2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/23


DECISIÓN (UE) 2018/311 DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2018

por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión, en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2014/242/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») instituye un Comité Mixto (en lo sucesivo, «Comité Mixto»). Dispone, en particular, que el Comité Mixto supervise la aplicación del Acuerdo.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

(3)

Las directrices comunes son necesarias para garantizar una aplicación totalmente coherente del Acuerdo por parte de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros y para aclarar la relación entre las disposiciones del Acuerdo y las disposiciones de la legislación de las Partes contratantes que sigan siendo aplicables a los aspectos del visado no regulados por el Acuerdo.

(4)

Es conveniente establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión, en el seno del Comité mixto, con respecto a la adopción de unas directrices comunes para la aplicación del Acuerdo.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (4). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de unas directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. ZAHARIEVA


(1)  DO L 128 de 30.4.2014, p. 47.

(2)  DO L 128 de 30.4.2014, p. 49.

(3)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(4)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


PROYECTO DE

DECISIÓN (CE) N.o…/201.. DE LA COMISIÓN DEL COMITÉ MIXTO INSTITUDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

de …

con respecto a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 12,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2014,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las directrices comunes para la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…

Por la Unión Europea

Por la República de Azerbaiyán


(1)  DOUE L 128 de 30.4.2014, p. 49.


ANEXO

DIRECTRICES COMUNES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

La finalidad del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2014, tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, los procedimientos de expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

El Acuerdo establece, sobre la base de la reciprocidad, derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes con el fin de simplificar los procedimientos de expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán.

Las presentes Directrices, adoptadas por el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), tienen por objeto garantizar una aplicación armonizada del Acuerdo por parte de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros de la Unión (en lo sucesivo, «Estados miembros») y la República de Azerbaiyán. Estas Directrices no forman parte del Acuerdo y no son, por tanto, jurídicamente vinculantes. Sin embargo, se recomienda encarecidamente que el personal diplomático y consular se atenga sistemáticamente a ellas al aplicar el Acuerdo.

Se prevé que las presentes Directrices se actualicen a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Acuerdo, bajo la responsabilidad del Comité Mixto.

Para garantizar una aplicación armonizada y continuada del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto de facilitación de la expedición de visados, las Partes acordaron mantener contactos informales entre las reuniones oficiales del Comité Mixto para tratar los asuntos urgentes. En la siguiente reunión del Comité Mixto de Facilitación de Visados se presentarán informes detallados sobre estas cuestiones y los contactos informales.

I.   CUESTIONES GENERALES.

1.1.   Objeto y ámbito de aplicación

El artículo 1 del Acuerdo dispone lo siguiente: «El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días».

El Acuerdo se aplica a todos los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán que soliciten un visado de corta duración, con independencia del país en el que residan.

El Acuerdo no se aplica a las personas apátridas titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros o por la República de Azerbaiyán. Las normas del acervo en materia de visados de la UE y la legislación nacional de la República de Azerbaiyán son aplicables a esa categoría de personas.

1.2.   Ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 2 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplican a los ciudadanos de la Unión y de la República de Azerbaiyán únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la República de Azerbaiyán, de la Unión o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión».

Sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10 (que establece la exención de la obligación de visado para los ciudadanos de la Unión Europea y la República de Azerbaiyán que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido), el Acuerdo no afecta a las normas vigentes sobre las obligaciones y las exenciones de visado. Por ejemplo, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 539/2001 (1) autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de visado a la tripulación civil de aviones y buques, entre otras categorías de personas.

En este contexto, procede añadir que, con arreglo al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2), todos los Estados miembros de Schengen deben reconocer los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cualquiera de ellos como válidos para las estancias de corta duración en los territorios de los demás. Todos los Estados miembros de Schengen aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración de los países asociados de Schengen para las entradas y las estancias de corta duración, y viceversa.

