10.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1444 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2017

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 9 de diciembre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión («ARC») originarios de la República Popular de China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 25 de octubre de 2016 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 53 % de la producción total de ARC. En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del importante perjuicio derivado de este, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante de 24 de mayo de 2017, respaldada por las pruebas necesarias, el 8 de julio de 2017 la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 (3), por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, con efecto a partir del 9 de julio de 2017.

(4)

La Comisión tenía indicios razonables suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones, ya que las importaciones y las cuotas de mercado del país afectado habían aumentado considerablemente tras el inicio de la investigación, y concluyó que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3.   Partes interesadas

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, así como a los comerciantes y asociaciones notoriamente afectados.

(6)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

1.4.   Productores del país análogo

(7)

A efectos de seleccionar un país análogo, la Comisión se puso en contacto con productores de Brasil, Canadá, Corea del Sur, India, Japón, Taiwán, Turquía, Ucrania y Estados Unidos, les informó acerca del inicio de la investigación y les invitó a participar en ella.

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que elegía provisionalmente a Canadá como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

1.5.   Muestreo

(9)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de productores de la Unión

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y de ventas, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. Esta muestra provisional consistía en cuatro productores de la Unión ubicados en cuatro Estados miembros diferentes y representaba más del 30 % de la producción de la Unión de aceros resistentes a la corrosión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(11)

Dos empresas escribieron para explicar que no podían completar el cuestionario necesario. Aunque mantenían su apoyo a la denuncia, se retiraron de la muestra preliminar.

(12)

La Comisión evaluó el impacto de la exclusión de estas dos empresas de la muestra y llegó a la conclusión de que, con la inclusión de otras dos empresas, la muestra seguía siendo representativa de la situación de la industria de la Unión.

(13)

La más grande de las dos empresas que pidieron no ser incluidas en la muestra explicó que estaba bajo control del Gobierno y a la venta mediante oferta pública en el marco de un procedimiento de subasta. Teniendo en cuenta estos hechos, la Comisión consideró que la inclusión de la empresa influiría en los microindicadores financieros de la muestra de una manera negativa importante, en particular a la luz de los considerables volúmenes de producción y de ventas que suponía.

(14)

La otra empresa explicó que estaba cooperando activamente en otros procedimientos antidumping y adujo la falta de recursos para gestionar además el caso actual. Tomando en consideración el hecho de que la empresa podía ser sustituida sin perjuicio de la representatividad de la muestra, la Comisión concluyó que aceptar la petición de la empresa de no ser incluida en la muestra era razonable y proporcional.

(15)

Por tanto, la Comisión notificó a las partes que se habían seleccionado otras dos empresas para la muestra y pidió de nuevo a las partes interesadas que formularan observaciones.

(16)

Eurofer formuló observaciones y sugirió añadir una quinta empresa con el fin de mejorar la representatividad geográfica de la muestra. Sin embargo, después de analizar estas observaciones, la Comisión concluyó que la muestra revisada era suficientemente representativa porque suponía el 29 % de la producción de aceros resistentes a la corrosión de la Unión y se encontraba en cuatro Estados miembros diferentes. Por otra parte, la empresa propuesta no suponía mayor diversificación respecto de los grupos de empresas incluidos en la muestra. Además, la quinta empresa propuesta no añadía un volumen de producción y ventas suficiente como para justificar su inclusión. Por tanto, la Comisión confirmó la muestra revisada de cuatro empresas. Sin embargo, se visitó la empresa con vistas a obtener una visión más clara de la situación altamente competitiva y cambiante del mercado italiano, tanto en términos de competencia de otros productores de la Unión como de las importaciones chinas.

1.5.2.   Muestreo de importadores

(17)

La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio con el fin decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(18)

Solo dos importadores facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Por tanto, se decidió abandonar el ejercicio de muestreo y se envió a ambas empresas un cuestionario de importador. Solo una de ellas respondió al cuestionario.

1.5.3.   Muestreo de productores exportadores

(19)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(20)

Dieciséis (grupos de) productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada en los plazos estipulados y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se han recibido observaciones.

1.6.   Trato individual

(21)

Tres grupos de productores exportadores de China formados por varias empresas indicaron su deseo de solicitar un trato individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(22)

No fue posible examinar estas solicitudes de trato individual durante la fase provisional de la investigación en vista del gran número de empresas que debían examinarse, el número de lugares diferentes que debían visitarse, el calendario de la investigación y los recursos de los que disponía la Comisión. De hecho, como se indica en el apartado 1.9 más adelante, la Comisión ya ha verificado un total de diecisiete empresas individuales que forman parte de los tres grupos seleccionados para la muestra. Debido a la carga de trabajo resultante, las respuestas del cuestionario de importantes importadores vinculados a una de las partes incluidas en la muestra tampoco pudieron verificarse en la fase provisional y estas verificaciones deberán llevarse cabo en una fase posterior. La realización de la evaluación de tres grupos adicionales de empresas en esta fase habría sido excesivamente gravoso y habría impedido la conclusión de la investigación en los estrictos límites de tiempo impuestos por el Reglamento de base.

(23)

Una de las empresas de un grupo que solicitó un trato individual argumentó que su gama de productos no estaba reflejada en la muestra seleccionada por la Comisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la gama de productos cubierta por la muestra es representativa de las importaciones afectadas.

(24)

La Comisión decidirá si concede el trato individual en la fase definitiva de la investigación.

1.7.   Formularios de solicitud de trato de economía de mercado («TEM»)

(25)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron y que deseaban solicitar un margen de dumping individual. Ninguno de los tres grupos incluidos en la muestra de productores exportadores devolvió los formularios de solicitud de TEM. Aunque las solicitudes de examen individual se han rechazado provisionalmente, la Comisión evaluará los formularios de solicitud de TEM presentados por dos grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron, en caso de que decida que es posible aceptar su solicitud de examen individual en la fase definitiva.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(26)

La Comisión envió cuestionarios al denunciante, a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a los importadores y usuarios que se presentaron, a los productores exportadores incluidos en la muestra y a los productores exportadores que solicitaron un examen individual, así como a los productores del posible país análogo.

(27)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de Eurofer, de los cuatro productores de la Unión y de un importador/usuario, de tres grupos de productores exportadores de China, de tres grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron y que solicitaron el examen individual y de un grupo de productores del país análogo.

1.9.   Inspecciones in situ

(28)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las siguientes empresas y asociaciones:

 

Asociación:

Eurofer, Bruselas, Bélgica

 

Productores de la Unión:

Tata Steel IJmuiden B.V., Ijmuiden, Países Bajos

ArcelorMittal Belgium NV, Gante, Bélgica

ArcelorMittal Atlantique et Lorraine SAS, Dunkerque, Francia

Grupo ArcelorMittal Poland, Dabrowa Górnicza, Polonia

ArcelorMittal Piombino SpA, Piombino, Italia

 

Importador/usuario no vinculado de la Unión:

Joris Ide N.V., Zwevezele, Bélgica (parte del grupo Kingspan, Kingscourt, Irlanda)

 

Productores exportadores de China y comerciantes/importadores vinculados:

 

Grupo Hebei Iron and Steel («HBIS»):

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch, Handan, Hebei, China.

