10.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/72


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/423 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2017

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y Vietnam y fabricado por Fujian Viscap Shoes Co. Ltd, Vietnam Ching Luh Shoes Co. Ltd, Vinh Thong Producing-Trading-Service Co. Ltd, Qingdao Tae Kwang Shoes Co. Ltd, Maystar Footwear Co. Ltd, Lien Phat Company Ltd, Qingdao Sewon Shoes Co. Ltd, Panyu Pegasus Footwear Co. Ltd, PanYu Leader Footwear Corporation, Panyu Hsieh Da Rubber Co. Ltd, An Loc Joint Stock Company, Qingdao Changshin Shoes Company Limited, Chang Shin Vietnam Co. Ltd, Samyang Vietnam Co. Ltd, Qingdao Samho Shoes Co. Ltd, Min Yuan, Chau Giang Company Limited, Foshan Shunde Fong Ben Footwear Industrial Co. Ltd y Dongguan Texas Shoes Limited Co., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 9, apartado 4, y artículo 14, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 (2), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («Reglamento provisional»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006» o «Reglamento impugnado»].

(3)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.

(4)

A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping durante 15 meses mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas [«Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009»].

(5)

Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd y Risen Footwear (HK) Co. Ltd, así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd («solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad, el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo, y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo, el Tribunal General desestimó dichos recursos.

(6)

Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo de la Unión Europea, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes contra Consejo de la Unión Europea («sentencias Brosmann y Aokang»), el Tribunal de Justicia anuló las mencionadas sentencias. Sostuvo que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(7)

A continuación, el Tribunal de Justicia se pronunció en los siguientes términos: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el [TEM] en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento [impugnado]. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento [impugnado]. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el [TEM]. Pues bien, como se desprende el apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje.» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(8)

Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado por lo que se refiere a los solicitantes afectados.

(9)

En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005. En el anuncio se invitaba a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.

(10)

En marzo de 2014, el Consejo, mediante su Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución que restableciera un derecho antidumping definitivo y percibiera definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd, y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exportadores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado los correspondientes derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo (9) («código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.

(11)

Tres importadores del producto afectado, C & J Clark International Ltd («Clark»), Puma SE («Puma») y Timberland Europe B.V. («Timberland») («importadores afectados») impugnaron las medidas antidumping sobre las importaciones de determinado calzado procedentes de China y Vietnam invocando la jurisprudencia mencionada en los considerandos 5 a 7 ante sus tribunales nacionales, que remitieron los asuntos al Tribunal de Justicia para una petición decisión prejudicial.

(12)

El 4 de febrero de 2016, en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Ltd, y C-34/14, Puma SE (10), el Tribunal de Justicia declaró nulos el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 porque la Comisión Europea no examinó las solicitudes de TEM ni de trato individual («TI») presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra («sentencias»), en contra de lo requerido en el artículo 2, apartado 7, letra b), y en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (11).

(13)

Por lo que respecta al asunto, C-571/14, Timberland Europe, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.

(14)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (12).

(15)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (13). Esto implica, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un reglamento que establece medidas antidumping definitivas, esto significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (14), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(16)

Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 siguen siendo válidas.

(17)

En el caso que nos ocupa, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto tras la promulgación de las sentencias, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, que era el período de investigación («período de investigación»). La Comisión examinó también, cuando procedía, si los productores exportadores afectados podían optar al TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (15) («Reglamento de base antes de su modificación») (16).

(18)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 (17), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark y Puma de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y fabricado por trece productores exportadores chinos que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero que no fueron incluidos en la muestra.

(19)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 (18), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark, Puma y Timberland de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores vietnamitas que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero no fueron incluidos en la muestra.

(20)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 (19), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Puma y Timberland de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por General Footwear Ltd y de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y producido por Diamond Vietnam Co. Ltd y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd, que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero no fueron incluidos en la muestra.

(21)

Puma y Timberland impugnaron la validez de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647 y (UE) 2016/1731 ante el Tribunal General en los asuntos T-781/16, Puma y otros contra Comisión, y T-782/16, Timberland Europe contra Comisión. Además, Clark también impugnó la validez del Reglamento (UE) 2016/1395 ante el Tribunal General en los asuntos T-790/16, C & J Clark International contra Comisión, y T-861/16, C & J Clark International contra Comisión.

(22)

Con vistas a la ejecución de las sentencia en los asuntos acumulados C-659/13, C & J Clark International Ltd, y C-34/14, Puma SE, mencionados en el considerando 12, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 (20). En el artículo 1 de dicho Reglamento, la Comisión pide a las autoridades aduaneras nacionales que transmitan todas las solicitudes de reembolso de derechos antidumping definitivos pagados con respecto a importaciones de calzado originario de China y de Vietnam presentadas por importadores sobre la base del artículo 236 del Código aduanero comunitario y del hecho de que un productor exportador no incluido en la muestra hubiese solicitado el TEM o el TI en la investigación que condujo a la imposición de medidas definitivas mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 («investigación inicial»). La Comisión debe evaluar la solicitud de TEM o de TI y restablecer el derecho apropiado. Sobre esta base, las autoridades aduaneras nacionales deben posteriormente decidir acerca de la solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping.

(23)

La validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 ha sido objeto de una petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf el 9 de mayo de 2016 (asunto C-256/16, Deichmann). Esta petición de decisión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre Deichmann, importador alemán de calzado, y la autoridad nacional de aduanas competente, el Hauptzollamt Duisburg. El litigio se refiere al reembolso de los derechos antidumping pagados por Deichmann sobre las importaciones de calzado procedentes, entre otros, de su proveedor chino, Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd, que presentó una solicitud de TEM y TI y no fue incluido en la muestra. El 28 de noviembre de 2016, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) del Reino Unido planteó una segunda petición de decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 (asunto C-612/16, C & J Clark International).

(24)

Por otro lado, a raíz de una notificación de las autoridades aduaneras francesas con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, la Comisión analizó las solicitudes de TEM/TI procedentes de tres productores exportadores chinos: Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd, Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd y Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd

(25)

Todo lo anterior resultó en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257 (21), mediante el cual la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por tres productores exportadores que habían presentado solicitudes de TEM y de TI, pero que no habían sido incluidos en la muestra.

(26)

El 12 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, las autoridades aduaneras del Reino Unido notificaron a la Comisión solicitudes de reembolso de importadores de la Unión y proporcionaron los documentos justificativos.

(27)

El 13 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, las autoridades aduaneras belgas notificaron a la Comisión solicitudes de reembolso de importadores de la Unión y proporcionaron los documentos justificativos.

(28)

El 26 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, las autoridades aduaneras suecas notificaron a la Comisión solicitudes de reembolso de importadores de la Unión y proporcionaron los documentos justificativos.

(29)

Estas notificaciones constituyen el objeto del presente Reglamento y en ellas se enumeraban en total doscientas cuarenta y seis empresas proveedoras de calzado procedente de China y Vietnam.

(30)

En relación con muchas de estas empresas (ciento sesenta y ocho, que figuran en el anexo III del presente Reglamento) la Comisión no tiene constancia de que hayan presentado formulario alguno de solicitud de TEM/TI en la investigación inicial. Entre ellas estaban también empresas no afectadas por la investigación, ya que, por ejemplo, no estaban establecidas en China o Vietnam, o eran empresas comerciales o sencillamente de transformación que, en cualquier caso, no tenían derecho a un margen de dumping individual. Las empresas enumeradas en el anexo III tampoco pudieron demostrar que estaban vinculadas a uno de los productores exportadores chinos o vietnamitas que habían presentado una solicitud de TEM/TI en la investigación inicial. Sin embargo, como se menciona más adelante en el considerando 79, la Comisión reconoce que posiblemente no todos los importadores que compraron calzado procedente de dichos operadores eran conscientes de la necesidad de informar a la Comisión de los nombres de los productores exportadores a quienes adquirieron dicho calzado. En el considerando 79 también se explica con más detalle por qué la Comisión, teniendo esto en cuenta, ha decidido suspender temporalmente el examen de las empresas enumeradas en el anexo III.

(31)

De las restantes empresas, veinte fueron ya evaluadas individualmente o dentro de un grupo de empresas seleccionado para la muestra de productores exportadores chinos o vietnamitas en el marco de la investigación inicial (enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento). Ninguna de estas empresas recibió un tipo de derecho individual, de modo que el derecho que se aplica a las importaciones de calzado procedentes de ellas es el correspondiente a China (16,5 %) o a Vietnam (10 %). Estos tipos no se vieron afectados por la sentencia citada en el considerando 12.

(32)

De las empresas restantes, treinta y una (enumeradas en el anexo V del presente Reglamento) ya fueron evaluadas individualmente o como parte de un grupo de empresas en el contexto de la ejecución de la sentencia mencionada en el considerando 12, a saber: en la Decisión de Ejecución 2014/149/UE o en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647, (UE) 2016/1731 y (UE) 2016/2257, respectivamente. En estas evaluaciones estaban también incluidas ocho empresas que fueron notificadas a la Comisión y que, según las observaciones de la federación de la industria europea de material deportivo (Federation of the European Sporting Goods Industry, «FESI») y la Coalición del Calzado recibidas a raíz de la divulgación de la información, estaban vinculadas a una empresa o grupo de empresas ya evaluados anteriormente en uno de los mencionados Reglamentos.

(33)

Las empresas o grupos de empresas evaluados en la Decisión de Ejecución 2014/149/UE no habían estado sujetas a ningún tipo de restablecimiento de derechos antidumping, como se menciona en el considerando 10, debido a que el reembolso de los derechos a dichas empresas ya había tenido lugar, lo que les concedía una confianza legítima en que no se les volvería a imponer. Por otro lado, no se deberían conceder las solicitudes de reembolso de los importadores de la Unión en relación con empresas o grupos de empresas evaluados en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647, (UE) 2016/1731 y (UE) 2016/2257 de la Comisión, respectivamente. El motivo es que estos importadores se encuentran en una situación jurídica diferente a los evaluados por la Decisión de Ejecución 2014/149/UE, principalmente en que no han podido adquirir una confianza legítima.

(34)

A raíz de la divulgación de la información, las observaciones formuladas por la FESI y la Coalición del Calzado revelaron que un productor exportador chino notificado a la Comisión era una empresa que había presentado un formulario de solicitud de TEM/TI durante la investigación inicial pero que no estaba incluida en la muestra ni había sido evaluada en los ejercicios de ejecución anteriores mencionados en los considerandos 18 a 20 y 25. Las mismas partes también señalaron otras cuatro empresas notificadas a la Comisión que estaban vinculadas a productores exportadores chinos o vietnamitas que habían presentado un formulario de solicitud de TEM/TI durante la investigación inicial pero que no estaban incluidas en la muestra ni tampoco habían sido evaluadas en los ejercicios de ejecución anteriores mencionados en los considerandos 18 a 20 y 25. Por lo tanto, hay en total cinco empresas (enumeradas en el anexo VI) cuyas solicitudes de TEM/TI, o las de sus empresas vinculadas, hay que evaluar. Es imposible finalizar dichas evaluaciones en los límites temporales del actual ejercicio de ejecución y, por lo tanto, la evaluación se realizará en un ejercicio de ejecución posterior. Por lo tanto, procede dejar en suspenso temporalmente las solicitudes de reembolso de los importadores de la Unión de estas empresas (enumeradas en el anexo VI) hasta saber el resultado de la evaluación de las solicitudes de TEM/TI de los correspondientes proveedores chinos y vietnamitas.

