18.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/1


DECISIÓN (UE) 2017/2104 DEL CONSEJO

de 6 de noviembre de 2017

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el seno del Grupo de Trabajo sobre Normas de Calidad Agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (GT.7 de la CEPE/ONU), en relación con las propuestas relativas a las normas de calidad aplicables a las frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Grupo de Trabajo sobre Normas de Calidad Agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «GT.7 de la CEPE/ONU») examina y aprueba propuestas relativas al establecimiento de nuevas normas de calidad CEPE/ONU o modifica las normas de calidad CEPE/ONU existentes aplicables a las frutas y hortalizas. Las propuestas son elaboradas por las secciones especializadas en normalización de la CEPE/ONU. El GT.7 de la CEPE/ONU adopta las propuestas por consenso de los miembros participantes.

(2)

Las normas de calidad de la CEPE/ONU aplicables a las frutas y hortalizas contribuyen a la armonización internacional de las mismas y establecen un marco que garantiza la competencia leal en los intercambios comerciales de frutas y hortalizas.

(3)

La Unión participa en calidad de observadora en el GT.7 de la CEPE/ONU y en las secciones especializadas en normalización. Los Estados miembros son miembros de la CEPE/ONU y participan en el GT.7 de la CEPE/ONU y en las secciones especializadas en normalización. Por ello, los Estados miembros, tienen derecho a participar en la toma de decisiones relativa a la adopción de las normas de calidad agrícolas de la CEPE/ONU aplicables a las frutas y hortalizas.

(4)

De acuerdo con el artículo 75, apartado 1, y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo pueden comercializarse si se ajustan a las normas de comercialización vigentes, si son de calidad sana, cabal y comercial y si se indica el país de origen.

(5)

De conformidad con el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión está facultada para establecer normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas mediante un acto delegado. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión establece normas de comercialización específicas para determinados productos de los sectores de las frutas y hortalizas (2). Estas normas de comercialización específicas están basadas en las normas de calidad de la CEPE/ONU para estos productos.

(6)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización que figura en el anexo I, parte A, de dicho Reglamento de Ejecución. Los productos conformes a cualquier norma de comercialización aplicable adoptada por la CEPE/ONU se consideran conformes a la norma general de comercialización.

(7)

Dado que las normas de calidad agrícolas de la CEPE/ONU aplicables a las frutas y hortalizas afectan al Derecho de la Unión, es preciso establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el GT.7 de la CEPE/ONU en lo que atañe a estas normas de calidad.

(8)

Las propuestas relativas a las normas de calidad elaboradas por la sección especializada en normalización de las frutas y hortalizas frescas y por la sección especializada en normalización de las frutas secas y desecadas son objeto de un amplio debate entre expertos científicos y técnicos del sector de las frutas y hortalizas. Estas propuestas deben, por tanto, ser respaldadas por los Estados miembros en nombre de la Unión, siempre que sean en interés de la Unión y no contravengan el Derecho de la Unión y, en particular, el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(9)

En vista del carácter cambiante y de la naturaleza técnica de las normas de calidad de las frutas y hortalizas frescas y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta los nuevos desarrollos, así como cualquier otra posible inquietud de la Unión, deben establecerse procedimientos acordes con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13(2) del Tratado de la Unión Europea para determinar cada año la posición de la Unión.

(10)

Con el fin de permitir la flexibilidad necesaria en las discusiones antes y durante la reunión del GT.7 de la CEPE/ONU, procede autorizar a los Estados miembros, en consulta con la Comisión, a aceptar modificaciones de las propuestas de normas de calidad relativas a las frutas y hortalizas, siempre que dichas modificaciones no alteren el fondo de las mismas.

(11)

La posición establecida en la presente Decisión debe revisarse a más tardar antes de la reunión anual del GT.7 de la CEPE/ONU en 2020.

(12)

Dado que la Unión se encuentra en calidad de observadora en el GT.7 de la CEPE/ONU y en sus secciones especializadas sobre normalización, corresponde a los Estados miembros que participan en el GT.7 de la CEPE/ONU expresar la posición de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones anuales del GT.7 de la CEPE/ONU, cuando estas sean convocadas para establecer nuevas normas de calidad de la CEPE/ONU para las frutas y hortalizas o para modificar las existentes se recoge en el anexo I.

Artículo 2

La posición que la Unión deberá adoptar en las reuniones anuales del GT.7 de la CEPE/ONU se establecerá específicamente cada año con arreglo al anexo II.

Artículo 3

La presente Decisión y sus anexos serán evaluados y, cuando proceda, revisados por el Consejo a propuesta de la Comisión, como muy tarde antes de la reunión del GT.7 de la CEPE/ONU en 2020.

Artículo 4

La posición a que se refiere el artículo 1, será expresada por los Estados miembros que participen en los trabajos del GT.7 de la CEPE/ONU, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 5

Los Estados miembros participantes en el GT.7 de la CEPE/ONU, actuando conjuntamente en interés de la Unión y en consulta con la Comisión, podrán acordar modificaciones menores de las propuestas de normas de calidad relativas a las frutas y hortalizas en el GT.7 de la CEPE/ONU que no alteren el fondo de dichas propuestas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TAMM


(1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).