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd, Handan Hebei, China;

Handan Iron And Steel Group Import And Export Co., Ltd, Handan, Hebei, China.

Hesteel Hong Kong Co., Limited; Handan, Hebei, China.

Hebei Iron & Steel Group (Shanghái) International Trade Co., Ltd, Handan, Hebei, China.

Hesteel (Singapur) Pte. Ltd, Handan, Hebei, China.

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch, Tangshan, Hebei, China.

Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd, Tangshan, Hebei, China.

Tangshan Iron & Steel Group Co., Ltd, Tangshan, Hebei, China.

Sinobiz Holdings Limited, Tangshan, Hebei, China.

 

Grupo Shagang:

Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd, Zhangjiagang, Jiangsu, China.

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd, Zhangjiagang, Jiangsu, China.

Jiangsu Shagang International Trade Co., Ltd, Zhangjiagang, Jiangsu, China.

 

Grupo Shougang:

Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd, Pekín, China.

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co., Ltd, Pekín, China.

China Shougang International Trade and Engineering Co., Ltd, Pekín, China.

Shougang International (Austria) GmbH, Viena, Austria.

 

Productores del país análogo:

ArcelorMittal Brazil S/A, São Francisco do Sul, Santa Catarina, Brasil.

ArcelorMittal Contagem S/A, São Francisco do Sul, Santa Catarina, Brasil.

(29)

La Comisión no visitó las instalaciones de los tres exportadores vinculados de las empresas chinas que cooperaron ubicadas en Hong Kong y Singapur, a saber, Xinsha International PTE, Ltd y Shagang South-Asia (Hong Kong) Trading Co., Ltd (exportadores vinculados del grupo Shagang) y Shougang Holding Trade (Hong Kong) Ltd (exportador vinculado del grupo Shougang ). No obstante, en las visitas in situ a los locales de sus productores vinculados chinos respectivos, se facilitaron, para su inspección, los expedientes y la contabilidad de dichos exportadores, en la medida de lo solicitado por la Comisión.

1.10.   Período de investigación y período considerado

(30)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio resultante se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2013 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(31)

El producto afectado son determinados aceros resistentes a la corrosión. Se trata de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; y con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de China.

(32)

Los ARC se producen revistiendo bobinas, hojas y tiras de acero laminado plano mediante inmersión en un baño de metal fundido o aleación metálica de cinc. El metal de revestimiento se combina con el substrato de acero en una reacción metalúrgica para formar una estructura de capas múltiples de aleaciones, que producen un revestimiento que se adhiere metalúrgicamente al acero. La superficie del producto se trata además con pasivación química para proteger la superficie de la humedad y reducir el riesgo de formación de productos de corrosión durante el almacenamiento y el transporte.

(33)

Los ARC se utilizan principalmente en el sector de la construcción para diversos materiales de construcción destinados al revestimiento, pero también para la fabricación de aparatos domésticos, procesos de embutición profunda y estampado y pequeños tubos soldados.

(34)

Se recibieron numerosas aclaraciones relativas a la característica de que el producto afectado debe ser químicamente pasivado, y la principal reflexión era que los ARC que únicamente se engrasan con fines de protección de la superficie no entran dentro de la investigación y, por tanto, no pueden estar sometidos a las medidas. Algunas partes indican que esto constituye una invitación a la «elusión» de las medidas.

(35)

La Comisión confirma que los ARC engrasados no entran dentro del alcance de la investigación si únicamente están engrasados (y no pasivados químicamente y engrasados al mismo tiempo).

(36)

Con respecto a la afirmación de que la exclusión de los ARC engrasados supondría un riesgo potencial de elusión, la investigación no llegó a esta conclusión. Algunas partes afirman que los usuarios deben desenrollar las bobinas de ARC y retirar la película de grasa antes de poder utilizarlas, un proceso que requiere instalaciones específicas y que, si los productores exportadores chinos externalizan esta tarea, el proceso sería aún más complicado, ya que el contratista externo tendría que enrollar de nuevo los ARC limpios con el fin de enviarlos al usuario. Otras partes señalan que los usuarios pueden retirar fácilmente la grasa mientras cortan las bobinas utilizando un material absorbente específico.

(37)

En esta fase de la investigación, la Comisión estimó que, habida cuenta de la logística adicional y de los gastos implicados, no había riesgo de omitir la pasivación química de las bobinas de ARC para evitar el pago de los derechos antidumping y, en su lugar, engrasarlas. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación.

2.2.   Producto similar

(38)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

a)

el producto afectado;

b)

el producto producido y vendido en el mercado nacional de Brasil, y

c)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(39)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(40)

Dado que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra solicitó trato de economía de mercado, el valor normal se determinó con arreglo al precio o al valor normal calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («país análogo»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(41)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de elegir Canadá como tercer país de economía de mercado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Dos partes cuestionaron la elección de Canadá debido a la supuesta diferencia de precio del producto similar y a la relación entre el posible productor de Canadá que cooperaría y uno de los denunciantes.

(42)

La Comisión envió cuestionarios a todos los productores conocidos en los países mencionados en el anuncio de inicio y a otros países en los que había indicios de producción y venta del producto similar. Además, la Comisión se puso en contacto con las autoridades competentes de dichos países. De los veinticinco productores y cuatro asociaciones de Canadá, Australia, Brasil, India, República de Corea, Noruega, Turquía y Taiwán con los que se contactó, tres productores de tres países diferentes (Australia, Brasil y Canadá) expresaron su voluntad de cooperar.

(43)

Habida cuenta de la situación competitiva y del tamaño de los tres mercados en cuestión, así como de las observaciones recibidas de las partes interesadas, la Comisión decidió seleccionar provisionalmente a Brasil como país análogo. Brasil es un mercado abierto con tres productores, un volumen de importación considerable, derechos de importación que van del 12 al 14 % y que no había establecido derechos antidumping o compensaciones para las importaciones de ARC durante el período de investigación.

(44)

El 14 de marzo de 2017, la Comisión informó a las partes interesadas de que había seleccionado provisionalmente a Brasil como país análogo. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. Ninguna de las partes cuestionó que Brasil fuera la opción más adecuada entre los tres países de los que se podía obtener cooperación, aunque tanto un productor exportador como la Asociación China del Hierro y del Acero (CISA) hicieron algunas observaciones. Ambos identificaron la relación entre el productor brasileño que cooperó y uno de los denunciantes y, además, la CISA hizo referencia a la representación de 23 de junio de 2008 realizada por otra de las partes en el contexto de una investigación similar (4), según la cual los productores brasileños de láminas de acero galvanizadas por inmersión en caliente habían tenido comportamientos contrarios a la competencia. En lo que respecta a estas cuestiones, no hay pruebas de un comportamiento contrario a la competencia por parte de los productores brasileños durante el período de investigación (p. ej., el volumen importado de ARC es considerable). En cuanto a la relación entre el productor del país análogo y un productor de la Unión, las partes no explicaron el modo en el que el vínculo en cuestión podría haber afectado a la fiabilidad de los datos. A juicio de la Comisión, la relación no invalida o afecta a la determinación del valor normal que se basa en datos debidamente verificados.