(35)

Por último, a raíz de la divulgación de la información, las mismas partes alegaron que seis empresas enumeradas en el anexo III estaban vinculadas a una empresa o grupo de empresas ya evaluados en anteriores ejercicios de ejecución y que deberían estar identificadas como tales. Sin embargo, las pruebas incluidas en el expediente no permitieron confirmar esta alegación, que, en cualquier caso, tampoco fue respaldada por ninguna prueba adicional. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(36)

Las diecinueve empresas restantes eran productores exportadores chinos o vietnamitas que no habían sido incluidos en la muestra en la investigación inicial y que habían presentado un formulario de solicitud de TEM/TI. Por tanto, la Comisión evaluó las solicitudes de TEM y TI presentadas por estas empresas. En esta evaluación estaban también incluidas dos empresas que fueron notificadas a la Comisión y que, según las observaciones de la FESI y la Coalición del Calzado recibidas a raíz de la divulgación de la información, estaban vinculadas a un productor exportador chino sujeto a la presente evaluación.

(37)

En resumen, en el presente Reglamento la Comisión evalúa los formularios de solicitud de TEM/TI de las siguientes empresas: Fujian Viscap Shoes Co. Ltd, Vietnam Ching Luh Shoes Co. Ltd, Vinh Thong Producing-Trading-Service Co. Ltd, Qingdao Tae Kwang Shoes Co. Ltd, Maystar Footwear Co. Ltd, Lien Phat Company Ltd, Qingdao Sewon Shoes Co. Ltd, Panyu Pegasus Footwear Co. Ltd, PanYu Leader Footwear Corporation, Panyu Hsieh Da Rubber Co. Ltd, An Loc Joint Stock Company, Qingdao Changshin Shoes Company Limited, Chang Shin Vietnam Co. Ltd, Samyang Vietnam Co. Ltd, Qingdao Samho Shoes Co. Ltd, Min Yuan, Chau Giang Company Limited, Foshan Shunde Fong Ben Footwear Industrial Co. Ltd y Dongguan Texas Shoes Limited Co.

B.   EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14 PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA

(38)

La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (22).

(39)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento impugnado que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que dieron lugar a la declaración de nulidad con respecto a los productores exportadores mencionados en el considerando 37.

(40)

Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 que no fueron declaradas nulas por el Tribunal siguen siendo válidas y quedan incorporadas al presente Reglamento.

(41)

Por tanto, los siguientes considerandos se limitan a la nueva evaluación necesaria para la ejecución de las sentencias del Tribunal.

(42)

La Comisión ha examinado si prevalecían las condiciones para el TEM o el TI en relación con los productores exportadores mencionados en el considerando 37 («productores exportadores afectados») que presentaron solicitudes de TEM/TI durante el período de investigación. El objetivo de dicha determinación es establecer la medida en la que los importadores afectados tienen derecho a recibir una devolución del derecho antidumping abonado con respecto a los derechos antidumping pagados sobre las exportaciones de estos proveedores.

(43)

Si el análisis pone de manifiesto que debía haberse concedido TEM a los productores exportadores afectados cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por los importadores afectados, debería atribuírseles un derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado, a saber, en el caso de importaciones procedentes de China, la diferencia entre el 16,5 %, y el derecho del 9,7 % impuesto a la única empresa exportadora de la muestra que obtuvo TEM; y, en el caso de las importaciones procedentes de Vietnam, la diferencia entre el 10 % y el derecho individual calculado para el productor exportador afectado, en su caso.

(44)

Si el análisis pone de manifiesto que debía haberse concedido el TI a un productor exportador cuya solicitud de TEM fue rechazada, debería atribuirse al productor exportador afectado un tipo de derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado (a saber, en el caso de importaciones procedentes de China, un 16,5 %, y en el caso de importaciones procedentes de Vietnam, un 10 %) y el derecho individual calculado para el productor exportador afectado, en su caso.

(45)

Por el contrario, si el análisis de dichas solicitudes de TEM y TI muestra que debe rechazarse tanto la solicitud de TEM como la de TI, no puede concederse ninguna devolución del derecho antidumping.

(46)

Como se explica en el considerando 12, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 con respecto a las exportaciones de determinado calzado de ciertos productores exportadores chinos y vietnamitas, en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de TEM y TI presentadas por estos productores exportadores.

(47)

La Comisión ha examinado, por lo tanto, las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores afectados para determinar el tipo de derecho aplicable a sus exportaciones. Dicha evaluación puso de manifiesto que la información facilitada no demostraba que los productores exportadores afectados operaran en condiciones de economía de mercado o pudieran optar al trato individual (véase una explicación pormenorizada en los considerandos 48 y siguientes).

1.   Evaluación de las solicitudes de TEM

(48)

Es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a estas instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el productor afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (apartado 32 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 24 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(49)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, deben cumplirse los cinco criterios enumerados en dicho artículo para que pueda concederse a un productor exportador el TEM. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TEM.

(50)

Ninguno de los productores exportadores afectados pudo demostrar que cumplía el criterio n.o 1 (decisiones de empresa). Más concretamente, la Comisión constató que la mayoría de los productores exportadores afectados (empresas 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25) (23) no podían determinar libremente qué cantidades vendían en el mercado nacional y cuáles se destinaban a la exportación. A este respecto, la Comisión determinó que existían limitaciones de la producción o de las cantidades de ventas en mercados específicos (nacional y de exportación). Además, algunos de los productores exportadores afectados (empresas 8, 9, 10 y 15) no facilitaron información esencial y completa (por ejemplo, pruebas de la estructura y el capital de la empresa, pruebas o explicaciones de los procesos de toma de decisión de la empresa, etc.) para demostrar que sus decisiones de empresa se habían adoptado de conformidad con las señales de mercado sin interferencias significativas del Estado.

(51)

Respecto al criterio n.o 2 (contabilidad), las empresas 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24 y 25 tampoco pudieron demostrar que tenían un juego de libros contables básicos auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad. En concreto, las evaluaciones del TEM pusieron de manifiesto que estas empresas o bien no podían facilitar a la Comisión el dictamen o informe de un auditor independiente, o su contabilidad no se había auditado o carecían de notas explicativas en varios asientos del balance y de la cuenta de resultados.

(52)

En cuanto al criterio n.o 3 (activos y «herencias» del sistema anterior), las empresas 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 25 no pudieron demostrar que no habían heredado distorsiones significativas del sistema sin economía de mercado. En concreto, estas empresas no pudieron facilitar información esencial y completa, entre otras cosas, sobre los activos propiedad de la empresa, las condiciones de sus derechos de uso del suelo y el valor de estos.

(53)

Por último y por los motivos expuestos en el considerando 49, la Comisión no evaluó los criterios n.o 4 (leyes relativas a la propiedad y la quiebra) y n.o 5 (operaciones de cambio) respecto de ninguno de los productores exportadores afectados. La Comisión informó a los productores exportadores afectados de las conclusiones sobre el TEM y los invitó a presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

2.   Evaluación de las solicitudes de TI

(54)

Con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento, podrá no obstante especificarse un derecho individual para los exportadores que puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación.

(55)

Como se indicó en el considerando 48, es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. A tal efecto, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, establece que la solicitud presentada debe estar debidamente motivada. Por consiguiente, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el exportador no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a las instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el exportador afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación para que se le conceda el TI.

(56)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, los exportadores deben demostrar sobre la base de una solicitud debidamente motivada que cumplen todos los criterios enumerados en él para poder obtener el TI. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TI.

(57)

Los cinco criterios son los siguientes:

1)

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

2)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

3)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios, o debe probarse que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

4)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y

5)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos diferentes.

(58)

Los diecinueve productores exportadores afectados que solicitaron el TEM también solicitaron el TI, en caso de que no se les concediera el primero. Por lo tanto, la Comisión evaluó las solicitudes de TI de cada uno de los productores exportadores afectados.

(59)

En cuanto al criterio n.o 1 (repatriación de capitales y beneficios), las empresas 9 y 20 no pudieron probar que eran libres de repatriar capital y beneficios y, por lo tanto, que cumplían este criterio.

(60)

En cuanto al criterio n.o 2 (ventas y precios de exportación libremente decididos), la Comisión llegó a la conclusión de que las empresas 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24 no habían podido demostrar que las decisiones de empresa, como los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta, se habían tomado libremente en respuesta a las señales del mercado, ya que las pruebas analizadas (por ejemplo, artículos de asociaciones o licencias comerciales) pusieron de manifiesto limitaciones de la producción y/o de las cantidades de calzado vendidas en mercados concretos.

(61)

En cuanto al criterio n.o 3 (la empresa —puestos clave en la gestión y acciones— es suficientemente independiente de la interferencia del Estado), las empresas 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 25 no pudieron facilitar la información necesaria para probar que eran suficientemente independientes de la interferencia del Estado. Entre otras cosas, no se facilitó información sobre cómo se transferían a dichas empresas los derechos de uso del suelo y en qué condiciones.

(62)

Además, las empresas 8, 10, 17, 18 y 25 tampoco pudieron probar que cumplían los requisitos del criterio n.o 5 (elusión) puesto que no facilitaron información sobre cómo se tomaban las decisiones dentro de la empresa.

(63)

Por último y teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas en el considerando 56, la Comisión no evaluó el criterio n.o 4 (las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado) respecto de ninguno de los productores exportadores afectados.

(64)

Ninguno de los diecinueve productores exportadores afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación y, por consiguiente, se denegó el TI a todos ellos. La Comisión informó a los productores exportadores afectados de las correspondientes conclusiones y los invitó a presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

(65)

En consecuencia, debe imponerse el derecho antidumping residual aplicable a China y Vietnam, del 16,5 % y el 10 %, respectivamente, a las exportaciones de los diecinueve productores exportadores afectados para el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. El período de aplicación de dicho Reglamento abarcaba inicialmente desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de octubre de 2008. Tras el inicio de una reconsideración por expiración, se prorrogó el 30 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011. La ilegalidad declarada en las sentencias es que las instituciones de la Unión no establecieron si los productos fabricados por los productores exportadores afectados debían quedar sujetos al derecho residual o a un derecho individual. Sobre la base de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, no existe fundamento jurídico para eximir completamente los productos producidos por los productores exportadores afectados del pago de algún derecho antidumping. Por consiguiente, un nuevo acto destinado a subsanar la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia únicamente ha de revisar el tipo de derecho antidumping aplicable, y no las propias medidas.

(66)

Al haberse concluido que el derecho residual aplicable a China y Vietnam, respectivamente, debía restablecerse en lo relativo a los productores exportadores afectados al mismo nivel que el impuesto inicialmente por el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009, no es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 388/2008. Dicho Reglamento sigue siendo válido.

C.   CONCLUSIONES

(67)

Habida cuenta de las observaciones realizadas y el análisis de las mismas, se ha concluido que el derecho antidumping residual aplicable a China y Vietnam —es decir, el 16,5 %y el 10 %, respectivamente— debe restablecerse para el período de aplicación del Reglamento impugnado.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(68)

Los productores exportadores afectados y todas las partes que se manifestaron fueron informados de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones de los diecinueve productores exportadores afectados. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la divulgación de la información.

E.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(69)

A raíz de la divulgación de la información, la Comisión recibió observaciones en nombre de i) la FESI y la Coalición del Calzado (24), en representación de los importadores de calzado de la Unión; y ii) de Cortina NV («Cortina»), un importador de calzado en la Unión.