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en los sucesivo, Código de visados) es aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la determinación del Estado miembro de Schengen responsable de tramitar una solicitud de visado, la motivación de la denegación de la expedición de un visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión denegatoria o la norma general de celebrar una entrevista personal con el solicitante y de facilitar información sobre la solicitud de visado. Por otra parte, las normas de Schengen, en particular, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (por ejemplo, la denegación de entrada en el territorio, la prueba de medios de subsistencia suficientes, etc.) yel Derecho nacional, si procede, siguen siendo aplicables a las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada en el territorio de los Estados miembros y las medidas de expulsión.

Incluso si se cumplen las condiciones previstas en el Acuerdo, por ejemplo, si el solicitante de visado aporta la prueba documental de la finalidad del viaje para las categorías previstas en el artículo 4, la expedición del visado aún puede denegarse si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras Schengen), es decir, si la persona no está en posesión de un documento de viaje válido, se ha introducido una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS), la persona se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, etc.

Los demás elementos de flexibilidad en la expedición de visados permitidos por el Código de visados seguirán siendo de aplicación. Por ejemplo, podrán expedirse visados de entrada múltiple por un largo período de validez, de hasta cinco años, a categorías de personas distintas de las mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 24 del Código de visados. Del mismo modo, las disposiciones del artículo 16, apartados 5 y 6 del Código de visados que permiten la exención o la reducción de las tasas de visado seguirán siendo de aplicación.

En lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el Código de migración (5) y otros actos jurídicos normativos correspondientes de la República de Azerbaiyán se aplican a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la motivación de la denegación de la expedición de visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión denegatoria o la norma general de celebrar una entrevista personal con el solicitante y facilitar información sobre la solicitud de visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada en el territorio de la República de Azerbaiyán y las medidas de expulsión.

Los demás elementos de flexibilidad en la expedición de visados permitidos por el Derecho interno de la República de Azerbaiyán seguirán siendo de aplicación cuando establezcan un régimen más favorable para el solicitante. Por ejemplo, las disposiciones del artículo 17.2 de la Ley de la República de Azerbaiyán «De las tasas estatales», que permite la exención de las tasas de visado, y del artículo 38 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán, que autoriza la expedición de visados electrónicos, seguirán siendo de aplicación.

Incluso si se cumplen las condiciones dispuestas en el Acuerdo, por ejemplo, cuando el solicitante de visado aporte la prueba documental de la finalidad del viaje para las categorías previstas en el artículo 4, la expedición del visado aún puede denegarse si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 36 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán (a excepción de su apartado 36.1.7) o cuando concurran las circunstancias enumeradas en el artículo 16 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán.

1.3.   Tipos de visados que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 3, letra d), del Acuerdo define el «visado» como «autorización expedida por un Estado miembro o la República de Azerbaiyán para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros o la República de Azerbaiyán cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días».

Las facilidades dispuestas en el Acuerdo se aplican tanto a los visados uniformes válidos para el territorio total de los Estados miembros como a los visados de validez territorial limitada.

Las facilidades dispuestas en el Acuerdo se aplican a todos los visados establecidos en el capítulo 5 del Código de Migración de la República de Azerbaiyán.

1.4.   Cálculo de la duración de la estancia autorizada por un visado

El Código de Fronteras Schengen define el concepto de estancia de corta duración de la siguiente manera: «90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia».

Esta definición también se aplica a los visados para estancias de corta duración expedidos por la República de Azerbaiyán, en consonancia con el Acuerdo.

Por día de entrada se entenderá el primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros y por día de salida se entenderá el último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días a cada día de estancia, teniendo en cuenta el último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90/180 días sigue cumpliéndose. Esto significa que una ausencia del territorio de los Estados miembros durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

Una calculadora de estancias de corta duración, que puede utilizarse para calcular el período de estancia autorizado con arreglo a las nuevas normas, puede consultarse en línea en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/borders-and-visas/border-crossing/index_en.htm.

Ejemplo de cálculo de la estancia sobre la base de la definición actual:

Una persona titular de un visado de entrada múltiple de 1 año (18 de abril de 2014-18 de abril de 2015) entra por primera vez el 19 de abril de 2014 y tiene una estancia de 3 días. La misma persona entra de nuevo el 18 de junio de 2014 y tiene una estancia de 86 días. ¿Cuál es la situación en fechas específicas? ¿Cuándo se autorizará a esta persona a entrar de nuevo?

