29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2081 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2016

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular de China y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 18 de abril de 2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo (2) («Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China en el intervalo del 14,6 % al 52,2 % a raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3).

(2)

Mediante sentencia de 20 de mayo de 2015 (4), el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado, en lo relativo a Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd, un productor exportador chino que cooperó. El Tribunal General declaró que el razonamiento del Consejo sobre dos asuntos relativos a la determinación del nivel de eliminación del perjuicio no era conforme con el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

A raíz de la sentencia del Tribunal General, la Comisión publicó un anuncio informando de que había decidido reabrir la investigación antidumping relativa al ácido oxálico, para dar cumplimiento a la sentencia por lo que respecta a Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd.

B.   APLICACIÓN

1.   Derechos de aduana para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(4)

Como se indica en los considerandos 66 y 83 del Reglamento impugnado, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd había alegado que la Comisión no había incluido en su totalidad un ajuste del 6,5 % correspondiente al derecho de aduana normal en el cálculo de los márgenes de perjuicio.

(5)

En la investigación original, la Comisión comprobó que la alegación estaba justificada y revisó los cálculos en relación con el margen de perjuicio como sigue: la media ponderada final de los precios de importación se calculó añadiendo a la media ponderada de los precios de exportación cif en la frontera de la Unión de Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd, para ambos tipos de ácido oxálico (refinado y sin refinar), en primer lugar, un 6,5 % de derechos de aduana y, a continuación, un importe fijo de 10 EUR/tonelada para los costes posteriores a la importación.

(6)

La consecuencia de ello fue una disminución del margen de perjuicio de Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd al 18,7 %. Sin embargo, como ya se indicaba en los considerandos 83 y 87 del Reglamento impugnado, el reducido margen de perjuicio se mantuvo por encima del margen de dumping establecido para Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (14,6 %), que es la base para el derecho antidumping impuesto.

2.   Margen de beneficio para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(7)

Como se indica en los considerandos 142 y 143 del Reglamento (UE) n.o 1043/2011de la Comisión (5), por el que se aplican medidas provisionales en este caso, y tal como se confirmó en el Reglamento impugnado, el beneficio utilizado para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio fue del 8 % del volumen de negocios, que se consideró que era el beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia, en ausencia de dumping perjudicial. Se presentan a continuación las consideraciones relativas al uso de esta cifra.

(8)

En la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado se constató que, durante el período considerado, la industria de la Unión fue deficitaria o tuvo unos beneficios muy limitados. Ese nivel de beneficios resultaba insuficiente para mantener la producción a medio plazo. Además, durante el período considerado en la investigación original hubo importaciones significativas a precios que, por término medio, eran inferiores a los precios objeto de dumping en el período original de investigación. Estas importaciones a bajo precio tuvieron un impacto negativo en el rendimiento económico de la industria de la Unión. Así pues, los niveles de beneficio realmente alcanzados por la industria de la Unión durante el período considerado no pueden considerarse un beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia.

(9)

Además, durante la investigación original, la Comisión no recabó ningún dato sobre el beneficio de la industria de la Unión durante el período anterior al período considerado. Por consiguiente, no se dispone de datos de los beneficios de la industria de la Unión durante el período inmediatamente anterior al período considerado, que podrían utilizarse como margen de beneficio razonable para calcular el margen de perjuicio. Tras la comunicación de la información, Yuanping alegó que la Comisión debería haber utilizado información de fuera del período considerado para proceder a una evaluación apropiada a fin de establecer el objetivo de beneficio.

(10)

No se aceptó esta alegación. Los tribunales de la UE han reconocido a la Comisión una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al período que debe tomarse en consideración a efectos de la determinación del perjuicio (6). La Comisión, al inicio de la investigación original, estableció un plazo para recoger datos para la evaluación del perjuicio, es decir, el período considerado (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010), y no recabó datos fuera de ese período. Además, como se explica en el considerando 23, en el marco de la reanudación de la investigación, la Comisión tiene que basarse únicamente en la información de la que se disponía durante la investigación original.