(70)

En sus observaciones sobre la divulgación de la información, la FESI y la Coalición del Calzado señalaron, en primer lugar, que la ejecución actual tiene la misma base jurídica y las mismas motivaciones que los Reglamentos antes adoptados por la Comisión en relación con el mismo procedimiento de ejecución, es decir, los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647, (UE) 2016/1731 y (UE) 2016/2257. Por tanto, en su respuesta a la divulgación de la información mencionaron, e incluyeron en una referencia, las observaciones que presentaron en relación con dichos Reglamentos el 16 de diciembre de 2015, el 6 de junio de 2016, el 16 de junio de 2016 y el 11 de agosto de 2016, respectivamente, sin detallar, no obstante, tales observaciones y alegaciones.

(71)

En respuesta a estas observaciones, la Comisión remite a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647, (UE) 2016/1731 y (UE) 2016/2257, que abordaron plenamente las observaciones de la FESI y de la Coalición del Calzado en la ejecución actual. Dado que la FESI y la Coalición del Calzado no desarrollaron más sus argumentos, la Comisión considera que se les ha respondido completamente en los Reglamentos antes mencionados, y confirma por tanto las conclusiones al respecto de estos Reglamentos.

(72)

Además, la FESI y la Coalición del Calzado formularon observaciones a las que se responde detalladamente a continuación.

Estatus de las empresas enumeradas en el anexo III

(73)

La FESI y la Coalición del Calzado arguyeron que el enfoque seguido por la Comisión en relación con las empresas enumeradas en el anexo III era ilegal. En efecto, al incluir en el anexo III empresas vinculadas a otras empresas ya evaluadas en el contexto de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647, (UE) 2016/1731 o (UE) 2016/2257, esta había vulnerado el concepto de «entidad económica única», que, sin embargo, había aplicado en la investigación inicial. Además, este enfoque produciría incoherencias jurídicas, ya que mediante los Reglamentos antes mencionados la Comisión había restablecido derechos antidumping sobre estas empresas, mientras que en el anexo III las mismas empresas están enumeradas como empresas que no solicitaron el TEM/TI durante la investigación inicial.

(74)

En cuanto a los operadores no vinculados, en cualquier caso no sería necesario incluirlos en el anexo III, puesto que no tenían obligación legal de presentar solicitudes de TEM/TI durante la investigación inicial.

(75)

Por último, en el caso de las empresas vinculadas a proveedores chinos o vietnamitas que habían presentado solicitudes de TEM/TI en la investigación inicial pero que aún no habían sido evaluados en ninguno de los Reglamentos mencionados en el considerando 63, en el contexto de la ejecución de las sentencias mencionadas en el considerando 12, la FESI y la Coalición del Calzado arguyeron que tampoco deberían haber sido incluidas en el anexo III. En concreto, alegaron que esta forma de proceder impediría que en el futuro la Comisión evaluase solicitudes de TEM/TI de sus proveedores vinculados en China o Vietnam. Las mismas partes alegaron también que sería obligación de la Comisión detectar en la lista de empresas notificadas por las autoridades aduaneras nacionales qué empresas u operadores pertenecían al mismo grupo empresarial y si formaban parte de uno de los productores exportadores chinos o vietnamitas que habían presentado solicitudes de TEM/TI durante la investigación inicial pero que no habían sido incluidos en la muestra durante dicha investigación inicial. En caso contrario, la Comisión crearía una carga de prueba imposible para las partes interesadas.

(76)

Como se expone en el considerando 34, a raíz de la divulgación de la información, la FESI y la Coalición del Calzado señalaron, en efecto, una serie de empresas que estaban vinculadas a productores exportadores chinos o vietnamitas que habían presentado un formulario de solicitud de TEM/TI durante la investigación inicial pero que no estaban incluidos en la muestra ni tampoco habían sido evaluados en los ejercicios de ejecución anteriores mencionados en los considerandos 18 a 20 y 25. La información que constaba en el expediente confirmó la recibida por dichas partes interesadas, de modo que se evaluarán las solicitudes de TEM/TI de estas empresas. El resultado de tal evaluación será objeto de un acto jurídico distinto. Se concedió lo solicitado en relación con estas empresas, que, por lo tanto, no aparecen enumeradas en el anexo III.

(77)

Por lo que se refiere a los operadores que solicitaron el reembolso de los derechos abonados (vinculados o no a proveedores chinos o vietnamitas), la Comisión considera que la carga de la prueba recae en dichos operadores.

(78)

Sin embargo, ninguno de los operadores enumerados en el anexo III proporcionó información o pruebas relativas a sus proveedores en China o Vietnam (con excepción de los mencionados en el considerando 76).

(79)

No obstante, la Comisión reconoce que posiblemente no todos los importadores que compraron calzado procedente de dichos operadores eran conscientes de la necesidad de informar a la Comisión de los nombres de los productores exportadores a quienes adquirieron dicho calzado. Por lo tanto, y con el fin de garantizar el pleno respeto de los derechos de defensa de estos importadores, la Comisión ha decidido contactar a cada uno de ellos y explicarles la situación y la carga de la prueba que recae en ellos. Con el fin de poder disponer del tiempo necesario para aplicar esta decisión, queda suspendido temporalmente el examen de las empresas que figuran en el anexo III hasta que la Comisión haya contactado a los importadores pertinentes y les haya dado tiempo para reaccionar. El plazo de ocho meses para evaluar las solicitudes de TEM/TI empezará el día en que el importador informe a la Comisión de los nombres y direcciones de los productores exportadores afectados o, si no se ha recibido respuesta alguna en el plazo de tiempo que fije la Comisión, el día en que expire dicho plazo.

Suspensión de un ejercicio de ejecución en curso

(80)

La FESI y la Coalición del Calzado alegaron también que, en interés de la seguridad jurídica, la Comisión no debe adoptar ni publicar otros actos legislativos relativos a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 hasta que dicho Tribunal se pronuncie en las decisiones prejudiciales en curso sobre la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 (véase el considerando 23) y la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 (véase el considerando 19) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 (véase el considerando 20). A este respecto, se arguyó que, aunque con arreglo al artículo 278 del TFUE las acciones judiciales contra los actos jurídicos adoptados por las instituciones europeas no tienen efectos suspensivos, dicho artículo no se aplica en el caso que nos ocupa porque lo que se solicita no es suspender el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, sino abstenerse de adoptar nuevos Reglamentos para restablecer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado procedentes de China y de Vietnam. Por los mismos motivos, se arguyó también que las sentencias del asunto Zuckerfabrik Süderdithmarschen/Altana no constituían una referencia jurídicamente pertinente.

(81)

En lo que se refiere al artículo 278 del TFUE y a las sentencias del asunto Zuckerfabrik Süderdithmarschen/Altana, la Comisión está de acuerdo con la FESI y la Coalición del Calzado en que esta jurisprudencia no es aplicable a la hora de evaluar si se suspende o no la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14. Sin embargo, la Comisión considera que está obligada a ejecutar la sentencia en un plazo razonable y que el hecho de que haya procesos en curso relativos a actos anteriores por los que se ejecutaba dicha sentencia no es un motivo válido para no dar fin a la ejecución de la sentencia. En concreto, la Comisión considera que, si lo hiciera, privaría a las partes interesadas distintas de la FESI y la Coalición del Calzado de la posibilidad de ejercer sus derechos en el procedimiento administrativo y en un posible procedimiento judicial.

(82)

En cuanto a la validez de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1647 y (UE) 2016/1731, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que, dado que este último y cualquier otro nuevo Reglamento por el que se restableciesen derechos definitivos sobre las importaciones de calzado originarias de China y Vietnam reposarían sobre la misma base jurídica, el enfoque y el razonamiento de la Comisión y la invalidación de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1647 y (UE) 2016/1731 implicarían asimismo que todo nuevo Reglamento similar carecería igualmente de validez. Por lo tanto, la Comisión, en su enfoque, no haría gala de buena fe a la hora de ejecutar la sentencia en los asuntos acumulados C-659/13 C & J Clark International y C-34/14 Puma, mencionada en el considerando 12.

(83)

Por último, la FESI y la Coalición del Calzado arguyeron que la ejecución de la citada sentencia no estaba sujeta a plazo alguno impuesto por el Tribunal de Justicia, que tendría repercusiones negativas para los importadores de la Unión y que, por otro lado, no supondría ventaja fiscal alguna para la Unión. Por estos motivos, la Comisión debería abstenerse de ejecutar la sentencia, a la espera de conocer el resultado de los asuntos pendientes ante el Tribunal que se mencionan en el considerando 80.

(84)

La Comisión remite a los motivos expuestos en el considerando 81.

Requisitos procedimentales para evaluar los formularios de solicitud de TEM/TI

(85)

La FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la carga de la prueba en la evaluación de las solicitudes de TEM/TI recae en la Comisión, ya que los productores exportadores chinos y vietnamitas habían quedado exonerados de la carga al presentar las solicitudes de TEM/TI durante la investigación inicial. La FESI y la Coalición del Calzado también alegaron que se deberían haber otorgado a los productores exportadores afectados por la ejecución en curso los mismos derechos procedimentales que a los productores exportadores incluidos en la muestra durante la investigación inicial. La FESI y la Coalición del Calzado arguyeron, en concreto, que solo se había realizado un análisis documental en vez de visitas de inspección in situ y que no se había dado a los productores exportadores chinos y vietnamitas ocasión alguna de completar sus formularios de solicitud de TEM/TI mediante cartas en las que se señalaran las deficiencias.

(86)

Asimismo, la FESI y la Coalición del calzado arguyeron que los productores exportadores afectados por esta ejecución no disfrutaron de las mismas garantías procesales que las aplicadas en las investigaciones antidumping normales, sino que se aplicaron normas más estrictas. La FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la Comisión no ha tenido en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud de TEM/TI en la investigación inicial y la evaluación de dichas solicitudes. Además, durante la investigación inicial los productores exportadores solo dispusieron de 15 días para rellenar las solicitudes de TEM/TI, en lugar del plazo habitual de 21 días.

(87)

Por todo ello, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que no se había respetado el principio jurídico fundamental de conceder a las partes interesadas la plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa, principio consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. Partiendo de esta base, se arguyó que, al no dar a los productores exportadores la oportunidad de completar la información incompleta, la Comisión había incurrido en una desviación de poder y, de hecho, había invertido la carga de la prueba en la fase de ejecución.

(88)

Por último, la FESI y la Coalición del Calzado también alegaron que este enfoque era discriminatorio para los productores exportadores chinos y vietnamitas que habían sido incluidos en la muestra en la investigación inicial, pero también para otros productores exportadores de países sin economía de mercado que estaban sujetos a una investigación antidumping y que habían presentado solicitudes de TEM/TI en dicha investigación. Así pues, las empresas chinas y vietnamitas afectadas por la presente ejecución no deberían verse sujetas a los mismos requisitos de presentación de información aplicados en una investigación normal de 15 meses y no deberían verse sometidas a normas procedimentales más estrictas.

(89)

La FESI y la Coalición del Calzado también alegaron que la Comisión había aplicado de hecho la información disponible en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, aunque no había cumplido las normas procedimentales descritas en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

(90)

La Comisión recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM/TI con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, como estableció el Tribunal en las sentencias Brosmann y Aokang, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM/TI (véase el considerando 48). A este respecto, se recuerda que la Comisión no tiene ninguna obligación de solicitar al productor exportador que complemente su solicitud de TEM/TI. La Comisión puede basar su apreciación en la información presentada por el productor exportador.