El 11 de septiembre de 2014: a lo largo de los últimos 180 días (16 de marzo de 2014-11 de septiembre de 2014), la persona ha tenido una estancia de 3 días (19-21 de abril de 2014) más 86 días (18 de junio de 2014-11 de septiembre de 2014) = 89 días = no supera la estancia autorizada. La persona puede permanecer aún un máximo de 1 día.

El 16 de octubre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de 3 días adicionales El 16 de octubre de 2014, la estancia del 19 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); el 17 de octubre de 2014, la estancia del 20.4.2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días, etc.).

El 15 de diciembre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de 86 días adicionales. El 15 de diciembre de 2014, la estancia del 18 de junio de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); el 16 de diciembre de 2014, la estancia de 19 de junio de 2014 deja de ser pertinente, etc.

1.5.   Situación de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, los Estados miembros que no participan en la política común de visados de la Unión y los países asociados

Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia), 2007 (Bulgaria y Rumanía) y 2013 (Croacia) están vinculados por el Acuerdo a partir de su entrada en vigor.

Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía aún no aplican plenamente el acervo de Schengen. Seguirán expidiendo visados nacionales con una validez limitada a su propio territorio nacional. Una vez que estos Estados miembros apliquen plenamente el acervo de Schengen, aplicarán el Acuerdo.

El Derecho interno sigue siendo aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo hasta la fecha de plena aplicación del acervo de Schengen por parte de esos Estados miembros. A partir de esa fecha, las normas de Schengen y/el Derecho interno serán aplicables a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.

Bulgaria, Chipre, Croacia, y Rumanía están autorizados a reconocer los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración expedidos por los Estados miembros de Schengen y los países asociados para estancias de corta duración en su territorio (6).

De acuerdo con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, todas las Partes de dicho Convenio deben reconocer los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cualquier otra Parte como válidos para las estancias de corta duración en los territorios de las demás. Aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración de los países asociados para las entradas y las estancias de corta duración, y viceversa.

El Acuerdo no se aplica a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, pero incluye declaraciones conjuntas sobre la conveniencia de que esos Estados miembros celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados con la República de Azerbaiyán.

Aunque asociados a Schengen, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza no están vinculados por el Acuerdo. No obstante, el Acuerdo contiene una declaración conjunta sobre la conveniencia de que los países asociados a Schengen celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración con la República de Azerbaiyán.

El Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Reino de Noruega fue firmado el 3 de diciembre de 2013 y entró en vigor el 1 de junio de 2015. El Acuerdo sobre la facilitación de la expedición de visados entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Consejo Federal Suizo se firmó el 10 de octubre de 2016 y entró en vigor el 1 de abril de 2017. Por otra parte, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Principado de Liechtenstein sobre la aplicación común de las normas se menciona en el «Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados», que entró en vigor el 15 de febrero de 2017.

1.6.   El Acuerdo y los acuerdos bilaterales

El artículo 13 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República de Azerbaiyán, en la medida en que dichas disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo».

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor entre los Estados miembros y la República de Azerbaiyán sobre las cuestiones reguladas por el Acuerdo dejaron de ser aplicables. De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre sus acuerdos bilaterales y el Acuerdo.

En el caso de que un Estado miembro haya celebrado un acuerdo o un convenio bilateral con la República de Azerbaiyán sobre cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, por ejemplo, que prevean la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio, dicha exención seguiría aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Los siguientes Estados miembros han suscrito acuerdos bilaterales con la República de Azerbaiyán que disponen la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio: Austria, Bulgaria, Croacia, Hungría, Italia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Letonia y Eslovaquia (7).

La exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio concedida por un Estado miembro solo se aplica a los desplazamientos dentro del territorio de ese Estado miembro y no a los desplazamientos a los demás Estados miembros de Schengen.

II.   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

2.1.   Normas aplicables a todos los solicitantes de visado

Se recuerda que las facilitaciones mencionadas a continuación relativas a las tasas de visado, la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado, la salida en caso de pérdida o sustracción de documentos y la prórroga del visado en circunstancias excepcionales se aplican a todos los solicitantes de visado y titulares de visados que sean ciudadanos de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros vinculados por el Acuerdo, incluidos los turistas.

