|
7.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 175/708 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1154 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2017
que modifica el Reglamento (UE) 2017/1151, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a las emisiones en condiciones reales de conducción procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y en particular su artículo 14, apartado 3,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y en particular su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 715/2007 es un acto reglamentario particular que se enmarca en el procedimiento de homologación de tipo establecido por la Directiva 2007/46/CE. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 715/2007 exige que los nuevos turismos y vehículos comerciales ligeros respeten determinados límites de emisiones y establece requisitos adicionales sobre el acceso a la información. Las disposiciones técnicas específicas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento están recogidas en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (3). |
|
(3) |
La Comisión ha realizado un análisis detallado de los procedimientos, los ensayos y los requisitos de homologación de tipo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 basándose en sus propias investigaciones y en información externa y ha llegado a la conclusión de que las emisiones de los vehículos Euro 5/6 generadas por la conducción real en carretera superan sustancialmente las emisiones medidas en el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC, New European Driving Cycle) reglamentario, en particular por lo que respecta a las emisiones de NOx de los vehículos diésel. |
|
(4) |
Los requisitos sobre emisiones para la homologación de tipo de los vehículos de motor se han endurecido de manera gradual y considerable con la introducción y posterior revisión de las normas Euro. Aunque, en general, se han reducido mucho las emisiones del conjunto de los contaminantes regulados, no se puede decir lo mismo de las emisiones de NOx de los turismos y vehículos comerciales ligeros diésel. Por tanto, deben adoptarse medidas para corregir esta situación. |
|
(5) |
El Reglamento (CE) n.o 715/2007 prohíbe los dispositivos de desactivación que reduzcan el nivel de control de las emisiones. Las revelaciones relacionadas con el uso de dispositivos de desactivación en los vehículos diésel y las posteriores investigaciones nacionales han puesto de relieve la necesidad de reforzar la garantía de cumplimiento de las normas sobre dispositivos de desactivación. Por tanto, es conveniente exigir una mejor supervisión en el momento de la homologación de tipo de la estrategia de control de las emisiones aplicada por los vehículos, partiendo de los principios que ya se aplican a los vehículos pesados en virtud del Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como sus medidas de ejecución. |
|
(6) |
Es importante abordar el problema de las emisiones de NOx de los vehículos diésel a fin de contribuir a reducir los elevados niveles actuales de concentraciones de NO2 en el aire ambiente, que constituyen un importante motivo de preocupación para la salud humana. |
|
(7) |
En enero de 2011, la Comisión estableció un grupo de trabajo con participación de todas las partes interesadas para desarrollar un procedimiento de ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE, real-driving emissions) que refleje mejor las emisiones medidas en la carretera. El Centro Común de Investigación de la Comisión publicó dos estudios en 2011 y 2013 sobre la viabilidad de los ensayos en carretera y la evaluación de otras opciones técnicas. Después de exhaustivos debates técnicos, se ha desarrollado la opción sugerida en el Reglamento (CE) n.o 715/2007, a saber, el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS, portable emissions measurement systems) y de límites no sobrepasables (NTE, not-to-exceed), y se ha implementado como procedimiento de ensayo reglamentario complementario. |
|
(8) |
Las dos primeras partes del procedimiento de ensayo de RDE fueron introducidas por los Reglamentos (UE) 2016/427 (5) y (UE) 2016/646 (6) de la Comisión. Ahora es necesario complementarlas con las disposiciones que permitan tener en cuenta el arranque en frío, introducir el protocolo y los límites necesarios para medir las emisiones en número de partículas suspendidas (PN, particle number), tomar debidamente en consideración los eventos de regeneración y asegurarse de que existen disposiciones relativas a los vehículos eléctricos híbridos, los vehículos comerciales ligeros y los pequeños fabricantes. |
|
(9) |
El arranque en frío contribuye de manera significativa a las emisiones de los turismos y vehículos comerciales ligeros, y es especialmente importante en las zonas urbanas, donde se producen la mayoría de los arranques en frío. Especialmente durante el invierno, el arranque en frío contribuye significativamente a la contaminación atmosférica en las ciudades y, por lo tanto, debe regularse adecuadamente. Por consiguiente, para realizar una evaluación global y eficaz de las RDE, es necesario incluir el arranque en frío en la evaluación de las emisiones del trayecto urbano y del trayecto total en lo relativo a las emisiones de NOx y a las emisiones en número de partículas suspendidas utilizando los métodos de evaluación existentes. |
