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23.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 344/6 |
DECISIÓN (UE) 2017/2429 DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 2017
por la que se deroga la Decisión 2008/713/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 126, apartado 12,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 8 de julio de 2008, a raíz de una Recomendación de la Comisión, el Consejo decidió, mediante la Decisión 2008/713/CE (1), de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («TCE»), que existía un déficit excesivo en el Reino Unido. El Consejo observó que, según los datos del procedimiento de déficit excesivo (PDE) notificados por las autoridades británicas en marzo de 2008, el déficit público del Reino Unido en 2008-2009 se estimaba en el 3,2 % del PIB, rebasando por tanto el valor de referencia del Tratado, a saber, el 3 % del PIB. Además, tras la publicación del presupuesto de marzo de 2008 y la declaración de 13 de mayo de 2008 que anunciaba una reducción del impuesto sobre la renta en 2008-2009, se estimaba que el déficit previsto en ese ejercicio iba a seguir aumentando. Si a ello se le añaden las previsiones para la primavera de 2008 de la Comisión, el déficit se elevaría al 3,5 % del PIB en 2008-2009. Por otra parte, el déficit excesivo no se consideró temporal: según las previsiones de la Comisión, en la hipótesis de mantenimiento de las políticas, el déficit sería del 3,3 % del PIB en 2009-2010. El Consejo tuvo en cuenta asimismo que la ratio de deuda pública seguía estando muy por debajo del valor de referencia del 60 %, aunque se preveía una tendencia al alza hasta 2009-2010. |
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(2) |
En la misma fecha, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del TCE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (2), el Consejo, sobre la base de una Recomendación de la Comisión, dirigió una Recomendación al Reino Unido con vistas a que este país pusiese fin a la situación de déficit excesivo en el ejercicio 2009-2010 a más tardar. Asimismo, el Consejo estableció el 8 de enero de 2009 como fecha límite para la adopción de medidas efectivas. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 104, apartado 8, del TCE, el 27 de abril de 2009, mediante Decisión 2009/409/CE (3) el Consejo decidió que el Reino Unido no había tomado medidas efectivas en respuesta a su Recomendación de 8 de julio de 2008. |
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(4) |
Reconociendo que la situación presupuestaria del Reino Unido en 2009-2010 fue el resultado de la aplicación de medidas equivalentes a alrededor del 1,5 % del PIB, que constituyeron una respuesta adecuada al Plan Europeo de Recuperación Económica y al libre funcionamiento de los estabilizadores automáticos, el 2 de diciembre de 2009 el Consejo formuló una Recomendación revisada en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), en la que aconsejaba que el Reino Unido pusiese fin a la situación de déficit excesivo a más tardar en 2014-2015. Concretamente, con el fin de situar el déficit público por debajo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible, se recomendaba al Reino Unido garantizar un esfuerzo presupuestario anual medio del 1,75 % del PIB entre 2010-2011 y 2014-2015. En su Recomendación de 2 de diciembre de 2009, el Consejo establecía el plazo del 2 de junio de 2010 para la adopción de medidas efectivas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. |
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(5) |
El 6 de julio de 2010, sobre la base de las previsiones de la primavera de 2010 de la Comisión, esta concluyó que el Reino Unido había tomado medidas efectivas de conformidad con la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 adoptada en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE. |
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(6) |
El 19 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el Consejo decidió que el Reino Unido no había tomado medidas efectivas en respuesta a su Recomendación de 2 de diciembre de 2009 (4). El Consejo observó que el crecimiento del PIB real del Reino Unido había experimentado una gran caída como consecuencia de la crisis económica y financiera mundial de 2008 y 2009, que afectó también a sus finanzas públicas. Posteriormente el Reino Unido aplicó un plan de saneamiento, que hizo disminuir el déficit público, como porcentaje del PIB, todos los años entre los ejercicios 2009-2010 y 2014-2015. En cambio, la ratio de deuda pública siguió aumentando durante ese período, debido principalmente al déficit global y también a las intervenciones del sector financiero. El Consejo llegó a la conclusión de que, a pesar de que había elaborado y aplicado un programa de saneamiento presupuestario, el Reino Unido no había puesto fin a su déficit excesivo en 2014-2015 a más tardar. Por otra parte, el Reino Unido no había realizado el esfuerzo presupuestario anual medio del 1,75 % del PIB que el Consejo había recomendado el 2 de diciembre de 2009. |
