|
23.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/11 |
REGLAMENTO (UE) 2018/97 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2018
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de edulcorantes en productos de bollería, pastelería, repostería y galletería
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
|
(2) |
Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud. |
|
(3) |
A la vista de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en lo que respecta al uso de E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo, y E 969 Advantame en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos». |
|
(4) |
El uso de edulcorantes en «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» fue autorizado por la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los alimentos «productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» comprendían los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)» regulados por la Directiva 89/398/CEE del Consejo (4). Esta Directiva estableció una definición común de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial» y preveía la posibilidad de adoptar disposiciones específicas en lo concerniente a los «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)», una categoría de alimentos que entra dentro de la definición de productos alimenticios destinados a una alimentación especial. |
|
(5) |
No obstante, tal como se concluyó en el informe de la Comisión (5) sobre los alimentos destinados a las personas que padecen diabetes, no hay base científica para establecer requisitos específicos de composición de estos alimentos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ha derogado el concepto de «productos alimenticios destinados a una alimentación especial», lo que incluye el de «alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)». |
|
(6) |
Por tanto, la autorización de estos edulcorantes en los «productos de panadería fina destinados a alimentación especial» con arreglo al artículo 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 ya no está justificada y dichos productos no deberían seguir comercializándose. |
|
(7) |
Por otra parte, una aplicación uniforme de las condiciones para la autorización del uso de edulcorantes debe garantizar la claridad y el buen funcionamiento del mercado interior. |
|
(8) |
Por tanto, deben suprimirse las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame que se refieren al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos» en la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería». |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
|
(10) |
A fin de que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas normas, conviene establecer un período transitorio durante el cual los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan cualquiera de dichos edulcorantes puedan seguir comercializándose. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos que contengan E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y/o E 969 Advantame que hayan sido comercializados legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).
(4) Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 186 de 30.6.1989, p. 27).
(5) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones del metabolismo de los glúcidos (diabéticos), de 1 de julio de 2008 [COM(2008) 392 final].
(6) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:
|
1. |
En la categoría de alimentos 07.2 «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería», se suprimen las entradas correspondientes a los aditivos alimentarios E 950 acesulfamo K, E 951 aspartamo, E 952 ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, E 954 sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, E 955 sucralosa, E 959 neohesperidina DC, E 961 neotamo, E 962 sal de aspartamo y acesulfamo y E 969 Advantame en lo que respecta al uso en «solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos». |