|
(10) |
Por otra parte, a fin de reducir la variabilidad de las condiciones de ensayo que podría restar importancia a la contribución del arranque en frío, es conveniente establecer disposiciones específicas para el preacondicionamiento del vehículo y para la conducción durante el período de arranque en frío. |
|
(11) |
Dado que los datos recientes indican que todavía existe un problema en la UE relativo a un nivel de emisiones de los vehículos superior al esperado durante el arranque en caliente, es necesario efectuar una serie de ensayos arrancando con el motor caliente. |
|
(12) |
El Reglamento (UE) n.o 715/2007 fijó un límite Euro 6 temporal para las emisiones en número de partículas suspendidas de los vehículos de inyección directa de gasolina a fin de conceder un plazo adecuado para integrar las tecnologías eficaces de control de dichas emisiones, si bien se señala que, en un plazo de tres años a partir de las fechas obligatorias de Euro 6, también deberán regularse las emisiones en número de partículas suspendidas en condiciones reales de conducción. |
|
(13) |
Con este fin, la Comisión creó en 2013 un grupo de trabajo dirigido por el Centro Común de Investigación con el objetivo de examinar el equipo de PEMS desarrollado recientemente para medir la masa de partículas depositadas y el número de partículas suspendidas y de desarrollar un método de medición de las emisiones en número de partículas suspendidas en condiciones reales de conducción, que debe incluirse en el presente acto. |
|
(14) |
Se comprobó que el equipo empleado para determinar las emisiones en número de partículas suspendidas era fiable y eficaz en una amplia variedad de condiciones, y se espera que mejore con el tiempo. Además, la Comisión está investigando los perfiles de emisiones de partículas ultrafinas por debajo del umbral actual de medición de 23 nm para garantizar que los métodos de medición cubran adecuadamente las emisiones en número de partículas suspendidas en condiciones reales de conducción. |
|
(15) |
Deben establecerse disposiciones que prevean también la evaluación de los vehículos eléctricos híbridos. Debe adaptarse la metodología relativa a los vehículos híbridos enchufables a fin de garantizar la viabilidad y rigurosidad de las disposiciones sobre RDE y preparar un método de evaluación más completo que pueda proporcionar una idea exacta de las RDE de los vehículos híbridos enchufables y que, por consiguiente, pueda incluirse también en los sistemas de incentivos locales o nacionales diseñados para fomentar el uso de tales vehículos. |
|
(16) |
Debe incluirse la regeneración en la evaluación de las emisiones de los vehículos en el procedimiento RDE. Con el fin de garantizar la coherencia del procedimiento RDE con los procedimientos de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, Worldwide harmonised Light-duty vehicles Test Procedures), conviene introducir una metodología que exija el uso de factores Ki para las emisiones excesivas mediante la regeneración y un sistema de evaluación relacionado. |
|
(17) |
Puede ser necesario actualizar los factores Ki para reflejar los cambios en las especificaciones de los vehículos y el progreso tecnológico. También puede ser necesario realizar revisiones para garantizar que los factores Ki reflejen la frecuencia y la magnitud de los eventos de regeneración en condiciones reales de conducción. |
|
(18) |
A fin de garantizar que los vehículos comerciales ligeros con limitación de la velocidad también puedan ser sometidos a ensayo en el marco del procedimiento RDE, deben incluirse disposiciones especiales sobre límites de velocidad en relación con dichos vehículos. |
|
(19) |
A fin de permitir que los pequeños fabricantes independientes con una producción mundial anual inferior a diez mil unidades se adapten al procedimiento RDE, debe concedérseles tiempo adicional para respetar plenamente los límites NTE. Sin embargo, procede exigirles que realicen un seguimiento de las emisiones de NOx durante dicho período. |
|
(20) |
Los fabricantes ultrapequeños deben quedar exentos de las disposiciones del procedimiento RDE. Con un volumen inferior a mil vehículos vendidos cada año en la Unión, contribuyen solo de forma marginal a las emisiones totales del parque de turismos y vehículos comerciales ligeros. |
|
(21) |
El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1151 exige que se lleve a cabo un examen de las disposiciones legales de la Directiva 2007/46/CE tras la introducción de los ensayos WLTP para garantizar que se dé un trato justo a los vehículos homologados previamente con arreglo a los requisitos de ensayo del NEDC. |
|
(22) |
