13.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/988 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las disposiciones de cooperación relativas a un centro de negociación cuyas operaciones sean de importancia sustancial en un Estado miembro de acogida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 79, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida puedan desempeñar eficazmente las funciones que les incumben en virtud de la Directiva 2014/65/UE en relación con las operaciones de un centro de negociación que hayan cobrado una importancia sustancial en el Estado miembro de acogida, es importante facilitar la cooperación entre esas autoridades previendo modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de establecer disposiciones de cooperación proporcionadas.

(2)

Las autoridades competentes deben utilizar dichos modelos como base de sus disposiciones de cooperación, si bien han de poder adaptarlos mediante acuerdos bilaterales o multilaterales a las circunstancias concretas de cada caso a fin de establecer una cooperación adecuada en materia de supervisión.

(3)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben seguir procedimientos normalizados para la transmisión y el tratamiento de las solicitudes de cooperación, el intercambio continuo de información, las consultas que efectúen y la asistencia que faciliten, sin perjuicio de cualquier otro tipo de cooperación que puedan acordar, como puede ser la coordinación de la toma de decisiones.

(4)

En su mayoría, las disposiciones de cooperación deben establecerse según las modalidades previstas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión (2). Deben establecerse modelos de formularios, plantillas y procedimientos que permitan adaptar esas disposiciones de modo que la autoridad competente del Estado miembro de acogida adquiera más protagonismo cuando la incidencia en los mercados de valores y en lo que atañe a la protección del consumidor sea mayor en su jurisdicción.

(5)

Las disposiciones de cooperación deben basarse en las mejores prácticas, en particular los principios establecidos en las Directrices sobre los acuerdos de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (3), y el correspondiente memorando de entendimiento multilateral sobre los acuerdos de cooperación e intercambio de información (4), al objeto de garantizar que queden englobados todos los ámbitos pertinentes para una cooperación eficaz entre autoridades competentes y aprovechar los conocimientos adquiridos por las autoridades competentes y la AEVM para asegurar una cooperación transfronteriza sin fisuras.

(6)

Puesto que el grado de cooperación en materia de supervisión depende de la naturaleza y magnitud de los cambios y la evolución de las operaciones o la estructura de los centros de negociación pertinentes, procede establecer una serie mínima de circunstancias en las que el uso de modelos de formularios, plantillas y procedimientos entre las autoridades competentes de origen y las de acogida deba ser necesariamente la base de unas disposiciones de cooperación proporcionadas.

(7)

Las autoridades competentes, cuando soliciten asistencia consistente en tomar declaración, abrir una investigación o realizar una inspección in situ, deben explicar claramente por qué esa asistencia es necesaria para el desempeño de sus funciones.

(8)

A efectos de que todas las autoridades competentes pertinentes puedan intervenir, otras autoridades competentes deben poder solicitar la adhesión a un acuerdo de cooperación existente, si el centro de negociación a que se refiera dicho acuerdo, debido a nuevas circunstancias comerciales, cobra una importancia sustancial en Estados miembros de acogida adicionales.

(9)

Cuando, en circunstancias excepcionales, sea preciso adoptar medidas urgentes para cumplir obligaciones previstas en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o garantizar la estabilidad de los mercados en su Estado miembro, los acuerdos de cooperación normalizados deben permitir a una autoridad competente demorar razonablemente el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de tales acuerdos.

(10)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(12)

La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formato y uso de modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las disposiciones de cooperación

1.   Las autoridades competentes de origen y de acogida de un centro de negociación cuyas operaciones hayan cobrado una importancia sustancial a tenor del artículo 79, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE establecerán disposiciones de cooperación proporcionadas mediante un acuerdo de cooperación según recoge el anexo I.

2.   Las autoridades competentes de origen y de acogida podrán adaptar o completar el modelo de acuerdo de cooperación que recoge el anexo I, a fin de garantizar que sus disposiciones guarden proporción con las circunstancias concretas que generan la necesidad de cooperación.

3.   Las autoridades competentes de origen y de acogida transmitirán las solicitudes de cooperación utilizando el formato previsto en el anexo II y responderán a esas solicitudes en el formato previsto en el anexo III.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica (DO L 87 de 31.3.2017, p. 417).

(3)  ESMA/2014/298. Disponible en la siguiente dirección: https://www.esma.europa.eu/databases-library/esma-library.