(45)

El productor brasileño que cooperó envió una respuesta al cuestionario en el plazo y forma debidos.

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en Brasil eran representativas. Se estimó que el productor que cooperó había vendido el producto similar en el mercado nacional en cantidades representativas en comparación con las cantidades del producto afectado exportadas a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(47)

La Comisión examinó a continuación si podía considerarse que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esta comparación se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción del productor brasileño durante el período de investigación.

(48)

Para los tipos de producto con más del 80 % del volumen de ventas en el mercado nacional superior a los costes y cuyo precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios nacionales reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(49)

Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto representaba el 80 % o menos de su volumen total de ventas, o cuando el precio medio ponderado de dicho tipo era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas nacionales rentables de dicho tipo de producto que se efectuaron durante el período de investigación.

(50)

Con respecto a los tipos de producto que no eran rentables o que no se vendieron en el mercado nacional en cantidades suficientes, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, utilizando el coste de fabricación del productor brasileño más los gastos de venta, generales y administrativos (10-20 %) y el beneficio (10-20 %) correspondientes a los tipos de producto del productor brasileño que son rentables. El valor normal calculado se aplicó en los cálculos para el 77-99,6 % de las ventas a la Unión en términos de volumen, dependiendo del productor exportador chino.

(51)

Algunos de los tipos de producto exportados por los productores exportadores chinos no se correspondían con los tipos de producto vendidos en el mercado nacional brasileño por el productor que cooperó del país análogo. Por tanto, el valor normal de los tipos de producto que no se correspondían tuvo que calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base de los costes de fabricación del productor del país análogo. A continuación, la Comisión añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y de administración (10-20 %), basándose en datos reales de producción y de ventas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Por último, añadió una cantidad razonable en concepto de beneficios (10-20 %), utilizando el margen de beneficio medio de las ventas de los productos rentables.

3.2.   Precio de exportación

(52)

Respecto a las operaciones en las que los productores exportadores exportaban el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores, el precio de exportación se determinó sobre la base del precio al que el producto importado se revendía por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y el de la reventa. Se realizaron ajustes para los gastos reales de los importadores vinculados relativos a los costes de transporte en la UE, gastos bancarios, costes de mantenimiento y accesorios, costes de créditos, comisiones, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los importadores vinculados. El nivel de los ajustes se situó entre el 5 y el 10 %. Todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra que comercian a través de importadores vinculados en la UE recibieron cálculos detallados de los ajustes realizados en una comunicación específica.

(53)

Para el resto de operaciones, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.   Comparación

(54)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. Los márgenes de dumping se establecieron comparando los precios franco fábrica individuales de los productores exportadores incluidos en la muestra con los precios de venta en el mercado nacional del productor del país análogo o con el valor normal calculado, según se consideró procedente.

(55)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para los costes de transporte, seguros, gastos bancarios, mantenimiento y accesorios, créditos, comisiones y fase comercial. El nivel de los ajustes en los precios internos del país análogo fue del 10-15 %. En el caso del precio de exportación, este varió del 8,5 al 20 %, dependiendo del productor exportador en cuestión y del canal de distribución. Todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra recibieron cálculos detallados de los ajustes realizados en una comunicación específica.

(56)

China aplica una política de reembolso parcial del IVA a la exportación y, en este caso, el 4 % del IVA no se reembolsa. Para velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, se ajustó al alza con la parte del IVA que se aplica a las exportaciones del producto afectado que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos (5).

3.4.   Márgenes de dumping

(57)

Por lo que se refiere a los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron, la Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar en el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(58)

Para los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó como media ponderada sobre la base de los márgenes establecidos respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra.

(59)

En relación con los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció los márgenes de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. Se midió evaluando la proporción del volumen de exportación a la Unión de los productores que cooperaron respecto al volumen total de exportación del país afectado a la Unión, tal y como se indica en las estadísticas de importaciones de Eurostat.

(60)

El nivel de cooperación es elevado, ya que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron aproximadamente el 76 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió situar el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping más elevado de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron.

(61)

Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Grupo y empresa

Margen de dumping provisional (%)

HBIS:

Hesteel Co., Ltd Handan Branch

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch

Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd

62,9

Grupo Shougang

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd

46,2

Grupo Shagang:

Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd

56,7

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

58,5

Todas las demás empresas

62,9

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(62)

En la Unión, dieciséis empresas facilitaron datos de producción y ventas en el ejercicio en curso e indicaron que produjeron el producto similar durante el período de investigación. Con arreglo a la información disponible en la denuncia, hay al menos otros cinco productores del producto similar en la Unión. Estos veintiún productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y se aludirá a ellos en lo sucesivo como la «industria de la Unión» en el sentido de dicho artículo.

(63)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación estaba en torno a 9,9 millones de toneladas. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de la información facilitada por la industria de la Unión y por el denunciante.

(64)

Los productores de la Unión que cooperaron representan el 64 % de la producción total del producto similar de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(65)

Como se menciona en el considerando 29, los aceros resistentes a la corrosión se clasifican en varios códigos NC, incluidos determinados códigos «ex». Con el fin de no subestimar el consumo de la Unión, se han tenido plenamente en cuenta los volúmenes de importación de códigos NC «ex» a efectos del cálculo de consumo de la Unión.

(66)

Dado que la industria de la Unión se encuentra en su mayoría integrada verticalmente y los ARC se consideran una materia prima para la fabricación de productos de acero con recubrimiento orgánico, los consumos cautivo y en el mercado libre se analizaron por separado.

(67)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios son los del libre mercado.

(68)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad de ARC y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que en torno al 32 % de la producción total de los productores de la Unión se destinaba al mercado cautivo de la Unión.

4.2.1.   Consumo cautivo

(69)

La Comisión estableció el consumo cautivo de la Unión sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas de todos los productores conocidos de la Unión en el mercado de esta. Sobre esta base, el consumo cautivo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo cautivo de la Unión (toneladas)

 

2013

2014

2015

PI

Consumo cautivo

3 016 047

3 210 425

3 351 638

3 160 454

Índice (2013 = 100)

100

106

111

105

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario.

(70)

Durante el período considerado, el consumo cautivo de la Unión aumentó en torno al 5 %. Tal incremento se debe fundamentalmente a un crecimiento de la demanda en los mercados cautivos, principalmente de láminas con recubrimiento orgánico.

4.2.2.   Consumo en el mercado libre

(71)

La Comisión estableció el consumo en el mercado libre de la Unión con arreglo a: a) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, y b) las importaciones en la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat. Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo en el mercado libre (toneladas)

 

2013

2014

2015

PI

Consumo en el mercado libre

7 563 927

7 685 742

8 458 122

9 630 630

Índice (2013 = 100)

100

102

112

127

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario.

(72)

Durante el período considerado, el consumo en el mercado libre de la Unión aumentó un 27 %. Este incremento se debió principalmente al aumento de la demanda de las principales industrias transformadoras.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(73)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones sobre la base de los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, tal como se indica en el cuadro 2.