2.1.1.   Tasa de tramitación de visados

El artículo 6, apartado 1, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   La tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR.»

De conformidad con el artículo 6, apartado 1 del Acuerdo, la tasa aplicada a la tramitación de una solicitud de visado es de 35 EUR. Dicha tasa se aplica a todos los solicitantes de visados de la República de Azerbaiyán y de la Unión (incluidos los turistas) y tiene por objeto los visados de corta duración, con independencia del número de entradas.

El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

los parientes cercanos, como cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los titulares de custodia) abuelos y nietos de ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán, de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, de ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o de ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán;

b)

los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros;

c)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

d)

las personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;».

Para poder acogerse a la exención de la tasa, deberá probarse que ambos solicitantes de visado entran dentro de esta categoría. Cuando la discapacidad del solicitante sea obvia (personas ciegas, falta de miembros), es aceptable el reconocimiento visual en el puesto consular.

En casos justificados, la solicitud de visado puede presentarla un representante o el tutor de la persona con discapacidad.

«e)

los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales; (N.B.: los hinchas no se considerarán acompañantes);

f)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

g)

las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

h)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;».

Para poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben aportar pruebas de que son miembros de organizaciones de la sociedad civil o de organizaciones sin ánimo de lucro registradas en los Estados miembros o en la República de Azerbaiyán, véase el artículo 4 del Acuerdo;

«i)

los pensionistas;».

Para poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben presentar pruebas de su condición de pensionista. La exención no está justificada en los casos en que el objeto del viaje sea una actividad remunerada.;

«j)

los menores de 12 años;

k)

los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales.».

Para poder acogerse a la exención de la tasa para esta categoría, los solicitantes de visado deben presentar pruebas de que son miembros de las organizaciones profesionales del periodismo o de medios de comunicación, véase el artículo 4 del Acuerdo.

En lo que respecta a los Estados miembros, las citadas categorías de personas están exentas del pago de la tasa. Por otra parte, también están exentas del pago de la tasa, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Código de visados, las siguientes categorías de personas:

investigadores de terceros países que se desplacen dentro de la Unión Europea con fines de investigación científica tal como se define en la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.

El artículo 16, apartado 6, del Código de visados dispone:

«6.   En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.».

El artículo 16, apartado 7, del Código de visados establece que las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables, salvo en los casos de solicitud inadmisible o si el consulado no es competente.

A fin de evitar discrepancias, que podrían dar lugar a la búsqueda del visado más ventajoso, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en la República de Azerbaiyán deben esforzarse por garantizar tasas de visado similares a todos los solicitantes de visados de Azerbaiyán cuando se perciban en divisas extranjeras.

Del mismo modo, en lo que respecta a la República de Azerbaiyán, también están exentas del pago de la tasa, con arreglo al artículo 17, apartado 2, de la Ley de la República de Azerbaiyán «De las tasas estatales», las siguientes categorías de extranjeros;

miembros de delegaciones y funcionarios;

representantes de organizaciones humanitarias internacionales en la República de Azerbaiyán;

personas que estudien o participen en actividades pedagógicas a través de programas estatales;

personas que se desplacen con fines de defensa.

A los solicitantes de visados de la Unión y de la República de Azerbaiyán se les entregará un recibo de las tasas de visado abonadas.

El artículo 6, apartado 3, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«3.   Si un Estado miembro o la República de Azerbaiyán coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros y la República de Azerbaiyán mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.

Por lo que respecta a la Unión, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme al Código de Visados y cumpliendo estrictamente la legislación de la República de Azerbaiyán.

Por lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el proveedor de servicios externo realizará sus tareas conforme a la legislación de la República de Azerbaiyán y de los Estados miembros de la UE.».

En relación con los acuerdos de la cooperación con los proveedores de servicios externos, el artículo 43 del Código de visados proporciona información detallada relativa a sus tareas.

2.1.2.   Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

El artículo 7 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud de visado y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.».

