9.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


REGLAMENTO (UE) 2017/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entradas y Salidas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las condiciones, los criterios y las normas detalladas aplicables al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) tiene por objeto crear un sistema centralizado para el registro de los datos de entrada y salida y de los datos sobre la denegación de entrada relativos a los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión para una estancia de corta duración.

(3)

A fin de llevar a cabo inspecciones sobre los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, que incluyen la comprobación de la identidad de los nacionales de terceros países o su identificación o ambas, así como la comprobación de que el nacional de un tercer país no ha sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe utilizar toda la información disponible, incluidos los datos del Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 (en lo sucesivo, «SES»), cuando sea necesario. Los datos almacenados en el SES también deben utilizarse para comprobar si los nacionales de terceros países titulares de un visado expedido para una o dos entradas han respetado el número máximo de entradas autorizadas.

(4)

En determinados casos, los nacionales de terceros países deben facilitar datos biométricos a efectos de las inspecciones fronterizas. Las condiciones de entrada de nacionales de terceros países deben modificarse, por lo tanto, para incluir la obligación de facilitar dichos datos biométricos. Si un nacional de un tercer país se niega a facilitar datos biométricos para la creación de su expediente individual o para la realización de inspecciones fronterizas, ha de adoptarse una decisión de denegación de entrada.

(5)

A fin de garantizar la plena efectividad del SES, las inspecciones de entrada y salida deben efectuarse de manera armonizada en las fronteras en las que se utilice el SES.

(6)

El establecimiento del SES requiere adaptar los procedimientos para inspeccionar a quienes crucen fronteras en las que se utilice el SES. En particular, el SES tiene por objeto suprimir, a la entrada y a la salida, el sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración, sustituyéndolo por el registro electrónico de la entrada y salida directamente en el SES. Por otra parte, la interoperabilidad entre el SES y el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (5) debe tenerse en cuenta en los procedimientos de inspección fronteriza. Por último, el SES ofrece la posibilidad de utilizar nuevas tecnologías para el cruce de fronteras de los viajeros con estancias de corta duración. Dichas adaptaciones de los procedimientos de inspección fronteriza han de hacerse efectivas en los Estados miembros que utilicen el SES en la fecha de entrada en funcionamiento del SES que se determine con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2226.

(7)

Durante un período de seis meses a partir de que el SES haya entrado en funcionamiento, la guardia de fronteras debe tener en cuenta las estancias de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros durante los seis meses anteriores a la entrada o a la salida, mediante la comprobación de los sellos estampados en los documentos de viaje, además de los datos de entrada y de salida registrados en el SES. Esta medida debería permitir realizar las comprobaciones necesarias en aquellos casos en los que se haya admitido a una persona para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros en los seis meses anteriores a la entrada en funcionamiento del SES. Además, es necesario establecer disposiciones específicas para aquellos nacionales de terceros países que hayan entrado en el territorio de los Estados miembros pero que no hayan salido de dicho territorio antes de la entrada en funcionamiento del SES. En estos casos, la última entrada también debe registrarse en el SES cuando el nacional de un tercer país salga del territorio de los Estados miembros.

(8)

Teniendo en cuenta la disparidad de las situaciones existentes en los Estados miembros y en los distintos pasos fronterizos de cada Estado miembro en cuanto al número de nacionales de terceros países que cruzan las fronteras, los Estados miembros deben poder decidir si recurren, y en ese caso en qué medida, a tecnologías como los sistemas de autoservicio, las puertas automáticas y los sistemas automatizados de control fronterizo. Cuando se utilicen tales tecnologías, las inspecciones a la entrada y a la salida en las fronteras exteriores deben realizarse de manera armonizada y debe garantizarse un nivel adecuado de seguridad.

(9)

Por otra parte, es preciso especificar las tareas y funciones de la guardia de fronteras cuando haga uso de esas tecnologías. En este sentido, debe garantizarse que los resultados de las inspecciones fronterizas realizadas por medios automatizados estén a disposición de la guardia de fronteras, a fin de que sus miembros puedan tomar las decisiones adecuadas. Asimismo, es necesario supervisar la utilización por parte de los viajeros de los sistemas de autoservicio, las puertas automáticas y los sistemas automatizados de control fronterizo, con el fin de impedir comportamientos y usos fraudulentos. Además, al llevar a cabo esa supervisión, la guardia de fronteras debe prestar una atención especial a los menores y estar en una posición que le permita identificar a las personas necesitadas de protección.

