29.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 199/8 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1399 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2017
por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que se refiere al poliaspartato de potasio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Solo los aditivos alimentarios incluidos en la lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 pueden comercializarse y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican. |
(3) |
Algunos aditivos alimentarios están destinados a usos específicos en prácticas y procesos enológicos determinados. El uso de tales aditivos alimentarios debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 y las disposiciones específicas establecidas en la legislación pertinente de la Unión. |
(4) |
Las disposiciones específicas que autorizan el uso de aditivos en el vino se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Decisión 2006/232/CE del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión (5), y sus medidas de aplicación. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (6) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(6) |
La lista de la Unión y las especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(7) |
El 24 de febrero de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de poliaspartato de potasio como estabilizador en el vino. La solicitud se puso a disposición de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
(8) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la inocuidad del poliaspartato de potasio como aditivo alimentario y, en su dictamen de 9 de marzo de 2016 (7), concluyó que su uso propuesto en el vino a un nivel máximo de 300 mg/l y a niveles típicos del orden de 100-200 mg/l no plantea ningún problema de seguridad. |
(9) |
El poliaspartato de potasio actúa como estabilizador contra la precipitación de cristales de tartrato en el vino (tinto, rosado y blanco). Mejora la calidad y la estabilidad del vino y su uso no afecta a las propiedades sensoriales. Procede, por tanto, incluir el poliaspartato de potasio en la lista de la Unión de aditivos alimentarios y asignar el número E 456 a dicho aditivo para permitir su autorización como estabilizador en el vino en las disposiciones específicas de la legislación pertinente de la Unión. |
(10) |
Las especificaciones relativas al poliaspartato de potasio (E 456) deben incluirse en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 cuando esta sustancia se incluya en la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(4) Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (DO L 87 de 24.3.2006, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(7) EFSA Journal 2016;14(3):4435.
ANEXO I
En la parte B del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en el punto 3 («Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes»), se inserta la nueva entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 452:
«E 456 |
Poliaspartato de potasio» |
ANEXO II
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se inserta la nueva entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 452 iv):
«E 456 POLIASPARTATO DE POTASIO |
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Sinónimos |
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Definición |
El poliaspartato de potasio es la sal potásica del ácido poliaspártico, producida a partir de ácido L-aspártico y de hidróxido de potasio. El proceso térmico transforma el ácido aspártico en polisuccinimida, que es insoluble. La polisuccinimida se trata con hidróxido de potasio, lo que permite la apertura del anillo y la polimerización de las unidades. El último paso es la fase de secado por pulverización, con la que se obtiene un polvo de color claro. |
Número CAS |
64723-18-8 |
Nombre químico |
Ácido L-aspártico, homopolímero, sal de potasio |
Fórmula química |
[C4H4NO3K]n |
Peso molecular medio |
Aproximadamente 5 300 g/mol |
Ensayo |
No menos del 98 % en peso seco |
Granulometría |
No menos de 45 μm (no más del 1 % en peso de partículas de menos de 45 μm) |
Descripción |
Polvo inodoro marrón claro |
Identificación |
|
Solubilidad |
Muy soluble en agua y ligeramente soluble en disolventes orgánicos |
pH |
7,5-8,5 (solución acuosa al 40 %) |
Pureza |
|
Grado de sustitución |
No menos del 91,5 % en peso seco |
Pérdida por desecación |
No más del 11 % (a 105 °C, 12 h) |
Hidróxido de potasio |
No más del 2 % |
Ácido aspártico |
No más del 1 % |
Otras impurezas |
No más del 0,1 % |
Arsénico |
No más de 2,5 mg/kg |
Plomo |
No más de 1,5 mg/kg |
Mercurio |
No más de 0,5 mg/kg |
Cadmio |
No más de 0,1 mg/kg» |