La decisión sobre la solicitud de visado deberá tomarse en principio en el plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de la presentación de una solicitud que se considere admisible.

Ese plazo podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando sea necesario un examen más detallado de la solicitud o, en caso de una representación, cuando las autoridades del Estado miembro representado sean consultadas.

Todos esos plazos empezarán a contar únicamente cuando el expediente de solicitud visado esté completo, es decir, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de visado y de los documentos justificativos.

En principio, en el caso de las misiones diplomáticas y oficinas consulares que tienen un sistema de cita, el tiempo de espera para obtener una cita no se incluye en el tiempo de tramitación. Las normas generales establecidas en el artículo 9 del Código de visados y en el Código de migración de la República de Azerbaiyán son aplicables en la materia, así como a otras disposiciones prácticas para la presentación de las solicitudes de visado.

El artículo 7, apartado 3, del Acuerdo, establece que:

«Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado la cita».

«En casos de urgencia justificados (en el caso de que no se haya podido presentar la solicitud de visado con anterioridad por razones que el solicitante no podía haber previsto), el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente».

Al fijar la cita ha de tenerse en cuenta la eventual urgencia alegada por el solicitante de visado en vista de la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Acuerdo. La decisión sobre la reducción del plazo para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado la toma el funcionario consular.

2.1.3.   Salida en caso de pérdida o sustracción de documentos de identidad

El artículo 8 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido sustraídos dichos documentos mientras permanecían en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, podrán salir de dicho territorio presentando documentos válidos de identidad que les den derecho a cruzar la frontera y que hayan sido expedidos por las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, sin ningún tipo de visado ni otra autorización.».

En caso de pérdida o sustracción de documentos de identidad, serán suficientes los documentos de identidad válidos que den derecho a sus titulares a cruzar la frontera y que hayan sido expedidos por las misiones diplomáticas o las oficinas consulares para salir del territorio de la República de Azerbaiyán o del espacio Schengen. El titular del visado o la oficina consular no ha de esperar más documentos, autorizaciones o formalidades de cualquier tipo por parte de las autoridades del país de acogida.

2.1.4.   Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

El artículo 9 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Para los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Azerbaiyán que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros en el momento que figura en su visado por razones de fuerza mayor, el período de validez y/o la duración de la estancia del visado expedido se prorrogará gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por la República de Azerbaiyán o el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.».

Por lo que se refiere a la ampliación del plazo de validez del visado en casos justificados por motivos personales, cuando el titular del visado no pueda abandonar el territorio del Estado miembro antes de la fecha indicada en la etiqueta del visado, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 del Código de visados en la medida en que sean compatibles con el Acuerdo. No obstante, la prórroga del visado se realiza de forma gratuita en caso de fuerza mayor o por razones humanitarias.

En lo que respecta a la República de Azerbaiyán, el Código de Migración se aplica a la extensión temporal de la estancia de los extranjeros en la República de Azerbaiyán.

La decisión sobre la prórroga del período de estancia temporal de los extranjeros en la República de Azerbaiyán es un documento oficial que autoriza a los extranjeros a permanecer temporalmente en la República de Azerbaiyán.

Los extranjeros a los que se ha prorrogado el período de estancia temporal en la República de Azerbaiyán pueden abandonar el país a través de los pasos fronterizos estatales presentando sus pasaportes u otros documentos que permitan el cruce de fronteras junto con la decisión sobre la prórroga del período de estancia temporal.

2.2.   Normas aplicables a determinadas categorías de solicitantes de visado

2.2.1.   Pruebas documentales del objeto del viaje

Para las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo solo serán necesarias las pruebas documentales indicadas en relación con el objeto del viaje. Tal como se indica en el artículo 4, apartado 3, del Acuerdo, no será necesaria ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje.

Esto no implica, sin embargo, una dispensa del requisito general de comparecer en persona para presentar la solicitud de visado o los documentos justificativos con respecto a, por ejemplo, los medios de subsistencia.