(91)

En cuanto al argumento de que solo se había hecho un análisis documental, la Comisión señala que un análisis documental es un procedimiento consistente en analizar las solicitudes de TEM/TI basándose en los documentos presentados por el productor exportador. La Comisión somete todas las solicitudes de TEM/TI a un análisis documental. Además, la Comisión puede decidir llevar a cabo visitas de inspección in situ. No obstante, las visitas de inspección in situ no son obligatorias ni se llevan a cabo para todas y cada una de las solicitudes de TEM/TI. Las visitas de inspección in situ, cuando se realizan, suelen tener por objeto confirmar una determinada evaluación preliminar hecha por las instituciones y/o comprobar la veracidad de la información facilitada por el productor exportador afectado. Dicho de otro modo, si las pruebas presentadas por el productor exportador indican claramente que el TEM/TI no está justificado, normalmente no se organizan visitas de inspección in situ, que es un paso adicional y optativo. Corresponde a la Comisión evaluar si conviene o no hacer una visita de inspección (25). Es esta institución la que dispone del poder discrecional para decidir por qué medios comprobar la información de una solicitud de TEM/TI. Así pues, cuando ocurre como en el presente caso, en que la Comisión decide, basándose en un análisis documental, que posee suficientes pruebas para pronunciarse sobre una solicitud de TEM/TI, no es necesario hacer una visita de inspección ni se puede exigir.

(92)

En cuanto a la alegación de que los derechos de defensa no se respetaron adecuadamente por la decisión de la Comisión de no enviar cartas en las que se señalaran las deficiencias, se recuerda, en primer lugar, que los derechos de defensa son derechos subjetivos y que la FESI y la Coalición del Calzado no pueden invocar la lesión de un derecho subjetivo de otras empresas. En segundo lugar, la Comisión cuestiona la afirmación de que sea práctica de la Comisión proceder a un considerable intercambio de información y a subsanar en detalle las deficiencias encontradas en aquellos casos en que solo se hace uso del análisis documental, en vez de acompañar dicho análisis documental de una visita de inspección in situ. De hecho, la FESI y la Coalición del Calzado no han podido probar lo contrario.

(93)

Deben rechazarse asimismo las observaciones de la FESI y la Coalición del Calzado sobre discriminación por carecer de fundamento. Se recuerda que se da una infracción del principio de igualdad de trato cuando las instituciones de la Unión tratan de forma distinta casos similares, lo que da lugar a que algunos operadores queden en desventaja en comparación con otros, sin que esta distinción esté justificada por la existencia de diferencias objetivas sustanciales (26). Y eso es precisamente lo que la Comisión no hace: al pedir a los productores exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra que presenten solicitudes de TEM/TI para volverlas a evaluar, su intención es poner a dichos productores exportadores anteriormente no incluidos en la muestra en pie de igualdad con los que sí fueron incluidos en la muestra en la investigación inicial. Además, puesto que el Reglamento de base no establece en este punto plazos mínimos, mientras los plazos para este fin sean razonables y se proporcione a las partes oportunidad suficiente para reunir (o volver a reunir) la información necesaria, al tiempo que se salvaguardan sus derechos de defensa, no hay discriminación.

(94)

En relación con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en el caso que nos ocupa la Comisión aceptó la información facilitada por los productores exportadores afectados, no la rechazó y basó su evaluación en ella. Por tanto, la Comisión no aplicó el artículo 18. En consecuencia, no era necesario seguir el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. El procedimiento del artículo 18, apartado 4, se aplica en los casos en que la Comisión tiene intención de rechazar determinada información proporcionada por la parte interesada y utilizar, en su lugar, los datos de que dispone.

Base jurídica de la reapertura de la investigación

(95)

La FESI y la Coalición del Calzado arguyeron que la Comisión estaría infringiendo el artículo 266 del TFUE, ya que este artículo no le proporcionaría una base jurídica para reabrir la investigación relativa a una medida que ha expirado. La FESI y la Coalición del Calzado reiteraron asimismo que el artículo 266 del TFUE no permite imponer derechos antidumping con carácter retroactivo, lo que está también confirmado por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-458/98 P, IPS contra Consejo.

(96)

A este respecto, la FESI y la Coalición del Calzado arguyeron que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calzado procedentes de China y de Vietnam había concluido el 31 de marzo de 2011 con la expiración de las medidas. Con este fin, el 16 de marzo de 2011, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea sobre la expiración de los derechos (27) («anuncio de expiración»), la industria de la Unión no alegó la continuación del dumping y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no invalidó el anuncio de expiración.

(97)

Además, las mismas partes arguyeron que tampoco en el Reglamento de base se podrían encontrar motivos para que la Comisión reabriese la investigación antidumping.

(98)

En este contexto, la FESI y la Coalición del Calzado arguyeron también que la reanudación de la investigación y la evaluación de las solicitudes de TEM/TI presentadas por los productores exportadores afectados chinos y vietnamitas en la investigación inicial vulneraría el principio universal de prescripción o limitación. Este principio está establecido en el Acuerdo sobre la OMC, en el Reglamento de base, en el que se establece un límite de cinco años para la duración de las medidas, y en los artículos 236, apartado 1, y 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario, donde se establece un período de tres años para que los importadores soliciten el reembolso de derechos antidumping, por un lado, y para que las autoridades aduaneras nacionales recauden los derechos de importación, por el otro (28). El artículo 266 del TFUE no permite apartarse de este principio.

(99)

Por último, se alega que la Comisión no ha aportado ninguna motivación ni jurisprudencia anterior en apoyo de la utilización del artículo 266 del TFUE como base jurídica para la reapertura del procedimiento.

(100)

En relación con la carencia de base jurídica para reabrir la investigación, la Comisión recuerda la jurisprudencia citada en el considerando 15, en virtud de la cual puede reanudar la investigación en el punto en el que se produjo la ilegalidad. Con arreglo a la jurisprudencia, la legalidad de un Reglamento antidumping debe evaluarse a la luz de las normas objetivas de la legislación de la Unión y no de una práctica decisoria, incluso cuando exista dicha práctica (lo que no ocurre en este caso). Por lo tanto, una práctica anterior de la Comisión, que no la hay, no puede generar confianza legítima: según reiterada jurisprudencia del Tribunal, solo se puede generar confianza legítima cuando las instituciones han dado garantías concretas que permitan a una parte interesada deducir legítimamente que las instituciones de la Unión van a actuar de determinada manera (29). Ni la FESI ni la Coalición del Calzado han intentado demostrar que en el caso que nos ocupa se hayan dado tales garantías. Esto es así con mayor razón porque la práctica anterior mencionada no corresponde a la situación fáctica y jurídica del presente caso y las divergencias pueden explicarse por diferencias de hecho y de Derecho con el presente caso.

(101)

Dichas diferencias son las siguientes: la ilegalidad señalada por el Tribunal de Justicia no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, ni, por lo tanto, al principio de la imposición del derecho, sino solamente al tipo preciso de derecho. Las anteriores anulaciones invocadas por las partes interesadas, por el contrario, se referían a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. Por lo tanto, se permite a las instituciones volver a calcular el tipo de derecho exacto de los productores exportadores afectados.

(102)

En particular, en el caso que nos ocupa no hay necesidad de solicitar información adicional de las partes interesadas. La Comisión debe más bien evaluar información presentada y no evaluada antes de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. De cualquier forma, como se señala en el considerando 100, la práctica anterior en otros casos no constituye una garantía precisa e incondicional para el caso que nos ocupa.

(103)

Por último, en la divulgación de la información se informó a todas las partes contra las que se dirige el procedimiento (es decir, los productores exportadores afectados, así como las partes en los asuntos en el Tribunal de Justicia y la asociación que representa a una de esas partes) de los hechos pertinentes, sobre cuya base la Comisión piensa adoptar la presente evaluación del TEM/TI. Por lo tanto, sus derechos de defensa están salvaguardados. A este respecto, hay que señalar en particular que los importadores no vinculados no disfrutan, en un procedimiento antidumping, de derechos de defensa, porque dichos procedimientos no se dirigen contra ellos.

(104)

Por lo que respecta a la alegación de que las medidas en cuestión expiraron el 31 de marzo de 2011, la Comisión no entiende por qué la expiración de la medida tendría incidencia alguna en la posibilidad de que la Comisión adoptara un nuevo acto para sustituir el acto anulado a raíz de la sentencia de anulación del acto inicial. De acuerdo con la jurisprudencia contemplada en el considerando 15, el procedimiento administrativo debe reanudarse en el momento en que se produjo la ilegalidad.

(105)

Por lo tanto, como consecuencia de la anulación del acto de conclusión de los procedimientos, los procedimientos antidumping aún están abiertos. La Comisión está obligada a concluir dichos procedimientos; el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base establece que una investigación debe concluir mediante un acto de la Comisión.

Artículo 236 del Código aduanero comunitario

(106)

La FESI y la Coalición del Calzado también sostuvieron que el procedimiento adoptado para reabrir la investigación e imponer los importes de los derechos con carácter retroactivo constituye una desviación de poder por parte de la Comisión y una infracción del TUE. A este respecto, la FESI y la Coalición del Calzado mantienen que la Comisión no tiene autoridad para interferir en la aplicación del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero comunitario impidiendo el reembolso de los derechos antidumping. Su argumento era que correspondía a las autoridades aduaneras nacionales extraer las consecuencias derivadas de la invalidación de un acto por el que se imponían derechos antidumping y que dichas autoridades estarían también obligadas a reembolsar los derechos que el Tribunal había declarado no válidos.

(107)

A este respecto, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base no permite a la Comisión hacer excepciones a lo dispuesto en el artículo 236 del Código aduanero comunitario, ya que estos dos actos pertenecen al mismo ordenamiento jurídico y el Reglamento de base no puede considerarse una lex specialis respecto del Código aduanero comunitario.

(108)

Además, las mismas partes alegaron también que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base no hace referencia al artículo 236 del Código aduanero comunitario, sino que se limita a establecer las disposiciones especiales que la Comisión puede adoptar, no las excepciones a lo dispuesto en el Código aduanero comunitario.

(109)

A esto cabe responder que es importante destacar que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base no hace que las normas que rigen la legislación aduanera de la Unión sean aplicables automáticamente a la imposición de derechos antidumping individuales (30). Más bien, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base confiere a las instituciones de la Unión el derecho a incorporar y hacer aplicables las normas que rigen la legislación aduanera de la Unión cuando sea necesario y útil (31).

(110)

Esta transposición no exige la plena aplicación de todas las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión. En el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base se contemplan expresamente disposiciones especiales en relación con la definición común del concepto de origen; este es un buen ejemplo de un caso en que se da una desviación de las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión. Sobre esta base, la Comisión hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base y pidió que las autoridades aduaneras nacionales se abstuviesen temporalmente de realizar reembolsos. Esto no pone en entredicho la competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales en relación con los litigios sobre deudas aduaneras: la autoridad decisoria sigue correspondiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros, basándose en las conclusiones de la Comisión sobre las solicitudes de TEM y TI, siguen decidiendo si se debe o no conceder un reembolso.

(111)

Así pues, aunque es cierto que nada en la legislación aduanera de la Unión permite obstaculizar el reembolso de derechos de aduana abonados erróneamente, no se puede hacer una declaración tan general en relación con el reembolso de los derechos antidumping. En consecuencia, y teniendo en cuenta la necesidad general de proteger los recursos propios de la Unión frente a solicitudes de reembolso injustificadas y de las correspondientes dificultades que hubiera causado posteriormente la recuperación de reembolsos injustificados, la Comisión se vio en la necesidad de apartarse temporalmente de la legislación aduanera de la Unión haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base.

No declaración de la base jurídica

(112)

La FESI y la Coalición del Calzado arguyeron asimismo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 296 del TFUE, la Comisión no aportó una motivación adecuada ni una indicación de la base jurídica que justificara el restablecimiento de los derechos con carácter retroactivo, por lo que tampoco quedaba justificada la denegación del reembolso de los derechos a los importadores afectados por la ejecución en curso. En consecuencia, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la Comisión había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes interesadas.

(113)

La Comisión considera que el dilatado razonamiento jurídico facilitado en el documento general de divulgación de la información y en el presente Reglamento constituyen una motivación suficiente del mismo.

Confianza legítima

(114)

La FESI y la Coalición del Calzado también afirmaron que la corrección retroactiva de medidas expiradas vulnera el principio de protección de la confianza legítima. La FESI alegó que, en primer lugar, las partes, incluidos los importadores, habían recibido garantías de que las medidas expiraban el 31 de marzo de 2011 y que, dado el tiempo que había transcurrido desde la investigación inicial, podían tener confianza legítima en que la investigación inicial no se reanudaría o reabriría. Del mismo modo, los productores exportadores chinos y vietnamitas podían tener confianza legítima justificada en que la Comisión no volvería a revisar las solicitudes de TEM/TI que presentaron en la investigación inicial, basándose en el mero hecho de que tales solicitudes no fueron evaluadas en el período de tres meses previsto para ello en la investigación inicial.

(115)

En cuanto a la confianza legítima de las partes interesadas en que las medidas antidumping habían expirado y en que ya no se reabriría la investigación, se remite a los considerandos 104 y 105, en que estas alegaciones se abordan en detalle.

(116)

En cuanto a la confianza legítima de los productores exportadores chinos y vietnamitas de que no se revisasen sus solicitudes de TEM/TI, se remite al considerando 100, donde también se examina este punto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal en la materia.

Principio de no discriminación

(117)

La FESI y la Coalición del Calzado sostuvieron que la imposición de medidas antidumping con carácter retroactivo constituye i) una discriminación de los importadores afectados por la ejecución en curso frente a los importadores afectados por la ejecución de las sentencias Brosmann y Aokang contempladas en el considerando 6, a los que se reembolsaron los derechos pagados sobre importaciones de calzado de los cinco productores exportadores afectados por dichas sentencias, y ii) una discriminación de los productores exportadores afectados por la ejecución en curso frente a los cinco productores exportadores afectados por las sentencias Brosmann y Aokang a los que no se había impuesto el pago de derecho alguno a raíz de la Decisión de Ejecución 2014/149/UE.

(118)

En cuanto a la alegación de discriminación, la Comisión recuerda, en primer lugar, todos los requisitos necesarios para que haya discriminación, expuestos en el considerando 93.

(119)

A continuación, se señala que la diferencia entre los importadores afectados por la ejecución actual y los afectados por la ejecución de las sentencias Brosmann y Aokang es que estos últimos decidieron impugnar el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 ante el Tribunal General, mientras que aquellos no lo hicieron.

(120)

Una decisión adoptada por una institución de la Unión y que no haya sido impugnada por su destinatario en el plazo establecido en el párrafo sexto del artículo 263 del TFUE adquiere firmeza frente a él. Esta jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos de la Unión que surtan efectos jurídicos (32).

(121)

Este principio procedimental del Derecho de la Unión crea necesariamente dos grupos: aquellos que impugnaron una medida de la Unión y que, a consecuencia de ello, pueden haber conquistado una posición favorable (por ejemplo, Brosmann y los otros cuatro productores exportadores) y aquellos que no lo hicieron. Y, no obstante, esto no significa que la Comisión haya tratado a las dos partes por desigual, vulnerando el principio de igualdad de trato. El reconocer que una determinada parte pertenece al último grupo debido a una decisión consciente de no impugnar una medida de la Unión no constituye una discriminación contra dicho grupo.

(122)

Así pues, todas las partes interesadas disfrutaron de protección judicial en los órganos jurisdiccionales de la Unión en todo momento.

(123)

En lo que se refiere a la supuesta discriminación de los productores exportadores afectados por la ejecución en curso que no estaban sujetos a ningún derecho a raíz de la Decisión de Ejecución 2014/149/UE, cabe notar que la decisión del Consejo de no volver a imponer los derechos fue tomada claramente con respecto a las circunstancias particulares de una situación específica, tal como era en el momento en que la Comisión presentó su propuesta de restablecimiento de dichos derechos, y, especialmente, por el motivo de que los derechos antidumping en cuestión ya habían sido reembolsados y en la medida en que la comunicación inicial de la deuda al deudor en cuestión había sido retirada a raíz de las sentencias Brosmann y Aokang. Según el Consejo, este reembolso había generado confianza legítima en los importadores afectados. En el caso de los demás importadores no se produjo un reembolso comparable, por lo que su situación no es comparable a la de los importadores afectados por la Decisión del Consejo.

(124)

En cualquier caso, el hecho de que el Consejo optase por actuar de una determinada manera, dadas las circunstancias concretas del caso previas a su actuación, no puede obligar a la Comisión a ejecutar otra sentencia exactamente del mismo modo.

Competencia de la Comisión para imponer medidas antidumping definitivas

(125)

Además, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que la Comisión no tiene competencias para adoptar el Reglamento por el que se impone un derecho antidumping con carácter retroactivo en el actual ejercicio de ejecución, y que, en cualquier caso, esto sería competencia del Consejo. Esta alegación estaba basada en el argumento de que, si se reanudase la investigación en el punto preciso en que ocurrió la ilegalidad, serían aplicables las mismas normas que lo eran cuando tuvo lugar la investigación inicial, en que las medidas definitivas fueron adoptadas por el Consejo. Estas partes arguyeron que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) (también denominado «Reglamento Omnibus I»), el nuevo procedimiento para tomar decisiones de política comercial común no se aplica en el presente contexto, dado que, antes de que entrase en vigor el Reglamento Omnibus I, i) la Comisión ya había adoptado un acto (el Reglamento provisional); ii) se habían iniciado y concluido las consultas exigidas por el Reglamento (CE) n.o 384/96, y iii) la Comisión ya había adoptado una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adoptaban medidas definitivas. Por todo ello, dichas partes llegaron a la conclusión de que se deberían aplicar los procedimientos de toma de decisiones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento Omnibus I.

(126)

Esta alegación, no obstante, se centra en la fecha de inicio de la investigación (que, ciertamente, es pertinente en relación con las demás modificaciones de fondo que se introdujeron en el Reglamento de base), pero no se tiene en cuenta que el Reglamento (UE) n.o 37/2014 utiliza otro criterio (a saber: el inicio del procedimiento para la adopción de las medidas). Por eso, la posición de la FESI y la Coalición del Calzado se basa en una interpretación errónea de la norma transitoria del Reglamento (UE) n.o 37/2014.

(127)

En efecto, teniendo en cuenta la referencia a «procedimientos iniciados para la adopción de las medidas» hecha en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 37/2014, en el que se definen las normas transitorias para los cambios introducidos en los procedimientos decisorios de adopción de medidas antidumping, y teniendo en cuenta asimismo el significado del concepto de «procedimiento» en el Reglamento de base, en el caso de una investigación comenzada antes de entrar en vigor el Reglamento (UE) n.o 37/2014 pero en la que la Comisión no hubiese iniciado la consulta del comité pertinente con vistas a adoptar medidas antes de dicha entrada en vigor, las nuevas normas se aplican al procedimiento de adopción de las citadas medidas antidumping. Lo mismo es válido para los procedimientos en que se hubiesen impuesto medidas basándose en las antiguas normas y sometidos a una reconsideración o para las medidas en que se hubiesen impuesto derechos provisionales con arreglo a las antiguas normas sin que se hubiese iniciado el procedimiento de adopción de las medidas definitivas cuando entró en vigor del Reglamento (UE) n.o 37/2014. Dicho de otra manera, el Reglamento (UE) n.o 37/2014 se aplica a un «procedimiento de adopción» concreto y no a todo el período de una investigación dada, ni siquiera de todo el procedimiento.

(128)

Por consiguiente, el procedimiento correcto de toma de decisiones que había que aplicar era el introducido por el Reglamento Omnibus I.

(129)

En lo que respecta a Cortina, alegó en primer lugar que la Comisión carece de base jurídica para investigar las solicitudes de TEM/TI presentadas por los productores exportadores en la investigación inicial. Según Cortina, el procedimiento, que concluyó con la expiración de las medidas el 31 de marzo de 2011, no quedó invalidado por la sentencia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 y, por tanto, no puede volver a abrirse.

(130)

En respuesta a esta observación, la Comisión remite a la explicación dada en los considerandos 104 y 105.

(131)

En segundo lugar, Cortina alegó que el procedimiento actual es contrario a los principios de no retroactividad y de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 10 del Reglamento de base.

(132)

En cuanto a la alegación relativa a la retroactividad con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base y al artículo 10 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio («AAD de la OMC»), el artículo 10, apartado 1 del Reglamento de base, que se ajusta al texto del artículo 10, apartado 1, del AAD de la OMC, dispone que solo se aplicarán medidas provisionales y derechos antidumping definitivos a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, del Reglamento de base. En el caso que nos ocupa, los derechos antidumping en cuestión solamente se aplican a los productos que hayan sido despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado (definitivo), adoptados respectivamente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, la retroactividad a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base se refiere únicamente a una situación en la que las mercancías se importaron para su despacho a libre práctica antes de que se introdujeran las medidas, como puede deducirse del propio texto de dicha disposición y de la excepción prevista en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(133)

La Comisión observa también que no hay infracción ni del principio de retroactividad ni del de seguridad jurídica y confianza legítima en el caso que nos ocupa.

(134)

En cuanto a la retroactividad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue, cuando se evalúa si una medida es retroactiva, entre la aplicación de una nueva norma a una situación que se ha convertido en definitiva (también mencionada como situación jurídica existente o definitivamente constituida) (34), y una situación que comenzó antes de la entrada en vigor de la nueva norma, pero que todavía no es definitiva (también mencionada como situación o fase provisional) (35).

(135)

En el caso que nos ocupa, la situación de las importaciones de los productos afectados que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 todavía no ha pasado a ser definitiva, ya que el derecho antidumping aplicable a aquellas aún no se ha fijado definitivamente debido a la anulación del Reglamento impugnado. Por otra parte, mediante la publicación del anuncio de inicio (36) y el Reglamento provisional, se había advertido a los importadores de calzado de que ese derecho podía ser impuesto. Es jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión que los operadores no pueden albergar confianza legítima hasta que las instituciones de la Unión no hayan adoptado un acto de conclusión de un procedimiento administrativo que ha pasado a ser definitivo (37).

(136)

El presente Reglamento constituye una aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación en curso: las autoridades aduaneras nacionales han recaudado derechos sobre el calzado. Como consecuencia de las solicitudes de reembolso, que no se han decidido todavía de manera definitiva, constituyen una situación en curso. El presente Reglamento establece el tipo de derecho aplicable a dichas importaciones y, por lo tanto, regula los efectos futuros de una situación en curso.

(137)

En cualquier caso, aunque hubiera retroactividad a tenor del Derecho de la Unión, que no es el caso, dicha retroactividad estaría justificada por el siguiente motivo:

(138)

Las normas sustantivas del Derecho de la Unión podrían aplicarse a situaciones existentes antes de su entrada en vigor en la medida en que se deduzca claramente de su tenor, objetivos o régimen general que debe atribuírseles tal efecto (38). En particular, en el asunto C-337/88 Società agricola fattoria alimentare (SAFA) se sostuvo lo siguiente: «Si bien por lo general el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que la eficacia temporal de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, puede ocurrir lo contrario, excepcionalmente, cuando así lo exija el objetivo perseguido y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados» (39).