(11)

La Comisión, por tanto, analizó el objetivo de beneficios propuesto por el denunciante en la investigación que dio lugar al Reglamento impugnado. En la denuncia se proponía el objetivo de margen de beneficio del 10 % para el cálculo del margen de perjuicio. A este respecto, la Comisión observó que el margen de beneficio utilizado por el Consejo en una investigación anterior relativa a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China en 1991 era del 10 % (7). El denunciante justificó la cifra alegando que podía alcanzarse un tal nivel de rentabilidad produciendo con plena utilización de la capacidad. Sin embargo, el margen de beneficio propuesto por el denunciante no se refiere a datos reales de beneficio logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping, en condiciones normales de competencia, sino a una situación teórica de plena utilización de la capacidad. Dado que el denunciante no ha demostrado que se alcanzara, o se hubiera podido alcanzar, la plena utilización de la capacidad en que basaba el objetivo de beneficio propuesto en condiciones normales de mercado en ausencia de importaciones objeto de dumping, no era posible utilizar el objetivo de beneficio alegado.

(12)

En estas circunstancias, la Comisión examinó el margen de beneficio determinado en otras investigaciones relativas al sector químico, que también hace un uso intensivo de capital, como en el caso del ácido oxálico, y con un proceso de producción similar.

(13)

En lo que respecta a los márgenes de beneficio utilizados en anteriores investigaciones en el sector químico (8) (incluido el margen de beneficio utilizado en la investigación anterior sobre el ácido oxálico) se constató que, como media, se había considerado que un margen de beneficio en torno al 8 % constituía un beneficio razonable que la industria de la Unión podría lograr en condiciones normales de mercado en ausencia del dumping perjudicial.

(14)

Además, la Comisión examinó el margen de beneficio utilizado en las investigaciones relativas a otros sectores que, como el químico, hacen un uso intensivo de capital. A este respecto, la Comisión consideró que el margen de beneficio utilizado en tales investigaciones (9) era coherente con el margen de beneficio medio constatado para el sector químico, incluido el ácido oxálico.

(15)

Sobre la base de las observaciones mencionadas y en ausencia de datos reales sobre niveles de rentabilidad que podía alcanzar la industria de la Unión durante el período de investigación en condiciones normales y en ausencia de dumping perjudicial, la Comisión consideró apropiado establecer dicho margen de beneficio razonable sobre la base del margen de beneficio medio establecido en las investigaciones antidumping para otras industrias químicas y otras industrias de características similares, como la de hacer un uso intensivo de capital. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que 8 % era el margen de beneficio que la industria de la Unión podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por lo que procedía utilizar dicho margen de beneficio para calcular el nivel de eliminación del perjuicio.

C.   COMUNICACIÓN

(16)

La Comisión comunicó los hechos y consideraciones mencionados el 29 de junio de 2016. Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd y la industria de la Unión tuvieron la oportunidad de formular sus observaciones al respecto.

(17)

Se recibieron observaciones en los plazos establecidos y se tuvieron debidamente en cuenta. Además, el 11 de agosto de 2016 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y Yuanping.

(18)

A raíz de los comentarios recibidos de las partes interesadas, se modificó algo el documento inicial de 29 de junio de 2016. Por tanto, la Comisión comunicó de nuevo estos hechos y consideraciones a las partes interesadas el 24 de agosto de 2016.

(19)

Tras la comunicación de la información, Oxaquim manifestó que no estaba claro si la alegación de Yuanping mencionada en el considerando 4 se había tenido total o solo parcialmente en cuenta. La Comisión confirmó que la solicitud se había tenido en cuenta en su totalidad. En efecto, como se explica en detalle en los considerandos 5 y 6, la revisión del cálculo realizado por la Comisión durante la investigación original refleja plenamente las observaciones formuladas por Yuanping en el momento de la investigación original.

(20)

Por su parte, Yuanping alegó que en la ejecución de la sentencia del Tribunal, la Comisión realizó un análisis a posteriori para justificar las conclusiones de la investigación original. Según Yuanping, esto quedaba manifiesto por el hecho de que la Comisión se basó en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1138/2011 del Consejo (10), que se publicó tras la evaluación del objetivo de beneficio en el presente procedimiento. Yuanping alegó que tal análisis a posteriori no podía utilizarse para justificar las conclusiones iniciales. Esta alegación no es correcta y se rechazó por las razones que se exponen a continuación.

