3.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/170 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2017
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifentrina, carbetamida, cinidón-etilo, fenpropimorfo y triflusulfurón en o sobre determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de carbetamida y triflusulfurón. En lo que respecta a la bifentrina, el cinidón-etilo y el fenpropimorfo, los LMR se fijaron en el anexo II y en el anexo III, parte B, de dicho Reglamento. |
(2) |
Con respecto a la bifentrina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él señalaba un riesgo para los consumidores en relación con el LMR en la col china. Procede, por tanto, fijar un LMR más bajo. La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en las papayas, las coles de Bruselas, los repollos, las semillas de colza, los granos de cebada, los granos de maíz, las especias de frutos, las especias de raíces y rizomas, el músculo de porcino, bovino, ovino y caprino y el hígado de aves de corral. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no estaba disponible determinada información sobre los LMR en los cítricos, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las fresas, las zarzamoras, las moras árticas, las frambuesas y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no estaba disponible ninguna información sobre los LMR en las manzanas, las peras, las grosellas, los ajos, los pepinos, los calabacines, los melones, las sandías, las judías con vaina, las judías sin vaina, los guisantes con vaina y los guisantes sin vaina, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Teniendo en cuenta los comentarios de las asociaciones europeas de partes interesadas y los socios comerciales y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en las infusiones deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de carbetamida de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en las semillas de girasol y las semillas de colza. La Autoridad concluyó que no estaba disponible determinada información sobre los LMR en las manzanas, las peras, las frutas de hueso, las uvas de mesa y las uvas de vinificación, la lechuga, la escarola, las endivias, las lentejas (secas), los guisantes (secos) las raíces de achicoria y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no estaba disponible ninguna información sobre los LMR en los salsifíes, las berzas, las cebolletas, las hojas de apio, el perejil, el estragón, las judías (secas), el azafrán, las infusiones (flores desecadas), las infusiones (raíces desecadas) las especias (de frutos y bayas), la remolacha azucarera (raíz), el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de cinidón-etilo de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE n.o 1134/2011 de la Comisión (5), no se ha renovado la aprobación del cinidón-etilo. Considerando que ya no está autorizado el uso de cinidón-etilo en la Unión y que no se han notificado usos autorizados en terceros países, no cabe esperar que aparezcan residuos de cinidón-etilo en ningún producto animal o vegetal. Sin embargo, la Autoridad considera apropiado fijar los LMR en estos productos en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fenpropimorfo de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En él señalaba un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en las fresas, las zarzamoras y los puerros. Procede, por tanto, reducir estos LMR. La Autoridad propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en los plátanos, las zanahorias, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, la cebada, la avena, el centeno y el trigo. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó que no estaba disponible determinada información sobre los LMR en las moras árticas, las frambuesas, los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas, las grosellas espinosas y el lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la remolacha azucarera (raíz), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en este producto deben fijarse en el límite de determinación específico. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de triflusulfurón de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR en la remolacha, las endivias, la remolacha azucarera (raíz) y las raíces de achicoria. |
(7) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varias sustancias en ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, el valor de 0,01 mg/kg establecido para la bifentrina respecto a la col china y para el fenpropimorfo respecto a las fresas, las zarzamoras y los puerros debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas carbetamida, cinidón-etilo y triflusulfurón en o sobre todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 23 de agosto de 2017.
Por lo que respecta a las sustancias activas bifentrina en o sobre todos los productos, excepto la col china, y fenpropimorfo en o sobre todos los productos, excepto las fresas, las zarzamoras y los puerros, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 23 de agosto de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 23 de agosto de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenthrin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifentrina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(4):4081.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for carbetamide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de carbetamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(7): 4192.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cinidon-ethyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de cinidón-etilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(7): 4166.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1134/2011 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2011, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa cinidón-etilo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 292 de 10.11.2011, p. 1).
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenpropimorph according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de fenpropimorfo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(3): 4050.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for triflusulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de triflusulfurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2015); 13(7): 4190.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II se modifica del siguiente modo:
|
2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a la bifentrina, la carbetamida, el cinidón-etilo, el fenpropimorfo y el triflusulfurón. |
3) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente correspondiente al cinidón-etilo: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(F) |
= |
Liposoluble |
Bifentrina (suma de isómeros) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero 2019 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
Los datos de presencia muestran que en la actualidad no puede conseguirse un LMR inferior a 0,1 mg/kg. Se necesitan nuevos datos para controlar este nivel a lo largo del tiempo con vistas a su posible reducción. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero 2020 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero 2019 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
Fenpropimorfo (suma de isómeros) (F)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fenpropimorfo — código 1000000: Ácido carboxílico de fenpropimorfo (BF 421-2), expresado como fenpropimorfo. |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero 2019 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(F) |
= |
Liposoluble |
Carbetamida (suma de carbetamida y su isómero S)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero de 2019 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos, ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero de 2019] o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero de 2019 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero de 2019 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero de 2019 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el metabolismo en los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 3 de febrero de 2019] o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.
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Triflusulfurón (6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triacina-2,4-diamina (IN-M7222) (A)
(A) |
= |
Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el metabolito 6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazina-2,4-diamina (IN-M7222). Al revisar los LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase si se presenta a más tardar el 3 de febrero de 2018 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, su no disponibilidad. |
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
Cinidón-etilo
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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