(4)  ESMA/2014/608. Disponible en la siguiente dirección: https://www.esma.europa.eu/databases-library/esma-library.

(5)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO I

Modelo de acuerdo de cooperación para el caso en que las operaciones de un centro de negociación cobren una importancia sustancial en un Estado miembro de acogida

Al objeto de establecer disposiciones de cooperación proporcionadas entre [autoridad competente de origen] (en lo sucesivo, «autoridad de origen») y [autoridad competente de acogida] (en lo sucesivo, «autoridad de acogida»), en relación con las operaciones de [centro de negociación] (en lo sucesivo, «centro de negociación») que sean de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en [Estado miembro de acogida] (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida»), las autoridades de origen y de acogida (en lo sucesivo, «Autoridades») han alcanzado el siguiente acuerdo:

Artículo 1

Objetivo y disposiciones generales

El presente Acuerdo persigue establecer un marco de cooperación entre [autoridad competente de origen] y [autoridad competente de acogida] por lo que respecta al ejercicio de sus respectivas competencias en relación con las operaciones de [centro de negociación] que han cobrado una importancia sustancial en [Estado miembro de acogida]. El presente Acuerdo puede complementar otras disposiciones de cooperación entre las Autoridades.

Artículo 2

Ámbito de la cooperación

1.   Las Autoridades han acordado las siguientes formas de cooperación:

 

[Insértense las formas de cooperación acordadas por las Autoridades].

2.   Las Autoridades han acordado cooperar por lo que se refiere a las decisiones relativas a cualquiera de los hechos que a continuación se enuncian, cuando estos sean pertinentes para el centro de negociación: [selecciónense aquellas de las siguientes opciones que sean pertinentes para el ámbito de la cooperación]

alianzas, fusiones, adquisiciones importantes, apertura o cierre del centro de negociación o de una parte significativa del centro de negociación

 

modificación de las disposiciones de acceso aplicables a las entidades de contrapartida central y al centro de negociación, o concesión, denegación o terminación de dicho acceso

 

cambios de titularidad que conlleven un cambio en el control, la estructura societaria, la gobernanza corporativa y otras medidas de integración o reestructuración que afecten al centro de negociación

 

remociones o nombramientos en el consejo de administración o de supervisión del centro de negociación

 

nuevas normas de negociación significativas o modificación de normas de negociación ya existentes referidas, en particular, al acceso al mercado de los inversores del Estado miembro de acogida o la admisión a cotización de valores de sociedades cotizadas del Estado miembro de acogida

 

cambios significativos en los sistemas y controles del centro de negociación, tales como los sistemas informáticos, los controles de auditoría y los mecanismos de gestión de riesgos

 

cambios significativos, en su caso mediante externalización, en los recursos financieros, humanos y tecnológicos del centro de negociación

 

ejercicio de las competencias de supervisión que se describen en el artículo 69, apartado 2, letras e), f), h), k), l), m) a q), s) y t), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuando afecten de manera importante y significativa al centro de negociación o a quienes participan en él

 

imposición de sanciones por las infracciones a que se refiere el artículo 70 de la Directiva 2014/65/UE cuando afecten de manera importante y significativa al centro de negociación o a quienes participan en él

 

cualquier otro hecho [descríbase]

 

Artículo 3

Procedimientos para el envío y tramitación de las solicitudes de cooperación

1.   Las solicitudes de cooperación y las respuestas a las mismas se efectuarán por escrito en un soporte duradero En ambos casos, se dirigirán a las personas de contacto designadas conforme al apartado 3.

2.   La comunicación entre la autoridad competente que presente una solicitud de cooperación (en lo sucesivo, «autoridad requirente») y la autoridad competente a la que se envíe dicha solicitud (en lo sucesivo, «autoridad requerida») se efectuará por el medio más conveniente, atendiendo debidamente a las consideraciones de confidencialidad, los tiempos de transmisión, el volumen de documentación que vaya a comunicarse y la facilidad de acceso a la información por la autoridad requirente.

3.   A los fines del presente Acuerdo, cada autoridad designará a una o varias personas de contacto a efectos de comunicación.

4.   La autoridad requirente transmitirá su solicitud de cooperación mediante el formulario previsto en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/988 de la Comisión (2), e incluirá la información contenida en ese anexo, indicando, en particular, la pertinencia de la cooperación que se solicita para el funcionamiento de los mercados o la protección de los inversores en el Estado miembro de acogida y cualquier extremo relacionado con la confidencialidad de la información que pueda obtenerse. La autoridad requerida facilitará sin demora cualquier aclaración solicitada en virtud del apartado 5, letra b).