(21)

En primer lugar, por lo que se refiere a los casos en que se basó la evaluación del objetivo de beneficio (solo algunos de los cuales se mencionan en el Reglamento), la afirmación de Yuanping es objetivamente incorrecta. El objetivo de beneficio en todos estos casos, incluido el Reglamento mencionado por Yuanping, se había establecido, con carácter provisional o definitivo, con anterioridad a la determinación del margen de beneficio en la investigación original.

(22)

En segundo lugar, para ejecutar la sentencia del Tribunal de conformidad con el artículo 266 del TFUE, la Comisión debe, de conformidad con el artículo 296 del TFUE, motivar las conclusiones de la investigación original con respecto a las cuales el Tribunal consideró que la motivación era insuficiente. Al hacerlo, la Comisión debe basarse en la información disponible en el momento de la investigación original.

(23)

En consecuencia, la Comisión motivó estas conclusiones, por ejemplo, la utilización del 8 % como objetivo de beneficio, utilizando solo información en la que ya antes se había basado durante la investigación original.

(24)

Además, toda la información presentada por la Comisión en el presente Reglamento ya formaba parte del expediente de la investigación original o estaba públicamente disponible en ese momento. Dicha información volvió a facilitarse a Yuanping en el contexto de esta investigación, lo que demuestra que la Comisión no tuvo en cuenta ningún dato nuevo en su exposición de motivos mejorada.

(25)

Yuanping alegó también que un procedimiento administrativo no es suficiente para corregir los errores señalados por el Tribunal.

(26)

Este argumento se rechazó. El Tribunal de Justicia no estableció que las conclusiones de la Comisión fueran material o sustancialmente erróneas. Lo que el Tribunal estableció es que, en algunos casos, el Reglamento impugnado estaba insuficientemente motivado. La manera adecuada de cumplir la sentencia del Tribunal es proporcionar una motivación mejorada en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 296 del TFUE.

(27)

Por último, Yuanping alegó que la cifra utilizada por la Comisión para los costes posteriores a la importación, a saber, 10 EUR/tonelada, era demasiado baja. Como prueba de esta alegación, Yuanping facilitó a la Comisión varias facturas de 2016, en las cuales los costes posteriores a la importación eran presuntamente superiores.

(28)

Se rechazó esta alegación. Las cifras de los costes posteriores a la importación utilizadas por la Comisión en la investigación original eran el resultado de la información verificada de los importadores no vinculados que cooperaron. A este respecto, Yuanping no justificó la razón por la que la Comisión debe calcular esta cifra utilizando datos no verificados de un período no incluido en el período de investigación original.

(29)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se impone un derecho antidumping definitivo del 14,6 % a las importaciones de ácido oxálico, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, originario de la República Popular de China, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091) y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (código TARIC adicional B232).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China; DO L 106 de 18.4.2012, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). A partir del 20 de julio de 2016: Reglamento (UE) 2016/1036.

(4)  Asunto T-310/12, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1043/2011 de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China (DO L 275 de 20.10.2011, p. 1).

(6)  Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliaekon AE y otros contra Consejo (Asunto C-121/86, Rec. 1989, p. 3919.

(7)  Reglamento (CEE) n.o 1472/91 de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de Checoslovaquia (DO L 138 de 1.6.1991, p. 62), considerando 45, confirmado por el Reglamento definitivo: Reglamento (CEE) n.o 3434/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por el que se instituye un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular China (DO L 326 de 28.11.1991, p. 6), considerando 26.

(8)  Véanse, entre otros, el Reglamento (CE) n.o 130/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 23 de 27.1.2006, p. 1); el Reglamento (CE) n.o 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1); y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1138/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (DO L 293 de 11.11.2011, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 1); Reglamento (CE) n.o 2093/2002 del Consejo, de 26 de noviembre de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (HTP) originarias de la India (DO L 323 de 28.11.2002, p. 1).

(10)  Véase la nota 8 a pie de página.