por tipo de producto, dada su amplia definición y la considerable diferencia de precios entre ellos. No obstante, se presentan a continuación.

Cuadro 3

Precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China

 

2013

2014

2015

PIR

Precio medio de las importaciones procedentes de la RPC (EUR/tonelada)

5 288

6 911

6 604

4 615

Índice

100

131

125

87

Régimen normal (EUR/tonelada)

5 711

6 146

6 442

5 420

Índice

100

108

113

95

Régimen de perfeccionamiento activo (EUR/tonelada)

4 895

8 162

6 780

4 174

Índice

100

167

138

85

Fuente: Base de datos TARIC.

(122)

Los precios medios de la RPC en el período considerado disminuyeron un 13 %.

(123)

Los productores exportadores que cooperaron representaban el 56 % de las importaciones procedentes de China y una cuota de mercado de alrededor del 1 % en el período de investigación de reconsideración.

(124)

La Comisión evaluó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración comparando la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica; y los correspondientes precios medios ponderados al nivel del precio cif en la frontera de la Unión por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, con los ajustes apropiados respecto a los costes posteriores a la importación. La comparación de precios se hizo tipo por tipo en relación con operaciones debidamente ajustadas en caso necesario, y tras deducirse rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(125)

Un productor exportador chino alegó que la comparación de precios podría estar distorsionada, dado que las ventas de la Unión incluían productos de elevada calidad para usos militares y nucleares que se compararon con productos chinos normales. Criticó la estructura del tipo de producto, argumentando que no reflejaba correctamente dichas diferencias. Sin embargo, el sistema de tipo de producto garantizó que estos tipos de producto especiales fabricados por la industria de la Unión no se compararan a los tipos de producto importados por los productores exportadores chinos, dado que estos productos especiales fabricados por la industria de la Unión recibían un código diferente en el espacio de la clase de acero.

(126)

En función de la metodología anterior, las importaciones estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en una media del 44 %. Incluso sumando los derechos antidumping (lo cual no sucede en el caso de las importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo), el precio medio de estas importaciones procedentes de China estaba subcotizado respecto a los precios de la industria de la Unión en un 32 %.

(127)

Un productor exportador chino alegó que una de sus transacciones se había clasificado incorrectamente como una operación de perfeccionamiento activo, cuando no lo era. Puesto que la transacción en cuestión (de entre un total de más de cien transacciones) afectaba a menos del 3 % de su volumen de ventas a la Unión, no tenía un impacto significativo en los márgenes que se mencionan en el considerando 126.

4.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(128)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. La observación sobre la utilidad de los precios medios que se hace en el considerando 121 es pertinente también aquí.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2013

2014

2015

PIR

La India

Volumen (toneladas)

13 531

17 230

18 911

19 845

 

Índice

100

127

140

147

 

Cuota de mercado (%)

12,5

14,8

17,0

19,0

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

5 315

4 790

5 217

4 519

 

Índice

100

90

98

85

Ucrania

Volumen (toneladas)

10 170

12 535

12 201

11 870

 

Índice

100

123

120

117

 

Cuota de mercado (%)

9,4

10,7

11,0

11,3

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

7 276

6 984

6 706

6 069

 

Índice

100

96

92

83

República de Corea

Volumen (toneladas)

3 731

3 526

3 481

3 166

 

Índice

100

95

93

85

 

Cuota de mercado (%)

3,4

3

3,1

3

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

6 614

6 124

6 537

6 599

 

Índice

100

93

99

100

EE. UU.