5.   La autoridad requerida, cuando reciba una solicitud de cooperación, hará cuanto sigue:

a)

acusará recibo de dicha solicitud a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de siete días naturales a partir de su recepción, indicando los datos de una persona de contacto y, si fuera posible en esta fase, una fecha estimada de respuesta;

b)

solicitará aclaraciones adicionales, en cualquier forma y tan pronto como sea posible, si alberga dudas sobre el contenido exacto de la cooperación solicitada;

c)

responderá sin demora a la solicitud de cooperación mediante el formulario que figura en el anexo III, facilitando la información que en él se especifica.

6.   Tan pronto como se haga evidente una demora de más de siete días frente a la fecha estimada de respuesta comunicada conforme al apartado 5, letra a), la autoridad requerida lo notificará a la autoridad requirente. Cuando la autoridad requirente califique la solicitud de urgente, las Autoridades acordarán la frecuencia de las actualizaciones con respecto a dicha solicitud.

7.   Las Autoridades se consultarán inmediatamente a fin de resolver cualquier dificultad que pueda surgir en la ejecución de una solicitud, inclusive en lo relativo a los costes.

8.   En aras de una permanente mejora de la cooperación, las Autoridades se informarán, en su caso, de la utilidad de la cooperación recibida, el desenlace del caso que motivó la solicitud de cooperación y cualquier dificultad surgida a la hora de proporcionar dicha cooperación.

Artículo 4

Respuesta a una solicitud de cooperación

1.   La autoridad requerida adoptará todas las medidas oportunas para proporcionar la cooperación solicitada sin demora. La autoridad requerida velará por que toda acción necesaria se realice prontamente, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad, en su caso, de que intervengan terceros u otra autoridad.

2.   La autoridad requerida podrá negarse a satisfacer una solicitud de cooperación cuando considere que conllevaría adoptar medidas contrarias a la ley. Si así lo hiciera, la autoridad requerida dará cuenta de ello a la autoridad requirente mediante la plantilla que figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/988, y facilitará una explicación completa de las circunstancias que justifican su decisión.

Artículo 5

Procedimientos con respecto a las disposiciones de cooperación vigentes

1.   Las Autoridades establecerán procedimientos a fin de que las personas de contacto designadas se reúnan tanto periódicamente como de forma ad hoc para gestionar las disposiciones de cooperación de manera eficaz.

2.   La autoridad requerida notificará a la autoridad requirente a la mayor brevedad posible la existencia de cualquier circunstancia excepcional que pueda impedirle cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo, así como las medidas adoptadas, en su caso, a este respecto.

Artículo 6

Procedimientos de consulta

1.   Las Autoridades se consultarán antes de adoptar decisiones en el contexto de los hechos seleccionados con arreglo al artículo 2, apartado 2.

2.   Cuando la autoridad requerida informe a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 5, apartado 2, sobre los hechos seleccionados con arreglo al artículo 2, apartado 2, las Autoridades se consultarán al menos sobre el enfoque de supervisión frente al hecho pertinente y el resultado que se espera obtener.

Artículo 7

Procedimientos de asistencia: solicitudes para tomar declaración a una persona

1.   Si la autoridad requirente desea solicitar que se tome declaración a una persona consultará con la autoridad a la que desee enviar la solicitud lo siguiente:

a)

las posibles limitaciones o restricciones jurídicas y las posibles diferencias en los requisitos procedimentales;

b)

los derechos de las personas a las que se tomará declaración, incluido, en su caso, cuanto se refiera a la autoinculpación;

c)

la necesidad de que personal de la autoridad requirente participe en calidad de observador o como participante activo;

d)

la función del personal de la autoridad requerida y de la autoridad requirente en la toma de declaración;

e)

si la persona a la que se tomará declaración tiene derecho a contar con la asistencia de un representante legal y, en caso afirmativo, el alcance de la intervención del representante durante la toma de declaración, así como en relación con cualquier registro o informe de la declaración;

f)

si la declaración se tomará con carácter voluntario u obligatorio;

g)

si la persona a la que se tomará declaración tendrá la consideración de testigo o de persona sospechosa;

h)

si la declaración podría utilizarse en procesos penales y, en caso de saberse, si se utilizará en tales procedimientos;

i)

la admisibilidad de la declaración en la jurisdicción de la autoridad requirente;

j)

el registro de la declaración y los procedimientos aplicables;

k)

los procedimientos de certificación o confirmación de la declaración por la persona que declara, así como si esa certificación o confirmación tendrá lugar después de haberse tomado la declaración;

l)

el procedimiento para la entrega de la declaración por la autoridad requerida a la autoridad requirente, incluido el formato y plazo necesarios.

