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30.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1566 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de septiembre de 2017
sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales amparadas en el Acuerdo de Asociación
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), constituye la base de la relación entre la Unión y Ucrania. El título IV del Acuerdo de Asociación que trata sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2016 (3). En el preámbulo del Acuerdo de Asociación, las Partes expresan su deseo de fortalecer y ampliar sus relaciones de forma ambiciosa e innovadora. |
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(2) |
A fin de aumentar los esfuerzos de reforma económica y política realizados por Ucrania, y para apoyar y acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas con la Unión, es adecuado y necesario aumentar los flujos comerciales relativos a la importación de determinados productos agrícolas y otorgar concesiones en forma de medidas comerciales autónomas para algunos productos industriales, de conformidad con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre la Unión y Ucrania. |
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(3) |
La Comisión ha analizado los datos objetivos en que se basa la selección de los productos que han de entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular de las repercusiones potenciales del presente Reglamento en los pequeños y medianos productores beneficiarios de Ucrania, y ha facilitado una explicación al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Las medidas comerciales autónomas que se establecen en el presente Reglamento deben concederse para los productos que son beneficiosos según dicho análisis. Esas medidas comerciales autónomas deben tener la forma de los regímenes preferenciales siguientes: i) de contingentes libres de aranceles para los productos agrícolas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento, además de los contingentes libres de aranceles establecidos en el Acuerdo de Asociación, y ii) la eliminación total de los derechos de importación (en lo sucesivo, «derechos de aduana preferenciales») sobre la importación de los productos industriales que figuran en el anexo III del presente Reglamento. |
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(4) |
Para evitar fraudes, el derecho a las medidas comerciales autónomas establecidas en el presente Reglamento debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión, tal como establece dicho Acuerdo. |
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(5) |
Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, o de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones. Si Ucrania incumple alguna de estas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todas las medidas comerciales autónomas o parte de las mismas establecidas en el presente Reglamento. |
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(6) |
A reserva de una investigación por parte de la Comisión Europea, es necesario disponer el restablecimiento de los derechos normales del Arancel Aduanero Común en el Acuerdo de Asociación, para las importaciones de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores. |
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(7) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión que la faculten para suspender temporalmente el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento e introducir medidas correctoras en los casos en los que los productores de la Unión estén o puedan verse gravemente afectados por las importaciones en virtud del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(8) |
Los contingentes libres de aranceles establecidos por el presente Reglamento deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5), con excepción de los contingentes libres de aranceles para algunos productos agrarios, que deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y con los actos de ejecución y delegados adoptados de conformidad con él. |
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(9) |
Los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Asociación establecen que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el principio del Estado de Derecho, así como los esfuerzos para luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada y las medidas para promover el desarrollo sostenible y el multilateralismo eficaz constituyen elementos esenciales de las relaciones con Ucrania, que están reguladas por dicho Acuerdo. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento en el caso de que Ucrania no respete los principios generales del Acuerdo de Asociación, del mismo modo que en otros acuerdos de asociación firmados por la Unión. |
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(10) |
El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas comerciales autónomas que establece el presente Reglamento. |
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(11) |
A la vista de la difícil situación económica en Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Régimen preferencial
1. Se admitirá la importación en la Unión desde Ucrania, además de los contingentes libres de aranceles establecidos en el Acuerdo de Asociación, de los productos agrícolas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento, dentro de los límites de los contingentes libres de aranceles de la Unión indicados en dichos anexos. Dichos contingentes libres de aranceles serán gestionados de la manera siguiente:
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a) |
los contingentes libres de aranceles para los productos agrícolas que figuran en el anexo I del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; |
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b) |
los contingentes libres de aranceles para los productos agrícolas que figuran en el anexo II del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 184 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los actos de ejecución y delegados adoptados de conformidad con dicho artículo. |
2. Los derechos de aduana preferenciales a la importación en la Unión de determinados productos originarios de Ucrania se aplicarán de conformidad con el anexo III.