Volumen (toneladas)

3 062

4 647

3 280

3 113

 

Índice

100

152

107

102

 

Cuota de mercado (%)

2,8

4

2,9

3

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

15 442

12 181

14 801

15 503

 

Índice

100

79

96

100

Japón

Volumen (toneladas)

3 605

4 980

4 602

3 052

 

Índice

100

138

128

85

 

Cuota de mercado (%)

3,3

4,3

4,1

2,9

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

7 762

5 477

6 359

8 021

 

Índice

100

71

82

103

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

7 267

10 257

8 740

4 019

 

Índice

100

141

120

55

 

Cuota de mercado (%)

6,7

8,8

7,9

3,8

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

6 614

6 124

6 537

6 599

 

Índice

100

93

99

100

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

41 366

53 175

51 215

45 065

 

Índice

100

129

124

109

 

Cuota de mercado (%)

38,2

45,6

46,0

43,1

 

Precio medio

(EUR/tonelada)

7 434

6 616

6 570

6 454

 

Índice

100

89

88

87

Fuente: Base de datos TARIC.

(129)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos del país afectado alcanzó el 43,1 % del consumo total de la Unión en el período de investigación de reconsideración. La cuota de mercado más alta corresponde a las importaciones procedentes de la India (19 % del consumo total de la Unión). Otras importaciones sustanciales en el período de investigación de reconsideración procedieron de Ucrania (cuota de mercado del 11,3 %).

(130)

Los precios medios a los que estas importaciones entraron en el mercado de la Unión fueron relativamente bajos, en comparación con los precios medios de la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de la India tuvieron un precio de venta medio por unidad especialmente bajo, de 4 519 EUR por tonelada, en el período de investigación de reconsideración.

(131)

Dos productores exportadores chinos afirmaron que el precio de importación medio de los productores indios era inferior a los precios de las importaciones procedentes de China. Tal como se explica en el considerando 121, los precios medios no constituyen necesariamente una base equitativa o significativa para las comparaciones de precios. La Comisión realizó el análisis de la subcotización de las importaciones chinas (véase el considerando 126) tipo por tipo, y no dispuso de esta clase de información para investigar las importaciones a la Unión procedentes de la India.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Información general

(132)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(133)

Para analizar el perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos proporcionados por la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la UE. Los datos se refieren a todos los productores conocidos de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fueron verificados. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(134)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, existencias, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(135)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(136)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción (en toneladas)

146 346

164 008

132 541

117 034

Índice

100

112

91

80

Capacidad de producción (en toneladas)

242 821

249 029

247 420

248 575

Índice

100

103

102

102

Utilización de la capacidad

60 %

66 %

54 %

47 %

Índice

100

109

89

78

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(137)

El volumen de producción disminuyó un 20 % durante el período considerado, registrando la mayor caída en 2015.

(138)

La capacidad de producción durante el período de investigación de reconsideración aumentó ligeramente, un 2 %, durante el período considerado. Este aumento se debió a las inversiones en instalaciones y equipos, que dieron lugar a pequeñas mejoras en términos de eficiencia.

(139)

La utilización de la capacidad disminuyó ligeramente durante el período considerado. Este descenso de la utilización de la capacidad, de un 22 %, es un reflejo del descenso del volumen de producción en el período considerado.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(140)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

64 349

61 739

58 157

57 295

Índice

100

96

90

89

Cuota de mercado (%)

59,5

52,9

52,2

54,7

Índice

100

89

88

92

Volumen de exportación (toneladas)

63 641

78 164

53 884

49 691

Índice

100

123

85

78

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(141)

Los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión disminuyeron a 57 295 toneladas en el período de investigación de reconsideración, lo que supone una disminución del 11 % durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 8 % durante el mismo período, mientras que los volúmenes de exportación de la industria de la Unión cayeron un 22 %.

4.4.2.3.   Crecimiento

(142)

Como puede verse en el cuadro 6, durante el período considerado la industria de la Unión no creció e incluso se contrajo en términos de cuota de mercado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(143)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

4 825

4 859

4 451

4 462

Índice

100

101

92

92

Productividad (toneladas/empleado)

30

34

30

26

Índice

100

111

98

86

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(144)

Durante el período considerado, el número de trabajadores disminuyó un 8 %. La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en toneladas producidas por trabajador y año, disminuyó un 14 % durante este período.

4.4.2.5.   Existencias

(145)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Existencias

 

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

8 065

8 906

8 294

6 470

Índice

100

110

103

80

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

5,5

5,4

6,3

5,5

Índice

100

99

114

100

Fuente: Respuesta del solicitante al cuestionario, con datos de todos los productores de la Unión.

(146)

Las existencias al cierre disminuyeron un 20 % en el período de investigación de reconsideración, en comparación con 2013. Si se compara con el nivel de producción, las existencias al cierre se mantuvieron estables durante este período.

4.4.2.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(147)

El dumping continuó durante el período de investigación de reconsideración, tal como se explica en el apartado 3. El importante dumping practicado por los productores chinos tuvo un efecto negativo sobre el rendimiento de la industria de la Unión, ya que estos precios estaban considerablemente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión.

(148)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC fue, sin embargo, considerablemente inferior al del período de investigación original. Por ello, puede concluirse que la repercusión de la magnitud del margen de dumping sobre la industria de la Unión fue también menos importante.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(149)

Las medias ponderadas de los precios unitarios de venta cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron en el período considerado como se detalla a continuación:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión

 

2013

2014

2015

PIR

Precios medios de venta a las partes no vinculadas (EUR/tonelada)

9 601

9 013

9 256

8 668

Índice

100

94

96

90

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

9 065

8 155

9 106

8 425

Índice

100

90

100

93

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(150)

Durante el período considerado, los precios de venta en la Unión disminuyeron un 10 %. El coste unitario de producción se redujo un 7 %, debido a que disminuyeron los precios de las materias primas y, en particular, el del níquel. El aumento de los costes unitarios en 2015 puede explicarse por el descenso de la producción y del volumen de ventas ese año (cuadros 5 y 6).

(151)

Hay que señalar que los precios medios y los costes unitarios medios reseñados más arriba incluyen una gama de productos de alta calidad vendidos a determinadas industrias y que no compiten con las importaciones chinas. Por lo tanto, estos productos no se utilizaron en las comparaciones de precios entre las importaciones y las ventas de la industria de la Unión en la Unión (véase el considerando 124).

4.4.3.2.   Costes laborales

(152)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2013

2014

2015

PIR

Salario medio por empleado (EUR)

63 156

64 353

64 117

61 394

Índice

100

102

102

97

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(153)

El coste medio por empleado mantuvo una tendencia relativamente estable en el período considerado. Entre 2013 y el período de investigación de reconsideración, el coste medio por empleado disminuyó un 3 %.

4.4.3.3.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(154)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El rendimiento de las inversiones es el beneficio del valor contable neto de las inversiones, expresado en porcentaje.

(155)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de ventas)

5,6 %

6,8 %

0,8 %

0,3 %

Índice

100

123

14

5

Flujo de caja (EUR) (índice 2013 = 100)

100

73

60

38

Inversiones (EUR) (índice 2013 = 100)

100

76

99

102

Rendimiento de las inversiones (%)

35,9

35,6

6,8

3,0

Índice

100

99

19

8

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(156)

Durante el período considerado, los beneficios de la industria de la Unión descendieron. En 2014, la industria registró un aumento con respecto a 2013 del 23 %. Entre 2014 y el 2015, el beneficio se redujo un 88 %, y en el período de investigación de reconsideración la industria apenas mantuvo el equilibrio en sus cuentas, con otro descenso de los beneficios de un 0,3 %.

(157)

El flujo de caja neto y el rendimiento de las inversiones evolucionaron dentro de una tendencia similar a la de la rentabilidad.

(158)

Las inversiones de las empresas incluidas en la muestra se mantuvieron en niveles estables durante el período considerado. Las inversiones se destinaron principalmente a mejorar la eficacia de las cadenas de producción existentes y a mejoras medioambientales y en el ámbito de la salud y la seguridad.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(159)

Al principio del período considerado, ciertos indicadores económicos de la industria de la Unión presentaban una situación positiva y mostraban importantes señales de recuperación respecto al perjuicio establecido en la investigación original. En particular, en 2013 y 2014 la industria de la Unión alcanzó niveles de beneficio por encima de su objetivo, y fue también capaz de mejorar considerablemente sus niveles de producción y de utilización de la capacidad, así como su volumen de ventas de exportación.

