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28.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 56/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/295 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 en lo que respecta a los requisitos de fabricación de los vehículos y los requisitos generales y el Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 en lo relativo a los requisitos de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 18, apartado 3, su artículo 21, apartado 5, y su artículo 23, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Sobre la base del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estudio completo de los efectos de la fase medioambiental Euro 5 para los vehículos de categoría L (2) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 168/2013, y teniendo en cuenta los problemas encontrados por las autoridades de homologación y las partes interesadas a la hora de aplicar el Reglamento (UE) n.o 168/2013, el Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 de la Comisión (3) y el Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 de la Comisión (4), es preciso realizar algunos cambios y aclaraciones en los Reglamentos Delegados a fin de garantizar su adecuada aplicación. |
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(2) |
A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del sistema de homologación de tipo UE de los vehículos de categoría L, es preciso mejorar y adaptar al progreso técnico de forma permanente los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo establecidos en los Reglamentos Delegados (UE) n.o 44/2014 y (UE) n.o 134/2014. |
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(3) |
El anexo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 contiene la ecuación que debe utilizarse para comprobar la conformidad con el tipo homologado de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que se han fabricado. Es preciso modificar dicha ecuación en aras de la claridad. En el anexo XII del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 debe modificarse el ámbito de funcionamiento de motor correspondiente a la detección de fallos de encendido, a fin de garantizar que los requisitos establecidos sean técnicamente viables. El anexo XII también debe modificarse para permitir aplicar una mejora técnica, a saber, las nuevas normas desarrolladas para la interfaz entre el vehículo y las herramientas de exploración genéricas con respecto a los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD). El apéndice 2 del anexo XII debe modificarse con el fin de aclarar varios elementos que son sometidos a supervisión en relación con los requisitos del sistema OBD establecidos en el mismo. Es preciso añadir nuevos apéndices al anexo XII a fin de garantizar la correcta aplicación de las razones del rendimiento en uso. |
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(4) |
Es necesario adaptar algunas ecuaciones de los anexos II, III y IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 a fin de aportar mayor claridad. Debe modificarse el anexo VI de dicho Reglamento Delegado a fin de garantizar la aplicación correcta de los requisitos de ensayo en relación con la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación. Los requisitos de clasificación del ciclo estándar en carretera para vehículos de categoría L del anexo VI deben adaptarse a fin de garantizar la correcta aplicación de dichos requisitos durante la realización de los ensayos. Con arreglo a las conclusiones del estudio completo antes mencionado, debe eliminarse progresivamente la utilización del ciclo de acumulación de kilometraje aprobado, establecida en el anexo VI para los vehículos de clase III. El anexo VI también debe modificarse para permitir el empleo de envejecimiento en banco como alternativa a los ensayos físicos reales de durabilidad con acumulación de kilometraje total o parcial. |
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(5) |
Una de las medidas contra las emisiones excesivas de hidrocarburos procedentes de los vehículos de categoría L consiste en limitar las emisiones de evaporación de estos vehículos. A tal efecto, en el anexo VI, parte C, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 se establecen los límites de masa de hidrocarburos para los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e-A, L6e-A y L7e-A. Las emisiones de evaporación de estos vehículos se miden en la homologación de tipo. Uno de los requisitos del ensayo de tipo IV por el método SHED (cámara hermética para determinar las emisiones de evaporación) es la instalación de un filtro de carbón activo sometido a envejecimiento rápido, o bien, si se instala un filtro de carbón activo desverdizado, la aplicación de un factor de deterioro suplementario. En el estudio completo de los efectos se investigó si era rentable o no aplicar el ensayo por el método SHED a las categorías de vehículos L1e, L2e, L5e-B, L6e-B, L7e-B y L7e-C. Como el resultado del estudio demuestra que este método no es rentable, debe modificarse el anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 para permitir la utilización permanente de la alternativa ya establecida, así como de un método más rentable para los ensayos de permeabilidad en la fase Euro 5 para la fabricación de los vehículos de las categorías L1e, L2e, L5e-B, L6e-B, L7e-B y L7e-C. |
