9.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/967 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2017
por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento (UE) 2015/2446, por lo que se refiere a preparados o conservas de filetes de atún
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cabo Verde es un país que se acoge al sistema de preferencias generalizadas a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) como el SPG. Las normas de origen preferencial a efectos del SGP, distintas de las normas procesales, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3). |
(2) |
Mediante carta de 27 de septiembre de 2016, Cabo Verde solicitó una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. La solicitud se refiere a un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones y conservas de atún por un período de dos años desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. En virtud de la excepción solicitada, esos productos se considerarían originarios de Cabo Verde, aunque hubieran sido elaborados en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país. |
(3) |
En su solicitud de excepción, Cabo Verde explica que las cantidades de atún que pesca actualmente su flota en sus aguas territoriales son pequeñas y, a falta de una excepción, la flota disponible para faenar fuera de sus aguas territoriales es limitada. Además, la campaña de pesca de atún se limita a cuatro meses al año, lo que reduce las posibilidades de pescar atún originario. Otro elemento importante es que Cabo Verde ha desarrollado recientemente sus infraestructuras portuarias. En consecuencia, grandes cantidades de atún pueden transformarse ahora y, por lo tanto, la industria del atún tiene la oportunidad de crecer. Por último, la solicitud de Cabo Verde hace hincapié en las dificultades a las que se enfrentaba Cabo Verde como consecuencia de los retrasos en la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica (en lo sucesivo, «AAE») entre la Unión y África Occidental, rubricado el 30 de junio de 2014. También insiste en la necesidad de una excepción a las normas de origen preferencial en favor de Cabo Verde a fin de compensar el hecho de que todavía no sea posible invocar las normas de acumulación con arreglo al AAE. |
(4) |
Los argumentos de la solicitud demuestran que, de no admitirse la excepción, la capacidad de la industria transformadora de la pesca de Cabo Verde para exportar estos productos a la Unión al amparo del SPG se vería afectada considerablemente. Esto podría frenar el ulterior desarrollo de la flota caboverdiana de pequeños buques de pesca pelágica y obstaculizar el cumplimiento, por parte de Cabo Verde, de las normas de origen aplicables a esos productos. |
(5) |
Por lo tanto, debe concederse a Cabo Verde una excepción temporal a la obligación, de conformidad con las normas de origen preferencial, de que los productos que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en el país beneficiario deberán haber sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes para poder considerarse originarios de dicho país. La excepción debe concederse por un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones y conservas de atún. La duración de la excepción debe limitarse a un período de un año, con el fin de evaluar la capacidad y los esfuerzos de Cabo Verde para prepararse a cumplir las normas de origen en el caso de los productos correspondientes. No obstante, si el AAE entra en vigor antes del final de ese período de un año, la excepción debe expirar el día inmediatamente anterior a la fecha en la que entre en vigor el AAE. |
(6) |
Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios. |
(7) |
La excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde adopten las medidas necesarias para que se lleven a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que transmitan a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de esos certificados. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor lo antes posible después de su publicación para tener en cuenta la situación de Cabo Verde y permitir a este país utilizar la excepción sin más demora. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los artículos 41, letra b), y 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las preparaciones y conservas de atún del código NC 1604 14 producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario se considerarán originarias de Cabo Verde de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2017 hasta
a) |
10 de junio de 2018, o |
b) |
si el Acuerdo de Asociación Económica entre la UE y África Occidental, rubricado el 30 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «AAE») entra en vigor el 10 de junio de 2018 o antes de esa fecha, el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del AAE. |
2. Esta excepción se aplicará a los productos hasta la cantidad anual indicada en el anexo.
3. La aplicación de la excepción dependerá del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2015/2446.
Artículo 3
Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.
Artículo 4
Esta excepción estará subordinada a las condiciones siguientes:
1) |
las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1; |
2) |
en la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/967»; |
3) |
las autoridades competentes de Cabo Verde transmitirán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
N.o de orden |
Código NC |
Código TARIC |
Descripción de las mercancías |
Períodos |
Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
09.1602 |
ex 1604 14 31 1604 14 36 |
10 |
Preparaciones o conservas de filetes de atún (Thunnus albacares) |
Desde el 10.6.2017 hasta la fecha determinada con arreglo al artículo 2, apartado 1, letras a) y b) |
5 000 |