(10)

Los Estados miembros también deben ser capaces de establecer programas nacionales de facilitación con carácter voluntario, para permitir que los nacionales de terceros países previamente escrutados puedan disfrutar, a la entrada, de exenciones sobre algunos aspectos de las inspecciones minuciosas. De utilizarse esos programas nacionales de facilitación, deben ajustarse a una forma armonizada y debe garantizarse un nivel adecuado de seguridad.

(11)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, consistente en modificar las normas existentes del Reglamento (UE) 2016/399, solo puede lograrse a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(14)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (7); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(15)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (8); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(16)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

(17)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12).

(18)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14).

(19)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/399 relativas al SES deben aplicarse únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. En consecuencia, es necesario establecer disposiciones transitorias específicas en materia de sellado para aquellos Estados miembros que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 66, apartado 2, del citado Reglamento en la fecha de entrada en funcionamiento del SES, hasta su conexión al SES. Las disposiciones transitorias deben garantizar que el sellado de documentos de viaje tenga los mismos efectos que un registro de entradas y salidas en el SES.

(20)

Los Estados miembros que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 en la fecha de entrada en funcionamiento del SES deben seguir sellando sistemáticamente a la entrada y a la salida los documentos de viaje de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración. Esos Estados miembros deben examinar los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado, con el fin de comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido en el territorio del Estado miembro en cuestión más tiempo que el máximo de la estancia autorizada. El sellado de los documentos de viaje y el examen de los sellos debe proseguir hasta que el Estado miembro correspondiente esté conectado al SES tal como dispone el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226.

(21)

Procede modificar, por tanto, el Reglamento (UE) 2016/399 en consecuencia.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), emitió su dictamen el 21 de septiembre de 2016.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/399 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añaden los puntos siguientes:

«22)   "Sistema de Entradas y Salidas (SES) ": el sistema establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

23)   "sistema de autoservicio": sistema automatizado que realiza la totalidad o parte de las inspecciones fronterizas aplicables a una persona y que puede utilizarse para el prerregistro de datos en el SES;

24)   "puerta automática": infraestructura operada por medios electrónicos en el cruce efectivo de una frontera exterior o de una frontera interior en la que no se hayan suprimido aún los controles;

25)   "sistema automatizado de control fronterizo": sistema que permite un cruce automatizado de las fronteras y que se compone de un sistema de autoservicio y una puerta automática;

26)   "confirmación de la autenticidad e integridad de los datos del chip": proceso mediante el cual se comprueba, a través del uso de certificados, que los datos del medio de almacenamiento electrónico (chip) proceden de la autoridad expedidora y que no han sido modificados.

2)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)

facilitar los datos biométricos, de ser necesario para:

i)

la creación del expediente individual en el SES con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/2226,

ii)

la realización de inspecciones fronterizas con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra a), inciso i), y letra g), inciso i), del presente Reglamento, el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, en su caso, el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El período de 90 días dentro de cualquier período de 180 días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como un período único para los Estados miembros que utilicen el SES sobre la base del Reglamento (UE) 2017/2226. Ese período se calculará por separado para cada Estado miembro que no utilice el SES.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Nacionales de terceros países cuyos datos han de introducirse en el SES

1.   A la entrada y salida se introducirán en el SES los datos relativos a las siguientes categorías de personas, de conformidad con los artículos 16, 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2017/2226:

a)

nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva;

c)

nacionales de terceros países que:

i)

sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

ii)

no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

2.   Los datos relativos a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento se introducirán en el SES de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.

3.   No se introducirán en el SES datos sobre las siguientes categorías de personas:

a)

nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva, independientemente de que acompañen a ese ciudadano de la Unión o de que vayan a reunirse con él;

b)

nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país, independientemente de que acompañen a ese nacional de un tercer país o de que vayan a reunirse con él, cuando:

i)

ese nacional de un tercer país disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

ii)

esos nacionales de terceros países sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

c)

titulares de los permisos de residencia del artículo 2, punto 16, distintos de los mencionados en las letras a) y b) del presente apartado;

d)

titulares de visados de estancia de larga duración;

e)

nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o a la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

f)

nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano;

g)

personas o categorías de personas exentas de las inspecciones fronterizas o beneficiarias de normas especiales en relación con las inspecciones fronterizas, a saber:

i)

jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, de conformidad con el anexo VII, punto 1,

ii)

pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación de conformidad con el anexo VII, punto 2,

iii)

marinos de conformidad con el anexo VII, punto 3, y marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque y en la zona del puerto de escala,

iv)

trabajadores transfronterizos de conformidad con el anexo VII, punto 5,

v)

servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, y guardia de fronteras, de conformidad con el anexo VII, punto 7,

vi)

trabajadores offshore de conformidad con el anexo VII, punto 8,

vii)

miembros de la tripulación y pasajeros de embarcaciones de crucero de conformidad con el anexo VI, puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3,

viii)

personas a bordo de embarcaciones de recreo que no necesiten someterse a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI, puntos 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6;

h)

personas que disfruten de exención respecto de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

i)

personas que presenten un permiso de tráfico fronterizo menor válido para el cruce de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

j)

miembros del personal de los trenes de pasajeros y de mercancías en trayectos internacionales;

k)

personas que presenten para el cruce de fronteras:

i)

un documento de tránsito ferroviario facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo (*6), o

ii)

un documento de tránsito facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 siempre que realicen el tránsito en tren y no desembarquen en el territorio de un Estado miembro;

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip), la autenticidad e integridad de los datos del chip se determinará utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido, a menos que resulte imposible técnicamente o, en el caso de un documento de viaje expedido por un tercer país, sea imposible por no disponerse de certificados válidos;»;

ii)

en la letra b) se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que respecta a las personas cuya entrada esté sujeta a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento.»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), inciso i), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se determinará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.

Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),»,

ii)

en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento,»,

iii)

en la letra a), se inserta el inciso siguiente:

«iii bis)

por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará que el nacional de un tercer país no haya alcanzado ni sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, y se comprobará, consultando el SES, que los nacionales de terceros países titulares de un visado expedido para una o dos entradas hayan respetado el número máximo de entradas autorizadas de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226,»,

iv)

en la letra g), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

la comprobación de la identidad y nacionalidad del nacional de un tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, también mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:

1)

el SIS;

2)

la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos;

3)

bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, perdidos o invalidados.

Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se comprobará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.

Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),»,

v)

en la letra g) se añaden los incisos siguientes:

«iii)

por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento y, cuando proceda, una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226,

iv)

por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de que el nacional de un tercer país no haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, consultando el SES de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226;»,

vi)

en la letra h) se suprime el inciso ii),

vii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

a efectos de identificación de cualquier persona que no cumpla, o haya dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y podrá consultarse el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226;»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«9.   Se informará a los nacionales de terceros países del número máximo de días de estancia autorizada, que tendrá en cuenta el número de entradas y la duración de la estancia autorizada por el visado. Dicha información será facilitada bien por la guardia de fronteras en el momento de la inspección fronteriza, bien por medio de un equipo instalado en el paso fronterizo que permita a los nacionales de terceros países consultar el servicio web a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Utilización de sistemas de autoservicio para el prerregistro de datos en el SES

1.   Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis podrán utilizar sistemas de autoservicio para el prerregistro en el SES de los datos a que se hace referencia en el apartado 4, letra a), del presente artículo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;

b)

el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en un medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje comparando la imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) con la imagen facial en vivo; cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip) del documento de viaje.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de autoservicio comprobará si la persona tiene un registro previo en el SES y la identidad del nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.

3.   De conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, el sistema de autoservicio llevará a cabo una identificación de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento.

Además, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, cuando se realice una identificación en el SES:

a)

por lo que respecta a los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, si la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indica que la persona está registrada en el VIS, se realizará una comprobación de las impresiones dactilares con los datos del VIS de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En caso de que la comprobación de la persona de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no sea satisfactoria, se accederá a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

b)

por lo que respecta a los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y que no se hallen en el SES una vez efectuada la identificación de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

4.   En caso de que los datos sobre la persona a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo no estén registrados en el SES de conformidad con los apartados 2 y 3:

a)

los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 16, apartado 1, y apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/2226, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento, y los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 16, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;

b)

posteriormente, la persona será remitida a la guardia de fronteras que:

i)

prerregistrará los datos pertinentes si no se han podido recoger todos los datos requeridos a través del quiosco de autoservicio,

ii)

comprobará:

que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio corresponde al de la persona presente ante la guardia de fronteras,

que la imagen facial en vivo de la persona en cuestión se corresponde con la imagen facial recogida a través del sistema de autoservicio, y

por lo que respecta a las personas que no tengan el visado exigido en virtud del Reglamento (CE) n.o 539/2001, que las impresiones dactilares de la persona en cuestión se corresponden con las impresiones dactilares recogidas a través del sistema de autoservicio,

iii)

cuando se haya tomado la decisión de autorizar o denegar la entrada, confirmará los datos a los que se hace referencia en la letra a) del presente apartado e introducirá en el SES los datos previstos en el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 18, apartado 6, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2226.

