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13.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1788 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, y por el que se modifican y corrigen los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1322/2014, (UE) 2015/96, (UE) 2015/68 y (UE) 2015/208 de la Comisión por lo que respecta a los requisitos de fabricación de los vehículos y los requisitos generales, a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión, a los requisitos de frenado de los vehículos y a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y en particular su artículo 17, apartado 5, su artículo 18, apartado 4, su artículo 19, apartado 6, su artículo 20, apartado 8, su artículo 27, apartado 6, su artículo 28, apartado 6, su artículo 49, apartado 3, su artículo 53, apartado 12, su artículo 60, apartado 1, y sus artículos 61 y 70,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Dado que el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 167/2013 permite el uso de métodos virtuales de ensayo como alternativa a los ensayos físicos realizados por los servicios técnicos designados, y teniendo en cuenta que tales métodos virtuales de ensayo reducen considerablemente la carga para los fabricantes y son especialmente fáciles de aplicar por lo que respecta al control dimensional, deben añadirse nuevos requisitos a la lista de requisitos que pueden ser objeto de ensayos virtuales que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión (2). |
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(2) |
En aras de una mayor exactitud, procede actualizar, para adaptarlos al progreso técnico, los requisitos técnicos relativos a los aparatos de medición del nivel de ruido percibido por el conductor establecidos en el anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014. |
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(3) |
En aras de la coherencia, es necesario añadir nuevas condiciones para la homologación de tipo UE de componente de un asiento en el anexo XIV del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014. |
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(4) |
En aras de la claridad y la exactitud, deben añadirse nuevos requisitos sobre la información que, de conformidad con el anexo XXII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, ha de incluirse en el manual de utilización, en particular por lo que respecta a la información sobre el modo de colocar el enganche de tres puntos lateral y verticalmente para los desplazamientos por carretera, sobre las instrucciones y advertencias específicas en relación con las dimensiones reducidas de los dispositivos de protección para las tomas de fuerza de tipo 3 y sobre los intervalos de engrasado. |
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(5) |
Debido a su diseño técnico, los vehículos de la categoría T o C con transmisión hidrostática accionada con el pie derecho y los vehículos de la categoría C cuya velocidad máxima por construcción sea inferior a 15 km/h, a los que se hace referencia en el anexo XXIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, referente a los mandos, deben estar exentos del requisito que obliga a que los pedales de embrague, freno y acelerador tengan la misma función y disposición que los de un vehículo de motor. |
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(6) |
En aras de una mayor exactitud, los requisitos relativos al arranque seguro del motor que figuran en el anexo XXIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 deben mejorarse y adaptarse a las particularidades de determinados diseños de vehículos. |
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(7) |
A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, los requisitos aplicables a los mandos relativos a los terminales virtuales, que figuran en el anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión (3), referente a los sistemas de información del conductor, deben trasladarse al anexo XXIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, referente a los requisitos aplicables a los mandos. |
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(8) |
En aras de la coherencia y la simplificación, los requisitos de marcado de los tubos flexibles hidráulicos que figuran en el anexo XXIV del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, referente a la protección frente a otros peligros mecánicos, deben armonizarse con la norma ISO 17165-1:2007, que en la actualidad utilizan los fabricantes de tubos flexibles. |
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(9) |
En aras de la coherencia, es necesario incluir en el ámbito de aplicación del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, referente a la protección contra sustancias peligrosas, los tractores equipados con una cabina, incluso los equipados con una cabina de nivel 1, aunque no ofrezca ninguna protección. |
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(10) |
A fin de garantizar que el significado del término «cabina» se entienda de la misma forma, debe introducirse una definición de este término en el Reglamento Delegado (UE) 2015/208. La definición debe basarse en la norma EN 15695-1:2009, reconocida internacionalmente. |
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(11) |
El cálculo de la velocidad máxima teórica de los tractores que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 debe tener en cuenta los últimos avances técnicos en cuanto a control del motor. |
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(12) |
Las condiciones para el cumplimiento de los requisitos ISO que figuran en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208, referente al campo de visión y los limpiaparabrisas, no incluyen de manera expresa las condiciones relativas a la visión directa e indirecta. A fin de garantizar el cumplimiento uniforme de los requisitos ISO, deben enunciarse de manera expresa en dicho anexo las condiciones relativas a la visión directa e indirecta. |
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(13) |
En el caso de los tractores rápidos, las instalaciones de alumbrado contempladas en el anexo XII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 deben cumplir determinados requisitos más estrictos, a fin de mejorar su seguridad. |
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(14) |
Los dispositivos de mando que facilitan al conductor información táctil presentan bordes salientes. A fin de proteger a los ocupantes del vehículo sin renunciar a la posibilidad de facilitar información táctil, es necesario introducir requisitos específicos aplicables a dichos dispositivos en el anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208. |
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(15) |