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(6) |
A partir del estudio completo ya mencionado, la Comisión llegó a la conclusión de que el procedimiento matemático para la verificación del cumplimiento de los requisitos de durabilidad establecido en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 debe suprimirse progresivamente de aquí a 2025. El estudio señala que dicho procedimiento teórico no garantiza que se cumplan en la realidad los requisitos de durabilidad establecidos en el Reglamento (UE) n.o 168/2013. Con el fin de atenuar los efectos de la eliminación gradual de este método, el estudio propone la introducción del envejecimiento en banco como procedimiento alternativo al procedimiento de ensayo de durabilidad real con acumulación de kilometraje parcial y acumulación de kilometraje total. El envejecimiento en banco es un procedimiento muy conocido que a menudo se aplica a los vehículos contemplados en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El anexo VI del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 debe modificarse para introducir el procedimiento de envejecimiento en banco derivado de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (6) y en el Reglamento n.o 83 de la CEPE (7), adaptados para responder a los requisitos aplicables a los vehículos de categoría L. |
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(7) |
Los Reglamentos Delegados (UE) n.o 44/2014 y (UE) n.o 134/2014 deben modificarse simultáneamente para garantizar la correcta aplicación de la fase Euro 5 a todos los vehículos de categoría L en cuestión, tal como se establece en el cuadro del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 168/2013. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos Delegados (UE) n.o 44/2014 y (UE) n.o 134/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 2, el punto 42 se sustituye por el texto siguiente: «42) “ciclo de conducción”: ciclo de ensayo que consiste en la puesta de la llave en la posición de arranque del motor, el modo de conducción en el que, de existir el funcionamiento incorrecto, este sería detectado y la puesta de la llave en la posición de parada del motor;». |
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2) |
Los anexos IV y XII se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014
Los anexos II a VI, el anexo VIII y el anexo X del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.
(2) Informe del estudio: Effect study of the environmental step Euro 5 for L-category vehicles [«Estudio de los efectos de la fase medioambiental Euro 5 para los vehículos de categoría L», documento no disponible en español] (EU-Books ET-04-17-619-EN-N).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (DO L 25 de 28.1.2014, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión y modifica su anexo V (DO L 53 de 21.2.2014, p. 1).
(5) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(7) Reglamento n.o 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible [2015/1038] (DO L 172 de 3.7.2015, p. 1).
ANEXO I
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014
Los anexos IV y XII del Reglamento Delegado (UE) n.o 44/2014 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo IV, los puntos 4.1.1.3.1.1.1.1.1, 4.1.1.3.1.1.1.1.2 y 4.1.1.3.1.1.1.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
El anexo XII se modifica como sigue:
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(1) Solo si un modo por defecto activado da lugar a una reducción considerable del par de propulsión o si está instalada una mariposa con sistema de cable.
(2) Si se han instalado sensores redundantes de la posición del acelerador o de la mariposa, la o las comprobaciones cruzadas de la señal deberán cumplir todos los requisitos de racionalidad de los circuitos. Si solo hay instalado un sensor de la posición del acelerador o de la mariposa, no es obligatoria una supervisión de la racionalidad de los circuitos de estos sensores.
(4) OBD II: se supervisarán dos de cada tres casos de funcionamiento incorrecto de la racionalidad del circuito marcados con “II”, además de la supervisión de la continuidad del circuito.
(5) Solo si se utilizan como entrada de la ECU/PCU pertinente para el rendimiento medioambiental o la seguridad funcional
(6) Excepción autorizada si el fabricante la solicita, cambio al nivel 3, presencia únicamente de la señal del actuador sin indicación de síntoma.»,
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (DO L 249 de 22.8.2014, p. 1).
ANEXO II
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014
Los anexos II a VI, VIII y X del Reglamento Delegado (UE) n.o 134/2014 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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4) |
El anexo V se modifica como sigue:
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5) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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5) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
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6) |
El anexo X se modifica como sigue:
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