|
17.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 12/9 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/65 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2017
por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, para que una cifra se considere un «índice», debe publicarse o ponerse a disposición del público. La definición de un índice constituye, a su vez, la base para la definición de un índice de referencia, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1011. |
|
(2) |
Por tanto, es necesario especificar en qué situaciones se considera que una cifra se ha puesto a disposición del público, a fin de evitar el arbitraje regulador entre las jurisdicciones de la Unión. |
|
(3) |
La entidad del proveedor de la cifra no debe considerarse que constituye el público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, ya que, de lo contrario, no existiría ninguna diferencia entre «puesta a disposición» y «puesta a disposición del público». Por igual razón, un número de destinatarios que entre en una definición estricta no debe considerarse tampoco que constituye el público. |
|
(4) |
Debe considerarse que una cifra se pone a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso un grupo más amplio de personas, ya sea directa o indirectamente. La utilización de un índice de referencia a través del cual el usuario acceda a la cifra utilizada como referencia constituye un acceso indirecto. |
|
(5) |
La puesta a disposición de una cifra puede realizarse de distintas formas, simultánea o consecutivamente, a través del proveedor de la cifra o mediante su comunicación subsiguiente por alguno de los destinatarios principales de la misma. |
|
(6) |
A fin de garantizar que la definición de «elaboración de un índice de referencia» se aplique de manera uniforme, procede especificar que la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia, según lo contemplado en el artículo 3, apartado 1, punto 5, letra a), comporta la gestión corriente de la elaboración del índice y la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de la metodología. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Puesta a disposición del público
1. Se considerará que una cifra se ha puesto a disposición del público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando a ella tenga acceso un número potencialmente indeterminado de personas físicas y jurídicas distintas del proveedor del índice o de un número determinado de destinatarios relacionados o vinculados con dicho proveedor.
2. Una cifra estará puesta a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso las mencionadas personas, directamente o indirectamente como consecuencia, entre otras cosas, de su utilización por una o varias entidades supervisadas como referencia para un instrumento financiero que emitan, o para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión o facilitar un tipo deudor calculado como un diferencial o un incremento con respecto a esa cifra.
3. El acceso podrá tener lugar por diversos medios y modalidades, establecidos por el proveedor o acordados por este con los destinatarios, gratuitamente o mediante el pago de una tarifa, y consistentes, por ejemplo, en el teléfono, el protocolo FTP, Internet, el acceso abierto, las noticias, los medios de comunicación, instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen esa cifra como referencia, o la solicitud a los usuarios.
Artículo 2
Administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia
A efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia comprenderá todo lo siguiente:
|
a) |
la gestión corriente de las estructuras del proveedor y de los miembros de su personal que participen en el proceso de determinación del índice de referencia; |
|
b) |
la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de una metodología específica para determinar el índice de referencia. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER