8.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/29


DECISIÓN (UE) 2017/674 DEL CONSEJO

de 3 de abril de 2017

por la que se establece la posición que se ha de adoptar,en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam por lo que respecta a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (1), la Unión aprobó el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Rotterdam»). El Convenio de Rotterdam entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica el Convenio de Rotterdam en la Unión.

(3)

A fin de que los países importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam, es necesario respaldar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos, órgano subsidiario del Convenio de Rotterdam, sobre la inclusión, en el anexo III de dicho Convenio, del carbofurano, el carbosulfán, el amianto crisotilo, las parafinas cloradas de cadena corta, todos los compuestos de tributilestaño, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat. Estas sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión y, por tanto, están sujetas a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam.

(4)

En la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam está previsto que se decida sobre las enmiendas propuestas del anexo III del Convenio de Rotterdam. La Unión debe respaldar dichas enmiendas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la octava reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Rotterdam es la del respaldo, por parte de la Unión, a la adopción de las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (3), respecto de la inclusión del carbofurano, el carbosulfán, el amianto crisotilo, las parafinas cloradas de cadena corta, todos los compuestos de tributilestaño, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

R. GALDES


(1)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).

(2)  Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).

(3)   DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.