Dicho examen pone de manifiesto que los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1151 deben aplicarse a los vehículos de nueva matriculación, incluidos aquellos cuyos tipos fueron homologados previamente sobre la base de los ensayos del NEDC establecidos en el Reglamento (CE) n.o 692/2008. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1151, todos los vehículos nuevos, tanto si sus tipos fueron homologados previamente sobre la base de los ensayos del NEDC o si se homologan por primera vez sobre la base de los ensayos WLTP, deben cumplir los requisitos del anexo IIIA de dicho Reglamento a partir del 1 de septiembre de 2019. En el caso de los vehículos N1, clases II y III, y los vehículos de la categoría N2, la fecha correspondiente es el 1 de septiembre de 2020. |
|
(23) |
A fin de garantizar que las autoridades de homologación de tipo estén plenamente informadas de la aplicación de esta norma, dicha aplicación debe mencionarse en la sección II.5, Observaciones, del certificado de homologación de tipo CE que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151. |
|
(24) |
Las disposiciones relativas a la obligación de los fabricantes de declarar las estrategias auxiliares de emisiones (AES) están claramente vinculadas a la prohibición de utilizar dispositivos de desactivación. Por lo tanto, la legislación debe indicar claramente que es necesario que la autoridad de homologación tome una decisión durante la homologación de tipo basándose en la evaluación de riesgos y en los efectos sobre la salud y el medio ambiente de las AES, y el contenido de la documentación ampliada debe permitir a la autoridad tomar dicha decisión. |
|
(25) |
Con el fin de garantizar la transparencia y permitir la comparación con valores medidos durante ensayos independientes, así como el desarrollo de sistemas de incentivos por parte de las autoridades locales o nacionales, debe introducirse la obligación de que el fabricante declare el valor máximo de las emisiones de NOx y el PN máximo en ensayos de RDE en el certificado de conformidad de cada vehículo. |
|
(26) |
La Comisión debe examinar periódicamente las disposiciones del procedimiento de ensayo de RDE y adaptarlas para tener en cuenta las nuevas tecnologías de vehículos y/o de medición, y garantizar su eficacia. De modo similar, la Comisión debe examinar anualmente el nivel adecuado de los factores de conformidad definitivos para los contaminantes gaseosos y el número de partículas suspendidas a la luz del progreso técnico. En particular, debe examinar los dos métodos alternativos para evaluar los datos de emisiones del PEMS que figuran en el anexo IIIA, apéndices 5 y 6, del Reglamento (UE) 2017/1151, con vistas a desarrollar un método único. |
|
(27) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1151 y la Directiva 2007/46/CE en consecuencia. |
|
(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2017/1151 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 3, apartado 11, se añade el párrafo siguiente: «Los requisitos del anexo IIIA no se aplicarán a las homologaciones de tipo relativas a las emisiones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 a los fabricantes ultrapequeños.». |
|
3) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
|
4) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
|
5) |
Se añade el artículo 18 bis siguiente: «Artículo 18 bis Vehículos híbridos e híbridos enchufables La Comisión trabajará para elaborar una metodología revisada para incluir un método de evaluación riguroso y exhaustivo de los vehículos híbridos e híbridos enchufables, con miras a garantizar que sus valores de RDE sean directamente comparables a los de los vehículos convencionales, con el objetivo de presentarlo en la próxima modificación del Reglamento.». |
|
6) |
El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
|
7) |
El anexo IIIA queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El anexo IX de la Directiva 2007/46/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 (véase la page 1 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2016/427 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO L 82 de 31.3.2016, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO L 109 de 26.4.2016, p. 1).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151, se inserta el siguiente apéndice 3 bis:
«Apéndice 3 bis
Documentación ampliada
La documentación ampliada deberá incluir la siguiente información sobre todas las AES:
|
a) |
una declaración del fabricante indicando que el vehículo no contiene ningún dispositivo de desactivación que no esté cubierto por alguna de las excepciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007; |
|
b) |
una descripción del motor y de las estrategias y dispositivos de control de emisiones empleados, tanto software como hardware, así como las condiciones en las que las estrategias y dispositivos no funcionen del mismo modo que en los ensayos realizados para la homologación de tipo; |
|
c) |
una declaración de las versiones del software utilizadas para controlar estas AES/BES, incluidas las sumas de control pertinentes de dichas versiones del software y las instrucciones para la autoridad sobre cómo leer esas sumas de control; esta declaración se actualizará y se enviará a la autoridad de homologación de tipo que conserve la documentación ampliada cada vez que haya una nueva versión del software que afecte a las AES/BES; |