Si, en casos concretos, subsistieran dudas sobre la autenticidad del documento que acredita el objeto del viaje, con arreglo al artículo 21, apartado 8, del Código de visados y el Código de Migración de la República de Azerbaiyán, el solicitante de visado puede ser convocado a una entrevista adicional en la embajada o consulado donde puede ser interrogado sobre el objeto real de la visita o su intención de regresar. En estos casos concretos, el solicitante de visado podrá presentar voluntariamente documentos o, excepcionalmente, estos podrán ser requeridos por el funcionario consular. No obstante, esta práctica no debe ser sistemática y será objeto de un estrecho seguimiento por el Comité Mixto.

En principio, el original del documento exigido por el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo se presentará junto con la solicitud de visado. Sin embargo, el consulado puede empezar a tramitar la solicitud de visado a partir de un fax o de copias del documento. No obstante, el consulado podrá reclamar el documento original cuando se trate de la primera solicitud de visado y lo reclamará en casos concretos de duda.

A las categorías de personas no mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo (por ejemplo, los turistas) se les seguirán aplicando las normas generales sobre los documentos que acreditan el objeto del viaje. Lo mismo se aplica a los documentos relativos a la autorización parental del viaje de los menores de 18 años de edad.

Las normas de Schengen o la legislación nacional se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje y las garantías relativas al retorno y los medios de subsistencia suficientes.

El Artículo 4, apartado 1 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la Unión y la República de Azerbaiyán, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

los parientes cercanos como cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos titulares de custodia) abuelos y nietos que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán:

una invitación escrita del anfitrión».

La autenticidad de la firma de la persona que cursa la invitación debe ser confirmada por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional del país de residencia. La invitación debe ser validada por las autoridades competentes.

Esta disposición se aplica también a los familiares del personal que trabaja en misiones diplomáticas y consulados que viajen para una visita familiar de hasta 90 días al territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, excepto la necesidad de acreditar la residencia legal y los vínculos familiares.

«b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los miembros de delegaciones oficiales, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de la República de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad competente de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán, o por una institución de la Unión Europea, en la que se confirme que el solicitante es, respectivamente, un miembro de su delegación o un miembro permanente de su delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en alguno de los actos citados, junto con una copia de la invitación oficial».

El nombre del solicitante del visado debe indicarse en la carta expedida por la autoridad competente en la que se confirme que el interesado forma parte de la delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en la reunión oficial. El nombre del solicitante del visado no tiene por qué figurar en la invitación oficial para participar en la reunión, si bien este podría ser el caso si la invitación oficial se dirige a una persona concreta.

Dicha disposición se aplica a los miembros de delegaciones oficiales, cualquiera que sea el tipo de pasaporte (de servicio u ordinario) del que sean titulares.

«c)

los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de la República de Azerbaiyán o los Estados miembros o un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de la República de Azerbaiyán o uno de los Estados miembros, aprobada por las autoridades competentes de conformidad con la legislación nacional».

Además de lo anterior, el registro mercantil nacional expedirá un documento que confirme la existencia de las organizaciones empresariales.

«d)

los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro:

una invitación escrita procedente de la compañía o asociación nacional (sindicato) de transportistas de la República de Azerbaiyán o de una asociación nacional de transportistas de un Estado miembro que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, el itinerario, la duración y la frecuencia de los viajes».

La asociación competente para expedir la invitación escrita es la asociación nacional del país de origen del conductor. Las sucursales regionales u otro tipo de las asociaciones nacionales de los Estados miembros también pueden expedir invitaciones escritas.

«e)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir».

Un carné de estudiante solo se aceptará como justificación del objeto del viaje si ha sido expedido por la universidad, instituto o colegio donde van a tener lugar los estudios o formación.

«f)

las personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en esas actividades».

«g)

los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, se acredite que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales».

Esta categoría no incluye a los periodistas y colaboradores autónomos.

Debe presentarse un certificado o un documento, expedido por una organización profesional de periodistas o por el empleador del solicitante, que certifique que el solicitante del visado es un periodista profesional o un acompañante con fines profesionales y que el objeto del viaje es la realización de un trabajo periodístico o una colaboración a ese trabajo.

«h)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita expedida por la organización, las autoridades competentes, las federaciones deportivas nacionales de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros, el Comité Olímpico Nacional de la República de Azerbaiyán o los Comités Olímpicos Nacionales de los Estados miembros».

