|
29.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 295/11 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1904 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención en materia de productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (1) y en particular su artículo 16, apartado 8, y su artículo 17, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El presente Reglamento especifica determinados aspectos de los poderes de intervención conferidos a las autoridades competentes y, en circunstancias excepcionales, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), que fue creada y ejerce sus competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en relación con los factores y criterios que se han de tener en cuenta para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro o de la Unión. |
|
(2) |
Debe establecerse una lista de criterios y factores que hayan de tener en cuenta las autoridades competentes y la AESJP para determinar cuándo existe tal preocupación o amenaza, a fin de garantizar un enfoque coherente y permitir que se adopten las medidas adecuadas en caso de producirse hechos o circunstancias adversos. La existencia de una «amenaza», uno de los requisitos previos a la intervención de cara al funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o a la estabilidad del sistema financiero, exige un umbral más elevado que la existencia de una «preocupación significativa», que es el requisito previo a la intervención en aras de la protección del inversor. Sin embargo, la necesidad de evaluar todos los criterios y factores que puedan darse en una determinada situación no debe impedir el uso del poder de intervención temporal de las autoridades competentes y la AESJP cuando solo uno de los factores o criterios suscite tal preocupación o amenaza. |
|
(3) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas puesto que se refieren a los poderes de intervención en materia de productos conferidos tanto a las autoridades nacionales competentes como a la AESPJ. En aras de la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y a fin de ofrecer una visión global a los interesados, y, en particular, a la AESJP y las autoridades competentes que ejercen los poderes de intervención, es necesario incluir estas disposiciones en un mismo Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal en materia de productos de la AESJP
[Artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014]
1. A efectos del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, la AESJP evaluará la pertinencia de todos los factores y criterios recogidos en el apartado 2 y considerará todos aquellos que sean pertinentes de cara a determinar si la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros, o un tipo de actividad o práctica financiera, generan una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión.
A efectos del párrafo primero, la AESJP podrá determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, basándose en uno o varios de esos factores o criterios.
2. Los factores y criterios que evaluará la AESJP para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, serán los siguientes:
|
a) |
el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
b) |
la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular:
|
|
c) |
el tipo de inversores implicados en una actividad o práctica financiera o entre los que se comercialice o venda un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
d) |
el grado de transparencia del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
e) |
las características específicas o los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros o de la actividad o práctica financiera, incluido todo apalancamiento implícito, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
f) |
la existencia de disparidades, y su magnitud, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el producto de inversión basado en seguros y la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
g) |
la facilidad con la que los inversores pueden vender el producto de inversión basado en seguros en cuestión o cambiar a otro producto, y el coste que ello les supone, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
h) |
la fijación de precios del producto de inversión basado en seguros y de la actividad o práctica financiera, y los costes conexos, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
i) |
el grado de innovación de un producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
j) |
las prácticas de venta asociadas al producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
k) |
la situación financiera y empresarial del emisor de un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
l) |
si los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, actividades o prácticas financieras suponen un alto riesgo para el resultado de las operaciones realizadas por los participantes o inversores en el mercado pertinente; |
|
m) |
si las características de un producto de inversión basado en seguros lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para cometer delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del producto de inversión basado en seguros para:
|
|
n) |
si la actividad o práctica financiera supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados; |
|
o) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente; |
|
p) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación; |
|
q) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera pueden amenazar la confianza de los inversores en el sistema financiero; o |
|
r) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión. |
Artículo 2
Criterios y factores que deben tener en cuenta las autoridades competentes a efectos de los poderes de intervención en materia de productos de inversión basados en seguros
[Artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014]
1. A efectos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, las autoridades competentes evaluarán la pertinencia de todos los factores y criterios recogidos en el apartado 2 y tomarán en consideración todos aquellos que sean pertinentes de cara a determinar si la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión basados en seguros, o un tipo de actividad o práctica financiera, generan una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro.
A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, basándose en uno o varios de esos factores y criterios.
2. Los factores y criterios que evaluarán las autoridades competentes para determinar la existencia de una preocupación significativa respecto de la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de al menos un Estado miembro, serán los siguientes:
|
a) |
el grado de complejidad del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
b) |
la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular:
|
|
c) |
el tipo de inversores implicados en una actividad o práctica financiera o entre los que se comercialice o venda un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
d) |
el grado de transparencia del producto de inversión basado en seguros o del tipo de actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
e) |
las características específicas o los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, la actividad o práctica financiera, incluido todo apalancamiento implícito, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
f) |
la existencia de disparidades, y su magnitud, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el producto de inversión basado en seguros y la actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
g) |
la facilidad con que los inversores pueden vender el producto de inversión basado en seguros en cuestión o cambiar a otro producto, y el coste que ello les supone, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
h) |
la fijación de precios del producto de inversión basado en seguros y de la actividad o práctica financiera, y los costes conexos, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
i) |
el grado de innovación de un producto de inversión basado en seguros o de una actividad o práctica financiera, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
j) |
las prácticas de venta asociadas al producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
k) |
la situación financiera y empresarial del emisor de un producto de inversión basado en seguros, teniendo en cuenta, en particular:
|
|
l) |
si los activos subyacentes del producto de inversión basado en seguros, actividades o prácticas financieras suponen un alto riesgo para el resultado de las operaciones realizadas por los participantes o inversores en el mercado pertinente; |
|
m) |
si las características de un producto de inversión basado en seguros lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del producto de inversión basado en seguros para:
|
|
n) |
si la actividad o práctica financiera supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados; |
|
o) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente; |
|
p) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen riesgos para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación; |
|
q) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera pueden amenazar la confianza de los inversores en el sistema financiero; o |
|
r) |
si el producto de inversión basado en seguros o la actividad o práctica financiera suponen un alto riesgo de perturbación de entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero del Estado miembro de la autoridad competente en cuestión. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).