ANEXO I

POSICIÓN DE LA UNIÓN EN LA REUNIÓN ANUAL DEL GT.7 DE LA CEPE/ONU

Los Estados miembros que participen en el GT.7 de la CEPE/ONU, actuando conjuntamente en interés de la Unión aprobarán las propuestas preparadas por la sección especializada en frutas y hortalizas frescas y por la sección especializada en normalización de productos secos y desecados para establecer las normas de calidad de la CEPE/ONU para frutas y hortalizas nuevas o que modifiquen las existentes, siempre y cuando las siguientes condiciones se cumplan:

a)

que las nuevas normas de calidad aplicables a las frutas y hortalizas o las modificaciones de las ya vigentes sean en interés de la Unión y sirvan a los objetivos perseguidos por la Unión en el marco de su política agrícola, y

b)

que las nuevas normas de calidad aplicables a las frutas y hortalizas o las modificaciones de las ya vigentes no sean contrarias al Derecho de la Unión y, en particular, no sean contrarias al Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sin perjuicio del derecho de la Comisión de adaptar las normas de la Unión mediante un acto delegado, en particular en lo que atañe a las normas de comercialización para las frutas y hortalizas, a las que se hace referencia en el artículo 75 de dicho Reglamento.


ANEXO II

DETERMINACIÓN ANUAL DE LA POSICIÓN QUE LA UNIÓN DEBERÁ ADOPTAR EN LA REUNIÓN ANUAL DEL GT.7 DE LA CEPE/ONU

1.

Antes de cada reunión anual del GT.7 de la CEPE/ONU, la Comisión deberá transmitir al Consejo o a sus órganos preparatorios un documento preparatorio por escrito en el que se expongan los detalles de la determinación de la posición de la Unión propuesta para que se debata y se apruebe la posición que se ha de mantener en nombre de la Unión. Dicho documento deberá transmitirse con antelación suficiente respecto a la reunión del GT.7 de la CEPE/ONU a la que se refiera.

2.

Al elaborar el documento escrito al que hace referencia el apartado 1 del presente anexo, la Comisión evaluará si las normas de calidad propuestas cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, y en particular si plantean inquietudes particulares para la Unión.

3.

Cuando, tras la evaluación de la Comisión a la que hace referencia el apartado 2, los debates en el seno del Consejo o sus órganos preparatorios concluyan que una propuesta de la sección especializada en la normalización de frutas y hortalizas frescas o de la sección especializada en productos secos y desecados, plantea una inquietud particular para la Unión que no haya sido discutida en una de las secciones especializadas de normalización, los Estados miembros que participen en el grupo GT. 7 de la CEPE/ONU, actuando conjuntamente en interés de la Unión, deberán solicitar que la decisión sobre la propuesta se posponga hasta que dicha inquietud haya sido debidamente debatida en la sección especializada en normalización.

4.

Cuando una propuesta de la sección especializada en normalización de las frutas y hortalizas frescas o de la sección especializada en normalización de las frutas secas y desecadas pueda verse afectada por nueva información científica o técnica que aparezca tras la reunión contemplada en el apartado 1, pero antes o durante la reunión del GT.7 de la CEPE/ONU, los Estados miembros participantes en dicho grupo solicitarán que la decisión sobre dicha propuesta se posponga hasta que la misma haya sido discutida en las secciones especializadas en normalización sobre la base de esa nueva información científica o técnica.

5.

Si, durante una reunión del Consejo o de sus órganos preparatorios, un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo, establecido por el artículo 238, apartado 3, letra a), párrafo segundo, del Tratado, se opone a una propuesta para que se adopten nuevas normas de calidad de la CEPE/ONU para las frutas y hortalizas o se modifiquen las ya existentes, los Estados miembros participantes en el GT.7 de la CEPE/ONU deberán solicitar que la decisión sobre la norma propuesta se posponga y que los debates continúen en la sección especializada en normalización de las frutas y hortalizas frescas o en la sección especializada en normalización de las frutas secas y desecadas o en un grupo de trabajo de la CEPE/ONU creado a tal fin.

6.

Si se estima necesario podrán convocarse nuevas reuniones en el seno del Consejo o de sus órganos preparatorios, incluso sobre la marcha, a fin de tomar en consideración cualquier acontecimiento nuevo, distinto de los referidos en el artículo 5 de la presente Decisión, ocurrido entre los debates en el seno del Consejo o sus órganos preparatorios y el final de la reunión del GT.7 de la CEPE/ONU.

7.

Si en el transcurso de dichas reuniones, incluidas las celebradas sobre la marcha, y respecto a los apartados 3, 4 y 6 del presente anexo, resulta imposible alcanzar un acuerdo sobre la determinación de la posición de la Unión propuesta la cuestión deberá remitirse al Consejo o a sus órganos preparatorios.