La lista de los acompañantes en caso de acontecimientos deportivos internacionales se limitará a los que acompañen al deportista con fines profesionales: entrenadores, masajistas, directivos, personal médico y directivos del club deportivo. Así pues, los hinchas no se considerarán acompañantes.

«i)

los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades».

El alcalde o el jefe de los servicios administrativos de la ciudad u otra localidad competente para expedir la invitación escrita es el alcalde o el jefe de los servicios administrativos de la ciudad u otra localidad donde la actividad de hermanamiento vaya a tener lugar. Dicha categoría abarca únicamente los hermanamientos oficiales.

«j)

las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo».

Se presentará un documento expedido por una institución sanitaria que confirme los tres elementos: la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo (por ejemplo, la prueba de pago por adelantado.

«k)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de la República de Azerbaiyán o los Estados miembros:

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

l)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita expedida por la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el registro pertinente, expedido por una autoridad con arreglo a la legislación nacional».

Deberá presentarse un documento de la organización de la sociedad civil que confirme que el solicitante representa a esta organización.

Los miembros de las organizaciones de la sociedad civil no están cubiertos por el Acuerdo.

«m)

los parientes que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

n)

las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto».

El Acuerdo no especifica si el citado documento oficial debe ser expedido por las autoridades del país en el que está situado el cementerio o por las del Estado en el que reside la persona que desea visitar el cementerio. Debe aceptarse que lo puedan expedir. las autoridades competentes de cualquiera de los dos países.

Debe presentarse el documento oficial citado en el que se confirme la existencia y la preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto.

El Acuerdo no crea nuevas normas en materia de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que expiden las invitaciones escritas. El Derecho de la Unión y/o nacional es aplicable en caso de falsedad en la emisión de dichas invitaciones.

2.2.2.   Expedición de visados de entrada múltiple

En los casos en que el solicitante de visado tenga que viajar frecuentemente al territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, podrán expedirse visados para estancias de corta duración para múltiples estancias, siempre que la duración total de estas visitas no exceda de 90 días por período de 180 días.

El artículo 5 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, padres (incluidos titulares de custodia), que visiten a ciudadanos de la Unión Europea que residan legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la UE que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales, o ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan en el territorio de la República de Azerbaiyán;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, la Unión Europea o la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:

en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de la República de Azerbaiyán que residan legalmente en uno de los Estados miembros o de los ciudadanos de la Unión que residan legalmente en la República de Azerbaiyán,

en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el período de duración de la condición de miembro permanente de la delegación oficial,

tenga una duración inferior a cinco años».

Teniendo en cuenta el estatuto profesional de esas categorías de personas, o su relación de parentesco con un ciudadano de la República de Azerbaiyán que resida legalmente en el territorio de los Estados miembros, con un ciudadano de la Unión que resida legalmente en el territorio de la República de Azerbaiyán o con un ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro cuya nacionalidad posea dicha persona, está justificado concederles un visado de entrada múltiple con un período de validez de cinco años, o limitado a la duración del mandato o a su residencia legal si estas son inferiores a cinco años.

Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo deberán aportar una prueba de la residencia legal de la persona que curse la invitación.

Por lo que se refiere a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo, deberá confirmarse de su situación profesional y la duración de su mandato.

Esta disposición no se aplicará a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo si están exentas de la obligación de visado en virtud del Acuerdo, es decir, si son titulares de un pasaporte diplomático.

En los casos en que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

«2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado visitado:

a)

los estudiantes, incluidos los de posgrado, que realicen periódicamente viajes de estudios o con fines educativos, incluso en el marco de programas de intercambio;

b)

los periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales;

c)

los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

d)

los conductores que prestan servicios de transporte internacional de mercancías o pasajeros entre el territorio de la República de Azerbaiyán y el de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Azerbaiyán o en un Estado miembro;

e)

las personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

f)

los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros;

g)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a la república de Azerbaiyán o a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

h)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, que viajen periódicamente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros;

i)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

j)

los miembros de delegaciones oficiales que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a los Estados miembros, a la Unión Europea o a la República de Azerbaiyán, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro o de la República de Azerbaiyán;

k)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a la República de Azerbaiyán o a los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período».