5.   En los casos en que las operaciones previstas en los apartados 2 y 3 indiquen que los datos de la persona a la que se refiere el apartado 1 están registrados en el SES, el sistema de autoservicio evaluará si debe actualizarse alguno de los datos enumerados en el apartado 4, letra a).

6.   En caso de que la evaluación a que se refiere el apartado 5, ponga de manifiesto que la persona a la que se refiere el apartado 1 tiene un expediente individual registrado en el SES pero es necesario actualizar esos datos, la persona de que se trate:

a)

actualizará los datos en el SES mediante su prerregistro usando el sistema de autoservicio;

b)

será remitida a la guardia de fronteras, la cual comprobará la exactitud de la actualización efectuada con arreglo a la letra a) del presente apartado y, cuando se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada, actualizará el expediente individual de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.

7.   Los sistemas de autoservicio funcionarán bajo la supervisión de la guardia de fronteras que se encargará de detectar todo uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio.

Artículo 8 ter

Utilización de sistemas de autoservicio y de puertas automáticas para el cruce de fronteras por parte de personas obligadas a un registro en el SES para cruzar las fronteras

1.   Las personas obligadas a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, para poder cruzar las fronteras, podrán utilizar un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;

b)

el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje, comparando esa imagen facial con la imagen facial en vivo, y

c)

la persona ya está registrada o prerregistrada en el SES.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las inspecciones fronterizas a la entrada establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras a) y b), y las inspecciones fronterizas a la salida establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras g) y h), podrán realizarse mediante un sistema de autoservicio. Cuando se realicen mediante un sistema automatizado de control fronterizo, las inspecciones fronterizas a la salida incluirán las inspecciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, letra h).

Cuando se dé acceso a una persona a un programa nacional de facilitación establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 8 quinquies, las inspecciones fronterizas llevadas a cabo a la entrada a través de un sistema de autoservicio podrán omitir el examen de los aspectos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dicha persona cruce la frontera exterior de ese Estado miembro o las fronteras exteriores de un Estado miembro que haya celebrado un acuerdo con el Estado miembro que haya concedido dicho acceso con arreglo al artículo 8 quinquies, apartado 9.

3.   A la entrada y a la salida, los resultados de las inspecciones fronterizas efectuadas mediante el sistema de autoservicio se pondrán a disposición de la guardia de fronteras. La guardia de fronteras supervisará los resultados de las inspecciones fronterizas y, teniendo en cuenta dichos resultados, autorizará la entrada o salida o, de lo contrario, remitirá a la persona a un miembro de la guardia de fronteras, que llevará a cabo nuevas inspecciones.

4.   La persona en cuestión será remitida a la guardia de fronteras con arreglo al apartado 3 en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1;

b)

cuando las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan de manifiesto que no se cumplen una o varias de las condiciones de entrada o de salida;

c)

cuando los resultados de las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan en duda la identidad de la persona o cuando revelen que la persona representa una amenaza para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro o la salud pública;

d)

en caso de duda;

e)

cuando no se disponga de puertas automáticas.

5.   Además de los casos a que se refiere el apartado 4, el miembro de la guardia de fronteras que supervise el cruce de fronteras podrá decidir, por otros motivos, remitir a la persona que utilice el sistema de autoservicio a la guardia de fronteras.

6.   Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1, y hayan utilizado un sistema de autoservicio para la realización de sus inspecciones fronterizas podrán ser autorizadas a utilizar una puerta automática. Cuando se utilice una puerta automática, el correspondiente registro de la anotación de entrada y salida y la vinculación de dicha anotación al correspondiente expediente individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226, se efectuará cuando se cruce la frontera a través de la puerta automática. Cuando la puerta automática y el sistema de autoservicio estén separados físicamente, se efectuará una comprobación de la identidad del usuario en la puerta automática con el fin de comprobar que la persona que utiliza la puerta automática se corresponde con la persona que utilizó el sistema de autoservicio. La comprobación se efectuará utilizando al menos un identificador biométrico.