(74)

Una parte interesada afirmó que las cifras de Eurostat incluían importaciones de China de productos automovilísticos que no son el producto afectado. Las respuestas al cuestionario de los productores exportadores chinos mostraron que una proporción menor de productos automovilísticos fueron efectivamente exportados al mercado de la Unión y, aunque estos volúmenes de importación se incluyeron en los datos de importación de China, como se indica en el considerando 57, esto tuvo un impacto marginal y, por tanto, no quita fiabilidad a las cifras de Eurostat.

(75)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PI

Volumen de las importaciones procedentes de China

888 515

1 067 435

1 383 614

2 185 283

Índice (2013 = 100)

100

120

156

246

Cuota de mercado de China (%)

11,7

13,9

16,4

22,7

Índice (2013 = 100)

100

118

139

193

Fuente: Eurostat.

(76)

El cuadro anterior pone de manifiesto que las importaciones procedentes de China, en términos absolutos, aumentaron un 146 % durante el período considerado. Paralelamente, la cuota de mercado total de las importaciones objeto de dumping a la Unión se elevó en unos 11 puntos porcentuales durante el período considerado.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(77)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La exactitud de estos precios se confirmó mediante una verificación cruzada de los datos recibidos de los productores exportadores que cooperaron. El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2013

2014

2015

PI

Precios de las importaciones procedentes de China

595

574

548

465

Índice (2013 = 100)

100

96

92

78

Fuente: Eurostat.

(78)

Los precios medios de las importaciones objeto de dumping cayeron de 595 EUR/tonelada en 2013 a 465 EUR/tonelada durante el período de investigación. Durante el período considerado, el descenso del precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping fue del 22 %.

(79)

La Comisión evaluó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)

los precios medios ponderados correspondientes al nivel del precio cif en la frontera de la Unión por tipo de producto de las importaciones procedentes de los tres productores incluidos en la muestra al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, con los ajustes apropiados respecto a los costes posteriores a la importación.

(80)

La comparación de precios se hizo tipo por tipo en relación con operaciones debidamente ajustadas en caso necesario, y tras deducirse rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación.

(81)

Visto lo expuesto anteriormente, se determinó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión en un 9-15 % dependiendo del productor exportador.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(82)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(83)

Los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, existencias, crecimiento, cuota de mercado, empleo, productividad y magnitud de los márgenes de dumping) se evaluaron al nivel de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por el denunciante, cotejada con los datos aportados por los productores de la Unión y las estadísticas oficiales disponibles (Eurostat).

(84)

El análisis de los indicadores microeconómicos (precios de ventas, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital, salarios y costes de producción) se realizó al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La evaluación se basó en su información, debidamente verificada.

(85)

Para algunos indicadores de perjuicio de la industria de la Unión, la Comisión estudió por separado los datos relativos al mercado libre y al cautivo, e hizo un análisis comparativo. Estos factores son: ventas y cuota de mercado, precios unitarios, coste unitario y rentabilidad. En cambio, otros indicadores económicos solo pueden examinarse de forma significativa en relación con la actividad global, lo que incluye el uso cautivo de la industria de la Unión, ya que dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de que la producción se destine al uso cautivo o se venda en el mercado libre. Estos factores son: producción, capacidad, utilización de la capacidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, empleo, productividad, existencias y costes laborales En relación con estos factores, está justificado analizar el conjunto de la industria de la Unión para ofrecer un cuadro completo de la situación del perjuicio de dicha industria, ya que los datos en cuestión no pueden desglosarse en ventas cautivas y ventas en el mercado libre.

(86)

Una parte interesada señaló que la Comisión debe basar sus conclusiones sobre el perjuicio en los datos relacionados únicamente con el producto afectado. Según dicha parte, este punto era relevante porque la industria de la Unión también produce otros productos resistentes a la corrosión, como los productos automovilísticos. La Comisión confirma que en los datos facilitados por la industria de la Unión no se incluyen productos automovilísticos, únicamente productos afectados por la investigación. Como se explica en el considerando 57, al calcular el consumo, la Comisión tuvo en cuenta los datos completos de los códigos NC correspondientes a algunos códigos NC «ex» incluidos en la investigación. Esto tuvo un impacto marginal en la cifra de consumo estimada y no afectó a ninguno de los otros factores de perjuicio.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(87)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2013

2014

2015

PI

Volumen de producción (toneladas)

9 493 827

9 835 336

9 958 374

9 907 672

Índice (2013 = 100)

100

104

105

104

Capacidad de producción (toneladas)

12 775 103

12 777 027

12 540 479

12 592 017

Índice (2013 = 100)

100

100

98

99

Utilización de la capacidad (%)

74

77

79

79

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario.

(88)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 4 %. Las cifras sobre capacidad indicadas se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, etc. Las cifras sobre capacidad anteriores tienen en cuenta que las acerías implicadas también producen otros productos galvanizados por inmersión en caliente en las mismas líneas de producción y el análisis se limitó al producto afectado. Sobre esta base, la capacidad se redujo un 1 % durante el período considerado.

(89)

El incremento de la tasa de utilización de la capacidad se derivó de un aumento del volumen de producción, impulsado fundamentalmente por la subida del consumo cautivo y una pequeña reducción de la capacidad.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(90)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado (mercado libre)

 

2013

2014

2015

PI

Volumen de ventas (toneladas)

5 958 718

5 933 646

6 164 527

6 283 967

Índice (2013 = 100)

100

100

103

105

Cuota de mercado (%)

78,8

77,2

72,9

65,2

Índice (2013 = 100)

100

98

93

83

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario y Eurostat.

(91)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre aumentó un 5 % durante el período considerado, pasando de unos 6 millones de toneladas en 2013 a 6,3 millones de toneladas durante el período de investigación.

(92)

Sin embargo, el aumento del volumen de las ventas de la industria de la Unión no fue suficiente para mantener su cuota de mercado libre. Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo del 78,8 al 65,2 %, lo cual supone una caída del 17 %.

(93)

En lo que se refiere al mercado cautivo, el volumen de ventas/transferencias cautivas y la cuota de mercado evolucionaron durante el período considerado como sigue:

Cuadro 7

Volumen cautivo y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PI

Volumen cautivo

3 016 047

3 210 425

3 351 638

3 160 454

Índice (2013 = 100)

100

106

111

105

Cuota de mercado (respecto al total de los mercados cautivo y libre) (%)

28,5

29,5

28,4

24,7

Índice (2013 = 100)

100

103

100

87

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario y Eurostat.

(94)

El volumen cautivo de la industria de la Unión (compuesto por el uso cautivo y las ventas cautivas) en el mercado de esta aumentó un 5 % durante el período considerado, pasando de unos 3 millones de toneladas en 2013 a 3,2 millones de toneladas durante el período de investigación.

