|
26.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268/44 |
DECISIÓN (UE) 2018/1609 DEL CONSEJO
de 28 de septiembre de 2018
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) y en el Comité de Transportes Interiores de la CEPE/ONU en relación con la adopción del Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra b), en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Federación de Rusia ha propuesto un nuevo Convenio de la CEPE/ONU sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril (en lo sucesivo, «proyecto de Convenio»). La Organización para la Cooperación de los Ferrocarriles (OSJD) ha apoyado el proyecto de Convenio. |
|
(2) |
El Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte (en lo sucesivo, «WP.30») actúa dentro del marco de las políticas de la CEPE/ONU y bajo la supervisión general del Comité de Transportes Interiores (CTI). La función del WP.30 consiste en entablar y proseguir acciones encaminadas a la armonización y la simplificación de la reglamentación, las normas y la documentación de los procedimientos de cruce de fronteras para los distintos modos de transporte interior. |
|
(3) |
El WP.30 adoptará una decisión sobre el refrendo del proyecto de Convenio y sobre su transmisión al CTI para su aprobación formal. |
|
(4) |
La Unión está representada en el WP.30 y en el CTI por los Estados miembros de la Unión. Todos los Estados miembros de la Unión son miembros del WP.30 y del CTI con derecho a voto. |
|
(5) |
El proyecto de Convenio contiene disposiciones generales sobre la manera de organizar los controles fronterizos de los trenes de viajeros. El proyecto de Convenio puede considerarse como una base para acuerdos multilaterales y bilaterales, en cuya ausencia no podría funcionar ninguno de los elementos cubiertos por el mismo. |
|
(6) |
Los Estados miembros de la Unión pueden celebrar tales acuerdos multilaterales y bilaterales sin necesidad del proyecto de Convenio. En el caso de la Federación de Rusia y de otros países representados en la OSJD, su marco jurídico parece requerir dicho Convenio a fin de que resulte más fácil celebrar acuerdos multilaterales y bilaterales. |
|
(7) |
El contenido del proyecto de Convenio no parece tener efectos adversos ni beneficiosos para los Estados miembros de la Unión. Por ello, la Unión no debe apoyar el proyecto de Convenio, aunque no tiene motivos para bloquear su adopción. |
|
(8) |
Aunque la adhesión al proyecto de Convenio no parece atender a los intereses de la Unión, de conformidad con su política general sobre aspectos institucionales, todo nuevo convenio internacional debe contener una cláusula que permita la participación de organizaciones regionales de integración económica. El proyecto de Convenio no contiene una cláusula que permita la adhesión de la Unión al Convenio. |
|
(9) |
Por lo tanto, la posición de la Unión en el WP.30 y en el CTI debe ser neutral si se incluyera una cláusula que permita la participación de organizaciones regionales de integración económica. En ese caso, los Estados miembros de la Unión deben abstenerse. En el caso contrario, los Estados miembros de la Unión deben votar en contra de la adopción del proyecto de Convenio. |
|
(10) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su Derecho nacional. |
|
(11) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (1); el Reino Unido no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. |
|
(12) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); Irlanda no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
|
(13) |
Por lo que respecta a Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía, las disposiciones de la presente Decisión constituyen disposiciones basadas en el acervo de Schengen o están relacionadas con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2012, respectivamente. |
|
(14) |
Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el WP.30 y en el CTI dado que el proyecto de Convenio se refiere a elementos de trámites de visado que entran dentro de la competencia de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Grupo de trabajo sobre cuestiones aduaneras relacionadas con el transporte de la CEPE/ONU y en el Comité de Transportes Interiores de la CEPE/ONU en relación con el proyecto de Convenio de la CEPE/ONU sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los viajeros, el equipaje y el equipaje no acompañado transportados en el tráfico internacional por ferrocarril deberá ser la siguiente:
Los Estados miembros de la Unión se abstendrán si se introdujera la cláusula que permita la participación de organizaciones regionales de integración económica en el proyecto de Convenio. Si no se introdujera dicha cláusula, los Estados miembros de la Unión votarán en contra.
Artículo 2
La posición a que se refiere el artículo 1 será expresada por los Estados miembros de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
M. SCHRAMBÖCK
(1) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).