7.   Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, o en ninguna, parte de las inspecciones fronterizas a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y parte de las inspecciones fronterizas a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras g) y h), podrá realizarse mediante un sistema de autoservicio. La guardia de fronteras podrá realizar únicamente las comprobaciones exigidas en el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y en el artículo 8, apartado 3, letras g) y h), que no pudieron efectuarse a través del sistema de autoservicio. Además, la guardia de fronteras comprobará que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio coincide con el de la persona presente ante ella.

8.   Los sistemas de autoservicio y las puertas automáticas funcionarán bajo la supervisión de un miembro de la guardia de fronteras, que se encargará de detectar cualquier uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio, de la puerta automática o de ambos.

9.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la utilización de sistemas de autoservicio, puertas automáticas o ambos para el cruce de las fronteras por ciudadanos de la Unión, por ciudadanos de uno de los estados de la Asociación Europea de Libre Comercio del Espacio Económico Europeo, por ciudadanos de Suiza y por nacionales de terceros países cuyo cruce de fronteras no esté sujeto a registro en el SES.

Artículo 8 quater

Normas relativas a los sistemas automatizados de control fronterizo

Los sistemas automatizados de control fronterizo se diseñarán, en la medida de lo posible, de forma que puedan ser utilizados por cualquier persona, excepto los menores de 12 años. Se diseñarán asimismo de modo que se respete plenamente la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables. Si los Estados miembros deciden utilizar sistemas automatizados de control fronterizo, garantizarán la presencia de personal en número suficiente que ayude a las personas a usar dichos sistemas.

Artículo 8 quinquies

Programas nacionales de facilitación

1.   Cada Estado miembro podrá establecer un programa voluntario (en lo sucesivo, "programa nacional de facilitación") con el fin de permitir que los nacionales de un tercer país, o los nacionales de un tercer país específico, que no gocen del derecho de libre circulación en virtud del Derecho de la Unión se beneficien de las facilidades a que se refiere el apartado 2 al cruzar la frontera exterior de un Estado miembro.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), por lo que respecta a los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los que se conceda acceso al programa nacional de facilitación, la inspección minuciosa a la entrada no podrá incluir un examen de los aspectos mencionados en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dichos nacionales de terceros países crucen la frontera exterior de un Estado miembro.

3.   El Estado miembro realizará un escrutinio previo de los nacionales de terceros países que soliciten el acceso al programa nacional de facilitación a fin de comprobar en particular si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4.

Llevarán a cabo el escrutinio previo de esos nacionales de terceros países la guardia de fronteras, las autoridades competentes en materia de visados según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 o las autoridades de inmigración según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.

4.   Las autoridades a que se hace referencia en el apartado 3 solo concederán acceso al programa nacional de facilitación cuando se cumplan las siguientes condiciones mínimas:

a)

el solicitante cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1;

b)

el documento de viaje del solicitante y, si procede, el visado, visado de estancia de larga duración o el permiso de residencia son válidos y no son falsos ni están falsificados o alterados;

c)

el solicitante demuestra la necesidad de viajar frecuente o regularmente o justifica su intención de hacerlo;

d)

el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en particular, cuando proceda, la utilización legal de sus anteriores visados o de visados con validez territorial limitada, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el período de estancia autorizada. De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/2226, las autoridades a las que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo tendrán acceso al SES a fin de comprobar que el solicitante no ha sobrepasado anteriormente la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros;

e)

el solicitante justifica el propósito y las condiciones de las estancias previstas;

f)

el solicitante posee medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o está en condiciones de obtener dichos medios de forma legal;

g)

se ha consultado el SIS.

5.   El primer acceso al programa nacional de facilitación se concederá por un período máximo de un año. Podrá prolongarse el acceso por un máximo de cinco años más o hasta el fin del período de vigencia del documento de viaje o de cualquier visado para entradas múltiples, visado de estancia de larga duración o permiso de residencia que se haya expedido, cuyo plazo de vigencia sea más corto.

En caso de prolongación, el Estado miembro volverá a evaluar cada año la situación de cada nacional de un tercer país al que se conceda el acceso al programa nacional de facilitación, a fin de garantizar que, sobre la base de la información actualizada, ese nacional de un tercer país sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4. Esta nueva evaluación podrá realizarse coincidiendo con una inspección fronteriza.

6.   La inspección minuciosa a la entrada, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y la inspección minuciosa a la salida, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), incluirá también la comprobación de que el nacional de un tercer país tiene un acceso válido al programa nacional de facilitación.

