20.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2030 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2018

por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a los depositarios centrales de valores del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 25, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

Tal como se anunció en la Comunicación de la Comisión de 13 de noviembre de 2018, titulada «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019: plan de acción de contingencia» (2) (en adelante, «plan de acción de contingencia»), una retirada sin acuerdo podría plantear riesgos en relación con determinados servicios prestados a los operadores de la Unión por los depositarios centrales de valores («DCV») que ya han sido autorizados en el Reino Unido («DCV del Reino Unido») y que no puedan sustituirse a corto plazo. Para evitar esos riesgos, está justificado y redunda en interés de la Unión y de sus Estados miembros que, durante un período de tiempo limitado, los DCV del Reino Unido puedan continuar prestando servicios en la Unión después del 29 de marzo de 2019.

(3)

Los DCV son fundamentales para los mercados financieros. El registro de los valores en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría») y el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto («servicio central de mantenimiento») aumentan la transparencia y protegen a los inversores, ya que garantizan la integridad de la emisión e impiden la duplicación o la reducción indebidas de valores. Los DCV también gestionan sistemas de liquidación de valores que garantizan que las operaciones con valores se liquiden de forma adecuada y oportuna. Estas funciones son fundamentales en el proceso de compensación y liquidación postnegociación y por lo tanto esenciales para la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros. Los sistemas de liquidación de valores son también esenciales para la política monetaria, pues participan activamente en la aportación efectiva de garantías reales para las operaciones de política monetaria. Por otra parte, los operadores del mercado de Irlanda dependen de los servicios de un DCV del Reino Unido con respecto a los valores de empresas y los fondos cotizados emitidos con arreglo al Derecho interno de Irlanda.

(4)

A partir del 30 de marzo de 2019, los DCV del Reino Unido serán DCV de terceros países y, por lo tanto, solo podrán prestar servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro si han sido reconocidos por la Autoridad Europea de Valores y Mercados («AEVM») de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. A falta de reconocimiento de los DCV del Reino Unido, los emisores de la Unión no podrán recurrir a ellos para registrar valores negociables emitidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro en forma de anotaciones en cuenta en un DCV, tal y como exige el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Esta situación puede dar lugar a dificultades de carácter temporal para que los emisores puedan cumplir sus obligaciones legales. Según lo anunciado en el plan de acción de contingencia, es necesario, por tanto, que en esta situación excepcional, se declare la equivalencia del régimen jurídico y de supervisión aplicable a los DCV del Reino Unido por un período estrictamente limitado y en condiciones específicas, de modo que dichos DCV puedan continuar prestando servicios de notaría y de mantenimiento en la Unión.

(5)

De conformidad con el artículo 25, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a los DCV autorizados en él es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(6)

En primer lugar, el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país debe garantizar que los DCV autorizados en dicho país cumplan disposiciones jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a todos los efectos a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Hasta el 29 de marzo de 2019, los DCV del Reino Unido deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014. El 26 de junio de 2018, en el marco de la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], el Reino Unido incorporó las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a su Derecho interno, con efecto a partir de la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(7)

En segundo lugar, el régimen jurídico y de supervisión del tercer país debe garantizar que los DCV establecidos en ese país sean objeto de supervisión, vigilancia y medidas de control del cumplimiento en dicho tercer país de forma permanente y efectiva. Hasta el 29 de marzo de 2019, los DCV del Reino Unido están bajo la supervisión del Banco de Inglaterra, según lo establecido en el Derecho interno del Reino Unido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Como consecuencia de la incorporación del Reglamento (UE) n.o 909/2014 al Derecho interno del Reino Unido, el Banco de Inglaterra sigue siendo responsable de la supervisión de los DCV y sus competencias de supervisión, vigilancia y control del cumplimiento con respecto a los DCV se mantendrán en esencia inalteradas.

(8)

En tercer lugar, el marco jurídico del tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los DCV autorizados en virtud de regímenes jurídicos de terceros países. Esto se ve garantizado mediante la incorporación del sistema de equivalencia del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 al Derecho interno del Reino Unido.