En principio, los visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un año se expedirán a las mencionadas categorías de solicitantes de visado cuando, durante el año anterior (12 meses), el solicitante de visado haya obtenido al menos un visado y haya hecho uso de él con arreglo a la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o los territorios del Estado o los Estados visitados (por ejemplo, la persona no ha sobrepasado la estancia) y cuando haya razones para solicitar un visado de entrada múltiple.

En los casos en que no esté justificado expedir un visado con un plazo de validez de un año por ejemplo, cuando la duración del programa de intercambio sea inferior a un año o la persona no necesite viajar durante un año entero, la validez del visado será inferior a un año, siempre que se cumplan los demás requisitos para la expedición del visado.

«3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y de la República de Azerbaiyán expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o periódicamente se haya limitado manifiestamente a un período más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de la República de Azerbaiyán o de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.».

Se expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez mínimo de 2 años y máximo de 5 años a las categorías de solicitante de visados a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, siempre que durante los dos años anteriores (24 meses) hayan hecho uso de los dos visados de entrada múltiple con un plazo de validez de 1 año de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o los territorios del Estado o los Estados visitados y que las razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas. Cabe señalar que un visado con un plazo de validez mínimo de 2 años y máximo de 5 años únicamente se expedirá cuando al solicitante de visado le hayan sido expedidos dos visados con un plazo de validez de al menos un año durante los dos años (24 meses) anteriores, y cuando dicha persona haya hecho uso de esos visados de conformidad con la legislación de entrada y estancia en el territorio o los territorios del Estado o Estados visitados. Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares decidirán, sobre la base de una evaluación de cada solicitud de visado, el plazo de validez de dichos visados, es decir, de 2 a 5 años.

No existe obligación alguna de expedir un visado de entrada múltiple cuando el solicitante de visado no haya hecho uso de un visado expedido con anterioridad.

2.2.3.   Titulares de pasaportes diplomáticos

El artículo 10 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1.   Los ciudadanos de la Unión Europea y la República de Azerbaiyán que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido podrán entrar en el territorio de los Estados miembros o de la República de Azerbaiyán, abandonar dicho territorio o transitar por él sin necesidad de visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio de la República de Azerbaiyán o los territorios de los Estados miembros durante un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.».

Los procedimientos relativos al destino de los diplomáticos de los Estados miembros no están cubiertos por el Acuerdo. Se aplicará el procedimiento habitual de acreditación.

III.   COOPERACIÓN EN MATERIA DE DOCUMENTOS DE VIAJE

En una declaración conjunta aneja al Acuerdo, las Partes convienen en que el Comité Mixto debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal fin, las Partes acordaron informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos, así como sobre el proceso de personalización de la expedición de documentos de viaje.

IV.   ESTADÍSTICAS

Con el fin de permitir al Comité Mixto supervisar de forma efectiva su aplicación, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros deben presentar estadísticas a la Comisión cada seis meses Cuando sea posible, esas estadísticas deben incluir, en un desglose mensual:

el número de denegaciones de visado;

el número de visados de entrada múltiple expedidos;

el plazo de validez de los visados de entrada múltiple expedidos;

el número de visados expedidos sin tasas.


(1)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(2)  DOUE L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DOUE L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.

(5)  El Código de Migración de la República de Azerbaiyán se aprobó por la Ley de la República de Azerbaiyán n.o 713-IVQ, de 2.7.2013, que entró en vigor el 1.8.2013.

(6)  Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.o 895/2006/CE y la Decisión n.o 582/2008/CE (DOUE L 157 de 27.5.2014, p. 23). Debido a la ausencia de relaciones diplomáticas, Chipre actualmente exime a los titulares de pasaportes de Azerbaiyán (excepto en el caso de los pasaportes diplomáticos) del cumplimiento de las disposiciones de la Decisión n.o 565/2014/UE).

(7)  Exención de la obligación de visado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 539/2001.

(8)  Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica (DOUE L 289 de 3.11.2005, p. 23).