La guardia de fronteras puede llevar a cabo la comprobación de un nacional de un tercer país que se beneficie del programa nacional de facilitación, ya sea a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), o a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), sin comparar electrónicamente los datos biométricos, sino comparando la imagen facial obtenida del medio de almacenamiento electrónico (chip) y la imagen facial del nacional de un tercer país que obra en el expediente individual del SES con la cara del propio nacional de un tercer país. La comprobación completa se realizará de manera aleatoria y sobre la base de un análisis de riesgo.

7.   Las autoridades a que se refiere el apartado 3 revocarán inmediatamente el acceso al programa nacional de facilitación concedido a un nacional de un tercer país, cuando resulte evidente que no se cumplen o que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para conceder acceso a ese programa.

8.   A la hora de comprobar, de conformidad con el apartado 3, si el solicitante cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, se prestará especial consideración a determinar si el solicitante presenta algún riesgo de inmigración ilegal o algún riesgo para la seguridad de cualquier Estado miembro, y si el solicitante tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia autorizada.

Los medios de subsistencia para las estancias previstas se evaluarán en función de la duración y la finalidad de la estancia o estancias previstas y teniendo en cuenta los precios medios de la manutención y el alojamiento a precio económico en los Estados miembros de que se trate, sobre la base de los importes de referencia fijados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra c). La prueba de que se dispone de un patrocinador, de alojamiento particular o de ambos también puede servir como prueba de que se dispone de medios de subsistencia suficientes.

El examen de la solicitud se basará, en particular, en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante. Si un Estado miembro responsable del examen de una solicitud alberga alguna duda sobre el solicitante, sus declaraciones o los justificantes que haya facilitado, podrá consultar a otros Estados miembros antes de adoptar una decisión sobre la solicitud.

9.   Dos o más Estados miembros que hayan establecido su propio programa nacional de facilitación con arreglo al presente artículo, podrán celebrar entre ellos un acuerdo para garantizar que los beneficiarios de sus programas nacionales de facilitación puedan acogerse a las facilidades reconocidas por los otros programas nacionales de facilitación. En el plazo de un mes a partir de la fecha de celebración del acuerdo, deberá transmitirse a la Comisión una copia de él.

10.   Cuando establezcan un programa nacional de facilitación, los Estados miembros velarán por que el sistema del que se valgan para ejecutar el programa cumpla las normas en materia de seguridad de los datos establecidas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2226. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación adecuada del riesgo en materia de seguridad de la información, y se definirán claramente, en todas las etapas del proceso, las responsabilidades en materia de seguridad.

11.   Al final del tercer año de aplicación del presente artículo, como plazo máximo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de su aplicación. Sobre la base de esta evaluación, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga el establecimiento de un programa de la Unión de viajeros frecuentes, previamente escrutados, nacionales de terceros países.».

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Aún en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras introducirá los datos en el SES, de conformidad con el artículo 6 bis. En caso de que los datos no puedan ser introducidos por medios electrónicos, se introducirán manualmente.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Cuando resulte técnicamente imposible introducir datos en el sistema central del SES o en caso de fallo del sistema central del SES, se aplicarán todas las disposiciones siguientes:

i)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 bis del presente Reglamento, los datos mencionados en los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226 se almacenarán temporalmente en la interfaz nacional uniforme tal como se define en el artículo 7 del citado Reglamento. Si esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en formato electrónico. En ambos supuestos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros adoptarán las medidas idóneas y desplegarán las infraestructuras, el equipo y los recursos necesarios para garantizar que dicho almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos.

Sin perjuicio de la obligación de realizar las inspecciones fronterizas, de conformidad con el presente Reglamento, en el supuesto excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES y en la interfaz nacional uniforme, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, la guardia de fronteras almacenará manualmente los datos de entrada y salida de conformidad con los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, con excepción de los datos biométricos, y estampará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un tercer país. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES tan pronto como sea técnicamente posible.

Los Estados miembros informarán, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, a la Comisión del sellado de los documentos de viaje en las situaciones excepcionales mencionadas en el párrafo segundo del presente inciso,

ii)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso iii), y letra g), inciso iv), del presente Reglamento, por lo que respecta a los nacionales de terceros países titulares de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), cuando sea técnicamente posible, la comprobación de la identidad del titular del visado se llevará a cabo consultando directamente el VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

7)

En el artículo 10 se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   Si los Estados miembros deciden utilizar puertas automáticas, sistemas de autoservicio o sistemas automatizados de control fronterizo, utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte D, para indicar las filas respectivas.

