7.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1800 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 81, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación del Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión (2) ha demostrado que la falta de normas específicas para el acceso a los datos y la agregación y comparación de estos da lugar a deficiencias estructurales. La falta de datos normalizados, de funcionalidad uniforme y de un formato de mensaje normalizado ha dificultado el acceso directo e inmediato a los datos y ha impedido, por consiguiente, a las entidades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 evaluar de manera efectiva el riesgo sistémico y cumplir, de este modo, sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

(2)

Con el fin de solventar esos obstáculos, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 especificando en mayor medida las normas operativas requeridas para agregar y comparar datos entre registros de operaciones, a fin de garantizar que las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan acceder a la información necesaria para cumplir sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

(3)

Para poder comparar y agregar de forma eficaz y eficiente los datos entre registros de operaciones, resulta oportuno utilizar plantillas de formato XML y mensajes XML, elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022, para el acceso a los datos y para la comunicación entre las entidades contempladas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y los registros de operaciones. Ello no debe excluir la posibilidad de que los registros de operaciones y las entidades correspondientes acuerden entre sí ofrecer acceso o comunicarse utilizando un formato diferente además del XML.

(4)

Las plantillas de formato XML deben utilizarse para proporcionar datos a las entidades pertinentes de un modo que facilite su agregación, mientras que los mensajes XML deben utilizarse para racionalizar el proceso de intercambio de datos entre los registros de operaciones y las entidades de que se trate. El Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 no excluye la utilización adicional y separada de plantillas de formato distinto de XML, como el formato de valores separados por comas (CSV) o ficheros de texto (txt), en la medida en que permitan a las entidades pertinentes cumplir sus responsabilidades y mandatos. Así pues, los registros de operaciones deben estar autorizados a seguir utilizando esos formatos además de las plantillas de formato XML, pero nunca como sustitutos de estas. Como mínimo, las plantillas de formato XML y los mensajes XML basados en la metodología ISO 20022, deben utilizarse para todas las notificaciones e intercambios, a fin de garantizar la comparabilidad y la agregación de datos entre registros de operaciones.

(5)

Las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 pueden delegar tareas y responsabilidades en la AEVM en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 (3), incluido el acceso a los datos comunicados a los registros de operaciones. La utilización de dicha delegación no debe, en ningún caso, afectar a la obligación de los registros de operaciones de conceder a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso directo e inmediato a los datos.

(6)

Con el fin de garantizar la confidencialidad, todo tipo de intercambio de datos entre registros de operaciones y las entidades pertinentes debe efectuarse a través de una conexión segura de máquina a máquina y utilizando protocolos de cifrado de datos. Para garantizar normas comunes mínimas, conviene utilizar un protocolo de transferencia de ficheros SSH (SFTP) entre los registros de operaciones y las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Ello no debe excluir la posibilidad de que los registros de operaciones y las entidades pertinentes acuerden entre sí establecer una conexión segura de máquina a máquina utilizando un canal adicional diferente, además del SFTP. Así pues, los registros de operaciones deben estar autorizados a seguir utilizando otras conexiones seguras de máquina a máquina además del protocolo SFTP, pero nunca como sustitutas de este.

(7)

Los datos relativos al último estado de las operaciones de los contratos de derivados con interés abierto son esenciales para el seguimiento de la estabilidad financiera y el riesgo sistémico. Por lo tanto, las entidades pertinentes deben tener acceso a dichos datos.

(8)

Es fundamental facilitar el acceso directo e inmediato a conjuntos de datos específicos y establecer, así, un conjunto de solicitudes ad hoc combinables referidas a las partes en la operación, las condiciones económicas, la clasificación e identificación del contrato de derivados, el horizonte temporal de ejecución, la notificación y el vencimiento, así como los eventos operativos y del ciclo de vida.

(9)

Deben armonizarse los plazos dentro de los cuales los registros de operaciones deben facilitar los datos a las entidades pertinentes, a fin de mejorar el acceso directo e inmediato a los datos de los registros de operaciones y permitir a las entidades pertinentes y a los registros de operaciones mejorar la programación de sus tratamientos de datos internos.

(10)

Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 debe modificarse con objeto de precisar en mayor medida y de mejorar el marco operativo de acceso, agregación y comparación de los datos entre registros de operaciones.