(95)

Sin embargo, la cuota de mercado cautiva de la industria de la Unión, expresada como porcentaje del consumo total (tanto en el mercado cautivo como libre), disminuyó un 13 % durante el período considerado.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(96)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2013

2014

2015

PI

Número de empleados [equivalente en tiempo completo (ETC)]

8 569

7 949

8 027

8 358

Índice (2013 = 100)

100

93

94

98

Productividad (producción/empleado)

1 108

1 237

1 241

1 185

Índice (2013 = 100)

100

112

112

107

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario.

(97)

El nivel de empleo de la industria de la Unión disminuyó ligeramente en un 2 % durante el período considerado. Los años 2014 y 2015 mostraron una mano de obra ETC mucho más baja, principalmente como consecuencia de la no utilización de mano de obra eventual con el fin de reducir los costes de producción y aumentar la eficiencia, habida cuenta de la creciente competencia de las importaciones objeto de dumping en el mercado. Como consecuencia y en vista del creciente volumen de producción (+ 4 %) a lo largo del período considerado, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción por persona empleada por año, aumentó un 7 %. Este hecho pone de relieve que la industria de la Unión estaba dispuesta a adaptarse a los cambios en las condiciones de mercado con el fin de mantenerse competitiva.

4.4.2.4.   Existencias

(98)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Existencias

 

2013

2014

2015

PI

Existencias al cierre (toneladas)

665 107

754 930

683 649

607 556

Índice (2013 = 100)

100

114

103

91

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

7,0

7,7

6,9

6,1

Índice (2013 = 100)

100

110

98

88

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario.

(99)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 9 %. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos concretos de los usuarios. Por tanto, en el caso de dicha industria las existencias no se consideraron un indicador de perjuicio importante. Esto se confirmó igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como puede observarse en el cuadro anterior, este indicador se mantuvo relativamente estable en torno al 6-8 % del volumen de producción.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping

(100)

Todos los márgenes de dumping fueron muy superiores al nivel de minimis. Los márgenes realmente altos de dumping tuvieron un impacto destacado en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China, que ejercen una considerable presión a la baja sobre los precios.

4.4.2.6.   Crecimiento

(101)

El consumo de la Unión en el mercado libre creció alrededor del 27 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta aumentó solo un 5 %. Por tanto, la industria de la Unión perdió un 17 % de cuota de mercado, a diferencia de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, que aumentaron un 93 % durante el período considerado.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Introducción sobre la confidencialidad

(102)

La muestra de la industria de la Unión se compone de cuatro empresas que pertenecen a dos grupos. Por tanto, a fin de respetar los requisitos de confidencialidad, los indicadores microeconómicos se presentan a continuación en forma de índice. Estos índices se basan en 2013, que es igual a 100. Sin embargo, cuando la cifra de 2013 es negativa, la cifra correspondiente a 2013 es igual a – 100.

4.4.3.2.   Precios y factores que inciden en los precios

(103)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 10

Precios de venta en la Unión

 

2013

2014

2015

PI

Precio de venta (EUR/tonelada)

Índice (2013 = 100)

100

95

88

82

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

Índice (2013 = 100)

100

93

86

80

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(104)

El cuadro anterior muestra la evolución del precio de venta unitario en el mercado libre de la Unión, comparado con el coste de producción correspondiente. Durante el período considerado, los precios de venta disminuyeron un 18 %. Por otra parte, los precios de venta fueron, por término medio, inferiores al coste de producción unitario durante el período considerado.

(105)

Con el fin de limitar la pérdida de cuota de mercado, los productores de la Unión se vieron obligados a seguir una espiral de precios a la baja y a reducir significativamente sus precios de venta. Por otra parte, la disminución de los costes de producción se explica principalmente por la disminución de los precios de las materias primas. Sin la presión a la baja de los precios de venta que ejercen las importaciones chinas objeto de dumping, la disminución de los costes de las materias primas habría permitido a la industria de la Unión recuperar la rentabilidad.

(106)

Entre los productores incluidos en la muestra, la mayor parte de los ARC para el consumo cautivo se transfirieron dentro de la misma entidad económica y, por tanto, no generaron facturas. Los otros se vendieron a precios de transferencia utilizando diferentes políticas de precios. Por tanto, de la evolución de los precios de los productos para uso cautivo no podía extraerse ninguna conclusión significativa.

(107)

Una parte interesada alegó que los precios de venta del acero galvanizado por inmersión en caliente prácticamente se duplicaron entre febrero de 2016 y marzo de 2017 y, por tanto, demostraron la ausencia de perjuicio. Este movimiento al alza del precio supuestamente implicaba un incremento automático en cifras positivas de los márgenes de beneficio de la industria de la Unión.

(108)

La investigación no pudo apoyar la validez de esta afirmación porque dicha subida incluía una amplia variedad de productos, muchos de los cuales no forman parte del producto afectado. Además, las pruebas presentadas para respaldar esta afirmación incluían un período de tiempo de seis meses que está fuera del período de la investigación y la comparación de precios facilitada se consideró inadecuada para la investigación, ya que no contenía los detalles suficientes, como la referencia a los costes de las materias primas y su impacto en la rentabilidad.

4.4.3.3.   Costes laborales

(109)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Costes laborales medios por ETC

 

2013

2014

2015

PIR

Costes laborales medios por empleado ETC (EUR)

Índice (2013 = 100)

100

107

116

102

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(110)

Durante el período considerado, el salario medio por empleado aumentó un 2 %. Tal como muestra el cuadro 8, los niveles de empleo disminuyeron ligeramente. Esta evolución demuestra que la industria mantenía el control de sus costes laborales tras las dificultades experimentadas al respecto en 2014 y, en particular, en 2015.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(111)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2013

2014

2015

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

Índice (2013 = – 100)

– 100

– 78

– 60

– 21

Flujo de caja (EUR)

Índice (2013 = – 100)

– 100

– 101

– 4

– 15

Inversiones (EUR)

Índice (2013 = 100)

100

136

280

210

Rendimiento de las inversiones (%)

Índice (2013 = – 100)

– 100

– 68

– 45

– 36

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(112)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando las pérdidas netas antes de impuestos derivadas de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(113)

La rentabilidad fue negativa durante el período considerado, lo cual mostró que la industria de la Unión estaba en estado de contención. El hecho de que hubiera unas condiciones de mercado ligeramente mejores significaba una reducción de las pérdidas, pero se concluyó que la situación de rentabilidad, analizada durante todo el período considerado, era insostenible.

(114)

Sin embargo, las condiciones de mercado eran ideales para recuperar la rentabilidad, ya que los costes de las materias primas disminuyeron considerablemente. Sin embargo, la presión a la baja de los precios de las importaciones chinas obligaron a la industria de la Unión a disminuir sus precios a un nivel que únicamente permitía la reducción de las pérdidas, pero no su eliminación.

(115)

Las pérdidas de 2013 están vinculadas en parte a la crisis de la deuda europea y a la posterior crisis económica. Sin embargo, estaba claro que la industria de la Unión no había podido volver a una situación de rentabilidad o beneficiarse (en un grado significativo) de la lenta recuperación de la economía europea.

(116)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto siguió durante el período la misma tendencia negativa que el rendimiento sobre el volumen de negocios, aunque mejoró ligeramente. El rendimiento de la inversión también tuvo la misma evolución.