3 ter.   Cuando los Estados miembros decidan crear un programa nacional de facilitación con arreglo al artículo 8 quinquies, podrán decidir usar filas específicas para los nacionales de terceros países que se beneficien de dicho programa nacional de facilitación. Utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte E, para indicar las filas respectivas.».

8)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Sellado de los documentos de viaje

1.   Cuando así lo disponga expresamente su normativa nacional, un Estado miembro podrá sellar, a la entrada y a la salida, el documento de viaje de los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedido por dicho Estado miembro.

2.   El documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 será sellado a la entrada y a la salida. Asimismo, el documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito facilitado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003, que realice su tránsito en tren y que no desembarque en el territorio de un Estado miembro será sellado a la entrada y a la salida.

3.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES serán sellados a la entrada y a la salida.

4.   Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.».

9)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de una estancia corta

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 bis, si no se ha creado en el SES un expediente individual sobre un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro, o la anotación de entrada y salida de ese nacional de un tercer país no contiene una fecha de salida posterior a la fecha de expiración de la duración autorizada de la estancia, las autoridades competentes podrán presumir que ese nacional de un tercer país no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros.

2.   La presunción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al nacional de un tercer país que pueda aportar, por los medios que sea, pruebas fidedignas de que goza del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión o que es titular de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2226.

3.   La presunción a que se refiere el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional de un tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, o de la fecha de expiración del anterior permiso de residencia o visado de estancia de larga duración, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración.

En caso de refutar las presunciones, las autoridades competentes crearán un expediente individual en el SES, en caso necesario, o indicarán en el SES la fecha en la que el nacional de un tercer país cruzó la frontera exterior de uno de los Estados miembros y el lugar por el que lo hizo o la frontera interior de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/2226.

4.   De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, los nacionales de un tercer país que se encuentren en el territorio de un Estado miembro podrán ser retornados de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

Los nacionales de terceros países que gocen del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión únicamente podrán ser retornados de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Período transitorio y medidas transitorias

1.   Durante un período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento, a fin de comprobar a la entrada y a la salida que las personas admitidas para una estancia de corta duración no hayan sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada y, si procede, a fin de comprobar a la entrada que las personas no hayan sobrepasado el número de entradas que autoriza el visado de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, la guardia de fronteras tendrá en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros durante los 180 días anteriores a la entrada o la salida mediante la comprobación de los sellos de los documentos de viaje, además de los datos de entrada y salida registrados en el SES.

2.   Cuando una persona haya entrado en el territorio de los Estados miembros antes de que el SES haya entrado en funcionamiento y salga de él después de que el SES haya entrado en funcionamiento, se creará a la salida un expediente individual en el SES y la fecha de la entrada se anotará en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. La aplicación del presente apartado no se limitará al período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento según dispone el apartado 1. En caso de discrepancia entre la fecha del sello de entrada y los datos registrados en el SES, prevalecerá la fecha del sello de entrada.».

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Los datos de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada deberán registrarse en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional de un tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrijan los datos introducidos en el SES o a que se corrija el sello de entrada cancelado, o ambas cosas, y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada, si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.».

12)

En el artículo 20, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, y soberanos y otros miembros eminentes de una familia real;».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 42 bis

Medidas transitorias para los Estados miembros que no utilicen aún el SES

1.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que crucen las fronteras de los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida.

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 6 bis, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, que crucen las fronteras de los Estados miembros y a los que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 se sellarán a la entrada y a la salida.

Estas obligaciones de sellado se aplicarán también en caso de flexibilización de las inspecciones fronterizas de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se estampará un sello en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letras a), b) y f), letra g), incisos i), ii), iii) y vii), y letra j).

3.   Las disposiciones del presente Reglamento que se refieren a los datos de entrada y salida registrados en el SES, así como a la ausencia de estos datos en el SES, en particular, el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iii bis) y iv), el artículo 8 quinquies, apartado 4, letra d), y el artículo 12, se aplicarán, mutatis mutandis, a los sellos de entrada y salida.