(160)

No obstante, a partir de 2015 la mayoría de los indicadores económicos sufrieron un pronunciado deterioro. En especial, la industria de la Unión sufrió una disminución drástica de sus niveles de rentabilidad (hasta el 0,3 % en el período de investigación de reconsideración), y una reducción significativa de los niveles de producción y de utilización de la capacidad, así como en los precios de venta unitarios y el empleo. En general, las tendencias de casi todos los indicadores económicos empeoraron durante el período considerado.

(161)

Las tendencias negativas pueden explicarse por el efecto acumulativo de una serie de factores que, actuando conjuntamente, deterioraron aún más la situación de la industria de la Unión, que ya atravesaba un momento difícil: la persistencia de las importaciones chinas objeto de dumping, aunque en volúmenes reducidos en comparación con la investigación original, a precios considerablemente subcotizados con respecto a los precios de los productores de la Unión; un descenso considerable de la inversión en la industria mundial del petróleo y del gas, que es el principal mercado del producto afectado; y el aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de terceros países (principalmente de la India, pero también de Ucrania), que ejerció una fuerte presión a la baja sobre los precios y los volúmenes de la industria de la Unión.

(162)

Tras la comunicación de la información, dos productores exportadores chinos alegaron que se debería haber proporcionado más detalles sobre los tres factores de causalidad mencionados en el considerando 161. Sin embargo, dichos factores se explican adecuadamente y ninguna parte interesada ha sugerido que algún otro factor desempeñara un papel importante. Por lo tanto, en términos de exhaustividad, la Comisión quedó convencida de que su análisis era válido.

(163)

De hecho, la conclusión de que las importaciones procedentes de la RPC tuvieron un impacto importante en la situación de la industria de la Unión, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se deriva de los importantes niveles de subcotización, tal como se especifica en el apartado 4.3.2. La alegación de un productor exportador, tras la comunicación de la información, de que la cuota de mercado de las importaciones chinas solo era del 1 %, no es correcta, puesto que al establecer la cuota de mercado de China se deben tener en cuenta también las ventas en la Unión con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Esto es así porque las importaciones con arreglo a dicho régimen forman parte del consumo del producto objeto de reconsideración y compiten con otras ventas en el mercado de la Unión, incluidas las de la industria de la Unión. En el considerando 115 se explica también que durante el período considerado se registró una caída del 3 % en el consumo, y que dicha caída se debió principalmente a un descenso de la inversión en el sector del petróleo y del gas, que es desde 2015 la industria usuaria del producto afectado más importante. La escasa demanda del sector usuario durante la última parte del período considerado fue confirmada por la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la UE en un documento que se puso a disposición de todas las partes interesadas y que no se ha puesto en duda. Por lo tanto, este factor, que provocó una caída de la demanda, influyó también en la situación de la industria de la Unión en la última parte del período considerado. Por último, el aumento de las importaciones procedentes de la India y de otros terceros países se han abordado ampliamente en el apartado 4.3.3, y el cuadro 4 ofrece detalles completos de la magnitud de dichos aumentos, de la evolución de los precios y de los aumentos de la cuota de mercado. Mientras que los precios medios de las importaciones procedentes de la India ponen de manifiesto que estos precios estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión, no es posible llegar a esta conclusión con certeza, dado que para realizar comparaciones de precios válidas deben utilizarse datos más precisos y tomar en consideración también la evolución futura (véanse los considerandos 176 a 180). En cualquier caso, la Comisión desea señalar que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no exige la realización de un análisis de la causalidad como condición para prorrogar los derechos en caso de probabilidad de reaparición del dumping y continuación del perjuicio, tal como se establece en el presente Reglamento. Sobre la base de todos estos elementos, no puede concluirse que las importaciones procedentes de la India o de otros terceros países fueran el único factor causante del perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. La existencia y la importancia de los tres factores se desprende de una evaluación de la información contenida en el informe que ha estado a disposición de todas las partes interesadas. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que no se informó adecuadamente de la causalidad.