(11)

La aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Delegado debe posponerse a fin de facilitar las adaptaciones de los sistemas de los registros de operaciones a las especificaciones establecidas en el presente Reglamento Delegado.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(13)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento y ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos. Esas consultas públicas permitieron a la AEVM recabar las opiniones de las autoridades pertinentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que fueron presentadas por el BCE. Además, la AEVM recabó el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013

1.   El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los registros de operaciones concederán a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso directo e inmediato, incluso en caso de delegación en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a los datos de los contratos de derivados de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones deberán utilizar un formato XML y una plantilla elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022. Los registros de operaciones podrán además, previo acuerdo con la entidad de que se trate, conceder acceso a los datos de los contratos de derivados en otro formato decidido de mutuo acuerdo.»;

b)

se suprime el apartado 2.

2.   En le artículo 5, se añaden los apartados 3 a 9 siguientes:

«3.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan conectarse mediante una interfaz segura de máquina a máquina a fin de presentar solicitudes de datos y recibir datos.

A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones utilizarán el protocolo de transferencia de archivos SSH. Los registros de operaciones utilizarán mensajes XML normalizados elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022 para comunicarse a través de esa interfaz. Los registros de operaciones podrán además, previo acuerdo con la entidad de que se trate, establecer una conexión utilizando otro protocolo decidido de mutuo acuerdo.

2.4.   De conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones deberán conceder a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a la información siguiente:

a)

todas las notificaciones sobre los contratos de derivados;

b)

los últimos estados de las operaciones de los contratos de derivados que no hayan vencido o que no hayan sido objeto de notificación con el tipo de actuación “E”, “C”, “P” o “Z” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (*1).

5.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan elaborar solicitudes periódicas predefinidas de acceso a los datos de los contratos de derivados, según lo dispuesto en el apartado 4, necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades y mandatos.

2.6.   Previa solicitud, los registros de operaciones deberán permitir a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceder a los datos de los contratos de derivados con arreglo a cualquier combinación de los campos siguientes contemplados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012:

a)

marca de tiempo de la notificación;

b)

identificador de la contraparte notificante;

c)

identificador de la otra contraparte;

d)

sector de actividad de la contraparte notificante;

e)

naturaleza de la contraparte notificante;

f)

identificador del agente intermediario;

g)

identificador de la entidad que remite la notificación;

h)

identificador del beneficiario;

i)

categoría de activo;

j)

clasificación del producto;

k)

identificación del producto;

l)

identificación del subyacente;

m)

centro de ejecución;

n)

marca de tiempo de la ejecución;

o)

fecha de vencimiento;

p)

fecha de terminación;

q)

ECC, y

r)

tipo de actuación.

2.7.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán la capacidad técnica de conceder acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados necesaria para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cumplan sus mandatos y responsabilidades. Dicho acceso se facilitará del siguiente modo:

a)

cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de contratos de derivados pendientes o de contratos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de actuación “E”, “C”, “Z” o “P” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 como máximo un año antes de la fecha en que se presentó la solicitud, los registros de operaciones darán curso a dicha solicitud a más tardar a las 12:00 horas (UTC) del primer día natural siguiente al día en que se haya presentado la solicitud de acceso;

b)

cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de contratos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de actuación “E”, “C”, “Z” o “P” a que se refiere el campo 93 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 más de un año antes de la fecha en que se presentó la solicitud, los registros de operaciones responderán a dicha solicitud a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso;

c)

cuando una solicitud de acceso a datos por parte de una entidad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se refiera a contratos de derivados que queden incluidos tanto en la letra a) como en la letra b), los registros de operaciones facilitarán los datos de dichos contratos de derivados a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.

8.   Los registros de operaciones acusarán recibo y comprobarán la corrección y exhaustividad de todas las solicitudes de acceso a datos presentadas por las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Notificarán a dichas entidades el resultado de la comprobación a más tardar sesenta minutos después de la presentación de la solicitud.

9.   Los registros de operaciones deberán utilizar protocolos de firma electrónica y de cifrado de datos para garantizar la confidencialidad, la integridad y la protección de los datos puestos a disposición de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).