6.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/623 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2017
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del acequinocilo, el amitraz, el cumafós, el diflufenicán, la flumequina, la metribuzina, la permetrina, la piraclostrobina y la estreptomicina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el diflufenicán y la piraclostrobina. En el anexo II y en el anexo III, parte B, de ese mismo Reglamento se fijaron LMR para el amitraz y la permetrina. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron LMR para el acequinocilo y la metribuzina. No se han fijado LMR específicos para el cumafós, la flumequina ni la estreptomicina, ni se han incluido estas sustancias en el anexo IV del Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de este. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los pepinillos de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acequinocilo, se presentó una solicitud de modificación del LMR vigente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
En relación con el diflufenicán y la metribuzina, esta misma solicitud se presentó para las aceitunas destinadas a la producción de aceite. En cuanto a la piraclostrobina, se presentó la misma solicitud para las acelgas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron dichas solicitudes y enviaron los informes de evaluación correspondientes a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público. |
(6) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que todas las solicitudes cumplían los requisitos relativos a los datos y de que, a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos, las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables para la seguridad de los consumidores. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(7) |
El amitraz, la flumequina, la permetrina y la estreptomicina son sustancias farmacológicamente activas en medicina veterinaria. Por lo que respecta a los productos de origen animal, en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 los LMR deben fijarse en los niveles establecidos en el Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (3), ya que se espera que la exposición derivada del uso en medicamentos veterinarios sea más elevada que la derivada del uso en productos fitosanitarios. Estos LMR son seguros para los consumidores de la Unión (4). |
(8) |
Por lo que respecta al cumafós, la Autoridad detectó preocupación en relación con la evaluación del riesgo crónico, que es necesario abordar por medio de una decisión de gestión del riesgo. Habida cuenta de que en el Reglamento (UE) n.o 37/2010, en relación con el cumafós, se fija un LMR solo para la miel, y considerando la escasa contribución de este producto a la exposición crónica de los consumidores, en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 conviene fijar el LMR para la miel y otros productos de la apicultura en el mismo nivel. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
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«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for acequinocyl in gherkins» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para el acequinocilo en los pepinillos). EFSA Journal 2016;14(8):4568 [13 pp.]. |
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«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for diflufenican in olives for oil production» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el diflufenicán en las aceitunas destinadas a la producción de aceite). EFSA Journal 2016;14(10):4585 [15 pp.]. |
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«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for metribuzin in olives for oil production» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para la metribuzina en las aceitunas destinadas a la producción de aceite). EFSA Journal 2016;14(10):4591 [13 pp.]. |
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«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for pyraclostrobin in beet leaves (chards)» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la piraclostrobina en las hojas de remolacha [acelgas]). EFSA Journal 2016;14(8):4552 [14 pp.]. |
(3) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(4) «Reasoned opinion on the setting of maximum residue levels for amitraz, coumaphos, flumequine, oxytetracycline, permethrin and streptomycin in certain products of animal origin» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de LMR para el amitraz, el cumafós, la flumequina, la oxitetraciclina, la permetrina y la estreptomicina en determinados productos de origen animal). EFSA Journal 2016;14(8):4570 [39 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Diflufenicán (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 17 de abril de 2017 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento, los ensayos de residuos y las buenas prácticas agrícolas en cultivos de exterior, zona norte. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 17 de abril de 2017 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 17 de abril de 2017 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 17 de abril de 2017 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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Piraclostrobina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 13 de julio de 2015 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 13 de julio de 2015 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.»
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Acequinocilo
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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