(164)

Así pues, la Comisión concluyó que la industria de la Unión se ha beneficiado de las medidas originales, ya que se constataron ciertas mejoras durante el período considerado (en particular en 2013 y 2014) en comparación con la situación observada durante el período de investigación original (2010). No obstante, la industria de la Unión se está recuperando lentamente y continúa en una situación difícil y vulnerable, habida cuenta de los factores antes mencionados. Por consiguiente, en el período de investigación de la reconsideración se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante, a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(165)

La investigación llegó a la conclusión, en el considerando 164, de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio. Por lo tanto, la Comisión evaluó si existía una probabilidad de continuación del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC en caso de que las medidas contra este país dejaran de tener efecto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(166)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad excedentaria en la RPC, el atractivo del mercado de la Unión, los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la RPC en caso de no existir medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión.

5.1.   Capacidad excedentaria de la RPC y atractivo del mercado de la Unión

(167)

La Comisión demostró que en el período de investigación de reconsideración las importaciones procedentes de la RPC en el mercado de la Unión se hicieron a precios objeto de dumping que estaban considerablemente subcotizados respecto a los precios de los productores de la Unión, y concluyó, por consiguiente (en el considerando 109), que existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas.

(168)

La Comisión confirmó en los considerandos 95 a 98 la existencia de una gran capacidad excedentaria en la RPC, estimada en más de cuatro veces el consumo total en el mercado de la Unión. A este respecto, la investigación también ha confirmado (véase el considerando 102) que el mercado de la Unión de tubos sin soldadura de acero inoxidable es, sin contar el de la RPC, el mayor mercado del mundo en términos de niveles de consumo.

(169)

Además, la investigación ha puesto de manifiesto que los productores exportadores chinos también han llevado a cabo prácticas de dumping en sus exportaciones a otros mercados, lo que ha dado lugar a la imposición de medidas antidumping contra ellos en varios países, lo que a su vez ha restringido el número de mercados disponibles para las exportaciones chinas.

(170)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que al menos parte de la gran capacidad excedentaria disponible en la RPC se dirigiría probablemente al mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

5.2.   Impacto del volumen previsto de las importaciones y efectos en el precio en caso de derogarse las medidas

(171)

Sobre la base de los elementos descritos en el apartado 5.1, la investigación confirmó que, en ausencia de medidas antidumping, los productores exportadores chinos tendrían un incentivo importante para aumentar significativamente el volumen de sus importaciones en el mercado de la Unión. La Comisión constató también que existía una alta probabilidad de continuación del dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas (considerandos 106 a 109).

(172)

Para obtener una idea de los niveles de precios de las importaciones procedentes de la RPC en ausencia de medidas, la Comisión llevó a cabo una evaluación de los siguientes elementos: i) una comparación entre los precios de las importaciones procedentes de la RPC en la Unión sin el derecho antidumping (es decir, las importaciones realizadas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo) y los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración, y ii) el comportamiento de los precios de los productores exportadores chinos en los mercados de terceros países (sin medidas antidumping en vigor).

(173)

Estas comparaciones de precios mostraron que los precios de las importaciones procedentes de la RPC en el mercado de la Unión, sin el derecho antidumping, eran, por término medio, un 44 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. Además, un análisis del comportamiento exportador de los productores chinos mostró que las exportaciones chinas a otros terceros países se realizaban por lo general a precios ligeramente inferiores a los de las exportaciones a la Unión. Por lo tanto, la Comisión confirmó que los productores exportadores chinos seguían un patrón constante de exportaciones a muy bajo precio en todos los mercados.