|
d) |
una argumentación técnica detallada de todas las AES, que incluya, cuando proceda, explicaciones sobre los motivos por los que se aplican las excepciones a la prohibición del uso de dispositivos de desactivación que figuran en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007; el elemento o elementos de hardware que deban ser protegidos mediante las AES, en su caso; y/o pruebas de los daños repentinos e irreparables que sufriría el motor en ausencia de las AES y que no puedan evitarse mediante el mantenimiento periódico, así como una evaluación de riesgos que estime el riesgo con las AES y sin ellas; además de una explicación razonada de los motivos por los que es necesario utilizar una AES para arrancar el motor; |
|
e) |
una descripción de la lógica de control del sistema de combustible, las estrategias de temporización y los puntos de conmutación durante todos los modos de funcionamiento; |
|
f) |
una descripción de las relaciones jerárquicas entre las AES, es decir, cuando puede haber más de una AES activa de forma simultánea, una indicación de qué AES responde primero y el método mediante el cual interactúan las estrategias, incluidos los diagramas de flujo de datos y el procedimiento de decisión, así como el modo en que esta jerarquía garantiza que las emisiones de todas las AES estén limitadas al nivel más bajo posible; |
|
g) |
una lista de los parámetros medidos o calculados por las AES, así como el propósito de cada parámetro medido o calculado y la relación de cada uno de dichos parámetros con los daños causados en el motor, incluidos el método de cálculo y el grado de correlación de estos parámetros calculados con el estado real del parámetro que se esté controlando y cualquier tolerancia o factor de seguridad resultante incorporado al análisis; |
|
h) |
una lista de los parámetros de control de las emisiones o del motor que se modulan en función de los parámetros medidos o calculados y el rango de modulación de cada parámetro de control de las emisiones o del motor, junto con la relación entre los parámetros de control de las emisiones o del motor y los parámetros medidos o calculados; |
|
i) |
una evaluación de la manera en que las AES limitarán las emisiones en condiciones reales de conducción al nivel más bajo posible, incluido un análisis detallado del aumento previsto del total de emisiones de CO2 y de contaminantes regulados al utilizar las AES, en comparación con las BES.». |
ANEXO II
El anexo IIIA del Reglamento (UE) 2017/1151 queda modificado como sigue:
|
1) |
El punto 1.2.12 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
El punto 1.2.18 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El punto 1.2.25 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
Se insertan los puntos 1.2.40 y 1.2.41 siguientes:
|
|
5) |
En el punto 2.1.1, en el cuadro, la expresión «por determinar» se sustituye por «1 + margen PN con margen PN = 0,5». |
|
6) |
En el punto 2.1.2, en el cuadro, la expresión «por determinar» se sustituye por «1 + margen PN con margen PN = 0,5». |
|
7) |
Se añade el párrafo siguiente después de los cuadros de los puntos 2.1.1 y 2.1.2: «El “margen PN” es un parámetro que tiene en cuenta las incertidumbres de la medición adicionales introducidas por el equipo de PEMS de PN, que están sujetas a reexamen periódico y que se revisarán a raíz de la mejora de la calidad del procedimiento de PEMS de PN o del progreso técnico.». |
|
8) |
La última frase del punto 2.3 se modifica como sigue: «Si el presente Reglamento no exige el ensayo de PEMS en cuestión, el fabricante podrá cobrar unas tasas razonables similares a las establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2007.». |
|
9) |
El punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
10) |
El punto 3.1.0 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
11) |
Se inserta el punto 3.1.0.3 siguiente:
|
|
12) |
Los puntos 3.1.3.2 y 3.1.3.2.1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
13) |
Se suprime el punto 3.1.3.2.2. |
|
14) |
Los puntos 4.2 y 4.3 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
15) |
Se inserta el punto 4.5 siguiente:
|
|
16) |
El punto 5.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
17) |
El punto 5.2.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
18) |
El punto 5.2.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
19) |
El punto 5.2.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
20) |
El punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente: «5.3. Acondicionamiento del vehículo para ensayos con arranque del motor en frío Antes del ensayo de RDE, se preacondicionará el vehículo de la manera siguiente: Se conducirá durante al menos 30 minutos, se estacionará con las puertas y el capó cerrados y se mantendrá entre 6 y 56 horas con el motor apagado con altitudes y temperaturas moderadas o ampliadas de conformidad con los puntos 5.2.2 a 5.2.6. Debe evitarse la exposición a condiciones atmosféricas extremas (fuertes nevadas, tormentas o granizo) y a cantidades excesivas de polvo. Antes de que comience el ensayo, se comprobará que el vehículo y el equipo no presenten daños y que no haya señales de advertencia que indiquen un mal funcionamiento.». |