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial
El derecho de Ucrania a beneficiarse de los contingentes libres de aranceles y de los derechos de aduana preferenciales a la importación introducidos por el artículo 1 estará condicionado:
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a) |
al respeto por parte de Ucrania de las normas de origen de los productos y de los procedimientos relacionados con ellas, tal como dispone el Acuerdo de Asociación, y en particular su Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y su Protocolo II, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas; los contingentes libres de aranceles y los derechos de aduana preferenciales a la importación establecidos por el artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán a los productos originarios o procedentes de territorios que no se encuentran bajo el control efectivo del Gobierno de Ucrania, cuando tales productos se hayan puesto a disposición de las autoridades ucranianas para su análisis y se haya comprobado, de conformidad con el Acuerdo de Asociación, su cumplimiento con las condiciones para beneficiarse del régimen preferencial; |
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b) |
a la abstención por parte de Ucrania, a partir del 1 de octubre de 2017, de la introducción de nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, o del aumento de los niveles existentes de derechos o gravámenes o de la introducción de otras restricciones, incluidas las medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria; |
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c) |
al respeto por parte de Ucrania de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y al respeto del principio del Estado de Derecho, así como a los esfuerzos continuos y constantes en relación con la lucha contra la corrupción y las actividades ilegales establecidos en los artículos 2, 3 y 22 del Acuerdo de Asociación, y |
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d) |
al cumplimiento continuo por parte de Ucrania con las obligaciones de cooperación en asuntos relacionados con el empleo, la política social y la igualdad de oportunidades de conformidad con el capítulo 13 del título IV (Comercio y desarrollo sostenible) y con el capítulo 21 del título V (Cooperación en empleo, política social e igualdad de oportunidades) del Acuerdo de Asociación, y con los objetivos contemplados en el artículo 420. |
Artículo 3
Suspensión temporal
1. Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, totalmente o en parte, el régimen preferencial objeto del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.
2. Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de algún elemento del régimen preferencial establecido en el presente Reglamento por incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a dicha solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 4
Cláusula de salvaguardia
1. Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos del Arancel Aduanero Común para ese producto.
2. La Comisión supervisará de cerca la repercusión del presente Reglamento en relación con los productos enumerados en los anexos I y II, en particular en relación con los precios en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, importaciones y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas comerciales autónomas establecidas por el presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable:
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— |
a petición de un Estado miembro, o |
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— |
a petición de toda persona jurídica o asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, entendida como el conjunto o una proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, o |
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— |
a iniciativa propia de la Comisión, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables de las graves dificultades mencionadas en el apartado 1. |
A los efectos del presente artículo, «proporción importante» se refiere a los productores de la Unión cuya producción conjunta constituye más del 50 % de la producción total de la Unión de productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la industria de la Unión que se haya manifestado a favor o en contra de la petición, y que no constituye menos del 25 % de la producción total de productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión.
En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debe comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.
4. La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania o con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado miembro solicite que sea asistida por tales representantes.
5. Al estudiar la posible existencia de las dificultades graves mencionadas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que disponga de la información correspondiente:
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— |
cuota de mercado, |
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— |
producción, |
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— |
existencias, |
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— |
capacidad de producción, |
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— |
utilización de la capacidad, |
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— |
empleo, |
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— |
importaciones, |
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— |
precios. |
6. La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar este plazo con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2.
7. En un plazo de tres meses tras la conclusión de la investigación, la Comisión decidirá si se reintroducen los derechos del Arancel Aduanero Común mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. Dicho acto de ejecución entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación. Los derechos del Arancel Aduanero Común se reintroducirán durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de un año, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y al procedimiento de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2.
8. Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité del Código Aduanero, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.
Artículo 5
Procedimiento de comité
1. Para la aplicación del artículo 1, apartado 1, letra a), y del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 6
Evaluación de la ejecución de las medidas comerciales autónomas
El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas comerciales autónomas que establece el presente Reglamento e incluirá, siempre y cuando sea apropiado, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en Ucrania y en la Unión. La información sobre la utilización de los contingentes arancelarios relativos a la agricultura estará disponible a través del sitio web de la Comisión.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable durante un período de tres años a partir del 1 de octubre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de julio de 2017.
(2) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(3) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(6) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ANEXO I
CONTINGENTES LIBRES DE ARANCELES PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, LETRA a)
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito del régimen preferencial lo han de determinar los códigos NC vigentes a 1 de octubre de 2017.