Debido al particular objetivo de determinadas configuraciones exteriores, deben incluirse en el anexo XIV del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 requisitos específicos para el exterior y los accesorios de los vehículos agrícolas y forestales. |
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(16) |
Los requisitos aplicables a los sistemas de calefacción y refrigeración de la cabina que figuran en el anexo XVII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 deben ser compatibles con los requisitos del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 por lo que respecta al nivel de presión y al flujo de aire. |
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(17) |
Es necesario mejorar los requisitos de visibilidad de las placas de matrícula que figuran en el anexo XIX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208. |
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(18) |
Algunos de los requisitos relativos a los depósitos de combustible que figuran en el anexo XXV del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 deben adaptarse a los últimos avances técnicos que figuran en el Reglamento n.o 34 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas. |
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(19) |
Habida cuenta de las particulares dimensiones de los tractores T2, es necesario adaptar la longitud de la plataforma que se indica en el anexo XXVIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208. |
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(20) |
A fin de tener en cuenta los últimos avances técnicos, es necesario adaptar los requisitos relativos a los dispositivos de remolque del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208. |
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(21) |
Es necesario introducir definiciones adicionales en relación con las orugas en el anexo XXXIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208. También es necesario actualizar algunas de las definiciones existentes para tener en cuenta los últimos avances técnicos. |
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(22) |
A fin de garantizar la coherencia de los ensayos realizados en el vehículo remolcador (tractor) y en el vehículo remolcado (remolque o equipo intercambiable remolcado), son necesarios términos y requisitos adicionales en relación con los acoplamientos mecánicos del anexo XXXIV del Reglamento Delegado (UE) 2015/208. Es necesario adaptar algunos de los términos y requisitos relativos a los acoplamientos mecánicos, para evitar que se utilicen los mismos términos en diferentes contextos. |
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(23) |
Algunos términos y requisitos relacionados con el frenado de los vehículos agrícolas y forestales que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/68 de la Comisión (4) deben adaptarse a los últimos avances técnicos relativos a la construcción e instalación de frenos. |
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(24) |
Los ensayos de frenado que figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2015/68 deben adaptarse a los últimos avances técnicos sobre el comportamiento y el rendimiento de frenado, así como a los requisitos correspondientes del Reglamento n.o 13 de la CEPE. |
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(25) |
Son necesarias definiciones adicionales en relación con los ensayos alternativos de frenado, y deben aclararse determinados términos y requisitos relativos a dichos ensayos que figuran en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2015/68, a fin de adaptarse plenamente a los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 13 de la CEPE. |
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(26) |
Algunos términos y requisitos relacionados con el frenado de los vehículos agrícolas y forestales con transmisión hidrostática que figuran en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/68 deben adaptarse a los últimos avances técnicos relativos al rendimiento de los frenos instalados en tales vehículos. |
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(27) |
A fin de evitar el mayor número posible de fallos y mejorar el rendimiento de frenado, deben adaptarse los requisitos del anexo XII del Reglamento Delegado (UE) 2015/68 aplicables al sistema de frenado controlado electrónicamente instalado en determinados tractores. |
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(28) |
Las definiciones relativas a las emisiones de contaminantes del motor establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión (5) deben adaptarse a las definiciones correspondientes utilizadas en relación con las máquinas móviles no de carretera. También es necesario adaptar plenamente los requisitos aplicables a las máquinas móviles no de carretera establecidos en dicho Reglamento a los requisitos establecidos en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y al Reglamento n.o 96 de la CEPE. |
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(29) |
A fin de mejorar la legibilidad y la claridad del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, el Reglamento Delegado (UE) 2015/96, el Reglamento Delegado (UE) 2015/68 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/208, es necesario corregir algunos errores de redacción, contradicciones y referencias incorrectas. |
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(30) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 167/2013, relativo a los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, debe permitir que se establezcan requisitos de seguridad funcional para categorías adicionales de vehículos cuando sea necesario. |
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(31) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 167/2013 en consecuencia. |
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(32) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, el Reglamento Delegado (UE) 2015/96, el Reglamento Delegado (UE) 2015/68 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/208 deben, por tanto, modificarse y corregirse en consecuencia. |
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(33) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014, el Reglamento Delegado (UE) 2015/96, el Reglamento Delegado (UE) 2015/68 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/208 ya son aplicables y que las modificaciones de estos actos incluyen varias correcciones, el presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 167/2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 167/2013 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/96
El Reglamento Delegado (UE) 2015/96 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