(117)

Sin embargo, la industria de la Unión siguió invirtiendo durante el período considerado. Las inversiones se diseñaron para mantener la eficiencia y la productividad más que para incrementar la producción.

(118)

Aunque los productores de la Unión incluidos en la muestra formaban parte de grandes grupos internacionales, estos afirmaron que su capacidad de reunir capital dentro de los recursos del grupo había disminuido. Sin embargo, durante el período considerado, las inversiones aumentaron.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(119)

La industria de la Unión se encontraba en un estado de contención durante el período considerado. Esta situación es evidente tanto en el mercado cautivo como en el libre. El mercado cautivo representó alrededor del 25 % del total del volumen de producción en el período de investigación.

(120)

Durante el período de investigación, la situación para la industria de la Unión fue peor en el mercado libre en comparación con 2013. Aunque la situación mejoró ligeramente en términos de producción y volumen de ventas, la industria de la Unión perdió el 17 % de su cuota de mercado. Los indicadores de desempeño del rendimiento sobre el volumen de negocios, el rendimiento de la inversión y del flujo de caja fueron negativos durante el período considerado y, aunque mejoraron, esta evolución no fue lo suficientemente fuerte debido a la presión a la baja de las importaciones chinas a precios objeto de dumping. Esta evolución se produjo a pesar de las medidas adoptadas para mejorar la eficiencia mediante la reducción de la mano de obra, el aumento de la productividad, el aumento de la utilización de la capacidad y el mantenimiento de un control riguroso de los costes de fabricación.

(121)

Una parte interesada indicó que, sobre la base de los datos de la denuncia, algunos factores de perjuicio parecían mostrar una situación de no perjuicio. Estos factores incluían el volumen de ventas, la utilización de la capacidad, el empleo y las existencias. Durante la investigación se examinaron estas circunstancias sobre la base de los datos verificados. De hecho, varios indicadores, entre ellos algunos de los mencionados en la alegación anterior, mostraron una tendencia positiva. Dado que el mercado libre creció un 27 %, como se explica en el cuadro 2, es evidente que algunos indicadores parecen mostrar el desarrollo de una situación positiva. Sin embargo, por las razones identificadas en el análisis de la situación de la industria de la Unión y en esta conclusión, estas tendencias positivas deben examinarse a la luz de unas tendencias negativas más importantes, por ejemplo, de la cuota de mercado y del precio de venta, y en el contexto de unos resultados negativos. Cuando se examinan en su contexto correcto, es decir, junto con todos los demás factores de perjuicio, está claro que la industria de la Unión se vio perjudicada.

(122)

Visto lo expuesto anteriormente, puede concluirse que la industria de la Unión, analizada en sus dos segmentos y en conjunto, sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

5.   CAUSALIDAD

(123)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado los posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son: las importaciones originarias de terceros países y el resultado de las ventas de exportaciones de los productores de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(124)

Como se ha mencionado anteriormente, las importaciones de China aumentaron un 146 % durante el período analizado. Sus precios por tonelada cayeron un 22 %, lo cual excede incluso la caída del 20 % de los precios de las materias primas. Asimismo, estas importaciones subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión, entre un 17 y un 28 %. Habida cuenta de que los ARC constituyen un producto muy sensible a los precios, estos márgenes son sustanciales y han tenido un efecto muy perjudicial en la industria de la Unión.

(125)

Como resultado, únicamente China logró beneficiarse de la recuperación del mercado, que aumentó un 27 % durante el período analizado: las importaciones chinas aumentaron su cuota de mercado del 11,7 al 22,7 %, mientras que la industria de la Unión solo aumento su volumen de ventas un 5 %, con una caída de cuota de mercado del 78,8 al 65,2 %.

(126)

A pesar de unas condiciones de mercado favorables durante el período analizado debido a la caída de los precios de las materias primas y a un aumento del consumo, la industria de la Unión siguió registrando pérdidas durante dicho período debido a la contención de los precios y al aumento del volumen de las importaciones chinas.

(127)

La progresiva ralentización de la economía china y, según consta en el expediente, el significativo exceso de capacidad de la siderurgia china, han llevado a los productores de acero de este país a redirigir el exceso de producción hacia los mercados de exportación, y el de la Unión es un mercado atractivo.

(128)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye que las importaciones objeto de dumping eran responsables de la situación perjudicial de la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(129)

El volumen de las importaciones procedentes de terceros países evolucionó en el período considerado como se indica a continuación:

Cuadro 13

Importaciones de otros países: volumen en toneladas, precio cif por tonelada y cuota de mercado

 

2013

2014

2015

PI

Volumen de las importaciones procedentes de terceros países

716 694

684 661

909 981

1 161 380

Índice (2013 = 100)

100

96

127

162

Precio cif en EUR/tonelada

698

701

641

572

Cuota de mercado (%)

9,5

8,9

10,8

12,1

Volumen de las importaciones procedentes de la República de Corea

344 542

406 685

530 377

579 712

Índice (2013 = 100)

100

118

154

168

Precio cif en EUR/tonelada

716

718

665

610

Cuota de mercado (%)

4,6

5,3

6,3

6,0

Volumen de las importaciones procedentes de la India

81 489

42 301

61 739

157 212

Índice (2013 = 100)

100

52

76

193

Precio cif en EUR/tonelada

627

696

550

471

Cuota de mercado (%)

1,1

0,6

0,7

1,6

Volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países

290 663

235 676

317 866

424 457

Índice (2013 = 100)

100

81

109

146

Precio cif en EUR/tonelada

698

673

618

556

Cuota de mercado (%)

3,8

3,1

3,8

4,4

Fuente: Eurostat.

(130)

Las importaciones procedentes de China constituyeron el 65 % del conjunto de las importaciones a la Unión. Las demás importaciones (como se muestra en el cuadro 13) disminuyeron un 33 % durante el período considerado. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 9,5 % en 2013 al 12,1 % en el período de investigación.

(131)

Las importaciones procedentes de la República de Corea aumentaron un 68 % durante el período considerado. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 4,6 % en 2013 al 6,0 % en el período de investigación.

(132)

Las importaciones procedentes de la India aumentaron un 93 % durante el período considerado. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 1,1 % en 2013 al 1,6 % en el período de investigación.

(133)

Habida cuenta de estos aumentos en los volúmenes, la Comisión examinó si las importaciones de estos países habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, los datos de Eurostat presentados en el cuadro 13 mostraron que, aunque la cuota de mercado de las importaciones coreanas aumentó, los precios cif de estas importaciones eran mucho más elevados que los de las importaciones chinas o los precios de la industria de la Unión. Los precios de importación de la India también eran más elevados que los precios de importación chinos y la cuota de mercado de las importaciones indias era inferior al 2 % todos los años. Las importaciones procedentes de otros terceros países tampoco fueron perjudiciales porque el precio de importación era superior al de las importaciones chinas y al de la industria de la Unión.

