2.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/100


RECOMENDACIÓN (UE) 2017/948 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2017

relativa al uso de los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de conformidad con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial cuando se facilite información a los consumidores con arreglo a la Directiva 1999/94/CE del Parlamento y del Consejo

[notificada con el número C(2017) 3525]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, World Harmonised Light Vehicles Test Procedure), establecido en el Reglamento (UE) C(2017) 3521 de la Comisión (2), va a sustituir al nuevo ciclo de conducción europeo (NEDC, New European Driving Cycle), que se está utilizando actualmente de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (3) pero que ya no se corresponde con las condiciones de conducción ni con las tecnologías de vehículos actuales. El WLTP proporcionará unas condiciones de ensayo más estrictas y unos valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 más realistas en beneficio de los consumidores. Los requisitos relativos a la información de los consumidores deben incluir la manera en que quedará garantizado el acceso a esa información mejorada a fin de permitir la comparabilidad necesaria de dicha información.

(2)

La Directiva 1999/94/CE tiene por objeto garantizar que se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en la Unión para que puedan tomar una decisión fundamentada. Dicha Directiva exige, en relación con los turismos nuevos, que se faciliten a los consumidores el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 de los turismos nuevos, como se definen en el artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva. Los valores que deben utilizarse son los homologados y medidos por la autoridad de homologación de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento (CE) n.o 692/2008, en particular su anexo XII, y recogidos en el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Esos valores deben adjuntarse al certificado de homologación de tipo CE del vehículo e incluirse en el certificado de conformidad.

(3)

El WLTP debe introducirse progresivamente, empezando con los nuevos tipos de turismos, como se describen en el anexo II, parte B, de la Directiva 2007/46/CE, a partir del 1 de septiembre de 2017 y siguiendo con los turismos nuevos a partir del 1 de septiembre de 2018. Los vehículos de fin de serie, como se definen en el artículo 3, punto 22, de la Directiva 2007/46/CE, homologados y medidos de acuerdo con el NEDC, pueden comercializarse durante un período de 12 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo CE, es decir, hasta el 31 de agosto de 2019. Por tanto, a partir del 1 de septiembre de 2019 todos los turismos nuevos comercializados en la Unión deben someterse a ensayo de acuerdo con el WLTP.

(4)

Durante la fase de introducción progresiva del WLTP, el certificado de homologación de tipo CE de un vehículo y el certificado de conformidad deben indicar los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de acuerdo con el NEDC y/o el WLTP. Por lo que respecta a los turismos homologados de acuerdo con el WLTP, en el certificado de conformidad se registrarán los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 determinados tanto con arreglo al WLTP como con arreglo al NEDC.

(5)

Por tanto, durante el período transitorio de introducción progresiva del WLTP, es importante aclarar qué valores deben utilizarse a efectos de información a los consumidores de conformidad con la Directiva 1999/94/CE a fin de garantizar que la información de los consumidores siga siendo comparable para todos los turismos nuevos y en todos los Estados miembros.

(6)

Es muy probable que los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 medidos de acuerdo con el WLTP sean diferentes de los medidos según el NEDC. Los valores WLTP serán en muchos casos más elevados que los valores NEDC para el mismo vehículo. Además, a diferencia del NEDC, el WLTP proporcionará valores específicos de emisiones de CO2 y de consumo de combustible para cada vehículo concreto, reflejando las especificaciones del vehículo y el equipamiento opcional que afectan a tales valores. De ese modo se debería poder ofrecer a los consumidores información más precisa y realista sobre cada turismo nuevo o, en caso de un modelo determinado, sobre el abanico de posibles valores de consumo de combustible y emisiones de CO2.

(7)

Se registran los resultados de los ensayos sobre los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 en diferentes fases de ensayo. Por lo que respecta a los vehículos homologados de conformidad con el NEDC, se proporcionan los valores en condiciones «urbanas» y «extraurbanas», así como los valores en «ciclo mixto» y «ponderados, ciclo mixto». Por lo que respecta a los vehículos homologados de conformidad con el WLTP, se proporcionan los valores en las fases «baja» (low), «media» (medium) y «alta» (high) y «extraalta» (extra high), así como los valores en «ciclo mixto» y «ponderados, ciclo mixto». Para garantizar la comparabilidad, los consumidores deben disponer al menos de los valores en «ciclo mixto» del método de ensayo aplicable.

(8)

Cuando sobre la base de protocolos de ensayo no armonizados en el marco de sistemas voluntarios establecidos por los fabricantes se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible o a las emisiones de CO2, aparte de las etiquetas, guías, carteles o impresos y material de promoción exigidos por la Directiva 1999/94/CE, debe garantizarse que los consumidores sean plenamente conscientes de que esos valores se basan en protocolos de ensayo no armonizados. Debe advertirse a los consumidores que, a efectos de comparación del consumo de combustible o de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos, conviene utilizar valores medidos y homologados de conformidad con un protocolo de ensayo armonizado a nivel de la UE.

(9)

Al transponer la Directiva 1999/94/CE, algunos Estados miembros han optado por incluir también información sobre contaminantes atmosféricos en las etiquetas del vehículo, además de la información sobre el consumo de combustible y las emisiones específicas de CO2. Con la introducción del WLTP y del procedimiento de ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE, real driving emission) y con los nuevos requisitos de declaración del valor máximo de las emisiones en condiciones reales de conducción en el certificado de conformidad de los vehículos nuevos (6), se dispondrá de información sobre los contaminantes atmosféricos a partir del 1 de septiembre de 2017 para todos los nuevos tipos de vehículos y a partir del 1 de septiembre de 2019 para los vehículos nuevos. De conformidad con la Recomendación del Parlamento Europeo a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (7), los Estados miembros deben considerar la posibilidad de facilitar dicha información a los consumidores a fin de concienciarlos y ayudarlos a tomar una decisión fundamentada al comprar un automóvil.

(10)

Para garantizar que los consumidores comprendan perfectamente las implicaciones del cambio al WLTP, todas las partes interesadas deben organizar campañas de información o colaborar en ellas a fin de explicar las repercusiones del nuevo procedimiento de ensayo sobre los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2. En dichas campañas de información deben participar autoridades públicas, organizaciones de consumidores, organizaciones medioambientales y no gubernamentales, asociaciones de conductores y la industria del automóvil.

(11)

Tras mantener consultas con el grupo de expertos para el desarrollo y aplicación de políticas en materia de emisiones de CO2 procedentes de vehículos de carretera, con expertos de la industria, organizaciones de consumidores y otras organizaciones no gubernamentales, así como con los Estados miembros, la Comisión considera adecuado formular recomendaciones sobre la manera en que deben expresarse el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 de los turismos nuevos a efectos de información de los consumidores.

(12)

Debe adoptarse una recomendación a fin de permitir que los consumidores tomen una decisión fundamentada y fomentar una aplicación armonizada de la Directiva 1999/94/CE en toda la Unión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 1999/94/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben garantizar que se utilicen los valores NEDC registrados en los certificados de conformidad de los automóviles de nueva matriculación a efectos de comunicación a los consumidores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2, según se definen en el artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 1999/94/CE, hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual todos los vehículos nuevos comercializados en la Unión deben someterse a ensayo y homologarse con arreglo al WLTP.

2.

A partir del 1 de enero de 2019, los Estados miembros deben garantizar que, a efectos de información de los consumidores, solo se utilicen valores WLTP de consumo de combustible y de emisiones de CO2.

3.

Los Estados miembros deben garantizar que a partir del 1 de enero de 2019, cuando los vehículos de fin de serie puedan seguir teniendo solo valores NEDC, esos valores vayan acompañados de una cláusula de exención de responsabilidad en el sentido de que se trata de un vehículo de fin de serie y que los valores no son comparables con los valores basados en el WLTP.

4.

Los Estados miembros deben garantizar que la etiqueta que lleve cada turismo nuevo, o que se coloque cerca de él en el punto de venta, incluya información sobre los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que se refiera.

5.

Los Estados miembros deben garantizar que la guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2, así como el cartel o pantalla que vaya a colocarse en el punto de venta, incluya información sobre los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que se refiera. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, los valores que han de proporcionarse serán los del vehículo que presente los valores más elevados dentro del grupo.

6.

Los Estados miembros deben garantizar que el material de promoción que contenga una referencia a cualquier modelo, versión o variante de un turismo nuevo incluya información sobre los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que se refiera. Cuando se especifiquen varios modelos, los Estados miembros deben garantizar que la información incluya los valores del consumo oficial de combustible y de las emisiones oficiales específicas de CO2 de todos los vehículos a que se refiera o el abanico de los mejores a los peores valores de todos los vehículos a que se refiera. En el caso de los vehículos homologados de conformidad con el WLTP, los mejores y los peores valores deben reflejar los valores de los turismos nuevos disponibles en el mercado, según lo indicado en los certificados de conformidad.

7.

Los Estados miembros deben garantizar que el material de promoción distribuido por medios electrónicos que permita a los consumidores configurar un vehículo concreto, como los configuradores en línea, indique claramente a los consumidores cómo diferentes equipos específicos y suplementos opcionales afectan a los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 homologados y medidos de conformidad con el WLTP.

8.

En caso de que los Estados miembros permitan que se faciliten los valores WLTP de consumo de combustible y de emisiones de CO2 como información suplementaria antes del 1 de enero de 2019 a fin de dar acceso a los consumidores lo antes posible a valores de emisiones de CO2 y de consumo de combustible que sean más representativos de las condiciones de conducción real, los Estados miembros deben garantizar que la información suplementaria se presente de manera clara y separada de las etiquetas, guías, carteles o impresos y material de promoción exigidos por la Directiva 1999/94/CE y contenga el texto siguiente:

«A partir del 1 de septiembre de 2017, determinados vehículos nuevos serán homologados mediante el procedimiento armonizado de ensayo de vehículos ligeros a nivel mundial (WLTP), que es un nuevo procedimiento de ensayo más realista para medir el consumo de combustible y las emisiones de CO2. A partir del 1 de septiembre de 2018, el WLTP sustituirá completamente al nuevo ciclo de conducción europeo (NEDC), que es el procedimiento de ensayo utilizado en la actualidad. Dadas las condiciones de ensayo más realistas, el consumo de combustible y las emisiones de CO2 medidos con arreglo al WLTP son en muchos casos más elevados que los medidos con arreglo al NEDC.».

9.

Los Estados miembros deben garantizar que se informe a los consumidores, antes de tomar una decisión sobre la compra de un automóvil, de los cambios registrados en los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2 como consecuencia de la introducción del WLTP y de las repercusiones que tales cambios pueden tener en el momento de la matriculación.

10.

Los Estados miembros deben garantizar que los valores de consumo oficial de combustible y de emisiones oficiales específicas de CO2 incluyan al menos los valores en «ciclo mixto» medidos de conformidad con el procedimiento de ensayo pertinente.

11.

Cuando sobre la base de protocolos de ensayo no armonizados en el marco de sistemas voluntarios establecidos por los fabricantes se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible o a las emisiones de CO2, aparte de las etiquetas, guías, carteles o impresos y material de promoción exigidos por la Directiva 1999/94/CE, los Estados miembros deben garantizar que en dicha información se incluya el texto siguiente:

«Los valores de consumo de combustible o de emisiones de CO2 proporcionados se basan en protocolos de ensayo no armonizados. Se facilitan únicamente a título informativo. Para comparar los valores de consumo de combustible o de emisiones de CO2 de los turismos nuevos, sobre la base de un protocolo de ensayo armonizado a nivel de la UE, deben utilizarse valores oficiales de consumo de combustible o de emisiones de CO2 [insértese el hiperenlace de la dirección donde puedan conseguir estos valores].».

12.

Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de incluir también en la etiqueta que lleve cada turismo nuevo, o que se coloque cerca de él en el punto de venta, información sobre el valor máximo de los contaminantes atmosféricos en condiciones de conducción real declarado en el certificado de conformidad de cada vehículo.

13.

Los Estados miembros deben garantizar que se pongan en marcha campañas de información adecuadas para explicar a los consumidores la introducción del WLTP y sus repercusiones sobre los valores de consumo de combustible y de emisiones de CO2, en particular el aumento de dichos valores respecto a los obtenidos con arreglo al NEDC, y el significado de los valores resultantes de las diferentes fases de ensayo.

14.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2017.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 16.

(2)  Reglamento C(2017) 3521 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(5)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO L 109 de 26.4.2016, p. 1).

(7)  P8_TA(2017) 0100.