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3) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Además de los requisitos del apartado 1, para que se reconozca la equivalencia de una homologación de tipo alternativa con respecto a una homologación concedida conforme al presente Reglamento, el fabricante deberá proporcionar un acceso no discriminatorio a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, de conformidad con el capítulo XV del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión (*3). (*3) Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 364 de 18.12.2014, p. 1).» " |
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4) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Medición del nivel sonoro externo 1. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría T equipados con ruedas neumáticas y de la categoría C equipados con bandas de oruga, en movimiento, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.1 del anexo III. 2. También se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III a los vehículos agrícolas y forestales de las categorías T y C equipados con bandas de oruga, parados, y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.3.2.4 del anexo III. 3. Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III, es decir, con el vehículo parado. 4. Se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.3 del anexo III a los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos.» |
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5) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Requisitos sobre el rendimiento de la unidad de propulsión Para evaluar el rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, deberán medirse la potencia neta, el par del motor y el consumo específico de combustible de conformidad con el Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones.» |
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6) |
En el artículo 11, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de homologación de tipo, las fechas indicadas en el artículo 9, apartados 3 quater, 3 quinquies y 4 bis, de la Directiva 97/68/CE se pospondrán tres años en relación con los vehículos agrícolas y forestales de las categorías T2, T4.1 y C2, definidos en el artículo 4, puntos 3, 6 y 9, del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y equipados con motores de las categorías L a R.» |
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7) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Procedimientos de homologación de tipo UE Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las autoridades nacionales no podrán basarse en motivos relacionados con las emisiones de los vehículos para denegar al fabricante que la solicite la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional de un tipo nuevo de vehículo o motor, ni prohibir la matriculación, la venta o la entrada en servicio de un vehículo nuevo o la venta o utilización de motores nuevos, si tales vehículos o motores cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión (*4). (*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).» " |
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8) |
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, por lo que respecta a las emisiones de contaminantes, los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado de un número limitado de vehículos equipados con motores que cumplan los requisitos del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE en el marco de un sistema flexible, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento, a petición del fabricante y a condición de que una autoridad de homologación haya concedido el permiso correspondiente para la entrada en servicio.» |
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9) |
Los anexos I a IV quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/68
El Reglamento Delegado (UE) 2015/68 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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2) |
Los anexos I a V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/208
El Reglamento Delegado (UE) 2015/208 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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2) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los métodos de medición y los resultados de los ensayos se comunicarán a la autoridad de homologación en el formato de acta de ensayo según el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.» |
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3) |
Los anexos I, III, V, VII, X, XII a XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXV a XXXI, XXXIII y XXXIV quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 364 de 18.12.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 42 de 17.2.2015, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/68 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 17 de 23.1.2015, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 16 de 23.1.2015, p. 1).
(6) Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 167/2013 queda modificado como sigue:
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1) |
En la fila n.o 6, en la casilla correspondiente a la columna «Referencia del acto reglamentario», se inserta la sigla siguiente: «RRSFV». |
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2) |
En la fila n.o 9, la entrada correspondiente a la categoría de vehículos T3a se sustituye por «X». |
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3) |
En la fila n.o 17, la entrada correspondiente a la categoría de vehículos T3b se sustituye por «X». |
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4) |
En la fila n.o 23, las entradas correspondientes a las categorías de vehículos T3a y T3b se sustituyen por «X». |
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5) |
En la fila n.o 30, las entradas correspondientes a las categorías de vehículos Ca y Cb se sustituyen por «X». |
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6) |
En la fila n.o 34, en la casilla correspondiente a la categoría de vehículos T3b, se inserta la letra siguiente: «X». |
ANEXO II
Los anexos III, V, VIII, IX, X, XIII a XVIII, XXI a XXIV, XXVI y XXIX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo V queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo VIII, la figura 4.3.b se sustituye por la figura siguiente: « Figura 4.3.b ROPS de dos postes LEYENDA |
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4) |
En la sección B1 del anexo IX, el punto 3.1.4.3.3 se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En la sección B2 del anexo X, el punto 4.2.1.6 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
El anexo XIII queda modificado como sigue:
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7) |
El anexo XIV queda modificado como sigue:
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8) |
El anexo XV queda modificado como sigue:
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9) |
En el anexo XVI, en el punto 1, el cuadro 1 queda modificado como sigue:
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10) |
En el anexo XVII, el punto 2.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