(134)

Por tanto, se concluyó que, tomadas individualmente o examinadas por separado, las importaciones de terceros países no tuvieron un impacto importante en la industria de la Unión y, en cualquier caso, no podrían haber roto el nexo causal entre las importaciones originarias de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión

(135)

El volumen de exportaciones de los productores de la Unión evolucionó durante el período considerado del modo siguiente:

Cuadro 14

Resultados de exportación

 

2013

2014

2015

PI

Volumen de las exportaciones

662 224

770 547

678 823

570 471

Índice (2013 = 100)

100

116

103

86

Precio medio (EUR/tonelada) a partes no vinculadas

545

547

508

477

Índice (2013 = 100)

100

100

93

88

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de Eurofer y de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(136)

El volumen total de exportaciones cayó un 14 % entre 2013 y el período de investigación. En lo que se refiere a los precios, estos disminuyeron un 12 % durante el período considerado debido a la caída de los precios de las materia primas.

(137)

Sin embargo, habida cuenta de que los volúmenes de exportación representaron solo en torno al 6 % de la producción y teniendo en cuenta la caída de los precios, menos pronunciada que en el mercado de la Unión, la Comisión no consideró que el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión contribuyera de manera importante al perjuicio sufrido.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(138)

Se ha determinado provisionalmente la existencia de una relación causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado.

(139)

La Comisión ha separado y distinguido entre los efectos de todos los factores conocidos y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión. Se consideró provisionalmente que los demás factores observados, como las importaciones procedentes de terceros países y el rendimiento de las exportaciones de los productores de la Unión, no rompían el nexo causal, incluso teniendo en cuenta su posible efecto combinado. Las importaciones procedentes de terceros países pueden haber tenido un pequeño impacto en el perjuicio, pero sin duda la situación de la industria de la Unión no se habría visto afectada de una manera tan considerable. En particular, los precios de venta no habrían caído a niveles tan bajos y se habría obtenido una mejor rentabilidad.

(140)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó en esta fase del procedimiento que el perjuicio importante para la industria de la Unión había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompían el nexo causal.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(141)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(142)

La industria de la Unión se ubica en al menos 15 Estados miembros y el sector de los aceros resistentes a la corrosión emplea a más de 8 000 personas.

(143)

Dieciséis productores cooperaron durante la investigación. Ninguno de los productores conocidos se opuso al inicio de la investigación. Como se ha mostrado anteriormente al analizar los indicadores del perjuicio, toda la industria de la Unión experimentó una mejoría de su situación, pero no de la manera tan pronunciada como se podría haber esperado, ya que se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(144)

Se prevé que la imposición de unos derechos antidumping provisionales restablezca unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión, de manera que se ponga fin a la contención de los precios y que la industria de la Unión pueda aumentar sus precios. En tal caso, mejoraría su rentabilidad hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere mucho capital. La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(145)

Aunque varios indicadores relativos al volumen parecen positivos, como el volumen de producción y de ventas, la situación de la industria de la Unión no mejoró en consonancia con el aumento del consumo. Este hecho sugiere que la industria de la Unión no pudo beneficiarse de la recuperación del mercado de la Unión del modo en que lo habría hecho en ausencia de las importaciones chinas objeto de dumping. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión incluidos en la muestra, como son la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, en que no se cause perjuicio, de modo que todos los productores puedan operar en el mercado de la Unión en condiciones comerciales justas. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más. Un mal rendimiento en el segmento del acero resistente a la corrosión también repercutiría en los segmentos transformador (revestimiento orgánico) y suministrador (bobinas laminadas en caliente) de muchos productores de la Unión, ya que la utilización de la capacidad en tales segmentos se encuentra estrechamente asociada a la producción del producto investigado. Los efectos también se harían sentir en otros productos galvanizados por inmersión en caliente, como los destinados al sector automovilístico.

(146)

En general, los productos galvanizados por inmersión en caliente suelen representar en torno al 10 % de las ventas de una acería integrada. La cifra real varía de un productor a otro. Pero estos productos se sitúan casi al final de la cadena de valor añadido. La estrategia de la siderurgia de la Unión es maximizar la venta de productos de alto valor añadido, ya que tradicionalmente proporcionan unos niveles de beneficio superiores a la media porque el número de empresas de todo el mundo que pueden competir en estos productos de alto valor añadido es menor. Por tanto, la ausencia de beneficios en el período analizado demuestra un problema grave para la industria de la Unión que podría poner en peligro su estrategia y perspectivas de futuro.

(147)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión. La imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial que se han constatado.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(148)

Como se ha indicado en el considerando 15, solo un importador respondió al cuestionario. Este importador forma parte de un grupo de empresas que utilizaron el producto afectado para fabricar productos destinados a la construcción. Otros importadores y usuarios se manifestaron como partes interesadas. Una asociación de importadores también facilitó observaciones sobre la investigación.

(149)

El importador/usuario que cooperó indicó que el producto afectado representaba una parte importante de su coste de producción y temía el aumento de los costes de producción que podría derivarse de la imposición de derechos. Si bien la investigación apoyó la alegación relativa a la importancia del producto afectado en sus costes, cabe señalar que existen otras fuentes de suministro y que, de hecho, el importador ya las utilizaba, lo que significa que sus costes y competitividad no deberían verse seriamente afectados si se imponen medidas.

(150)

De hecho, en lo que respecta a los importadores no existen datos en general que acrediten que estos o los centros de servicios siderúrgicos no puedan repercutir los aumentos de precio en sus clientes. Además, también pueden importar de otros países no sujetos a la presente investigación.

(151)

La asociación que representa a los importadores afirmó que la industria de la Unión no siempre podía suministrar a sus miembros el producto afectado debido a la falta de capacidad. Tal afirmación, sin embargo, no ha quedado demostrada. Habida cuenta de que la asociación no facilitó ninguna evidencia que apoyara esta afirmación y que, como puede verse en el cuadro 5, la capacidad de la industria de la Unión no superó el 80 % durante el período considerado, la Comisión no encontró ningún argumento que sugiriera que esta aseveración era cierta.

(152)

Otra parte interesada observó que un productor de la Unión tenía problemas para abastecer a los clientes debido a «recortes». Sin embargo, esta afirmación estaba relacionada con un problema específico de un productor de la Unión y, por tanto, no era representativa de la situación del suministro de la industria en su conjunto. Incluso si esta situación se dio en el momento, existían fuentes alternativas de suministro y no había nada en el expediente que demostrara que el suministro planteaba un problema general para los importadores y los comerciantes. Además, uno de los motivos por los que los productores de la Unión están teniendo problemas se debe al dumping de los productos de acero procedentes, entre otras, de fuentes chinas, como se destaca en esta investigación.

(153)

Las principales industrias usuarias finales de los aceros resistentes a la corrosión pertenecen al sector de la construcción y los utilizan para fabricar diversos materiales de construcción destinados al revestimiento, pero también se usan para la fabricación de aparatos domésticos, procesos de embutición profunda y estampado y pequeños tubos soldados. Como ya se ha indicado, únicamente un usuario cooperó en el procedimiento.

(154)

Incluso si la imposición de medidas pudiera afectar negativamente a algunos usuarios finales en cuanto a precios de compra más altos, nada en el expediente demostró que los usuarios se verían afectados de manera desproporcionada en lo que se refiere a la rentabilidad o que se activaría la deslocalización de importantes grupos industriales. El nivel de derechos propuesto tampoco puede considerarse prohibitivo.

(155)

Cabe señalar que la imposición de derechos debería contribuir a la seguridad continua del suministro para los distribuidores y sus clientes. Sin tales derechos, algunos de los productores de aceros resistentes a la corrosión de la Unión podrían verse obligados a cerrar o a reducir sus actividades de producción de dicho producto y a dejar a muchos usuarios de la Unión con unas fuentes de suministro limitadas. Por otra parte, el nivel de las medidas daría lugar a unas condiciones de competencia equitativas, pero seguiría permitiendo las importaciones procedentes del país afectado (a precios justos) y de otras fuentes.

(156)

Considerando lo anteriormente expuesto, se concluye de forma provisional que la imposición de medidas no tendría unos efectos negativos significativos en el interés de los importadores y los usuarios de la UE.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(157)

En vista de lo expuesto, se concluyó provisionalmente que la imposición de medidas contribuiría a la recuperación de la industria de la Unión al permitir unos incrementos de los precios que harían posible la vuelta de la industria en su conjunto a una situación de rentabilidad. Este segmento de alto valor añadido es esencial para la estrategia global de la siderurgia de la Unión y para sus perspectivas y prosperidad futuras.

(158)

El efecto de las medidas en las otras partes de la Unión que se presentaron no puede considerarse sustancial. Ningún elemento de la investigación indicó que el impacto potencial en otros agentes (que no se presentaron) podría pesar más que el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión. Las medidas se consideraron beneficiosas para las industrias suministradoras, como los proveedores de materias primas y los productores de maquinaria, que no abastecían a los productores del país afectado (o que lo hacían en una cuantía limitada).

(159)

La imposición de medidas al nivel propuesto tiene únicamente un efecto limitado en los precios de la cadena de suministro y en el rendimiento de los usuarios. El nivel de las medidas dará lugar a unas condiciones de actividad equitativas, pero seguirá permitiendo las importaciones procedentes del país afectado, a precios justos. Respecto de los importadores, podrán trasladar el aumento de precios a los clientes o cambiar las fuentes de suministro.

(160)

En resumen, la Comisión concluye en esta fase de la investigación que no existen razones de peso para considerar que la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de aceros resistentes a la corrosión originarios de China no redundaría en interés de la Unión.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(161)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(162)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(163)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping.

(164)

Con vistas a determinar el objetivo de beneficio, la Comisión consideró los beneficios obtenidos de las ventas a empresas no vinculadas que se utilizan para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. La Comisión constató que la rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa durante todo el período considerado. Asimismo, a lo largo de dicho período, se registró una presencia significativa en el mercado de la Unión de importaciones de bajo precio procedentes de China. Por tanto, la Comisión concluyó que el objetivo de beneficio no podía establecerse sobre la base del período considerado. En la denuncia, el denunciante solicitó a la Comisión que utilizara al menos un 10 % del volumen de negocios como margen de beneficio no perjudicial razonable. La Comisión, en su valoración de esta denuncia, llevó a cabo un análisis de rentabilidad de diez años de los productores de la Unión incluidos en la muestra con el fin de establecer el nivel de beneficios representativo que se hubiera logrado en ausencia de dumping. Constató que el año más reciente en el que se obtuvo rentabilidad fue 2008, con un 7,4 %. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que el objetivo de beneficio más adecuado era el beneficio realmente alcanzado en 2008.

(165)

Por tanto, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión añadiendo el margen de beneficio mencionado, del 7,4 %, al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(166)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores del país afectado que cooperaron, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

7.2.   Medidas provisionales

(167)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales respecto a las importaciones del producto afectado originario del país afectado, de conformidad con la regla de aplicación del derecho inferior contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes.

(168)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos arancelarios no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping provisional (%)

HBIS:

Hesteel Co., Ltd Handan Branch

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch

Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd

61,2

23,5

23,5

Grupo Shougang

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd

46,2

17,2

17,2

Grupo Shagang:

Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd

56,7

28,5

28,5

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

57,4

23,4

23,4

Todas las demás empresas

61,2

28,5

28,5

(169)

Los tipos del derecho antidumping individuales especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(170)

Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (6). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente que permita demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(171)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(172)

Para garantizar adecuadamente el cumplimiento de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» deberá aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación.

8.   REGISTRO

(173)

Como se menciona en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado originario y procedente de China por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238. Esto se hizo en vista de la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping conforme al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. En esta fase del procedimiento no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(174)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en procedimientos comerciales en un plazo determinado.

(175)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; y con un contenido en peso igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 % de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990035, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de la República Popular de China.

2.   Los tipos de derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo de derecho provisional (%)

Código TARIC adicional

Hesteel Co., Ltd Handan Branch

23,5

C227

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

23,5

C158

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch

23,5

C159

Tangshan Iron & Steel Group High Strength Automotive Strip Co., Ltd

23,5

C228

Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd

17,2

C229

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd

17,2

C164

Zhangjiagang Shagang Dongshin Galvanized Steel Sheet Co., Ltd

28,5

C230

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd

28,5

C112

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

23,4

C231

Todas las demás empresas

28,5

C999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.» En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 459 de 9.12.2016, p. 17.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1238 de la Comisión, de 7 de julio de 2017, por el que se someten a registro las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO L 177 de 8.7.2017, p. 39).

(4)  Decisión 2009/106/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2009, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente originarios de la República Popular China (DO L 38 de 7.2.2009, p. 34).

(5)  Ese método fue aceptado por el Tribunal General en su sentencia de 16 de diciembre de 2011, asunto T-423/09, Dashiqiao/Consejo, ECLI:EU: T:2011:764, apartados 34 a 50.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA QUE COOPERARON

CÓDIGO TARIC ADICIONAL C231

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd

Maanshan, Anhui

Angang Steel Company Limited

Anshan, Liaoning

TKAS Auto Steel Company Ltd

Dalian, Liaoning

JiangYin ZongCheng Steel Co., Ltd

Jiangyin, Jiangsu

Bengang Steel Plates Co., Ltd

Benxi, Liaoning

BX STEEL POSCO Cold Rolled Sheet Co., Ltd

Benxi, Liaoning

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd

Wuhan, Hubei

Shandong Kerui Steel Plate Co., Ltd

Binzhou, Shandong

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd

Baotou, Mongolia Interior

Hunan Valin Liangang Steel Sheet Co., Ltd

Loudi, Hunan

Shandong Huifu Color Steel Co., Ltd

Linyi, Shadong

Fujian Kaijing Greentech Material Co., Ltd

Longhai, Fujian

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

Shanghái

Baosteel Zhanjiang Iron & Steel Co., Ltd

Zhanjiang, Guandong

Yieh Phui (China) Technomaterial Co.

Changshu, Jiangsu

Rizhao Baohua New Materials Co., Ltd

Rizhao, Shandong

Jiangsu Gangzheng Steel Sheet Science and Technology Co., Ltd

Nantong, Jiangsu