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20.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 16/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/81 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2018
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Aparato eléctrico para depilación y tratamiento de la piel mediante tecnología de láser, que utiliza dos láseres de diferentes longitudes de onda (de 755 a 1 064 nm). Tiene unas dimensiones aproximadas de 104 × 38 × 64 cm y un peso de 82 kg. El tratamiento para el que se presenta incluye depilación, rejuvenecimiento cosmético, tratamiento de las venas de las piernas y cara, tratamiento de la pigmentación desigual (por ejemplo, manchas de sol) y tratamiento de otras lesiones vasculares y de pigmentación benignas. El aparato está diseñado para ser utilizado tanto en institutos de belleza sin la intervención de profesionales sanitarios como en centros médicos autorizados bajo la supervisión de médicos. Véase la imagen. (*1) |
8543 70 90 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8543 , 8543 70 y 8543 70 90 . El hecho de que el aparato sirva principalmente para obtener mejoras estéticas y de que pueda ser manipulado fuera de un entorno sanitario (en un instituto de belleza) y sin la intervención de un médico indica que el aparato no está destinado a fines médicos. El aparato puede servir también para el tratamiento de una o varias patologías, pero este tratamiento puede efectuarse también fuera de un entorno médico y, por lo tanto, no existen suficientes indicios de que el aparato esté destinado a fines médicos (véase el asunto C-547/13, Oliver Medical, ECLI:EU:C:2015:139). La clasificación en la partida 9018 como aparato de medicina queda, por tanto, excluida. En consecuencia, el aparato queda clasificado en el código NC 8543 70 90 como las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85. |
(*1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.