3.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/59


REGLAMENTO (UE) 2017/355 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2017

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de octubre de 2015 se firmó el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2016.

(2)

Es necesario establecer normas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo, así como los procedimientos para la adopción de normas de aplicación detalladas.

(3)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del Acuerdo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). De conformidad con dicho Reglamento, se aplica el procedimiento de examen, en particular, para la adopción de actos de ejecución relativos a la política comercial común. Sin embargo, puede aplicarse el procedimiento consultivo en casos debidamente justificados. Cuando el Acuerdo prevea la posibilidad, en circunstancias excepcionales y graves, de aplicar con efecto inmediato las medidas necesarias para hacer frente a la situación, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución inmediatamente. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con medidas relativas a los productos agrícolas y pesqueros, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(4)

El Acuerdo establece que determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Kosovo pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Por lo tanto, es necesario establecer disposiciones que regulen la gestión y revisión de esos contingentes arancelarios para posibilitar una evaluación exhaustiva de los mismos.

(5)

Cuando sean necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o, en su caso, el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)

La correspondiente legislación de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (7), debe aplicarse en caso de que un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa.

(7)

El presente Reglamento contiene medidas destinadas a la aplicación del Acuerdo y, por lo tanto, debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para la adopción de normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de aplicación detalladas del artículo 31 del Acuerdo en lo relativo a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferente se redondearán al primer decimal inferior.

2.   El tipo preferente se asimilará a una exención de derechos cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes:

a)

1 % o menos en el caso de derechos ad valorem;

b)

1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento que sean necesarias a raíz de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas o resulten de la celebración de acuerdos, de protocolos, de canjes de notas nuevos o modificados u otros actos entre la Unión y Kosovo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite tomar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 43 del Acuerdo.

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite tomar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y graves

Cuando se produzcan circunstancias excepcionales y graves en el sentido del artículo 43, apartado 5, letra b), y del artículo 44, apartado 4, del Acuerdo, la Comisión podrá tomar medidas inmediatamente aplicables previstas en los artículos 43 y 44 del Acuerdo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

1.   Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión deba tomar una medida conforme a lo dispuesto en los artículos 34 o 43 del Acuerdo relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias tras haber recurrido, en su caso, al procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo. La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

De existir razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, incluido el caso al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

2.   Si la Comisión recibe de un Estado miembro la solicitud a que se refiere el apartado 1, tomará una decisión al respecto:

a)

en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de esa solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo, o

b)

en el plazo de tres días hábiles a partir del final del período de 30 días contemplado en el artículo 43, apartado 5, letra a), del Acuerdo, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo.

La Comisión informará al Consejo de cualquier medida que haya tomado.

Artículo 9

Dumping y subvenciones

En caso de prácticas que puedan hacer que la Unión tome las medidas contempladas en el artículo 42, apartado 2, del Acuerdo, se decidirá la introducción de medidas antidumping o compensatorias, o ambas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1036 y el Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.

Artículo 10

Competencia

1.   En caso de prácticas que considere incompatibles con el artículo 75 del Acuerdo, la Comisión, tras examinar el expediente por propia iniciativa o a instancias de un Estado miembro, decidirá la aplicación de la medida apropiada contemplada en el artículo 75 del Acuerdo.

Las medidas previstas en el artículo 75, apartado 9, del Acuerdo se adoptarán en los casos de ayuda de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1037.

2.   Cuando una práctica pueda tener por efecto que Kosovo aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 75 del Acuerdo, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo. En caso necesario, la Comisión tomará las decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 11

Fraude o falta de cooperación administrativa

1.   Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 48 del Acuerdo, la Comisión, sin demora injustificada:

a)

informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, y

b)

notificará su conclusión, junto con la información objetiva en que se base, al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultasen el seno del mismo.

2.   Cualquier publicación en virtud del artículo 48, apartado 5, del Acuerdo será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, suspender temporalmente el correspondiente trato preferente de los productos como prevé el artículo 48, apartado 4, del Acuerdo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   A efectos de la aplicación de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido por el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 13

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación, y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, tal como previsto en el Acuerdo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de febrero de 2017.

(2)   DO L 71 de 16.3.2016, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(7)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).