2.   Las Autoridades velarán por que existan disposiciones para que su personal operativo pueda actuar de forma eficiente y, en particular, llegar a un acuerdo sobre lo siguiente:

a)

la planificación de las fechas;

b)

cualquier información adicional que pueda ser necesaria;

c)

la lista de las preguntas que habrán de formularse a la persona a la que vaya a tomarse declaración y la revisión de dicha lista;

d)

la organización de los desplazamientos, lo que incluye cerciorarse de que las Autoridades puedan reunirse para debatir sobre la cuestión antes de tomar la declaración;

e)

el régimen lingüístico.

Artículo 8

Procedimientos de asistencia: solicitud de una autoridad para que se abra una investigación o se realice una inspección in situ

1.   Cuando la autoridad requerida decida abrir una investigación o realizar una inspección in situ a petición de la autoridad requirente, las medidas de supervisión e investigación que aquella adopte quedarán bajo su responsabilidad y control global. La autoridad requirente y la autoridad requerida podrán consultarse sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de apertura de una investigación o realización de una inspección in situ. La autoridad requerida mantendrá a la autoridad requirente informada de los avances de dicha investigación o inspección in situ y le presentará sus conclusiones a la mayor brevedad posible.

2.   Cuando se presente una solicitud de apertura de investigación o realización de una inspección in situ, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán sobre la conveniencia de llevar a cabo una investigación o inspección in situ conjuntas.

3.   A la hora de tomar una decisión sobre si iniciar o no una investigación o una inspección in situ conjuntas, dichas Autoridades ponderarán al menos todo lo siguiente:

a)

cualquier otra solicitud de cooperación presentada por la autoridad requirente que pueda mover a pensar que resulta apropiado llevar a cabo una investigación o una inspección in situ conjuntas;

b)

si están efectuando por separado indagaciones sobre un asunto con implicaciones transfronterizas que se presta más a una investigación o inspección in situ conjuntas;

c)

todo lo relativo al principio non bis in idem;

d)

el marco legal y reglamentario en cada una de sus jurisdicciones, a fin de garantizar que conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a la realización de una investigación o una inspección in situ conjuntas y, en su caso, a los procesos que de ellas puedan derivarse, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio non bis in idem;

e)

las medidas necesarias en lo que respecta a la gestión y la dirección de la investigación o la inspección in situ;

f)

las medidas para llevar a cabo indagaciones de forma conjunta;

g)

la asignación de recursos y la designación de investigadores;

h)

las acciones que deban efectuar de forma conjunta o por separado;

i)

si procede establecer un plan de acción conjunto y el calendario de actuación de cada autoridad;

j)

el intercambio de la información recopilada y de informes sobre los resultados de las medidas adoptadas por separado;

k)

los aspectos específicos del caso considerado.

4.   Si la autoridad requirente y la autoridad requerida inician una investigación o una inspección in situ de forma conjunta, harán cuanto sigue:

a)

acordarán procedimientos para la realización y conclusión de las mismas;

b)

entablarán un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y de indagación;

c)

trabajarán concertadamente y colaborarán entre sí para llevar a cabo la investigación o la inspección in situ conjuntas;

d)

se facilitarán asistencia mutua en los subsiguientes procedimientos coercitivos en la medida de lo legalmente admisible, en particular coordinando cualquier procedimiento o cualquier otra medida coercitiva que guarde relación con el resultado de la investigación o la inspección in situ conjuntas (ya sea de naturaleza administrativa, civil o penal) o, en su caso, las perspectivas de llegar a una solución transaccional.