(174)

Como consecuencia de los elementos anteriores, es muy probable que las importaciones procedentes de la RPC objeto de dumping introdujeran en el mercado de la Unión volúmenes significativos a precios considerablemente subcotizados con respecto a los precios de los productores de la Unión. Esto tendría un impacto negativo en la industria de la Unión, ya que estos importantes volúmenes de importaciones añadidos presionarían a la baja los precios de venta a los que la industria de la Unión puede llegar, y reducirían el volumen de ventas de la industria de la Unión y también su utilización de la capacidad, lo que conduciría a un aumento de sus costes de producción. Este aumento previsto de las importaciones objeto de dumping a bajo precio produciría, por tanto, un nuevo y fuerte deterioro de los resultados financieros de la industria de la Unión, en particular de la rentabilidad.

(175)

Un productor exportador chino cuestionó si, teniendo en cuenta la presencia actual de grandes volúmenes de importaciones procedentes de la India, las importaciones procedentes de la RPC del producto afectado volverían a introducirse en el mercado de la Unión en grandes volúmenes, agravando así el perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto, la parte argumentó que las importaciones procedentes de la India habían sustituido a las importaciones procedentes de la RPC y que era poco probable que estas últimas consiguieran recuperar estos volúmenes de ventas, dado que los precios indios eran sistemáticamente inferiores a los chinos. Mientras que los precios chinos en los mercados de terceros países eran solo ligeramente más bajos que los precios chinos a la Unión, los precios indios a la Unión eran considerablemente inferiores a los precios chinos a la Unión.

(176)

Es preciso aducir varios argumentos en respuesta a esto.

(177)

En primer lugar, la presente investigación se limita, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, a evaluar si existe una probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio causado por las importaciones procedentes de la RPC del producto afectado objeto de dumping si se suprimieran los derechos en cuestión. El hecho de que las importaciones procedentes de China entren actualmente en el mercado de la Unión en cantidades mucho menores que antes de la imposición de medidas pone de manifiesto que los derechos consiguieron restablecer unas condiciones de competencia no falseadas entre los exportadores chinos del producto afectado y la industria de la Unión. Que las importaciones procedentes de la India estuvieran subcotizadas respecto a las procedentes de China no afecta a la obligación de la Comisión de mantenerse dentro de los límites de la presente investigación. En efecto, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal General, se desprende del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base que la Comisión solo necesita confirmar la alegación de que existe una probabilidad de reaparición o continuación del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC si se dejan expirar las medidas (11). Como se indica en el considerando 183, sobre la base de la evaluación llevada a cabo en el presente Reglamento se ha probado que dicha probabilidad existe.

(178)

En segundo lugar, hay que recordar que, como se explica en el considerando 121, es necesario ser prudente con la utilización de precios medios respecto del producto afectado, ya que hay un amplio abanico de precios por tonelada y, siempre que sea posible, las comparaciones de precios deben realizarse tipo por tipo. No obstante, a la hora de establecer la probabilidad de continuación del perjuicio, la Comisión no ha comparado los precios y volúmenes de venta chinos con los indios, sino más bien con los de la Unión. En efecto, la Comisión no alega que las importaciones procedentes de la RPC sustituirían a las importaciones procedentes de la India. Dicha situación por sí misma no agravaría el perjuicio a la industria de la Unión. No obstante, habida cuenta del gran margen de subcotización establecido en relación con las importaciones procedentes de China (véase el considerando 173) y la gran capacidad excedentaria disponible, se considera que, si se derogaran las medidas, las importaciones procedentes de China aumentarían sustancialmente y, como consecuencia, causarían un nuevo perjuicio a la industria de la Unión. Dichas importaciones tendrían, pues, un efecto devastador sobre los volúmenes de ventas y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(179)

En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación entre los precios de las importaciones procedentes de China y los precios de las importaciones procedentes de la India, un análisis de los datos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra indica claramente que las importaciones durante el período considerado se componían de productos especializados (tales como tubos de precisión) o se habían realizado en virtud del régimen de perfeccionamiento activo. Resulta evidente que, si se derogaran las medidas, sería posible una variedad mucho mayor de importaciones, y las importaciones aumentarían en los tipos de producto más corrientes (que representan el mayor volumen en la industria de la Unión). Es probable que los volúmenes de las importaciones procedentes de China aumenten tanto si existe competencia con la India como si no.

(180)

El mismo productor exportador chino también utilizó los datos sobre los precios medios de las importaciones a la Unión procedentes de la India para explicar por qué los precios de exportación chinos a terceros países no justificarían la conclusión de la probabilidad de la continuación del perjuicio. De nuevo, esta utilización de los precios medios supone que la Comisión no pueda aceptar dicho análisis. La utilización por la Comisión de los datos de exportación chinos a terceros países se basó en comparaciones significativas en función del tipo de producto.

(181)

El exportador chino se refirió al caso de elusión de la India mencionado en el considerando 7. Sin embargo, y de nuevo, no puede aceptarse esta alegación, porque cuando se comparan precios solo pueden sacarse conclusiones exactas si se hacen tipo por tipo. Las referencias a los precios medios de importación, incluso cuando son bajos, no son significativas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración.

(182)

Por todas las razones anteriores, la Comisión rechaza la alegación de que no dio explicaciones suficientes acerca de la continuación del perjuicio.

5.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del perjuicio

(183)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(184)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra la RPC sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los mayoristas y los de los usuarios. Su análisis permite evaluar cualquier impacto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.

(185)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(186)

Sobre esta base, se examinó si existían razones de peso para concluir que no redundaba en interés de la Unión mantener las medidas en vigor.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(187)

Si bien las medidas antidumping vigentes han impedido en gran medida que las importaciones objeto de dumping entren en el mercado de la Unión, la industria de la Unión sigue encontrándose en una situación de fragilidad, como confirma la tendencia negativa de determinados indicadores del perjuicio.

(188)

Si se dejaran expirar las medidas, es posible que la entrada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado provocara nuevos perjuicios a la industria de la Unión. Esta afluencia causaría probablemente, entre otras cosas, una pérdida de cuota de mercado, un descenso de los precios de venta, una disminución de la utilización de la capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión.

(189)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra la RPC redunda en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(190)

En la investigación original se observó la improbabilidad de que la imposición de medidas tuviera un efecto negativo grave en la situación de los importadores y los usuarios de la Unión. Seis importadores, cuatro de los cuales eran también usuarios del producto afectado, cooperaron en la investigación enviando las respuestas al cuestionario, y solo uno de ellos manifestó su oposición a las medidas en cuestión.

(191)

La investigación mostró que la mayoría de las importaciones se efectuaban al amparo del régimen de perfeccionamiento activo (por el que no debe pagarse ningún derecho antidumping). Además, estos importadores tenían a menudo grandes segmentos de negocio que no tocaban en absoluto al producto afectado. Por otra parte, estos importadores explicaron que disponían de muchas otras fuentes de suministro del producto afectado. Además, el examen de los costes de los usuarios puso de manifiesto que el producto afectado representó menos del 10 % (en término medio) de su coste total de producción de los productos acabados.

(192)

A partir de lo expuesto en el considerando anterior, se confirmó que los importadores y los usuarios no se habían visto sustancialmente afectados por las medidas y, por lo tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no afectaría negativamente a los importadores y usuarios de la Unión de manera significativa.

(193)

Una parte interesada había trasladado gran parte de su abastecimiento de importaciones de los productores exportadores chinos a los indios, y argumentó que la industria de la Unión no se beneficiaba de las medidas. Sin embargo, como se explica en el apartado 4.5, al examinar la situación global de la industria de la Unión, esta había demostrado su capacidad para beneficiarse de las medidas en ausencia de grandes volúmenes de importaciones procedentes de la RPC.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(194)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, en términos del interés de la Unión, no había razones de peso contra el mantenimiento de las medidas antidumping actuales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(195)

En vista de las conclusiones alcanzadas con respecto a la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se desprende que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la RPC, impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011.

