29.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/45


DECISIÓN (UE) 2017/758 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2017

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, respecto a las propuestas de enmiendas de los anexos A, B y C

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de octubre de 2004, se aprobó en nombre de la Comunidad Europea el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio») por medio de la Decisión 2006/507/CE del Consejo (1).

(2)

La Unión ha incorporado las obligaciones del Convenio al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Unión insiste especialmente en la necesidad de que el Convenio amplíe gradualmente sus anexos A, B y/o C con la inclusión de nuevas sustancias que reúnan los criterios para ser consideradas contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta el principio de precaución, a fin de cumplir el objetivo del Convenio y el compromiso que los gobiernos contrajeron en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, en el sentido de minimizar los efectos negativos de los productos químicos para 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede adoptar decisiones para enmendar los anexos A, B y C del Convenio. Esas decisiones entran en vigor un año después de la fecha en que el depositario haya comunicado la enmienda, a excepción de aquellas Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Partes») que hayan comunicado que no pueden aceptarla.

(5)

Tras una propuesta presentada por Noruega en 2013 en relación con el éter de decabromodifenilo comercial (c-decaBDE), el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP), creado al amparo del Convenio, ha concluido sus trabajos sobre el c-decaBDE. El CECOP ha establecido que el c-decaBDE cumple los criterios del Convenio para su inclusión en el anexo A. Se espera que en la octava reunión de la Conferencia de las Partes se decida sobre la inclusión del c-decaBDE en el anexo A del Convenio.

(6)

La fabricación, comercialización o utilización del éter de decabromodifenilo como sustancia, como componente de otras sustancias, en mezclas y artículos está restringida en virtud del Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión (3), que añade una entrada 67 en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (REACH) (en lo sucesivo, «entrada 67»). Con arreglo a la entrada 67, la fabricación, la comercialización o la utilización del éter de decabromodifenilo solo se autoriza durante un tiempo limitado para nuevas aeronaves y para las piezas de recambio de aeronaves, vehículos de motor, vehículos agrícolas y forestales y ciertas máquinas.

(7)

Tras la propuesta presentada en 2006 por la Unión para la inclusión en el Convenio de las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC), el CECOP ha resuelto que las PCCC cumplen los criterios del Convenio para incluirlas en su anexo A. Se espera que en la octava reunión de la Conferencia de las Partes se decida sobre la inclusión de las PCCC en el anexo A del Convenio.

(8)

La producción, comercialización y utilización de las PCCC están prohibidas, con algunas excepciones, en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) 2015/2030 de la Comisión (5). Ese Reglamento modificado especifica, además, los valores límite aplicables a la presencia de PCCC en otras mezclas de parafinas cloradas resultantes de procesos de fabricación. Dado que las PCCC pueden propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel mundial aportaría mayores beneficios a los ciudadanos de la Unión que la prohibición solo en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004.

(9)

Tras una propuesta presentada por la Unión en 2011 en relación con el hexaclorobutadieno (HCBD), el CECOP ha establecido que el HCBD cumple los criterios del Convenio para incluirlo en sus anexos A y C. En su séptima reunión, la Conferencia de las Partes decidió incluir esa sustancia en el anexo A del Convenio. No obstante, la Conferencia de las Partes adoptó la Decisión SC-7/11, en la que se solicitaba al CECOP que examinara de nuevo el HCBD sobre la base de información recientemente disponible con respecto a su inclusión en el anexo C del Convenio y formulara una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre la inclusión en el anexo C del HCBD para su ulterior consideración en la octava reunión de la Conferencia de las Partes.

(10)

La producción, comercialización y utilización del HCBD están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 519/2012 de la Comisión (6), pero esa sustancia puede producirse involuntariamente como resultado de algunas actividades industriales. Esas actividades están reguladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y obligan a aplicar ciertas medidas de gestión de emisiones. Dado que el HCBD puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente, las medidas sobre las liberaciones involuntarias de esa sustancia que se adopten a nivel internacional aportarán mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que las medidas previstas solo en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004.

(11)

El ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados figuran en el anexo B del Convenio, con una serie de «finalidades aceptables». Se solicitará a la Conferencia de las Partes que analice si es necesario mantener esas finalidades aceptables. El Reglamento (CE) n.o 850/2004 prohíbe la producción, comercialización y utilización del PFOS, pero exime determinados usos que siguen siendo necesarios en la Unión. Por consiguiente, la Unión debe apoyar la supresión de las finalidades aceptables para el PFOS y sus derivados que hayan dejado de ser necesarias para las Partes, excepto las relativas al uso en revestimientos fotorresistentes y antirreflectantes para semiconductores, como agente decapante de semiconductores compuestos y en filtros de cerámica y recubrimiento metálico duro únicamente en sistemas de lazo cerrado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en la octava Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo será, en consonancia con las recomendaciones del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, respaldar:

la inclusión en el anexo A del Convenio del éter de decabromodifenilo (BDE-209) presente en el éter de decabromodifenilo comercial (c-decaBDE), con «exenciones específicas» para la producción y utilización del decaBDE en piezas de recambio para la industria automovilística. La Unión respaldará esa inclusión con otras «exenciones específicas» aplicables a las aeronaves, en consonancia con el Reglamento (UE) 2017/227, y a las piezas de recambio para vehículos agrícolas y forestales y ciertas máquinas si otras Partes o interesados que estén directamente afectados pueden demostrar que esas exenciones son necesarias,

la inclusión de las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC) en el anexo A del Convenio,

la inclusión del hexaclorobutadieno (HCBD) en el anexo C del Convenio,

la supresión en el anexo B del Convenio de las siguientes «finalidades aceptables» de la entrada relativa al ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados: creación de imágenes ópticas, fluidos hidráulicos para la aviación, determinados dispositivos médicos [como las capas de copolímeros de etileno-tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro y filtros de color CCD], espumas contra incendios y cebos para el control de hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp.

2.   En función de cómo se desarrolle la octava reunión de la Conferencia de las Partes, se podrá puntualizar dicha posición mediante una coordinación in situ.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(3)  Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, que modifica, por lo que respecta al bis(pentabromofenil)éter, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 35 de 10.2.2017, p. 6).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por el que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/2030 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 298 de 14.11.2015, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 159 de 20.6.2012, p. 1).

(7)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).