1.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1514 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2017

por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo [por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia], con objeto de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un productor exportador indio, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios o procedentes de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India o Indonesia, en lo que respecta al solicitante, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La solicitud la presentó, el 26 de enero de 2017, SPG GLASS FIBRE PVT. LTD. («solicitante»), un productor exportador de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la India («país afectado»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de reconsideración consiste en tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China o procedentes de la India o Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos países («producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificados con los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo (2) y ampliado a las importaciones procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declaradas originarias de la India o Indonesia, por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo (3).

(5)

El 9 de agosto de 2016, la Comisión inició una reconsideración por expiración (4) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. Esta investigación de reconsideración está en curso.

4.   MOTIVOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(6)

El solicitante alegó que, durante el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas (del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013), no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión.

(7)

Además alegó que no ha eludido las medidas vigentes.

(8)

Asimismo, el solicitante alegó que, tras el período de investigación utilizado en la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(9)

La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas.

(10)

Se ha informado de la solicitud de reconsideración a la industria de la Unión notoriamente afectada y se le ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones, pero no ha presentado ningún argumento fundamentado que indique que el inicio de una investigación no está justificado.

5.2.   Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones

(11)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante.

(12)

Además, tales importaciones han de someterse a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro de estas importaciones. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase de la investigación.

5.3.   Período de investigación de reconsideración

(13)

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»).

5.4.   Investigación del solicitante

(14)

La Comisión enviará un cuestionario al solicitante a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación. El solicitante deberá entregar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que se especifique otra cosa, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base.

5.5.   Otra información presentada por escrito

(15)

En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.6.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(16)

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la petición deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(17)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(18)

Toda la información que las partes interesadas presentan por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia, para las que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited»  (5) (difusión restringida).

(19)

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

(20)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM, DVD o memoria USB, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN ASUNTOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(21)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(22)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

(23)

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

(24)

No responder por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(25)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la posibilidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(26)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(27)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(28)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(29)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, con objeto de determinar si las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China o procedentes de la India o Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos países, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC: 7019510014, 7019510015, 7019590014 y 7019590015), fabricados por SPG GLASS FIBRE PVT. LTD. (código TARIC adicional C205), deben estar sujetos a las medidas antidumping establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO C 288 de 9.8.2016, p. 3).

(5)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).