(196)

Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (12), es conveniente establecer el tipo de los intereses de demora que deben abonarse en caso de reembolso de derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana.

(197)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304410090, 7304499390, 7304499590, 7304499990 y 7304900091), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresas

Tipo del derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu

71,9 %

B120

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan

48,3 %

B118

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacuring, Co. Ltd, Yongzhong

48,6 %

B119

Empresas enumeradas en el anexo I

56,9 %

 

Todas las demás empresas

71,9 %

B999

3.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deben abonarse en el caso de los reembolsos que den lugar a un derecho al pago de intereses de demora será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

4.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: a) no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 (período de investigación inicial); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento; c) sí ha exportado el producto afectado a la Unión o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión en fecha posterior a la finalización del período de investigación original, la Comisión podrá modificar el anexo I añadiendo al nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, por tanto, sujetas al derecho medio ponderado no superior al 56,9 %.

5.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos sin soldadura de acero inoxidable vendidos para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO L 336 de 20.12.2011, p. 6).

(3)  DO C 117 de 2.4.2016, p. 10.

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO C 461 de 10.12.2016, p. 12).

(5)  DO L 40 de 17.2.2017, p. 64.

(6)  DO L 299 de 16.11.2017, p. 1.

(7)  Sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, asunto C-595/11, ECLI:EU:C:2013:251, apartado 44.

(8)  DO L 169 de 29.6.2011, p. 6.

(9)  DO L 211 de 17.8.2017, p. 22.

(10)  Correspondencia con los representantes legales del productor exportador chino de los días 27 y 29 de diciembre de 2017.

(11)  Sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros contra Consejo, asunto T-432/12, EU:T:2015:248,apartado 74.

(12)  Sentencia Wortmann, C-365/15, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.


ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES DE LA RPC QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN ORIGINAL

Nombre

Código TARIC adicional

Baofeng Steel Group, Co. Ltd, Lishui

B 236

Changzhou City Lianyi Special Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Changzhou

B 237

Huadi Steel Group, Co. Ltd, Wenzhou

B 238

Huzhou Fengtai Stainless Steel Pipes, Co. Ltd, Huzhou

B 239

Huzhou Gaolin Stainless Steel Tube Manufacture, Co. Ltd, Huzhou

B 240

Huzhou Zhongli Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Huzhou

B 241

Jiangsu Wujin Stainless Steel Pipe Group, Co. Ltd, Beijing

B 242

Jiangyin Huachang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Jiangyin

B 243

Lixue Group, Co. Ltd, Ruian

B 244

Shanghai Crystal Palace Pipe, Co. Ltd, Shanghai

B 245

Shanghai Baoluo Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai

B 246

Shanghai Shangshang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Shanghai

B 247

Shanghai Tianbao Stainless Steel, Co. Ltd, Shanghai

B 248

Shanghai Tianyang Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai

B 249

Wenzhou Xindeda Stainless Steel Material, Co. Ltd, Wenzhou

B 250

Wenzhou Baorui Steel, Co. Ltd, Wenzhou

B 251

Zhejiang Conform Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Jiaxing

B 252

Zhejiang Easter Steel Pipe, Co. Ltd, Jiaxing

B 253

Zhejiang Five-Star Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Wenzhou

B 254

Zhejiang Guobang Steel, Co. Ltd, Lishui

B 255

Zhejiang Hengyuan Steel, Co. Ltd, Lishui

B 256

Zhejiang Jiashang Stainless Steel, Co. Ltd, Jiaxing City

B 257

Zhejiang Jinxin Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town

B 258

Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals, Co. Ltd, Huzhou

B 259

Zhejiang Kanglong Steel, Co. Ltd, Lishui

B 260

Zhejiang Qiangli Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town

B 261

Zhejiang Tianbao Industrial, Co. Ltd, Wenzhou

B 262

Zhejiang Tsingshan Steel Pipe, Co. Ltd, Lishui

B 263

Zhejiang Yida Special Steel, Co. Ltd, Xiping Town

B 264