11.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1836 DEL CONSEJO
de 10 de octubre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2016/849. |
(2) |
El 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2375 (2017), en la que expresa su más honda preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 2 de septiembre de 2017. El Consejo de Seguridad reiteró que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales e impuso nuevas medidas contra la RPDC. Estas medidas refuerzan aún más las medidas restrictivas impuestas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) y 2371 (2017) del Consejo de Seguridad. |
(3) |
El Consejo de Seguridad impuso nuevas prohibiciones en relación con las importaciones de productos textiles de la RPDC (entre otros productos), las exportaciones de productos petrolíferos a la RPDC, las empresas conjuntas y el sector marítimo. |
(4) |
La Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo (3) modifica la Decisión (PESC) 2016/849 con el fin de dar efecto a las nuevas medidas impuestas por la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad. |
(5) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión. |
(6) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 2, el párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente: «La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.». |
2) |
En el artículo 3, apartado 2, tras el párrafo séptimo se inserta el texto siguiente: «La parte VIII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad. La parte IX del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.». |
3) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 quater Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los condensados y líquidos de gas natural enumerados en el anexo XI quater. Artículo 16 quinquies Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado enumerados en el anexo XI quinquies. Artículo 16 sexies 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia para los nacionales de la RPDC, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Artículo 16 septies Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo enumerado en el anexo XI sexies. Artículo 16 octies 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones de petróleo crudo una vez hayan determinado que las transacciones agregadas anuales de la Unión no superan la cantidad vendida, suministrada, transferida o exportada en el período entre el 11 de septiembre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2. Artículo 16 nonies Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, los productos textiles enumerados en el anexo XI septies, sean o no originarios de la RPDC. Artículo 16 decies 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles hasta el 10 de diciembre de 2017, siempre que:
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.». |
4) |
En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 17 se añade el apartado siguiente: «3. Las empresas conjuntas y entidades cooperativas existentes a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), serán disueltas a más tardar el 9 de enero de 2018 o en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.». |
6) |
El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 bis 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.». |
7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 ter Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la continuidad de la actividad de dichas empresas conjuntas y entidades cooperativas siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.». |
8) |
En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.». |
9) |
En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad. El anexo XIV incluirá a los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad. El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como:
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10) |
En el artículo 39, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
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11) |
En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.». |
12) |
En el artículo 43, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 44 bis Queda prohibido facilitar o realizar transbordos entre buques, hacia o a partir de cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, de cualesquiera bienes o artículos objeto de venta, suministro, transferencia o exportación hacia o a partir de la RPDC.». |
14) |
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2016), 2371 (2017) y 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o con otros fines compatibles con los objetivos de dichas Resoluciones.». |
15) |
En el artículo 46, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
17) |
El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
18) |
El anexo XI bis se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
19) |
El anexo XI ter se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
20) |
Se inserta el anexo XI quater de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
21) |
Se inserta el anexo XI quinquies de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
22) |
Se inserta el anexo XI sexies de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
23) |
Se inserta el anexo XI septies de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
24) |
El texto del anexo XIV se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
T. TÕNISTE
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
(2) Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 17 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
1) |
En el anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509, la parte VII se sustituye por el texto siguiente: «PARTE VII Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.». |
2) |
En el anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509, se añade el texto siguiente: «PARTE VIII Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad. PARTE IX Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.». |
ANEXO II
En el anexo V del Reglamento (UE) 2017/1509, toda la línea correspondiente al código 2704 00 10 se sustituye por la línea siguiente:
«2704 |
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta» |
ANEXO III
En el anexo XI bis del Reglamento (UE) 2017/1509, se suprime la línea correspondiente al código ex 1902 20 30.
ANEXO IV
En el anexo XI ter del Reglamento (UE) 2017/1509, las palabras «Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 quater» se sustituyen por «Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 ter».
ANEXO V
ANEXO XI quater
Condensados y gas natural licuado a que se refiere el artículo 16 quater
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC |
Descripción |
2709 00 10 |
Condensados de gas natural |
2711 11 |
Gas natural licuado |
ANEXO VI
ANEXO XI quinquies
Productos derivados del petróleo refinado a que se refiere el artículo 16 quinquies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
|
Código NC |
Descripción |
||
|
2707 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
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|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
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|
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Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
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2712 10 |
|
||
|
2712 20 |
|
||
ex |
2712 90 |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
||
ex |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
||
ex |
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
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|
|
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso) |
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|
|
|
||
|
3403 11 |
|
||
|
3403 19 |
|
||
|
|
|
||
ex |
3403 91 |
|
||
ex |
3403 99 |
|
||
|
|
|
||
ex |
3824 99 92 |
|
||
ex |
3824 99 93 |
|
||
ex |
3824 99 96 |
|
||
|
|
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
||
|
3826 00 10 |
|
||
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3826 00 90 |
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ANEXO VII
ANEXO XI sexies
Petróleo crudo a que se refiere el artículo 16 septies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
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Código NC |
Descripción |
|
2709 00 90 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (excepto condensados de gas natural) |
ANEXO VIII
ANEXO XI septies
Productos textiles a que se refiere el artículo 16 nonies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Capítulo |
Descripción |
50 |
Seda |
51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
52 |
Algodón |
53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
60 |
Tejidos de punto |
61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
ANEXO IX
En el anexo XIV del Reglamento (UE) 2017/1509, las palabras «Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g)» se sustituyen por «Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g), y medidas de aplicación con arreglo a lo decidido por el Comité de Sanciones».