5.   Al inicio de una investigación o una inspección in situ conjuntas, la autoridad requirente y la autoridad requerida atenderán al menos a todo lo siguiente:

a)

las disposiciones jurídicas específicas que constituirán el objeto de la investigación o la inspección in situ;

b)

la elaboración de un plan de acción conjunto, que prevea objetivos intermedios y la asignación de responsabilidades en la obtención de los resultados de los trabajos, teniendo en cuenta las prioridades respectivas de cada autoridad;

c)

la identificación y evaluación de las posibles restricciones o condicionantes jurídicos y las posibles diferencias de procedimiento en las medidas de investigación o coercitivas, o cualesquiera otras medidas, incluidos los derechos de toda persona investigada;

d)

la identificación y evaluación de las prerrogativas profesionales legales específicas que puedan incidir en el procedimiento de investigación y de coerción;

e)

la estrategia de prensa y comunicación al público;

f)

el uso de la información aportada o intercambiada.

Artículo 9

Restricciones en materia de confidencialidad y usos autorizados de la información

1.   Las Autoridades reconocen que toda información que se intercambien estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Directiva 2014/65/UE.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Estado miembro pertinente, las Autoridades guardarán la confidencialidad de toda la información relacionada con las disposiciones de cooperación o el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo que no sea de carácter público, en particular la siguiente:

a)

la propia solicitud de cooperación y el contenido de dicha solicitud;

b)

cuanto se derive de esa solicitud, como pueden ser las consultas bilaterales entre las Autoridades y, en su caso, toda la información relativa a una negativa a establecer disposiciones de cooperación;

c)

la información no solicitada facilitada por una autoridad y el hecho de que se haya facilitado la misma.

3.   Las Autoridades velarán por que su personal observe las obligaciones de confidencialidad que sean aplicables.

4.   Si, para ejecutar una solicitud de cooperación, la autoridad requerida considera necesario o conveniente divulgar que la autoridad requirente ha formulado tal solicitud, la autoridad requerida, antes de proceder a esa divulgación, deberá discutir su naturaleza y alcance con la autoridad requirente y obtener el consentimiento de esta. Cuando la autoridad requirente no consienta en la divulgación, dicha autoridad deberá poder retirar la solicitud.

Artículo 10

Modificación, disposiciones adicionales y revisión del presente Acuerdo

1.   El presente Acuerdo podrá modificarse o completarse por común acuerdo de las Autoridades, plasmado por escrito.

2.   Las Autoridades supervisarán y revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y se consultarán recíprocamente para mejorar su aplicación práctica y resolver las posibles dificultades.

Artículo 11

Partes adicionales

Una autoridad que pase a ser una autoridad de acogida con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo podrá solicitar adherirse al mismo.

Artículo 12

Resolución de conflictos

Las Autoridades se esforzarán por resolver cualquier conflicto que surja entre ellas en relación con la cooperación solicitada o prestada en virtud del presente Acuerdo o con la aplicación de los procedimientos que en él se establecen. Cuando la autoridad requerida y la autoridad requirente no puedan resolver entre ellas los conflictos relacionados con la cooperación solicitada o prestada, dichas autoridades los resolverán a través del mecanismo de mediación no vinculante previsto en el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se crea la AEVM.

Artículo 13

Extinción

1.   El presente Acuerdo se celebrará por tiempo ilimitado. Se extinguirá en el caso de que el centro de negociación al que se refiere deje de tener una importancia sustancial en el Estado miembro de acogida.

2.   Cuando una autoridad desee retirarse del presente Acuerdo lo notificará a la otra autoridad por escrito con una antelación de al menos treinta días naturales.

3.   Cualquier solicitud de información remitida antes de la fecha efectiva de retirada se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, a no ser que la autoridad que se retira se manifieste en contrario.

4.   Cuando una autoridad se retire del presente Acuerdo, seguirá sujeta a las garantías de confidencialidad establecidas en el mismo.

Artículo 14

Publicación

Las Autoridades publicarán las presentes disposiciones de cooperación en sus respectivos sitios web. Asimismo, se publicará toda modificación o adición efectuada con arreglo al artículo 10.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que lo firmen las Autoridades.

Artículo 16

Firmas

[autoridad de origen]

[autoridad de acogida]


(1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/988, de 6 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las disposiciones de cooperación relativas a un centro de negociación cuyas operaciones sean de importancia sustancial en un Estado miembro de acogida (DO L 149 de 13.6.2017, p. 3).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO II

Modelo de formulario de solicitud de cooperación

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

ANEXO III

Modelo de formulario de respuesta a una solicitud de cooperación

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen