20.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1348 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2017
que abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013, a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, y que somete a registro dichas importaciones
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,
Una vez informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
(1) |
Se ha pedido a la Comisión Europea («Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, y que someta a registro dichas importaciones. |
(2) |
La solicitud fue presentada el 6 de junio de 2017 por PR Industrial SRL y Toyota Material Handling Europa («solicitantes»), productores de la Unión de transpaletas manuales. |
B. PRODUCTO
(3) |
El producto afectado por la posible elusión son las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, el chasis y el sistema hidráulico de elevación, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900019 y 8431200019). A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales están diseñadas únicamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar las cargas para colocarlas más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras) («producto afectado»). |
(4) |
El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Vietnam, haya sido o no declarado originario de Vietnam, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos NC que el producto afectado («producto investigado»). |
C. MEDIDAS VIGENTES
(5) |
Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas («medidas existentes») son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (UE) n.o 372/2013 del Consejo (3), a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China. |
D. JUSTIFICACIÓN
(6) |
La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping impuestas al producto afectado se están eludiendo mediante importaciones del producto investigado procedentes de Vietnam. |
(7) |
Los indicios razonables presentados son los siguientes. |
(8) |
La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de la República Popular China y de Vietnam a la Unión tras el incremento, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013, del derecho antidumping definitivo del producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la imposición del derecho. |
(9) |
Este cambio parece deberse al envío a la Unión, a través de Vietnam, del producto afectado, tras haber realizado operaciones de montaje en Vietnam. Los solicitantes han aportado suficientes indicios razonables de que dichas operaciones de montaje constituyen una elusión, ya que las piezas chinas suponen más del 60 % del valor total del producto montado y que el valor añadido durante la operación de montaje es inferior al 25 % del coste de fabricación. |
(10) |
Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes. |
(11) |
Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado. |
(12) |
Si, en el transcurso de la investigación, se identifican otras prácticas de elusión a través de Vietnam contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las operaciones de montaje, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas. |
E. PROCEDIMIENTO
(13) |
Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de los productos investigados, conforme al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
(14) |
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos de Vietnam y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Vietnam, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de Vietnam y la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión. |
(15) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión, a más tardar en el plazo fijado en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo de su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas. |
(16) |
Se comunicará a las autoridades de Vietnam y de la República Popular China la apertura de la investigación. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
(17) |
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas. |
c) Exención del registro de las importaciones o de las medidas
(18) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión. |
(19) |
Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de Vietnam que puedan probar que no están vinculados (4) a ningún productor sujeto a las medidas (5) y respecto a los cuales se determine que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
(20) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones. |
G. PLAZOS
(21) |
En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:
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(22) |
Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(23) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. |
(24) |
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de la información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. |
(25) |
En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones podrán ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado. |
(26) |
El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión. |
I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
(27) |
La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
J. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
(28) |
Cabe señalar que todo dato recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
K. CONSEJERO AUDITOR
(29) |
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. |
(30) |
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la posibilidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos. |
(31) |
Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 para determinar si las importaciones en la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, el chasis y el sistema hidráulico de elevación, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00, procedentes de Vietnam (códigos TARIC 8427900013 y 8431200013) eluden las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013.
Artículo 2
Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras, mediante reglamento, a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los productores de Vietnam que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de treinta y siete días.
4. Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.
5. La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial; y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
6. Todas las observaciones por escrito, en las que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
7. Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Tales resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
8. Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: CHAR 04/039 |
1040 Bruselas |
BÉLGICA |
Correo electrónico: TRADE-R668-HPT-CIRC@ec.europa.eu |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 372/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1008/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 112 de 24.4.2013, p. 1).
(4) De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(5) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o se utilizó para eludirlas.
(6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).