(9)

La Comisión concluye que el régimen jurídico y de supervisión del Reino Unido aplicable a los DCV del Reino Unido el día siguiente al de su retirada de la Unión cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(10)

Sin embargo, la presente Decisión se basa en el régimen jurídico y de supervisión aplicable a los DCV del Reino Unido el día siguiente al de la retirada del Reino Unido de la Unión. Dicho régimen jurídico y de supervisión solo debe considerarse equivalente si los requisitos aplicables a los DCV en el Derecho interno del Reino Unido se mantienen y continúan aplicándose y haciéndose cumplir de forma permanente. Por consiguiente, la eficacia del intercambio de información y de la coordinación de las actividades de supervisión entre la AEVM y el Banco de Inglaterra es una condición indispensable para mantener la declaración de equivalencia.

(11)

Ese intercambio de información requiere la celebración de acuerdos de cooperación globales y efectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Esos acuerdos de cooperación deben garantizar también la posibilidad de compartir toda la información pertinente con las autoridades a que se refiere el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en particular el Banco Central Europeo y los demás miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a efectos de consultar a dichas autoridades acerca de la situación de reconocimiento de los DCV del Reino Unido o cuando dicha información sea necesaria para que esas autoridades lleven a cabo sus tareas de supervisión.

(12)

En la situación excepcional que se crearía si el Reino Unido se retirase de la Unión sin acuerdo, y dada la importancia de los DCV del Reino Unido para los operadores del mercado de la Unión, los acuerdos de cooperación concluidos de conformidad con el artículo 25, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 deben garantizar que la AEVM tenga acceso inmediato, de forma permanente, a toda la información que requiera. En ella se incluye, entre otros datos, la información que permita la evaluación de los riesgos significativos que entrañen los DCV del Reino Unido para la Unión o sus Estados miembros, ya sea de forma directa o indirecta. Por lo tanto, los acuerdos de cooperación deben especificar el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que un DCV tenga una sucursal o preste servicios de DCV («el Estado miembro de acogida») y el Banco de Inglaterra, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV del Reino Unido que solicite la AEVM y, en particular, el acceso a la información solicitada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida en los casos contemplados en el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en lo que se refiere a la información periódica sobre las actividades de los DCV del Reino Unido en el Estado miembro de acogida; la comunicación de la identidad de los emisores y los participantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por los DCV del Reino Unido o cualquier otra información pertinente relativa a las actividades de los DCV del Reino Unido en el Estado miembro de acogida; así como la notificación inmediata a la AEVM de cualquier hecho relativo a los DCV del Reino Unido que pudiera afectar a la política monetaria de la Unión y de los cambios en el régimen jurídico y de supervisión aplicable a los DCV del Reino Unido; el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando el Banco de Inglaterra considere que un DCV que esté siendo supervisado por él infringe las condiciones de su autorización u otra legislación aplicable; y los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

(13)

La Comisión, en cooperación con la AEVM, realizará un seguimiento de cualquier cambio introducido en el régimen jurídico y de supervisión aplicable a los DCV del Reino Unido, de la evolución del mercado y de la eficacia de la cooperación en materia de supervisión, incluido el rápido intercambio de información entre la AEVM y el Banco de Inglaterra. La Comisión podría realizar una revisión en cualquier momento si se producen hechos pertinentes que la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión, en particular cuando las condiciones de los acuerdos de cooperación celebrados entre la AEVM y el Banco de Inglaterra no se respeten o no permitan una evaluación eficaz del riesgo que los DCV del Reino Unido suponen para la Unión o sus Estados miembros.

(14)

Debido a las incertidumbres en torno a la futura relación entre el Reino Unido y la Unión, así como sus efectos potenciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y sus Estados miembros y sobre la integridad del mercado único, la presente Decisión debe expirar el 30 de marzo de 2021. La evaluación contenida en la presente Decisión debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio de cualquier futura evaluación del régimen jurídico y de supervisión que el Reino Unido aplique a los DCV y, como tal, no deberá ser invocada más allá de los fines de la presente Decisión.

(15)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse solo a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al y en el Reino Unido, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido o se haya prorrogado el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el régimen jurídico y de supervisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplicable a los depositarios centrales de valores ya establecidos y autorizados en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, compuesto por la Ley de Servicios y Mercados Financieros de 2000 (Financial Services and Markets Act 2000) y la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018], se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al y en el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, la presente Decisión no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:

a)

si ha entrado en vigor en esa fecha un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;

b)

si se ha adoptado la decisión de prorrogar el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Expirará el 30 de marzo de 2021.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(2)  COM(2018) 880 final.