(139)

En el caso que nos ocupa, el propósito es cumplir con la obligación de la Comisión en virtud del artículo 266 del TFUE. Dado que el Tribunal de Justicia, en las sentencias a que se hace referencia en el considerando 12, solo encontró una ilegalidad por lo que se refiere a la determinación del tipo de derecho aplicable, y no en lo que se refiere a la imposición de las propias medidas (es decir, por lo que se refiere a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión), los productores exportadores afectados no hubieran podido esperar legítimamente que no se establecieran medidas antidumping definitivas. Por consiguiente, dicho establecimiento, aunque hubiese tenido carácter retroactivo, que no es el caso, no podía interpretarse como una vulneración de la confianza legítima.

(140)

En tercer lugar, Cortina alegó que la afirmación de la Comisión en el considerando 46 de que el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 con respecto a las exportaciones de determinado calzado de algunos productores exportadores chinos y vietnamitas es errónea, pues la sentencia en los asuntos C-659/13 y C-34/14 no anuló los Reglamentos (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 en lo que respecta a los diecinueve productores exportadores afectados, sino que los anuló con efecto erga omnes. Según Cortina, si la Comisión restableciera un derecho antidumping únicamente sobre las importaciones de los diecinueve productores exportadores afectados, y no sobre las de otros productores exportadores afectados de la misma manera por la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C & J Clark International Ltd y Puma SE, esto constituiría una discriminación injustificable respecto a las importaciones de estos otros productores exportadores y sería también contrario al artículo 266 del TFUE.

(141)

En cuanto a la alegación de trato discriminatorio frente a las importaciones de otros productores exportadores afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C & J Clark International Ltd y Puma SE, la Comisión observa que los productores exportadores y determinados importadores afectados por el presente Reglamento gozan de protección judicial frente a él en los órganos jurisdiccionales de la Unión. Otros importadores gozan de dicha protección a través de los órganos jurisdiccionales nacionales, que actúan como jueces del Derecho común de la Unión.

(142)

Como se indica en el considerando 21, con vistas a la ejecución de las sentencias en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, C & J Clark International Ltd y Puma SE, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223. En el artículo 1 de dicho Reglamento, la Comisión pide a las autoridades aduaneras nacionales que transmitan todas las solicitudes de reembolso de derechos antidumping definitivos pagados con respecto a importaciones de calzado originario de China y de Vietnam presentadas por importadores sobre la base del artículo 236 del Código aduanero comunitario y del hecho de que un productor exportador no incluido en la muestra hubiese solicitado el TEM o el TI en la investigación inicial. La Comisión evaluará la solicitud de TEM o de TI pertinente y restablecerá el tipo de derecho apropiado. Sobre esta base, las autoridades aduaneras nacionales decidirán posteriormente acerca de la solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping.

(143)

Así, para todas las importaciones de calzado que cumplan los criterios anteriormente indicados, la Comisión examinará las solicitudes de TEM y TI, y los derechos antidumping se restablecerán sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra b), y en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. Por tanto, todos los demás productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra y sus importadores serán tratados del mismo modo en una fase posterior con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223. Solo en caso de que no existan procedimientos nacionales pendientes no se efectuará la evaluación de las solicitudes de TEM y TI, ya que no tendría ningún efecto práctico.

(144)

En cuarto lugar, Cortina alegó que sería discriminatorio restablecer un derecho antidumping a los diecinueve productores exportadores afectados, dado que no se volvió a establecer un derecho antidumping a raíz de las sentencias Brosmann y Aokang.

(145)

Esta alegación carece de fundamento. Los importadores que importaron de Brosmann y los otros cuatro productores exportadores afectados en las sentencias C-247/10 P y C-249/10 P están en una situación de hecho y de Derecho diferente porque sus productores exportadores decidieron recurrir el Reglamento impugnado y porque se les reembolsaron sus derechos, de manera que están protegidos por el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario. En el caso de los demás, no tuvieron lugar ni la impugnación ni el reembolso. Véanse, también, a este respecto los considerandos 118 a 122.

(146)

En quinto lugar, Cortina alegó que había varias irregularidades de procedimiento derivadas de la presente investigación. Para empezar, alegó que los productores exportadores afectados pueden no estar ya en condiciones de formular observaciones pertinentes o aportar nuevas pruebas en apoyo de sus solicitudes de TEM/TI formuladas hace varios años. Por ejemplo, es posible que las empresas ya no existan o que documentos pertinentes ya no estén disponibles.

(147)

Además, Cortina alegó que, al contrario que en la investigación inicial, las medidas de la Comisión afectarían de facto y de iure únicamente a los importadores, que no disponen de ningún medio para aportar una contribución significativa y no pueden obligar a sus proveedores a cooperar con la Comisión.

(148)

La Comisión observa que ninguna de las disposiciones recogidas en el Reglamento de base le obliga a dar a las empresas exportadoras que soliciten el TEM/TI la posibilidad de completar la información que falte. La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, como estableció el Tribunal en las sentencias Brosmann y Aokang, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM/TI (véase el considerando 44). El derecho a ser oído se refiere a la evaluación de esos hechos, pero no incluye el derecho a corregir la falta de información. De otro modo, el productor exportador podría prolongar indefinidamente la evaluación facilitando la información poco a poco.

(149)

A este respecto, se recuerda que la Comisión no tiene ninguna obligación de solicitar al productor exportador que complemente su solicitud de TEM/TI. Como se menciona en el considerando anterior, la Comisión puede basar su apreciación en la información presentada por el productor exportador. En cualquier caso, los productores exportadores afectados no han impugnado la evaluación de sus solicitudes de TEM/TI por la Comisión y no han precisado en qué documentos ya no podían basarse o a qué personas ya no podían recurrir. Por consiguiente, esa alegación es tan abstracta que las instituciones de la Unión no pueden tener en cuenta esas dificultades a la hora de llevar a cabo la evaluación de las solicitudes de TEM/TI. Dado que este razonamiento es de base especulativa y no viene respaldado por indicaciones precisas en cuanto a qué documentos y personas ya no están disponibles, ni en cuanto a cuál es la pertinencia de dichos documentos y personas respecto a la evaluación de la solicitud de TEM/TI, se rechaza ese argumento.

(150)

En cuanto a la alegación de que un importador no tendría medios para aportar una contribución significativa, la Comisión observa lo siguiente: primero, los importadores no tienen derecho de defensa, porque la medida antidumping no va dirigida contra ellos, sino contra los productores exportadores; segundo, los importadores tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre este punto durante el procedimiento administrativo previo a la adopción del Reglamento impugnado; tercero, si los importadores consideraban que existía una irregularidad a este respecto, debían adoptar las disposiciones contractuales oportunas con sus proveedores para asegurarse de disponer de la documentación necesaria. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(151)

En sexto lugar, Cortina alegó que la Comisión no examinó si el establecimiento de los derechos antidumping redundaría en interés de la Unión y alegó que las medidas serían contrarias al interés de la Unión porque i) ya tuvieron su efecto previsto cuando se impusieron por primera vez; ii) las medidas no aportarían beneficios adicionales a la industria de la Unión; iii) las medidas no afectarían a los productores exportadores y iv) las medidas supondrían un coste importante para los importadores de la Unión.

(152)

El presente caso solo afecta a las solicitudes de TEM/TI porque es el único punto en el que los Tribunales de la Unión han identificado un error jurídico. Para los intereses de la Unión, la evaluación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sigue siendo plenamente válida. Además, la presente medida está justificada para proteger los intereses financieros de la Unión.

(153)

En séptimo lugar, Cortina alegó que el derecho antidumping, en caso de restablecerse, ya no podría ser cobrado ya que habían expirado los plazos de prescripción establecidos en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario (en la actualidad, artículo 103, apartado 1, del código aduanero de la Unión). Según Cortina, esta situación constituiría una desviación de poder por parte de la Comisión.

(154)

La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario (artículo 103, apartado 1, del código aduanero de la Unión), el plazo de prescripción no se aplica cuando se interpone un recurso con arreglo al artículo 243 del Código aduanero comunitario (artículo 44, apartado 2, del código aduanero de la Unión), como en los presentes asuntos, que se refieren a recursos interpuestos sobre la base del artículo 236 del Código aduanero comunitario (artículo 119 del código aduanero de la Unión). Un recurso en el sentido del artículo 103, apartado 3, del código aduanero de la Unión, con arreglo a la aclaración del artículo 44, apartado 2, del mismo Reglamento abarca desde la impugnación inicial de la decisión por parte de las autoridades aduaneras nacionales que imponen los derechos hasta la sentencia definitiva pronunciada por el órgano jurisdiccional nacional, incluida, si procede, una petición de decisión prejudicial. Por lo tanto, el plazo de tres años está suspendido desde la fecha en que se presentó la impugnación.

(155)

Por último, Cortina alegó que, a raíz de la expiración del apartado 15, letra a), inciso ii), del Protocolo de Adhesión de China a la OMC el 11 de diciembre de 2016, la Comisión ya no puede basarse en la metodología utilizada para determinar el valor normal para los exportadores chinos en la investigación inicial [es decir, la metodología del país análogo con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base].

(156)

El Reglamento impugnado fue adoptado en 2006. El acto legislativo pertinente aplicable a este procedimiento es el Reglamento (UE) 2016/1036. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(157)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado de deporte, del calzado de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China y de Vietnam, producido por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento y clasificado con los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 30 00 (40), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (41) que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009. Los códigos TARIC se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

—   «calzado de deporte»: el calzado en el sentido de la nota de subpartida 1 del capítulo 64 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión (42),

—   «calzado de tecnología especial»: el calzado cuyo precio cif por par sea igual o superior a 7,5 EUR, destinado para su uso en actividades deportivas, con suela moldeada de una o de varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y con características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como polímeros de baja densidad y clasificado en los códigos NC ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96 y ex 6403 99 98,

—   «calzado con puntera de protección»: el calzado que incorpore una puntera protectora capaz de resistir un choque de al menos 100 julios (43) y clasificado en los códigos NC ex 6403 30 00 (44), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00,

—   «pantuflas y demás calzado de casa»: el calzado de este tipo clasificado en el código NC ex 6405 10 00.

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en la frontera de la Unión de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento ascenderá al 16,5 % para los productores exportadores chinos afectados y al 10 % para los productores exportadores vietnamitas afectados.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 553/2006. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

Artículo 3

Queda suspendida temporalmente la evaluación de la situación de las empresas enumeradas en el anexo III del presente Reglamento hasta que el importador que solicita el reembolso a las autoridades aduaneras nacionales haya informado a la Comisión de los nombres y direcciones de los productores exportadores a quien los correspondientes operadores hayan comprado el calzado o, si no hay respuesta alguna dentro de dicho plazo, hasta la expiración del plazo fijado por la Comisión para facilitar dicha información. La Comisión fijará el plazo en una carta dirigida al correspondiente importador; dicho plazo no será en ningún caso inferior a un mes.

La Comisión examinará la información recibida en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de su recepción. Por la presente disposición se ordena a las autoridades aduaneras nacionales no reembolsar los derechos de aduana percibidos hasta que la Comisión finalice la evaluación de dichas solicitudes.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Guardar elemento Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 23 de marzo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).

(5)   DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).

(7)   DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.

(8)  Decisión de Ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).

(9)  Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(10)   DO C 106 de 21.3.2016, p. 2.

(11)  Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).

(12)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.

(13)  Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-1999, apartado 83.