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Número de orden |
Código NC |
Descripción de la mercancía |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
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09.6750 |
0409 |
Miel natural |
2 500 |
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09.6751 |
ex 1103 19 20 (1) |
Grañones de cebada |
7 800 |
|
1103 19 90 |
Grañones y harina de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada) |
||
|
1103 20 90 |
Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada) |
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1104 19 10 |
Granos de trigo aplastados o en copos |
||
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1104 19 50 |
Granos de maíz aplastados o en copos |
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|
1104 19 61 |
Granos de cebada aplastados |
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1104 19 69 |
Granos de cebada en copos |
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ex 1104 29 (2) |
Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz |
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1104 30 |
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
||
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09.6752 |
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
3 000 |
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09.6753 |
2009 61 90 |
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto |
500 |
|
2009 69 11 |
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
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2009 69 71 2009 69 79 2009 69 90 |
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto |
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09.6754 |
1004 |
Avena |
4 000 |
(1) Código TARIC 1103192010.
(2) Códigos TARIC 1104290400, 1104290500, 1104290800, 1104291790, 1104293090, 1104295100, 1104295990, 1104298100 y 1104298990.
ANEXO II
CONTINGENTES LIBRES DE ARANCELES PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, LETRA b)
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito del régimen preferencial lo deben determinar los códigos NC vigentes a 1 de octubre de 2017.
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Producto |
Clasificación arancelaria |
Volumen del contingente anual |
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Trigo blando, escanda y morcajo o tranquillón, harina, grañones, sémola y pellets |
1001 90 99 1101 00 15 , 1101 00 90 1102 90 90 1103 11 90 , 1103 20 60 |
65 000 toneladas/año |
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Maíz, excepto para siembra, harina, grañones, sémola, pellets y granos |
1005 90 00 1102 20 1103 13 1103 20 40 1104 23 |
625 000 toneladas/año |
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Cebada, excepto para siembra, harina y pellets |
1003 90 00 1102 90 10 ex 1103 20 25 |
325 000 toneladas/año |
ANEXO III
ARANCELES PREFERENCIALES APLICADOS A LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito del régimen preferencial lo deben determinar los códigos NC vigentes a 1 de octubre de 2017.
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NC 2016 |
Descripción |
Derecho aplicado |
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CAPÍTULO 31 — ABONOS |
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3102 21 00 |
Sulfato de amonio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg) |
0 % |
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3102 40 10 |
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg) |
0 % |
|
3102 50 00 |
Nitrato de sodio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg) |
0 % |
|
3105 20 10 |
Abonos minerales o químicos que contengan nitrógeno, fósforo y potasio, con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg) |
0 % |
|
3105 51 00 |
Abonos minerales o químicos que contengan nitratos y fosfatos |
0 % |
|
CAPÍTULO 32 — EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS |
||
|
3206 11 00 |
Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca |
0 % |
|
CAPÍTULO 64 — CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS |
||
|
6402 91 90 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo |
0 % |
|
6402 99 98 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres |
0 % |
|
6403 99 96 |
Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural (que no cubra el tobillo) con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm |
0 % |
|
6403 99 98 |
Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres |
0 % |
|
CAPÍTULO 74 — COBRE Y SUS MANUFACTURAS |
||
|
7407 21 10 |
Barras, de aleaciones a base de cobre-cinc («latón») |
0 % |
|
7408 11 00 |
Alambre de cobre refinado cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm |
0 % |
|
CAPÍTULO 76 — ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS |
||
|
7601 10 00 |
Aluminio en bruto, sin alear |
0 % |
|
7601 20 20 |
Aleaciones de aluminio en bruto en forma de desbastes planos o palanquillas |
0 % |
|
7601 20 80 |
Aleaciones de aluminio en bruto (excepto desbastes planos o palanquillas) |
0 % |
|
7604 21 00 |
Perfiles huecos de aleaciones de aluminio |
0 % |
|
7604 29 90 |
Perfiles macizos de aleaciones de aluminio |
0 % |
|
7616 99 90 |
Manufacturas de aluminio sin colar ni moldear |
0 % |
|
CAPÍTULO 85 — MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS |
||
|
8525 80 99 |
Videocámaras, distintas de las que permiten la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la «cámara» de televisión |
0 % |
|
8528 71 19 |
Receptores de señales de imagen y sonido incorporado (excepto conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación») |
0 % |
|
8528 71 99 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo (excepto receptores de señales de imagen y sonido incorporado, y adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación) |
0 % |
|
8528 72 40 |
Aparatos receptores de televisión, en color, con pantalla de cristal líquido (LCD) |
0 % |
Declaración de la Comisión relativa al artículo 3
La Comisión señala que, en caso de que sea imposible aplicar la suspensión del régimen preferencial antes de la plena utilización de los contingentes anuales libres de aranceles para los productos agrícolas, la Comisión procurará proponer una reducción o suspensión de estas concesiones en los años siguientes.