22.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2168 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos de gallinas camperas en los casos en que se restringe el acceso de estas a espacios al aire libre
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos. En particular, el anexo II, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 589/2008 establece los requisitos mínimos para los «huevos de gallinas camperas». |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados a este respecto, de conformidad con su artículo 227. |
(3) |
El anexo II, punto 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 prevé un período de excepción para comercializar huevos como «huevos de gallinas camperas» en los casos en que se limite el acceso a espacios al aire libre debido a restricciones adoptadas en virtud del Derecho de la Unión, incluidas las restricciones de tipo veterinario con fines de protección sanitaria y zoosanitaria, si bien ese período no debe ser superior a doce semanas. A raíz de los graves brotes de gripe aviar detectados en la Unión, es necesario prever un período de excepción más largo y precisar las normas con vistas a su aplicación armonizada en toda la Unión, en particular en lo que se refiere a la fecha de inicio del período de excepción. |
(4) |
Es preciso, pues, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008. |
(5) |
Al objeto de garantizar la inmediata aplicación de esta medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 queda sustituido por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO
Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras
1. |
Los «huevos de gallinas camperas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo (1). Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:
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2. |
Los «huevos de gallinas criadas en el suelo» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE. |
3. |
Los «huevos de gallinas criadas en jaulas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo:
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4. |
En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra d), segunda frase, y en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra e), en el artículo 4, apartado 1, punto 2), en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra a), inciso i), y en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra b), inciso i), de la Directiva 1999/74/CE. |
(1) Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).