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(7) |
El 19 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, dirigió una Recomendación al Reino Unido para que corrigiera el déficit excesivo en 2016-2017 a más tardar. Concretamente, se recomendó al Reino Unido que alcanzase un déficit global del 4,1 % del PIB en 2015-2016 y del 2,7 % del PIB en 2016-2017, lo que se estimó que llevaría a la consecución de una mejora del saldo estructural del 0,5 % del PIB en 2015-2016 y del 1,1 % del PIB en 2016-2017, sobre la base de las previsiones actualizadas de la primavera de 2015 de la Comisión. |
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(8) |
El 16 de noviembre de 2015, la Comisión llegó a la conclusión de que el Reino Unido había tomado medidas efectivas para corregir el déficit excesivo a más tardar en el ejercicio 2016-2017, tal y como lo recomendó el Consejo el 19 de junio de 2015. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, la Comisión proporciona los datos para la aplicación de este procedimiento. En el marco de la aplicación de dicho Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos referentes al déficit público y la deuda pública, junto con otras variables conexas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y antes del 1 de octubre, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (5). |
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(10) |
El Consejo se basa en los datos notificados a la hora de adoptar decisiones por las que se derogue una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. Además, una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo únicamente debe derogarse si las previsiones de la Comisión indican que el déficit no rebasará el valor de referencia del Tratado del 3 % del PIB durante el período de previsión (6). |
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(11) |
Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 479/2009, y sobre la base del Programa de Convergencia para 2017 y a raíz de la notificación de septiembre de 2017 remitida por el Reino Unido, así como de las previsiones del otoño de 2017 de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:
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(12) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, una decisión del Consejo por la que se declare la existencia de un déficit excesivo ha de ser derogada cuando, a juicio del Consejo, el Estado miembro afectado haya corregido la situación de déficit excesivo. |
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(13) |
En opinión del Consejo, el déficit excesivo en el Reino Unido ha sido corregido y, por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2008/713/CE. |
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(14) |
A partir de 2017-2018, año siguiente a la corrección del déficit excesivo, el Reino Unido estará sometido al componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y deberá avanzar hacia su objetivo presupuestario a medio plazo a un ritmo adecuado, particularmente respetando el valor de referencia para el gasto, y cumplir con el criterio de deuda, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n.o 1467/97. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una evaluación global se desprende que el déficit excesivo en el Reino Unido ha sido corregido.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2008/713/CE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
T. TÕNISTE
(1) Decisión 2008/713/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, sobre la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido (DO L 238 de 5.9.2008, p. 5).
(2) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(3) Decisión 2009/409/CE del Consejo, de 27 de abril de 2009, por la que se determina, con arreglo al artículo 104, apartado 8, del Tratado, si el Reino Unido ha tomado medidas efectivas en respuesta a la Recomendación del Consejo de 8 de julio de 2008, formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7 (DO L 132 de 29.5.2009, p. 11).
(4) Decisión (UE) 2015/1098 del Consejo, de 19 de junio de 2015, por la que se establece que el Reino Unido no ha tomado medidas efectivas en respuesta a la recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2009 (DO L 180 de 8.7.2015, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
(6) De conformidad con las «Condiciones de aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y las directrices sobre el formato y el contenido y de los programas de estabilidad y de convergencia», de 3 de septiembre de 2012. Véase: http://ec.europa.eu/economy_finance/economic_governance/sgp/pdf/coc/code_of_conduct_en.pdf