(14)  Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(15)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(16)  El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 fue modificado posteriormente por el Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1). De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 765/2012, las modificaciones introducidas por dicho Reglamento modificativo solo se aplican a las investigaciones iniciadas después de su entrada en vigor. Sin embargo, la presente investigación se inició el 7 de julio de 2005 (DO C 166 de 7.7.2005, p. 14).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg. Co. Ltd, Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd, Dongguan Stella Footwear Co. Ltd, Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd, Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd, Wei Hao Shoe Co. Ltd, Wei Hua Shoe Co. Ltd, Win Profile Industries Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 225 de 19.8.2016, p. 52).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por Best Royal Co. Ltd, Lac Cuong Footwear Co. Ltd, Lac Ty Co. Ltd, Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co. Ltd, Freetrend Industrial Ltd y su empresa vinculada Freetrend Industrial A (Vietnam) Co. Ltd, Fulgent Sun Footwear Co. Ltd, General Shoes Ltd, Golden Star Co. Ltd, Golden Top Company Co. Ltd, Kingmaker Footwear Co. Ltd, Tripos Enterprise Inc., Vietnam Shoe Majesty Co. Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 245 de 14.9.2016, p. 16).

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por General Footwear Ltd (China), Diamond Vietnam Co. Ltd y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 262 de 29.9.2016, p. 4).

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 41 de 18.2.2016, p. 3).

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd, Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd y Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 340 I de 15.12.2016, p. 1).

(22)  Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(23)  Para proteger la confidencialidad, los nombres de las empresas se sustituyen por números. A las empresas 1 a 3 se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731, mencionado en el considerando 20, mientras que a las empresas 4 a 6 se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257, mencionado en el considerando 24. A las empresas afectadas por el presente Reglamento se les atribuyen los números consecutivos de 7 a 25.

(24)  Wolverine Europe BV, Wolverine Europe Limited y Damco Netherlands BV, en su respuesta al documento de divulgación general, hicieron referencia a las observaciones formuladas por la FESI y la Coalición del Calzado.

(25)  Asunto T-192/08, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing contra Consejo, Rec. 2011, p. II-07449, apartado 298. La sentencia fue confirmada en casación, véase el asunto C-10/12 P, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing contra Consejo, ECLI:EU:C:2013:865.

(26)  Asunto T-255/01, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Sunlight Group contra Consejo, Rec. 2003, p. II-04741, apartado 60.

(27)  Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 82 de 16.3.2011, p. 4).

(28)  Este plazo figura ahora en los artículos 103, apartado 1, y 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(29)  Asunto C-373/07, P Mebrom contra Comisión, Rec. 2009, p. I-00054, apartados 91 a 94.

(30)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado Compliance with the judgments of the Court of Justice of 2 February 2012 in Case C-249/10 P Brosmann and of 15 November 2012 in Case C-247/10P Zhejiang Aokang (Cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang), que acompaña la Propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd, SWD(2014) 46 final, considerandos 45 a 48.

(31)  Asunto C-382/09, Stils Met, Rec. 2010, p. I-09315, apartados 42 a 43. El TARIC, por ejemplo, que también se usa como instrumento para garantizar el cumplimiento de las medidas de defensa comercial, tiene su origen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(32)  Asunto C-239/99 Nachi Europe, Rec. 2001, p. I-01197, apartado 29.

(33)  Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

(34)  Asunto 270/84, Licata/ESC, Rec. 1986, p. 2305, apartado 31; asunto C-60/98, Butterfly Music/CEDEM, Rec. 1999, p. I-3939, apartado 24; asunto 68/69, Bundesknappschaft/Brock, Rec. 1970, p. 171, apartado 6; asunto 1/73, Westzucker GmbH/Einfuhr und Vorratsstelle für Zucker, Rec. 1973, p. 723, apartado 5; asunto 143/73, SOPAD/FORMA a. o., Rec. 1973, p. 1433, apartado 8; asunto 96/77, Bauche, Rec. 1978, p. 383, apartado 48; asunto 125/77, KoninklijkeScholten-Honig NV/Floofdproduktschaap voor Akkerbouwprodukten, Rec. 1978, p. 1991, apartado 37; asunto 40/79, P/Comisión, Rec. 1981, p. 361, apartado 12; asunto T-404/05, Grecia/Comisión, Rec. 2008, p. II-272, apartado 77; asunto C-334/07 P, Comisión/Freistaat Sachsen, Rec. 2008, p. I-9465, apartado 53.

(35)  Asunto T-176/01, Ferrière Nord/Comisión, Rec. 2004, p. II-3931, apartado 139. C-334/07 Ρ

(36)   DO C 166 de 7.7.2005, p. 14.

(37)  Asunto C-169/95, España/Comisión, Rec. 1997, p. I-135, apartados 51 a 54; asuntos acumulados T-116/01 y T-118/01, P&O European Ferries (Vizcaya) SA/Comisión, Rec. 2003, p. II-2957, apartado 205.

(38)  Asunto C-34/92, GruSa Fleisch/Hauptzollamt Hamburg-Jonas, Rec. 1993, p. I-4147, apartado 22; Idéntica o similar redacción puede encontrarse, por ejemplo, en los asuntos acumulados 212 a 217/80, Meridionale Industria Salumi y otros, Rec. 1981, p. 2735, apartados 9 y 10; asunto 21/81 Bout, Rec. 1982, p. 381, apartado 13; asunto T-42/96, Eyckeler & Malt/Comisión, Rec. 1998, p. II-401, apartados 53, 55 y 56; asunto T-180/01, Euroagri/Comisión, Rec. 2004, p. II-369, apartados 36 y 37.

(39)  Asunto C-337/88, Società agricola fattoria alimentare (SAFA), Rec. 1990, p. I-1, apartado 13.

(40)  En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

(41)  Según se define en el Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes en su conjunto.

(42)  Véase la nota 41.

(43)  La resistencia al choque se medirá de acuerdo con las normas europeas EN 345 o EN 346.

(44)  En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006, este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.


ANEXO I

Códigos TARIC para el calzado con parte superior de cuero natural o regenerado definido en el artículo 1

a)

A partir del 7 de octubre de 2006:

6403300039, 6403300089, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080

b)

A partir del 1 de enero de 2007:

6403510519, 6403510599, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403590519, 6403590599, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403910519, 6403910599, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403990519, 6403990599, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080

c)

A partir del 7 de septiembre de 2007:

6403510515, 6403510518, 6403510595, 6403510598, 6403511191, 6403511199, 6403511591, 6403511599, 6403511991, 6403511999, 6403519191, 6403519199, 6403519591, 6403519599, 6403519991, 6403519999, 6403590515, 6403590518, 6403590595, 6403590598, 6403591191, 6403591199, 6403593191, 6403593199, 6403593591, 6403593599, 6403593991, 6403593999, 6403599191, 6403599199, 6403599591, 6403599599, 6403599991, 6403599999, 6403910515, 6403910518, 6403910595, 6403910598, 6403911195, 6403911198, 6403911395, 6403911398, 6403911695, 6403911698, 6403911895, 6403911898, 6403919195, 6403919198, 6403919395, 6403919398, 6403919695, 6403919698, 6403919895, 6403919898, 6403990515, 6403990518, 6403990595, 6403990598, 6403991191, 6403991199, 6403993191, 6403993199, 6403993391, 6403993399, 6403993691, 6403993699, 6403993891, 6403993899, 6403999195, 6403999198, 6403999325, 6403999328, 6403999395, 6403999398, 6403999625, 6403999628, 6403999695, 6403999698, 6403999825, 6403999828, 6403999895, 6403999898, 6405100081 y 6405100089


ANEXO II

Lista de productores exportadores a cuyas importaciones se impone un derecho antidumping definitivo

Nombre del productor exportador

Código TARIC adicional

An Loc Joint Stock Company (Vietnam)

A999

Chang Shin Vietnam Co. Ltd (Dong Nai, Vietnam) y su empresa vinculada Changshin Inc. (Busan, Corea del Sur)

A999

Chau Giang Company Limited (Haiphong City, Vietnam)

A999

Dongguan Texas Shoes Limited Co.

A999

Foshan Shunde Fong Ben Footwear Industrial Co. Ltd (Foshan City, China)

A999

Fujian Viscap Shoes Co.Ltd (Quanzhou, China)

A999

Lien Phat Company Ltd (Vietnam)

A999

Maystar Footwear Co. Ltd (Zhuhai, China) (vinculada a Kingmaker)

A999

Min Yuan (Guangzhou, China) y las empresas vinculadas E-Light y Golden Chang

A999

Panyu Hsieh Da Rubber Co., Ltd (China)

A999

PanYu Leader Footwear Corporation (Guangzhou, China)

A999

Panyu Pegasus Footwear Co., Ltd (Guangzhou, China)

A999

Qingdao Changshin Shoes Company Limited (Qingdao, China) y su empresa vinculada Changshin Inc. (Busan, Corea del Sur)

A999

Qingdao Samho Shoes Co., Ltd (China) y su empresa vinculada Samho shoes Co., Ltd (Corea del Sur)

A999

Qingdao Sewon Shoes Co., Ltd (Qingdao, China)

A999

Qingdao Tae Kwang Shoes Co., Ltd (China) y su empresa vinculada Tae Kwang Industrial Co. (Corea) (vinculada a Taekwang Vina, incluida en la muestra)

A999

Samyang Vietnam Co. Ltd (Ho Chi Minh City, Vietnam)

A999

Vietnam Ching Luh Shoes Co., Ltd (Vietnam)

A999

Vinh Thong Producing-Trading-Service Co., Ltd (Ho Chi Minh, Vietnam)

A999


ANEXO III

Lista de empresas cuyo examen queda suspendido con arreglo al artículo 3

 

ALAMODE

 

ALL PASS

 

ALLIED JET LIMITED

 

ALLIED JET LIMITED C/O SHENG RONG F

 

AMERICAN ZABIN INTL

 

AN THINH FOOTWEAR CO. LTD

 

AQUARIUS CORPORATION

 

ASIA FOOTWEAR

 

BCNY INTERNATIONAL INC.

 

BESCO ENTERPRISE

 

BEST CAPITAL

 

BRANCH OF EMPEREOR CO. LTD

 

BRENTWOOD FUJIAN INDUSTRY CO. LID

 

BRENTWOOD TRADING COMPANY

 

BROWN PACIFIC TRADING LTD,

 

BUFENG

 

BULLBOXER

 

C AND C ACCORD LTD

 

CALSON INVESTMENT LIMITED

 

CALZ.SAB SHOES S.R.L.

 

CARLSON GROUP

 

CD STAR

 

CHAOZHOU ZHONG TIAN CHENG

 

CHINA EVER

 

CORAL REEF ASIA PACIFIC LTD

 

CULT DESIGN

 

DHAI HOAN FOOTWEAR PRODUCTION JOINT STOCK COMPANY

 

DIAMOND GROUP INTERNATIONAL LTD/YONG ZHOU XIANG WAY SPORTS GOODS LTD

 

DONG GUAN CHANG AN XIAO BIAN SEVILLA

 

DONG GUAN HUA XIN SHOES LTD

 

DONGGUAN QIAOSHENG FOOTWEAR CO.

 

DONGGUAN TA YUE SHOES CO. LTD

 

DONGGUAN YONGXIN SHOES CO. LTD

 

EASTERN SHOES COLLECTION CO. LTD

 

EASY DENSE LIMITED

 

ENIGMA/MORE SHOES INC.

 

EVAIS CO., LTD

 

EVER CREDIT PACIFIC LTD

 

EVERGIANT

 

EVERGO ENTERPRISES LTD C/O THUNDER

 

FH SPORTS AGENCIES LTD

 

FIJIAN GUANZHOU FOREIGN TRADE CORP

 

FOSTER INVESTMENTS INC.

