9.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/214 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la adición del polvo de aluminio a la lista de precursores de explosivos en el anexo II
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 se enumeran los precursores de explosivos que están sujetos a normas armonizadas sobre su disponibilidad para los particulares y que garantizan la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas, desapariciones y robos en todas las fases de la cadena de suministro. |
(2) |
Las sustancias que figuran en el anexo II están a disposición de los particulares pero sujetas a la obligación de comunicación que incluye tanto a los usuarios profesionales en todas las fases de la cadena de suministro como a los particulares. |
(3) |
Los Estados miembros han demostrado que el polvo de aluminio se ha utilizado y ha sido adquirido para la fabricación de explosivos caseros en Europa. |
(4) |
La comercialización y la utilización del polvo de aluminio no está armonizada a nivel de la Unión. No obstante, al menos un Estado miembro ya limita su disponibilidad para los particulares y la Organización Mundial de Aduanas controla los envíos en todo el mundo para detectar casos de tráfico ilícito en la fabricación de precursores de explosivos improvisados. |
(5) |
La evolución observada en la utilización indebida de polvo de aluminio no justifica actualmente restringir su acceso a los particulares, teniendo en cuenta el nivel de amenaza o el volumen del comercio relacionados con esta sustancia. |
(6) |
Es necesario aumentar el control para que las administraciones nacionales puedan prevenir y detectar la posible utilización ilícita de estas sustancias como precursores de explosivos, lo que puede conseguirse mediante el mecanismo de comunicación establecido en el marco del Reglamento (UE) n.o 98/2013. |
(7) |
Teniendo en cuenta el riesgo que plantea la disponibilidad de polvo de aluminio, y considerando que la obligación de comunicación no tendrá repercusiones significativas sobre los operadores económicos ni los consumidores, es justificado y proporcionado añadir esta sustancia al anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 98/2013 queda modificado como sigue:
a) |
el encabezamiento de la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente: «Código de la nomenclatura combinada (NC) (1)»; |
b) |
se añadirá la siguiente sustancia:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 39 de 9.2.2013, p. 1.
(2) Con una granulometría inferior a 200 μm.
(3) Como sustancia o en mezclas que contengan un 70 % o más en peso de aluminio y magnesio.»