4.   Cuando quede refutada una presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia de conformidad con el artículo 12, apartado 2, el nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de un Estado miembro que no utiliza aún el SES tendrá derecho a que en su documento de viaje se indique la fecha en la que el interesado cruzó la frontera exterior o interior de dicho Estado miembro y el lugar por el que lo hizo. También se facilitará a los nacionales de terceros países el formulario que figura en el anexo VIII.

5.   Las disposiciones sobre el sellado que figuran en el anexo IV serán de aplicación.

6.   Los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 sellarán los documentos de viaje de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración sea denegada en su frontera. El sellado se realizará de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo V, parte A, punto 1, letra d).

7.   Las obligaciones de sellado en virtud de los apartados 1 a 6 se aplicarán hasta la fecha en que entre en funcionamiento el SES en el Estado miembro de que se trate.».

14)

Los anexos III, IV, V y VII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha en que el SES entre en funcionamiento, determinada por la Comisión de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/2226.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en aquellos Estados miembros a que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 que no utilicen aún el SES, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su conexión al SES de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del citado Reglamento. Hasta su conexión al SES, serán aplicables a dichos Estados miembros las disposiciones transitorias relativas al sellado de los documentos de viaje establecidas en el artículo 42 bis del Reglamento (UE) 2016/399.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 66.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2017.

(3)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (véase la página 20 del presente Diario Oficial).

(5)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(6)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(7)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(8)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(14)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(15)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(*1)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).».

(*2)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»;

(*3)  Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).

(*4)  Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

(*5)  Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).

(*6)  Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).».

(*7)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).».


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) 2016/399 se modifican como sigue:

1)

En el anexo III, se añaden las partes siguientes:

«PARTE D

Parte D1: Filas de los controles fronterizos automatizados para ciudadanos UE/EEE/CH

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No se requieren estrellas para Suiza, Liechtenstein, Noruega ni Islandia

Parte D2: Filas de los controles fronterizos automatizados para nacionales de terceros países

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Parte D3: Filas de los controles fronterizos automatizados para todos los pasaportes

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Parte E: Filas para los pasajeros registrados

Image ».

2)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003. También se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 que realicen el tránsito en tren y que no desembarquen en el territorio de un Estado miembro. Asimismo, cuando así se disponga expresamente en la normativa nacional, un Estado miembro podrá estampar sellos de entrada y de salida en el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedidos por dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

Se sellarán a la entrada y a la salida los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES.»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«1 bis.

Las características de esos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL).»;

c)

se inserta el punto siguiente:

«2 bis.

A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado y de sellado, el sello se estampará, por norma general, en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado. No obstante, si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará sello alguno en la zona de lectura óptica.»;

d)

se suprime el punto 3.

3)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

registrará en el SES, por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada, los datos sobre la denegación de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.»,

ii)

en el punto 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuyas denegaciones de entrada no se registren en el SES, estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada, cuya lista figura en el formulario estándar de denegación de entrada que aparece en la parte B del presente anexo. Además, para estas categorías de personas, la guardia de fronteras consignará toda denegación de entrada en un registro o en una lista con indicación de la identidad y nacionalidad del nacional de un tercer país en cuestión, las referencias del documento que autoriza al nacional de un tercer país el cruce de la frontera, el motivo y la fecha de denegación de entrada.»,

iii)

en el punto 1 se añade el párrafo siguiente:

«Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.»;

b)

en la parte B, el Formulario estándar de denegación de entrada se modifica como sigue:

i)

después de la letra I), se añade el texto siguiente:

«J)

Se ha negado a comunicar los datos biométricos, cuando estos son necesarios:

para crear el expediente individual en el Sistema de Entradas y Salidas

para efectuar las inspecciones fronterizas»,

ii)

en la sección de «Observaciones», debajo de ese título, se añade el texto siguiente:

«

(Si los datos están almacenados en el Sistema de Entradas y Salidas, la guardia de fronteras marcará esta casilla)

Se informa al interesado de que sus datos e información personales sobre la presente denegación de entrada se incluirán en el Sistema de Entradas y Salidas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.

En virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2017/2226, el interesado tiene derecho a obtener los datos que le conciernen registrados en el sistema de entradas y salidas y puede solicitar que se rectifiquen los datos inexactos que le conciernen y que se supriman los datos registrados ilegalmente.».

4)

En el anexo VII, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 y en los artículos 8 a 14, no estarán sujetos a inspecciones fronterizas los jefes de Estado, los jefes de Gobierno y los miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales y cuyas llegadas y partidas hayan sido comunicadas de manera oficial por vía diplomática.».