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11) |
En el anexo XVIII, el punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
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12) |
En el anexo XXI, el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
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|
13) |
El anexo XXII queda modificado como sigue:
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14) |
El anexo XXIII queda modificado como sigue:
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|
15) |
El anexo XXIV queda modificado como sigue:
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|
16) |
El anexo XXVI queda modificado como sigue:
|
|
17) |
En el anexo XXIX, la sección 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Requisitos aplicables a la cabina
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(*1) Reglamento Delegado (UE) 2015/68 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 17 de 23.1.2015, p. 1).» »
ANEXO III
Los anexos I a IV del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Reconocimiento de homologaciones de tipo alternativas Las siguientes homologaciones de tipo y, en su caso, las correspondientes marcas de homologación se reconocen como equivalentes a las concedidas con arreglo al presente Reglamento:
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ANEXO IV
Los anexos I a V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/68 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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|
2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
|
3) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
|
4) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
|
5) |
En el anexo V, el punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
El anexo VII queda modificado como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
7) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
|
8) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
|
|
9) |
El anexo XI queda modificado como sigue:
|
|
10) |
El anexo XII queda modificado como sigue:
|
|
11) |
El anexo XIII queda modificado como sigue:
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).» »
(*2) Si procede
(*3) No hace falta ensayo si el fabricante puede demostrar que el cambio no afecta a la rigidez.
ANEXO V
Los anexos I, III, V, VII, X, XII a XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXV a XXXI, XXXIII y XXXIV del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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|
2) |
En el anexo III, el punto 2.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El anexo V queda modificado como sigue:
|
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4) |
En el anexo VII, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
El anexo X se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO X Requisitos relativos a los sistemas de información del conductor 1. Definiciones Se entenderá por “terminales virtuales” los sistemas electrónicos de información a bordo con pantallas de visualización que proporcionan al operador información visual sobre el funcionamiento del vehículo y sus sistemas y que le permiten monitorizar y controlar varias funciones por medio de una pantalla táctil o un teclado. 2. Requisitos
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|
6) |
El anexo XII queda modificado como sigue:
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|
7) |
El anexo XIII queda modificado como sigue:
|
|
8) |
El anexo XIV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XIV Requisitos relativos al exterior del vehículo y sus accesorios 1. Definiciones A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones que figuran en la sección 1 del anexo XII y en la sección 1 del anexo XXXIII. Asimismo, se entenderá por:
2. Ámbito de aplicación
3. Requisitos
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9) |
En el anexo XV, la parte 2 queda modificada como sigue:
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10) |
En el anexo XVII, los puntos 1.1 y 1.2 se sustituyen por el texto siguiente:
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11) |
El anexo XIX queda modificado como sigue:
|
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12) |
El anexo XX queda modificado como sigue:
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13) |
El anexo XXII queda modificado como sigue:
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14) |
En la sección 3 del anexo XXV, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En caso necesario, se preverán medidas de disipación de cargas. Sin embargo, no será necesario instalar un sistema de disipación de cargas destinado a los depósitos de combustible diseñados para contener un combustible cuyo punto de inflamación sea, como mínimo, de 55 °C. El punto de inflamación se determinará de conformidad con la norma ISO 2719:2002.» |
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15) |
En el anexo XXVI, la sección 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Generalidades Los vehículos de la categoría R incluidos en el ámbito del presente Reglamento deberán diseñarse de manera que ofrezcan una protección trasera eficaz contra el empotramiento de vehículos de las categorías M1 y N1 (*3). Deberán cumplir los requisitos de las secciones 2 y 3 del presente anexo, obtener el certificado de homologación de tipo que figura en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 y llevar la marca de homologación de tipo UE del punto 5.2 del anexo IV de dicho Reglamento en la estructura de protección trasera. |
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16) |
En el anexo XXVII, los puntos 2.4.1.1 y 2.4.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:
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17) |
En el anexo XXVIII, la sección 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Longitud de la plataforma para los tractores de las categorías T4.3 y T2
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18) |
El anexo XXIX queda modificado como sigue:
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19) |
El anexo XXX queda modificado como sigue:
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20) |
En el anexo XXXI, el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:
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21) |
El anexo XXXIII queda modificado como sigue:
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22) |
El anexo XXXIV queda modificado como sigue:
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(*1) Reglamento Delegado (UE) 2015/68 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 17 de 23.1.2015, p. 1).»
(*2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 364 de 18.12.2014, p. 1).» »
(*3) Tal como se definen en la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.»