 

FREEMANSHOES CO. LTD

 

FU XIANG FOOTWEAR

 

FUJIAN JINMAIWANG SHOES & GARMENTS PRODUCTS CO. LTD

 

GERLI

 

GET SUCCESS LIMITED GLOBE DISTRIBUTING CO. LTD

 

GOLDEN STEPS FOOTWEAR LTD

 

GOODMILES

 

HA CHEN TRADE CORPORATION

 

HAI VINH TRADING COMP

 

HAIPHONG SHOLEGA

 

HANLIN (BVI) INT'L COMPNAY LTD C/O

 

HAPPY THOSE INTERNATIONAL LTD

 

HAWSHIN

 

HESHAN SHI HENGYU FOOTWEAR LTD

 

HIEP TRI CO. LTD

 

HISON VINA CO. LTD

 

HOLLY PACIFIC LTD

 

HUEY CHUEN SHOES GROUP/FUH CHUEN CO. LTD

 

HUI DONG FUL SHING SHOES CO. LTD

 

HUNEX

 

HUNG TIN CO. LTD

 

IFR

 

INTER-PACIFIC CORP.

 

IPC HONG KONG BRANCH LTD

 

J.C. TRADING LIMITED

 

JASON FOOTWEAR

 

JIA HSIN CO. LTD

 

JIA HUAN

 

JINJIANG YIREN SHOES CO. LTD

 

JOU DA

 

JUBILANT TEAM INTERNATIONAL LTD

 

JWS INTERNATIONAL CORP

 

KAI YANG VIETNAM CO. LTD

 

KAIYANG VIETNAM CO. LTD

 

KIM DUCK TRADING PRODUCTION

 

LEGEND FOOTWEAR LTD ALSO SPELLED AT LEGENT FOOTWEAR LTD

 

LEIF J. OSTBERG, INC.

 

LU XIN JIA

 

MAI HUONG CO. LTD

 

MARIO MICHELI

 

MASTERBRANDS

 

MAYFLOWER

 

MING WELL INT'L CORP.

 

MIRI FOOTWEAR INTERNATIONAL, INC.

 

MIX MODE

 

MORGAN INT'L CO., LTD C/O HWASHUN

 

NEW ALLIED

 

NEW FU XIANG

 

NORTHSTAR SOURCING GROUP HK LTD

 

O.T. ENTERPRISE CO.

 

O'LEAR IND VIETNAM CO. LTD ALSO SPELLED AS O'LEER IND. VIETNAM CO. LTD

 

O'LEER IND. VIETNAM CO. LTD

 

ONTARIO DC

 

OSCO INDUSTRIES LTD

 

OSCO VIETNAM COMPANY LTD

 

PACIFIC BEST CO., LTD

 

PERFECT GLOBAL ENTERPRISES LTD

 

PETER TRUONG STYLE, INC.

 

PETRONA TRADING CORP

 

PHUOC BINH COMPANY LTD

 

PHY LAM INDUSTRY TRADING INVESTMENT CORP

 

POP EUROPE

 

POU CHEN P/A POU SUNG VIETNAM CO., LTD

 

POU CHEN CORP P/A IDEA

 

POU CHEN CORP P/A YUE YUEN INDUSTRIAL ESTATE

 

PRO DRAGON INC.

 

PUIBRIGHT INVESTMENTS LIMITED T/A

 

PUTIAN LIFENG FOOTWEAR CO. LTD

 

PUTIAN NEWPOWER INTERNATIONAL T

 

PUTIAN XIESHENG FOOTWEAR CO.

 

QUAN TAK

 

RED INDIAN

 

RICK ASIA (HONG KONG) LTD

 

RIGHT SOURCE INVESTMENT LIMITED/VINH LONG FOOTWEAR CO.,LTD

 

RIGHT SOURCE INVESTMENTS LTD

 

ROBINSON TRADING LTD

 

RUBBER INDUSTRY CORP. RUBIMEX

 

SENG HONG SHOES (DONG GUAN) CO. LTD

 

SEVILLE FOOTWEAR

 

SHANGHAI XINPINGSHUN TRADE CO. LTD

 

SHENG RONG

 

SHENZHEN GUANGYUFA INDUSTRIAL CO. LTD

 

SHENZHEN HENGGTENGFA ELECTRONI

 

SHINING YWANG CORP

 

SHISHI

 

SHISHI LONGZHENG IMPORT AND EXPORT TRADE CO. LTD

 

SHOE PREMIER

 

SIMONATO

 

SINCERE TRADING CO. LTD

 

SINOWEST

 

SLIPPER HUT & CO.

 

SUN POWER INTERNATIONAL CO.,LTD

 

SUNKUAN TAICHUNG OFFICE/JIA HSIN CO., LTD

 

SUNNY

 

SUNNY FAITH CO., LTD

 

SUNNY STATE ENTERPRISES LTD

 

TBS

 

TENDENZA ENTERPRISE LTD

 

TEXAS SHOE FOOTWEAR CORP

 

THAI BINH HOLDING & SHOES MANUFAC

 

THANH LE GENERAL IMPORT-EXPORT TRADING COMPANY

 

THUONG TANG SHOES CO. LTD

 

TIAN LIH

 

TONG SHING SHOES COMPANY

 

TOP ADVANCED ENTERPRISE LIMITED

 

TRANS ASIA SHOES CO. LTD

 

TRIPLE WIN

 

TRULLION INC.

 

TRUONG SON TRADE AND SERVICE CO. LTD

 

TUNLIT INTERNATIONAL LTD- SIMPLE FOOTWEAR

 

UYANG

 

VIETNAM XIN CHANG SHOES CO.

 

VINH LONG FOOTWEAR CO. LTD

 

WINCAP INDUSTRIAL LTD

 

WUZHOU PARTNER LEATHER CO. LTD

 

XIAMEN DUNCAN-AMOS SPORTSWEAR CO. LTD

 

XIAMEN LUXINJIA IMPORT & EXPORT CO.

 

XIAMEN OCEAN IMP&EXP

 

XIAMEN UNIBEST IMPORT AND EXPORT CO. LTD

 

YANGZHOU BAOYI SHOES

 

YDRA SHOES

 

YONGMING FOOTWEAR FACTORY

 

ZHONG SHAN POU SHEN FOOTWEAR COMPANY LTD

 

ZIGI NEW YORK GROUP


ANEXO IV

Lista de productores exportadores notificados a la Comisión ya evaluados individualmente o dentro de un grupo de empresas, incluidos en la muestra de productores exportadores de la investigación inicial

 

APACHE FOOTWEAR AND APACHE II FOOTWEAR

 

FOSHAN CITY NANHAI GOLDEN STEP INDUSTRIAL CO. LTD

 

GROWTH-LINK TRADING COMPANY LIMITED

 

JOINT STOCK COMPANY 32

 

KAI NAN JOINT VENTURE CO. LTD

 

NIKE (SUZHOU) SPORTS CO., LTD

 

POU CHEN/POU CHEN VIETNAM ENTERPRISE LTD

 

POU CHEN CORP P/A POU CHEN VIETNAM ENTERPRISE, LTD

 

POU CHEN CORPORATION/DONGGUAN YUE YUEN MFR. CO.

 

POU CHEN CORPORATION/POU YUEN VIETNAM ENTERPRISES LTD

 

POU CHEN CORPORATION/POUYUEN VIETNAM COMPANY LIMITED

 

POU CHEN CORPORATION/PT. POU CHEN INDONESIA

 

POU YUEN/POU YUEN VIETNAM COMPANY LTD/POU YUEN VIETNAM ENTERPRISE LTD

 

SHOES MAJESTY TRADING COMPANY LTD (VIETNAM)

 

SKY HIGH TRADING LTD

 

SUN KUAN (BVI) ENTERPRISES/SUN KUAN J V CO.

 

SUN SANG KONG YUEN SHOES FACTORY (HUY YANG) CO. LTD

 

SUNKUAN TAICHUNG OFFICE/SUN KUAN J.V. CO.

 

TAE KWANG INDUSTRIAL CO. LTD P/A TAE KWANG VINA INDUSTRIAL CO.

 

YUE GROUP/YUE YUEN


ANEXO V

Lista de productores exportadores notificados a la Comisión ya evaluados individualmente o dentro de un grupo de empresas, en el contexto de la Decisión de Ejecución 2014/149/UE o de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, 2016/1647, 2016/1731 y 2016/2257, respectivamente

Nombre del productor exportador

Reglamento en el que fue evaluado

BROOKDALE INVESTMENTS LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

WEI HUA SHOE COMPANY LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

DIAMOND GROUP INTERNATIONAL LTD/TAI-WAY SPORTS LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

DONGGUAN STELLA FOOTWEAR CO. LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

HK WEI HUA KIMO

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

HO HSING

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

HOPEWAY GROUP LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

FOSHAN CITY NANHAI QUNRUI FOOTWEAR CO. LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

QUN RUI FOOTWEAR

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

STELLA INTERNATIONAL LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395

FENG TAY ENTERPRISES CO. LTD P/A DONA PACIFIC (VIETNAM) CO., LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

FENG TAY ENTERPRISES CO. LTD P/A LIFENG FOOTWEAR CORPORATION

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

FENG TAY ENTERPRISES CO. LTD P/A VIETNAM DONA STANDARD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

FENG TAY ENTERPRISES CO. LTD P/A DONA VICTOR FOOTWEAR CO., LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

FENG TAY ENTERPRISES CO. LTD P/A VIETNAM DONA ORIENT CO., LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

FULGENT SUNSHINE FOOTWEAR CO. LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

GRAND SMARTLY GROUP LTD P/A FREETREND INDUSTRIAL CO., LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

KINGFIELD INTERNATIONAL LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647; Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731

VIETNAM SHOE MAJESTER CO. LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

GENFORT SHOES LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647; Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731

FOOTGEARMEX FOOTWEAR CO., LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731

DIAMOND GROUP INTERNATIONAL LTD/DIAMOND VIETNAM CO., LTD-P.T. HORN MING INDONESIA

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731

DIAMOND VIETNAM CO. LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731

FOOTGEARMEX FOOTWEAR CO. LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731

CAPITAL CONCORD ENTERPRISES LTD P/A FUJIAN SUNSHINE FOOTWEAR CO. LTD SUNNY FOOTWEAR CO., LTD

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257

BROSMANN FOOTWEAR (HK) LTD

Decisión de Ejecución 2014/149/UE

LUNG PAO FOOTWEAR (GUANGZHOU) LTD

Decisión de Ejecución 2014/149/UE

NOVI FOOTWEAR

Decisión de Ejecución 2014/149/UE

RISEN FOOTWEAR (HK) CO. LTD

Decisión de Ejecución 2014/149/UE

SEASONABLE FOOTWEAR (ZHONGSHAN)LTD

Decisión de Ejecución 2014/149/UE

WENZHOU TAIMA SHOES CO. LT

Decisión de Ejecución 2014/149/UE

ZHEJIANG AOKANG SHOES CO. LTD

Decisión de Ejecución 2014/149/UE


ANEXO VI

Lista de empresas notificadas a la Comisión y que serán evaluadas, individualmente o dentro de un grupo de empresas, en un próximo ejercicio de ejecución

 

DAH LIH PUH

 

EVERVAN GROUP P/A EVA OVERSEAS INTERNATIONAL, LTD

 

EVERVAN GROUP P/A JIANGXI GUANGYOU FOOTWEAR CO.

 

LONG SON JOINT STOCK COMPANY

 

SHING TAK IND. CO. LTD