|
21) |
El punto 5.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
22) |
Los puntos 5.5.2 y 5.5.2.1 a 5.5.2.4 se sustituyen por el texto siguiente: «5.5.2. Vehículos equipados con sistemas de regeneración periódica
|
|
23) |
Se insertan los puntos 5.5.2.5 y 5.5.2.6 siguientes:
|
|
24) |
El punto 6.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
25) |
El punto 6.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
26) |
El punto 6.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
27) |
Los puntos 6.8 y 6.9 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
28) |
El punto 6.11 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
29) |
Se inserta el punto 6.13 siguiente:
|
|
30) |
El punto 7.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
31) |
El punto 9.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
32) |
El punto 9.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
33) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
|
34) |
El apéndice 2 se modifica como sigue:
|
|
35) |
En el apéndice 3, en el punto 3.3, el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente: «Cuadro 1 Tolerancias admisibles
|
|
36) |
El apéndice 4 se modifica como sigue:
|
|
37) |
El apéndice 6 se modifica como sigue:
|
|
38) |
El apéndice 7 se modifica como sigue:
|
|
39) |
Se inserta el apéndice 7c que figura a continuación: «Apéndice 7c Verificación de las condiciones del trayecto y cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción en el caso de VEH-CCE 1. INTRODUCCIÓN En el presente apéndice se describen la verificación de las condiciones del trayecto y el cálculo del resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción en el caso de VEH-CCE. El método propuesto en el apéndice será objeto de revisión con el fin de encontrar uno más completo. 2. SÍMBOLOS, PARÁMETROS Y UNIDADES
3. REQUISITOS GENERALES Las emisiones de contaminantes gaseosos y de partículas suspendidas de los VEH-CCE se evaluarán en dos fases. En primer lugar, se evaluarán las condiciones del trayecto con arreglo al punto 4. En segundo lugar, se calculará el resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción de conformidad con el punto 5. Se recomienda iniciar el trayecto con la batería en estado de mantenimiento de carga para garantizar que se cumpla el tercer requisito del punto 4. La batería no se cargará desde fuera durante el trayecto. 4. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL TRAYECTO Se verificará, siguiendo un procedimiento simple de tres fases, que:
Si al menos uno de los requisitos no se cumple, el trayecto no será válido y se repetirá hasta que las condiciones del trayecto sean válidas. 5. CÁLCULO DEL RESULTADO FINAL DE LAS EMISIONES EN CONDICIONES REALES DE CONDUCCIÓN En el caso de los trayectos válidos, el resultado final de las emisiones en condiciones reales de conducción se calculará sobre la base de una simple evaluación de la relación entre las emisiones acumulativas de contaminantes gaseosos y de partículas suspendidas y las emisiones acumulativas de CO2 en tres fases:
|
|
40) |
El apéndice 8 se modifica como sigue:
|
(1) Si la deriva del cero se encuentra dentro del margen admisible, es aceptable calibrar el cero del analizador antes de verificar la deriva del rango.»;
(1) Opcional para determinar el caudal másico de escape.
(2) Parámetro opcional.
(3) La verificación de la linealidad se realizará con partículas suspendidas carbonosas, tal como se definen en el punto 6.2.
(4) Se actualizará sobre la base de la propagación de errores y esquemas de trazabilidad.»;
(5) Aplicable únicamente si la ECU determina la velocidad del vehículo. Para cumplir la tolerancia admisible se permite ajustar las mediciones de la velocidad del vehículo de la ECU en función del resultado del ensayo de validación.
(6) Parámetro obligatorio únicamente si la medición constituye un requisito del punto 2.1 del presente anexo.
(*1) Sistema PMP.».
(7) No se utiliza en la evaluación reglamentaria real de la conducción urbana.»;
(*2) NT se redondeará al número entero inmediatamente superior.
(*3) Cuando haya un solo tipo de vehículos por lo que respecta a las emisiones en una familia de ensayo de PEMS, se someterá a ensayo de arranque en frío y en caliente.».
ANEXO III
El anexo IX, parte I, de la Directiva 2007/46/CE queda modificado como sigue:
|
a) |
se introduce un nuevo punto 48.2 después del punto 48.1 en la cara 2 del certificado de conformidad de los vehículos M1 tal como se indica a continuación:
|
|
b) |
se introduce un nuevo punto 48.2 después del punto 48.1 en la cara 2 del certificado de conformidad de los vehículos M2 tal como se indica a continuación:
|
|
c) |
se introduce un nuevo punto 48.2 después del punto 48.1 en la cara 2 del certificado de conformidad de los vehículos N1 tal como se indica a continuación:
|
|
d) |
se introduce un nuevo punto 48.2 después del punto 48.1 en la cara 2 del certificado de conformidad de los vehículos N2 tal como se indica a continuación:
|